Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 481/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 800/2014 de 20 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 481/2014
Núm. Cendoj: 23050370012014100437
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 481
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Antonio Córdoba García
Dª Mª Jesús Jurado Cabrera
En la ciudad de Jaén, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1452 del año 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 800 del año 2014, a instancia de Dª Angustia , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Luisa Guzmán Herrera, y defendido por el Letrado D. José Luis Pérez Raya; contra D. Ovidio , Dª Fidela y D. Jose Ignacio , representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Antonio Beltrán López, y defendido por el Letrado D. Alfonso Moraleda García.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Jaén con fecha 12 de junio de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta debo declarar y declaro que el régimen matrimonial por el que se regía el matrimonio celebrado el 24 de abril de 1967 entre D. Jose Ignacio y Dña. Angustia , era el de sociedad de gananciales, absolviendo a D. Jose Ignacio del resto de pretensiones ejercitadas en su contra, y a D. Ovidio y Dña. Fidela de las ejercitadas en su contra.
Las costas causadas por la pretensión ejercitada en contra de D. Ovidio y Dña. Fidela se imponen a la parte demandante; y respecto a las pretensiones ejercitadas en contra de D. Jose Ignacio , cada parte abonará las costas causadas a su instancia siendo las comunes satisfechas por mitad.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada y personada que solicita la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 20 de noviembre de 2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales habiendo pasado a formar parte del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Jesús Jurado Cabrera en sustitución del Ilmo. Sr. D. Rafael Morales Ortega el cual ha causado baja temporal por enfermedad.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.-Versa el pleito, cuya sentencia estimatoria en parte de la demanda se recurre por la parte actora en pretensión de que se dicte otra estimando íntegramente la demanda presentada en el Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2008, sobre la venta de una vivienda realizada en escritura pública de fecha 28 de septiembre de 2005, por el codemandado declarado en rebeldía en el proceso D. Jose Ignacio , - en aquella fecha esposo de la demandante y casados bajo el régimen de gananciales sin que se hubieran hecho capitulaciones matrimoniales modificando tal régimen-, a los codemandados D. Ovidio y Dª Fidela . Se pretende en la demanda la nulidad de dicho contrato de compraventa al no haberse prestado consentimiento por la demandante, siendo que el bien en cuestión fue adquirido vigente la sociedad de gananciales y por tanto de naturaleza ganancial, y falso el dato que obra en la inscripción registral de la finca en cuestión, Registro de la Propiedad de Huelma según la certificación literal que se aporta con la demanda, de que el vendedor había adquirido la propiedad de la vivienda por escritura pública de compra con carácter privativo, siendo su estado civil de casado en régimen foral catalán de separación de bienes; hecho que se alega en la demanda era conocido por los compradores demandados que actuaron en confabulación con el vendedor.
La demanda, con esta base, pretende que se declare que el régimen económico matrimonial que regía el matrimonio celebrado el 24 de abril de 1967 entre la demandante y D. Jose Ignacio era el de la sociedad de gananciales con arreglo al régimen ordinario del Código Civil; que se rectifique la inscripción primera de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Huelma, para que conste como adquirentes los cónyuges referidos en régimen de pro indiviso al 50% para su sociedad de gananciales y que se declare nulo el contrato de compraventa verificado por los demandados en fecha 28 de septiembre de 2005, condenando expresamente a la restitución de las prestaciones y con expresa condena en costas por su mala fe y temeridad evidente.
A dicha demanda se opusieron los compradores de la vivienda defendiendo su adquisición realizada al titular del dominio que aparecía en el Registro de la Propiedad como tal, y por tanto con facultades para transmitir la propiedad, negando ese conocimiento y confabulación que se sostiene en la demanda.
La sentencia estima sólo el primer pedimento de la demanda en relación al codemandado Sr. Jose Ignacio , estimando que efectivamente el régimen económico que regía el matrimonio era el de la sociedad de gananciales, y desestima las restantes pretensiones al gozar los codemandados de la protección de la fe pública registral que les confiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , como adquirentes del que aparece en el Registro como titular, al no haberse destruido la presunción de buena fe, conforme a la prueba practicada en las actuaciones; ni ser oponible al tercero de buena fe la nulidad del acto que da lugar a la inscripción.
En el recurso de apelación que contra dicha sentencia se formula por la parte demandante se contienen diversos motivos. En los tres primeros motivos se alegan vicios en el procedimiento, con infracción del artículo 304 de la LEC , sobre la ficta confessio, y el artículo 207 de la Ley Hipotecaria ; del artículo 317,6 º, 318 y 319.1, sobre la prueba documental pública; y error en la apreciación de la prueba. En los siguientes, hasta el noveno, vicio in iudicando, infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en relación con los artículos 2 , 7 , y 68 de la Ley de Registro Civil y en relación con la doctrina jurisprudencial de la buena fe como requisito del tercero hipotecario; infracción del artículo 33 del Reglamento Hipotecario en relación con el artículo 98, ap. 3 de la Ley 24/2001 ; otra vez, infracción del artículo 34, párrafo primero de la Ley Hipotecaria ; y finalmente infracción del artículo 394 de la LEC sobre la imposición de las costas. Motivos a los que se opone la parte demandada personada que solicita la confirmación de la sentencia.
Segundo.-Se alega en primer término que la sentencia infringe un norma concreta de prueba, la relativa a la ficta confessio contemplada en el artículo 304 de la LEC , y aún reconociéndose en el motivo que dicho precepto contiene una facultad del Juzgador, se basa la alegación en la consideración de que es de pertinente aplicación al no existir otras pruebas que demuestren la falta de certeza de los hechos confesos.
El motivo no puede prosperar pues, como la propia parte reconoce, se trata de una facultad del Juzgador, que como en diversas sentencias de Audiencias Provinciales se ha mantenido, contrariamente a lo que sustenta la conclusión del recurso, sólo debe servir para complementar una prueba deficiente sin que pueda acudirse a ella cuando existe un carencia total y absoluta de prueba por la parte sobre la que recae la carga, como es el caso. Y desde luego extraer de esa única incomparecencia la conclusión de que la compra se hizo de forma fraudulenta, pues en definitiva es lo que se deduce de los hechos alegados, sí incidiría en error en la valoración de la prueba, pues a pesar de la gratuita afirmación de que existen múltiples indicios de esa confabulación entre vendedor y compradores, no existe otro que el hecho de que todos ellos eran naturales de Noalejo, siendo que la demandante afirma en el interrogatorio que habían vivido muchos años fuera del pueblo, después de casarse en 1967, lo que hace francamente dudoso que los demandados conocieran el régimen económico del matrimonio formado por D. Jose Ignacio y Dª Angustia .
También se alega error en la valoración de la prueba documental en relación a la certificación literal de matrimonio expedida que prueba que al tiempo de la venta ni se había disuelto el matrimonio por divorcio ni existían capítulos matrimoniales que otorgaran carácter privativo a determinados bienes ni consta que el matrimonio se hubiera contraído por la vecindad foral catalana.
Es claro el rechazo de tal alegación, pues la sentencia estima el primer pedimento de la demanda por lo que difícilmente puede errar en la valoración de dicha prueba documental. Y si lo que se pretende en el motivo es argumentar, como se hace, que los compradores debían haber acudido al Registro Civil para aclarar la afirmación de que el matrimonio se había contraído en el régimen foral catalán, ello nada tiene que ver con el error en la valoración de la prueba documental. Y además, ciertamente no es una conducta exigible a un comprador que averigue el régimen matrimonial del vendedor.
Y respecto al tercero de los motivos que examinamos, el error en la apreciación de la prueba, tampoco puede prosperar por cuanto no resulta ni de la revisión de las actuaciones ni desde luego de su peculiar valoración de la practicada, básicamente la documental aportada constituida por la escritura de compra cuya nulidad pretende, la inscripción registral y la certificación de matrimonio. El que en la escritura no se contenga la profesión del compareciente nada aporta al hecho que pretende se estime probado; el que se inmatriculara la finca en fecha 8 de septiembre de 2003 y se escriturara la venta el 26 de septiembre de 2005, tras los dos años en lo que se suspende la fe pública registral, tampoco es indicio ni sugiere que los compradores buscaran la protección registral, pues son actos del Sr. Jose Ignacio ; como tampoco el que se hipotecara la finca poco antes de venderla y que se expresara que no constituye su vivienda habitual indica nada en relación con el conocimiento de los compradores de que la vivienda se adquirió por la sociedad de gananciales y no de forma privativa por el Sr. Jose Ignacio .
No cabe en consecuencia, añadir hechos probados a los que el Juez estima en su sentencia, a conveniencia de la parte recurrente, para constituir una suerte de indicios que lleven a la conclusión por él propuesta, la existencia de mala fe en los compradores, cuando la mayoría, si no la totalidad de esos indicios, afectan sólo al vendedor demandado Sr. Jose Ignacio , en situación de rebeldía procesal.
Tercero.-En los siguientes motivos antes referidos se plantean diversas alegaciones en torno al artículo 34 de la Ley Hipotecaria .
Para su resolución debemos partir de la doctrina jurisprudencial sobre el mismo.
Se contiene en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2014 en al que se dice: ' Artículo 34 de la Ley Hipotecaria . Este artículo dice así:
'El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque .después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro'.
Consagra el principio de fe pública registral, que es la eficacia ofensiva de la inscripción, que alcanza al tercero hipotecario y requiere varios presupuestos que en el presente caso son discutibles, que son:
· adquisición
· de buena fe
· tercero hipotecario
La adquisición la contempla la sentencia de esta Sala, tan citada y seguida reiteradamente por otras muchas, de 5 marzo 2007 pero se refiere a otro caso no ya distinto, sino opuesto al presente. Dice literalmente en lo que aquí interesa:
'la doctrina sobre el artículo 34 de la Ley Hipotecaria que procede dejar sentada... este precepto ampara las adquisiciones a no domino precisamente porque salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparezca con facultades para trasmitir la finca.'
Y sobre la buena fe, podemos citar la contenida en la Sentencia de dicho Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2012 , en un supuesto de doble venta: 'Llegados a este extremo, también hay que profundizar desde el citado principio general de buena fe , ya como aplicación concreta del mismo, o bien como fundamento informador, que su conexión con la protección registral comporta desde su concepción ética y social un canon básico de conducta diligente o de conocimiento que excede a la mera creencia de un hecho o situación como puro estado psicológico, de forma que la protección registral no resulta aplicable cuando la ignorancia o desconocimiento, ya de la inexactitud del Registro, o bien de los vicios o defectos que afecten a la titularidad del propietario, es imputable a la mala fe o negligencia del adquirente que conoció o debió conocer dicha irregularidad ante hechos o indicios claros, manifiestos o inequívocos al respecto. ( SSTS de 25 octubre de 1999 , 8 marzo de 2001 y 11 octubre de 2006 , entre otras).'.
Esta doctrina avalaría la postura de la demandante, si existieran esos indicios claros y manifiestos a los que alude en relación a los compradores que se amparan en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria para oponerse a la nulidad solicitada, pero el caso es que no es práctica normal ni exigible al comprador, como ya dijimos, que conozca el régimen económico de un matrimonio, cuando quién vende está casado, si consta en el Registro de la Propiedad que es el titular privativo, máxime cuando el matrimonio, según se acredita en documentación aportada con la demanda se celebró en 1967. Otra cosa será que el Notario autorizante no haya comprobado el hecho manifestado por el comprador demandado en la primera escritura de compra; pero precisamente a los compradores en la segunda no se les puede imputar la omisión del Notario, o que no se incorporara a la escritura el certificado literal del matrimonio.
También se discrepa en otro motivo del recurso de la consideración contenida en la sentencia de que se debía haber solicitado la nulidad del contrato primitivo por el que adquiere la vivienda que después se vende. Ciertamente compartimos el argumento del recurso de que no era precisa dicha solicitud pues respecto de tal contrato sólo se solicita la rectificación en la inscripción registral, no afectando directamente a su validez como acto de adquisición de la propiedad, el que se refleje que se adquiere a título privativo.
El caso y ello se omite en el recurso, es que la demandante reconoció que conocía la compra y la venta que fue a hacer su marido. Esto es, consintió tanto una como otra, y el reproche que se hace a los compradores es predicable de la propia demandante pues pudo conocer de primera mano la escritura de compra inscrita en el Registro de la Propiedad desde el 8 de septiembre de 2003, en la que constaba ya que la compra se hacía bajo el régimen foral de separación de bienes y con carácter privativo, siendo dicha manifestación en definitiva la que después se reitera y consagra en la escritura de venta.
Todo ello, nos lleva a la desestimación de los motivos del recurso referidos al proceso y al fondo del pleito.
Cuarto.-En los dos últimos motivos se alude al artículo 394 de la LEC en relación a los pronunciamientos sobre costas.
Su desestimación deviene necesaria por cuanto es claro que sólo el pedimento de nulidad del contrato de compraventa con restitución de las prestaciones afecta directamente a los demandados personados. Y si éstos han vencido en el pleito al prosperar su posición, no dándose lugar a la nulidad solicitada, ciertamente resultaría contrario al principio general del vencimiento que hubieran de soportar sus costas. Siendo que en todo caso y además, la petición de declaración de oficio de las costas contenida en el recurso no cabe en el proceso civil; y dando respuesta al último apartado del recurso en el que se solicita que se declaren de oficio las causadas en caso de desestimación del mismo en atención a la concurrencia de dudas de hecho y de derecho dados los múltiples indicios relacionados en los motivos del mismo, basta decir que además de no caber tal pronunciamiento de oficio, este Tribunal no aprecia en modo alguno esos indicios de confabulación a los que tan insistentemente se refiere el recurso, no existiendo en consecuencia dudas de hecho ni de derecho que sustenten la excepción al principio del vencimiento. Se ha intentado anular una venta a terceros protegidos por la fe pública registral, sin prueba de que tuvieran conocimiento del motivo de la nulidad alegada esto es, que actuaran de mala fe, cuando lo procedente hubiera sido reclamar frente a su ex esposo por los hechos por él realizados, como hace ver la propia sentencia de instancia.
Quinto.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Sexto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Jaén, con fecha 12 de junio de 2014 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1452 del año 2008, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante así como declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0800 14.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

