Sentencia Civil Nº 483/20...re de 2008

Última revisión
10/11/2008

Sentencia Civil Nº 483/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 188/2008 de 10 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 483/2008

Núm. Cendoj: 28079370082008100036

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00483/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7003079 /2008

RECURSO DE APELACION 188 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1022 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de MOSTOLES

Demandan: Dª Begoña , D. Jose Pedro , y Dª Paloma

Procuradora: Dª MARIA DOLORES DE HARO MARTÍNEZ

Contra: D. Ángel , D. Íñigo y PROMOCIONES

PENAMAIOR 2000 S.L._

Procuradores: D. JESÚS VERDASCO TRIGUERO, Dª MARIA JESUS PINTADO DE OYAGÜE y D. LUIS GARCÍA

BARRENECHEA

SENTENCIA Nº483

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid a diez de noviembre de dos mil ocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,

compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.2 de Móstoles, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelantes: DÑA. Begoña , D. Antonio Y DÑA. Paloma , y de otra, como demandados-apelados: PROMOCIONES PEÑAMAIOR 2000 S.L, D. Íñigo y D. Ángel .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ .

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles, en fecha 5 de julio de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta a instancia de doña Begoña , don Jose Pedro y doña Paloma , condeno a los demandados, entidad mercantil Promociones Peñamaior 2000 S.L., don Íñigo y don Ángel , de forma solidaria, a efectuar las reparaciones necesarias en el inmueble propiedad de los demandantes, las cuales se llevarán a efecto en los términos expuestos en el acuerdo suscrito entre las partes con fecha 11 de junio de 2007, desestimándose las demás pretensiones ejercitadas por los demandantes. Ello sin expreso pronunciamiento en orden al pago de costas procesales, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la partes demandantes, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de noviembre de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO.- En la sentencia recurrida de 5 de julio de 2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles , dictada en el procedimiento ordinario nº 1022/06-F, se estimó en parte la demanda reconociéndose a favor de la parte actora sólo uno de los tres pedimentos del suplico de la demanda. El relativo a efectuar las reparaciones necesarias en el inmueble propiedad de los demandantes en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Villanueva de la Cañada, que resultó dañado a consecuencia de las grietas causadas por las obras realizadas por la entidad demandada Promociones Penamaior 2000 S.L., que realojó por su cuenta a la Sra. Begoña , propietaria de la planta baja, quien reclama el importe de 15.000 € en concepto de daños morales, que no fueron reconocidos en la sentencia de primera instancia. El realojamiento también concernió al inquilino de la primera planta Sr. Braulio , y dicha sociedad pagó a los dueños del piso alquilado por éste, sito en la primera planta del edificio ubicado en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Villanueva de la Cañada: Sr. Jose Pedro y Sra. Paloma las rentas de alquiler desde la fecha del desalojo, es decir, las mensualidades de diciembre de 2005, y enero, febrero, marzo y abril de 2006, adeudando las restantes, a partir del mes de mayo de 2006, en adelante, por importe de 2.844,80 €.

SEGUNDO.- Los demandantes recurren la sentencia, en calidad de ser los dueños respectivos de los pisos sitos en la primera planta y en la planta baja del edificio ubicado en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Villanueva de la Cañada, solicitando se les reconozca también los pedimentos segundo y tercero del suplico de la demanda, en concepto de lucro cesante, así piden los dueños del piso alquilado las mensualidades dejadas de percibir de su inquilino a consecuencia del desalojo forzoso de la vivienda arrendada. Y el tercer concepto reclamado en la demanda y en el recurso, lo es en razón al supuesto daño moral padecido por la Sra Begoña , dueña de la vivienda sita en la planta baja del edificio ubicado en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Villanueva de la Cañada, 15.000 €. Así como la condena en costas a los demandados. Oponiéndose la contraparte a dichos motivos y defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia recurrida.

TERCERO.- La Sala considera que lo cierto es que la entidad demandada: Promociones Peñamaior 2000 S.L. realojó por su cuenta a la Sra. Begoña , y al inquilino Sr. Braulio , que no ha sido parte en el asunto, y pagó a los dueños del piso sito en la primera planta del edificio ubicado en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Villanueva de la Cañada: Sr. Jose Pedro y Sra. Paloma las rentas de alquiler desde la fecha del desalojo, es decir, las mensualidades de diciembre de 2005, y enero, febrero, marzo y abril de 2006, adeudando las restantes, a partir del mes de mayo de 2006, en adelante, por importe de 2.844,80 €. Aquí es de aplicación la doctrina de los propios actos, puesto que si a la sociedad demandada le ha sido reconocida en la sentencia sólo recurrida por la actora, su autoría en la causación de los daños, debe responder de los perjuicios producidos a los propietarios demandados, y de hecho empezó a pagar las rentas de alquiler devengadas, no habiendo razón jurídica suficiente para que dejara de hacerlo al no haber variado decisivamente las circunstancias del caso. No procediendo que la sociedad apelante se beneficie de la suspensión del contrato de arrendamiento, porque se trata de una relación interna de derecho privado entre los arrendadores y el inquilino, para lo que hubiera sido necesario traer al procedimiento a éste, para no causársele indefensión material, si lo que se pretende es detraer las cantidades adeudadas por éste en concepto del nuevo alojamiento, sin perjuicio de lo que luego se dirá sobre la oportunidad de haber instado reconvención.

La sociedad apelante, en su calidad de causante externo de la pretendida suspensión no puede beneficiarse de su actuación dañosa, perjudicando así los legítimos intereses económicos de los arrendadores, que en este litigio no deben quedar afectados por la aplicación del artículo 119 de la LAU EDL1994/18384 y 174 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1992 de régimen del suelo y ordenación urbana EDL1992/15748 , porque lo que se reclama es una indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante, reuniéndose en el presente caso sus requisitos constitutivos, y en síntesis se aprecia por la Sala que no concurre el doble concepto a que se alude en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, porque el realojo al inquilino no impide que a éste le sean reclamadas por la sociedad demandada o por el titular de la vivienda habilitada a tal efecto las rentas de alquiler que se devenguen en el nuevo alojamiento, sin perjuicio del efecto suspensivo del contrato enjuiciado. De modo que no hay causa justificada para que le resulte gratuito al inquilino el nuevo alojamiento. Teniendo en cuenta que lo que se indemniza son las rentas que han dejado de percibir los arrendadores perjudicados.

La Sala 1ª del T.S. en sentencia de 5-11-98 EDJ1998/24829 , refiriéndose al lucro cesante, decía que éste tiene una significación económica, trata de obtener la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir, concepto distinto del propio de los daños materiales (así, sentencia de 10 de mayo de 1993 EDJ1993/4363 , cuya indemnización por ambos conceptos debe cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado (así, sentencia de 21 de octubre de 1987 y 28 de septiembre de 1994 ). El lucro cesante, como el daño emergente, debe ser probado; la dificultad que presenta el primero es que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y en este caso ha sido así en cuanto se refiere al concepto de las rentas de alquiler, pues no se incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna. Por ello se ha destacado la prudencia rigorista (así, sentencia de 30 de noviembre de 1993 EDJ1993/10900 ) para apreciar el lucro cesante; se ha de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir -lucro cesante- y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión (así, sentencias de 8 de julio de 1996 EDJ1996/3549 y 21 de octubre de 1996 EDJ1996/6432 ).

La Sala, en consecuencia, entiende que en este caso el lucro cesante existe desde el momento en que los arrendadores dejaron de percibir la renta mensual que venían cobrando Sr. Braulio , criterio reforzado por la doctrina de los propios actos, porque si la actora durante cinco mensualidades satisfizo dicha deuda a los coapelantes: Sr. Jose Pedro y Sra. Paloma , es decir, las rentas de alquiler desde la fecha del desalojo, es decir, las mensualidades de diciembre de 2005, y enero, febrero, marzo y abril de 2006, no hay razón alguna para que dejara de hacerlo, adeudando las restantes, las devengadas a partir del mes de mayo de 2006, en adelante, por importe de 2.844,80 €. Todo ello, sin perjuicio del legítimo derecho de quien realojara al inquilino de cobrarle el precio en concepto de alquiler de la vivienda en que resultó realojado, lo cual nada tiene que ver con el presente pleito, salvo a los efectos de desvirtuar la presunción del doble concepto descrito en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida.

Las razones esgrimidas en torno a la supuesta suspensión del contrato de arrendamiento y a las supuestas obstaculizaciones de los apelados en relación a las actuaciones reparadoras de los apelantes, en el caso de haberse producido efectivamente debieron hacerse valer en la necesaria reconvención conforme a lo dispuesto en el artículo 406 LEC . Ahora bien, para ello resulta necesario el previo ejercicio de la correspondiente acción reparatoria que, en el presente caso, no ha sido, en modo alguno, ejercitada por los demandados, que no han deducido la correspondiente demanda reconvencional autorizada por el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ). La necesidad de formular la correspondiente reconvención para pretender el resarcimiento concurrente a cargo de la otra parte, bien sea por vía de compensación o por otra distinta, ha sido puesta de manifiesto, entre otras, por las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1986 (RJ 19865954), 27 de marzo de 1991 (RJ 19912451) y 8 de junio de 1996 (RJ 19965663 ), citadas en la Sentencia Audiencia Provincial Madrid (Sección 25), núm. 455/2005, de 19 julio Recurso de Apelación núm. 399/2004 (AC 20051472 ), o por medio de acción independiente en evitación de un posible enriquecimiento injusto, tal y como están planteados los argumentos del recurso y del escrito de oposición al mismo, pero en el actual trámite de oposición al recurso no sirven a los efectos de reducir el cálculo del lucro cesante, que entendemos fue correctamente reclamado.

CUARTO.- El concepto de daño moral entendemos que fue insuficientemente resarcido mediante el oportuno realojo de la Sra. Begoña porque digamos que fue reparado en especie el daño moral causado, gracias al realojo, que no consta haya perjudicado a la indicada apelante, pero sólo en parte. De hecho hubo una compensación in natura, debatiéndose si precisa o no de algún complemento en metálico, para cumplir el principio "restitutio in integrum" y sin que a dicha realojada haya de exigírsele contraprestación alguna, a diferencia del inquilino, cuyo caso personalizado hemos tratado en el fundamento jurídico precedente. Así, hemos de aplicar a continuación la STS de 31 de mayo de 2000 (RJ 20005089 ) que analiza la doctrina jurisprudencial sobre el daño moral: «Se afirma, en sede de prueba, que la jurisprudencia exige acreditar la realidad y alcance del daño, esto es, su existencia y contenido o entidad, y que ello es aplicable al daño moral, y en armonía con tal alegación se pretende que en el caso no se dio cumplimiento a la exigencia jurisprudencial, lo que debe determinar la consecuencia desfavorable para el actor, por incumbirle la carga, de la denegación de su pretensión indemnizatoria.

La temática planteada, aunque relacionada con la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño, presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias, situaciones o formas (polimorfia) con que puede presentarse el daño moral en la realidad práctica, y de ello es muestra la jurisprudencia, que aparentemente contradictoria, no lo es si se tienen en cuenta las hipótesis a que se refiere. Así se explica que unas veces se indique que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral (S. 21 octubre 1996 [RJ 19967235 ]), o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración (S. 15 febrero 1994 [RJ 19941308 ]), o que la existencia de aquel no depende de pruebas directas (S. 3 junio 1991 [RJ 19914407 ]), en tanto en otras se exija la constatación probatoria (S. 14 diciembre 1993 [RJ 19939886 ]), o no se admita la indemnización compensación o reparación satisfactoria por falta de prueba (S. 19 octubre 1996 [RJ 19967508 ]). Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo (S. 23 julio 1990 [RJ 19906164], 29 enero 1993, 9 diciembre 1994 y 21 junio 1996 ), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las Sentencias de 29 de enero de 1993 y 9 de diciembre de 1994 . Cuando el daño moral emane de un daño material (S. 19 octubre 1996 ), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la "in re ipsa loquitur", o cuando se da una situación de notoriedad (SS. 15 febrero 1994 [RJ 19941308], 11 marzo 2000 ), no es exigible una concreta actividad probatoria.

Las Sentencias de esta Sala han reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa (S. 22 mayo 1995 [RJ 19954089 ]), relativa e imprecisa (SS. 14 diciembre 1996 [RJ 19968970] y 5 octubre 1998 [RJ 19988367 ]). Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual (SS. 9 mayo 1984 [RJ 19842403], 27 julio 1994, 22 noviembre 1997 [RJ 19978097], 14 mayo y 12 julio 1999 [RJ 19994770], entre otras ), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del "pretium doloris" y los ataques a los derechos de la personalidad (STS 19 octubre de 1998 ). Cierto que todavía las hipótesis más numerosas se manifiestan en relación con las intromisiones en el honor e intimidad (donde tiene reconocimiento legislativo), los ataques al prestigio profesional (Sentencias 28 febrero [RJ 1995686], 9 [RJ 19949433] y 14 diciembre 1994 [RJ 199410110], y 21 octubre 1996 ), propiedad intelectual (igualmente con regulación legal), responsabilidad sanitaria (Sentencias 22 mayo 1995, 27 enero 1997, 28 diciembre 1998 [RJ 199810161] y 27 septiembre 1999 [RJ 19997272 ]) y culpa extracontractual (accidentes con resultado de lesiones, secuelas y muerte), pero ya se acogen varios supuestos en que es apreciable el criterio aperturista (con fundamento en el principio de indemnidad), ora en el campo de las relaciones de vecindad o abuso del derecho, (STS 27 julio 1994 ), ora con causa generatriz en el incumplimiento contractual (SSTS 12 julio 1999, 18 noviembre 1998 [RJ 19988412], 22 noviembre 1997, 20 mayo [RJ 19963793] y 21 octubre 1996 [RJ 19967235 ]), lo que, sin embargo, no permite pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria.

La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 mayo 1995 [RJ 19954089], 19 octubre 1996 [RJ 19967508], 27 septiembre 1999 ). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990 ), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990 ), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995 [RJ 19954089 ]), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998 [RJ 1998551 ]), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999 )».

QUINTO.- Aplicando la anterior jurisprudencia al caso de autos, hemos de concluir que la parte demandante-apelante ha desplegado una actividad probatoria limitada, sin que sea suficiente para justificar en su totalidad la cuantificación reclamada, que debe reducirse en función de las facultades moderadoras de la Sala, en virtud del supuesto fáctico de daño moral, pudiéndose reparar éste tanto en metálico como en especie, por lo que la Sala tiene elementos de juicio suficientes que le conducen a considerar que en este caso, respecto al daño moral causado a Dª Begoña se produjo su reparación "in natura" en parte, mediante el inmediato realojo. No obstante es evidente que la avanzada edad de la citada apelante, nacida el 4 de julio de 1933, según su DNI fotocopiado al folio 149 de autos y las dificultades adaptativas que han obligado a cambiar el tratamiento médico desde el 2 de marzo de 2006, según se hizo constar en el certificado médico oficial de 15 de marzo de 2006 que figura unido al folio 150 de autos, son síntomas evidentes de que el cambio de domicilio le ha supuesto un trastorno en su vida normal que le debe ser resarcido por la parte demandada en la cantidad de mil quinientos euros, cuantía complementaria de la reparación en especie antes contemplada, entendiendo que quedan debidamente cifrados con carácter prudencial por la Sala una vez atendidas el conjunto de circunstancias atinentes al presente caso.

Así mismo, hemos de considerar que hubo en la sentencia recurrida error en la valoración de la prueba por infracción de los arts. 319 y 317 de la LEC , y el art. 3 de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, Reguladora de la Autonomía del Paciente y Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica. De este último precepto se deduce que los certificados médicos son documentos públicos en cuanto el médico que lo suscribe da fe del estado de salud de una persona en un determinado momento, mientras que los primeros, de la Ley Adjetiva, marcan el valor probatorio de esa suerte de documentos, debiendo reputarse ciertos en tanto no se desvirtúen por otros medios de prueba. Por ello, entiende la Sala que el certificado médico aportado con la demanda, en tanto que no ha sido contradicho con otros medios probatorios, obliga a dar por acreditado el hecho que en él se reseña. La doctrina ha tenido oportunidad de examinar dicho medio probatorio y su valoración jurídica, entre otras, en las SSAP de Alicante, sec. 5ª, de 16-3-1999, nº 509/1999; Murcia, sec. 1ª, de 18-3-2005, nº 93/2005, rec. 424/2004 y Madrid, sec. 14ª, de 20-5-2008, nº 284/2008, rec. 707/2007 .

La parte actora debe acreditar no sólo los daños ocasionados sino también la relación de causalidad con el siniestro, y en este caso, aunque sea limitadamente ha asumido la carga de la prueba evidenciándose un daño moral. A tal fin aporta un certificado médico oficial al que se le puede otorgar en parte el valor que pretende la actora-apelada. Primero, porque el certificado, como cualquier otro documento expedido por un fedatario, no puede dar más fe que de aquello que su autor observa, abarcando su primacía probatoria las valoraciones, apreciaciones y opiniones que el mismo expresa, salvo que hayan sido desvirtuadas por otras pruebas, pues, en cuanto subjetivas y basadas en conocimientos especializados, son susceptibles de discrepancia. Por tanto, el certificado aportado merece un valor relativo en el juicio civil, aunque haya sido impugnado su contenido de contrario, pues la carga desvirtuatoria del artículo 217.3 de la LEC no ha sido asumida satisfactoriamente por la apelante, sin que haya llegado a rebatirlo probatoriamente, y sin que exceda dicho certificado del cometido técnico que le es propio.

Junto con la obligación de resarcir que surge de los daños patrimoniales, traducido en el resarcimiento económico o dinerario del lucro cesante y/o daño emergente, la doctrina jurisprudencial ha dado carta de naturaleza en nuestro derecho a la reparación del daño moral, puesto que, aunque el mismo no se encuentre específicamente nominado en el Código Civil, tiene adecuado encaje en la en la exégesis de ese amplísimo "reparar el daño causado", que emplea el artículo 1.902 C.C EDL1889/1 . A los efectos comprobar la realidad y certeza de un daño moral pueden utilizarse los criterios siguientes (en este sentido la STS de 31 de mayo de 2000 ): 1 ) Que no exista una justificación de la actuación lesiva del agente del daño ; 2) Que, cuantitativamente considerada, la situación de afección tenga una entidad relevante; y 3) Que las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes permitan inducir, a través de la realización de un juicio de notoriedad, la realidad de la afección den la esfera psíquica de los perjudicados, que sufren sensaciones anímicas de inquietud, incertidumbre, impotencia o ansiedad, que permiten fundar la aplicación de la regla "in re ipsa loquitur".

Expuestas las consideraciones anteriores, en el caso de autos, y como consecuencia de la actuación de la apelada: PROMOCIONES PEÑAMAIOR 2000, S.L. orientada a obtener un lucro por su parte mediante la construcción del edificio contiguo al inmueble de los damnificados, se causaron por la misma una serie de daños en las viviendas de los actores, viéndose éstos obligados a salir de forma imprevista de su domicilio habitual y residir en viviendas de alquiler, resultando innegable que esta situación genera una molestia para los habitantes de la mismas.

Resulta contradictorio alegar que no se ha producido perjuicio alguno con la tesis, mantenida en el anterior motivo de impugnación, de que se compensó a los desalojados; lo que implica el reconocimiento de que tales perjuicios se ocasionaron; siendo constante, por otra parte, la jurisprudencia destacada en la SAP Guadalajara, sec. 1ª, 1-10-2007, nº 203/2007, rec. 209/2007 , que manifiesta que "el incumplimiento constituye «per se» un perjuicio o daño, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, pues lo contrario equivaldría a sostener que la obligación operó en el vacío y sus vicisitudes, en concreto, las contravenciones de las partes, no habrían de tener ninguna repercusión, pues así se contradiría la fuerza vinculativa de los negocios obligacionales y sus correspondientes consecuencias que prevén los arts. 1258 y concordantes del Código Civil . No es de justicia efectiva que estas situaciones creadas por la decisión unilateral de una de las partes, queden impunes y libres de toda compensación y reintegro económico, al conformar «in re ipsa» el propio perjuicio y la prueba la representa la situación provocada deliberadamente por quien obtuvo el lucro. Lo contrario sería premiar y proteger la mala fe contractual"; en estos términos se pronuncia la STS núm. 211/1999 de 16 marzo glosando, entre otras, la núm. 966/1993 de 22 octubre ; de semejante tenor, STS de 26 mayo 1990 cuando dice que, en los casos en que de los hechos demostrados se deduzca necesaria y fatalmente la existencia del daño, no es preciso acreditar su realidad además de la de los hechos que inexcusablemente lo han causado, «sin que se excluya la idea de que el incumplimiento constituya «per se» un perjuicio, un daño, una frustración en la economía de la parte, sobre todo si se tiene en cuenta que en los casos de incumplimiento obligacional no ha de exorbitarse la prueba de los daños cuando los mismos se pueden apreciar como necesariamente derivados de los hechos base del incumplimiento y de la propia naturaleza de la expectativa que se ha visto frustrada».

SEXTO.- Al estimarse en parte el recurso de apelación, la demanda sigue siendo estimada en parte, por lo que las costas de ambas instancias no deben imponerse a ninguna de las partes litigantes según el artículo 394, en relación al 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Begoña , D. Antonio y Dª Paloma contra la sentencia recurrida de 5 de julio de 2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles , dictada en el procedimiento ordinario nº 1022/06-F, y revocarla en parte condenando solidariamente a los demandados: PROMOCIONES PEÑAMAIOR 2000 S.L, D. Íñigo y D. Ángel , al pago de las rentas de alquiler reclamadas y devengadas a partir del mes de mayo de 2006, en adelante, por importe de 2.844,80 €, a D. Antonio y Dª Paloma , manteniendo el pronunciamiento reparador de la sentencia recurrida, con el incremento de 1.500 € por daño moral a favor de Dª Begoña y sin imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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