Sentencia Civil Nº 484/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 484/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 418/2011 de 20 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA

Nº de sentencia: 484/2011

Núm. Cendoj: 50297370052011100390


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00484/2011

SENTENCIA núm 484/2011

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. JAVIER SEOANE PRADO

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a veinte de julio de dos mil once

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO VERBAL 79/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 418/2011, en los que aparece como parte apelante, Loreto , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MERCEDES NASARRE JIMÉNEZ, asistido por el Letrado D. MARGARITA DE LOS RIOS ALONSO-BUENAPOSADA, y como parte apelada, María Virtudes , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ALEJANDRA PEREZ CORREAS, asistido por el Letrado Dª JOSEFINA JAQUÉS SANCHEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 3 de marzo de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Que desestimando la demanda promovida en JUICIO VERBAL DE DESHUCIO Y RECLAMACION DE RENTA Nº 79/Sentencia Administrativo TSJ Madrid, 05-02-2000, instado por la Procuradora Sra Nasarre Jiménez, en nombre y representación de Dña Loreto , contra DÑA María Virtudes , representada por la Procuradora Sra Pérez Correas, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos contra la misma formulados, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandante se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de julio de 2011.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos de recurso.

Entablada demanda ejercitando acumuladas la acción de desahucio y la de reclamación del pago de rentas del alquiler de una vivienda y sus suministros, la demandada se opuso a las mismas alegando, en primer lugar, que la renta no era la invocada por la actora sino la pactada en el contrato, esto es, 500 euros; de igual manera, alegó que los gastos de suministros correspondientes al agua caliente estaban incluidos, en calidad de gastos de comunidad, en el importe de la renta y que respecto al resto de recibos por suministro de agua y tasa de basuras, que nunca habían sido reclamados por la actora.

La sentencia de la instancia desestimó íntegramente la demanda.

Contra dicha resolución se alza la recurrente fundando su recurso en los siguientes motivos: A) Consiente el importe de la renta, pero estima que la demandada ha abonado con retraso las rentas de enero a marzo de 2011 y que por tanto, incurrió en mora y la demanda ha de ser estimada. B) Alega, en segundo lugar, incongruencia por extrapetita en cuanto la demandada nunca adujo que no tuviera conocimiento de los gastos por suministros que reclamaba la demandada.

SEGUNDO.- Retraso en los pagos de la renta.

No se alza la recurrente contra la renta fijada por la juez a quo , 500 euros mensuales, sino que invoca que, precisamente, en los meses de enero a marzo no la pagó en el plazo contractual, lo que supone incurrir en mora y, por ello, la demandada debió ser estimada.

El examen de la demanda y del acto del juicio oral muestra que el actor nunca alegó este hecho en tales momentos por el contrario manifestó que había cobrado desde agosto de 2010 500 euros mensuales y que la renta ascendía a 700 euros; nunca antes invocó lo que ahora estima un hecho transcendente, el retraso en el impago de la renta. Por ello, estima la Sala que contradicen sus alegaciones el Principio General de Derecho " pendente appellatione nihil innovetur " ( SSTS 2 de diciembre de 2003 y 5 de febrero de 2001 , entre otras muchas), pues la Sala solo puede resolver cuestiones de hecho o de derecho previamente planteadas ante el Juzgado, absteniéndose de realizar un nuevo juicio y de conocer de problemas que no fueron planteados en la instancia. Por ello, la Sala estima que han de ser rechazadas las alegaciones, sin entrarse en el examen del contenido de las mismas. Por tanto, el debate planteado no ha de ser objeto de examen en esta instancia, por ser una cuestión nueva, nunca antes planteada.

TERCERO.- Impago de los suministros.

Bajo este epígrafe han de ser examinados dos tipos de suministros: Los correspondientes al agua caliente, que la demandada, así como la resolución recurrida, estima que están incluidos en los gastos de comunidad y estos, a su vez, en el importe de la renta y los gastos por suministro de agua y tasas de basura.

A este respecto, esta Sala no comparte la exegesis que la juez a quo realiza de la estipulación quinta del contrato en cuanto a que los suministros de agua caliente individualizados por contador nunca pueden ser considerados un gasto de comunidad, sino, con mayor corrección y como establece el art. 20.3 de la LAU , serán en todo caso de cuenta del arrendatario, y lógicamente, no a un tanto alzado, incluidos en la renta, sino variable dependiendo del consumo realizado. La interpretación gramatical, lógica y sistemática del pacto inserto en el ámbito de la relación arrendaticia contemplada, especialmente con la estipulación quinta, no conduce sino a esta única solución.

Por tanto, estos gastos debían ser abonados fuera del importe de renta por ser realmente extraños por su naturaleza y finalidad a los gastos de la Comunidad de Propietarios del inmueble, salvo por la circunstancia de que de su medición y giro se ocupaba el administrador de la misma.

Respecto al importe de los gastos, solo se acredita que se abonó por la actora el importe de 247,58 euros en concepto de suministro de agua caliente, y 64,86 euros en concepto de tasa de basuras y suministro de agua de los meses de mayo a julio de 2010, el resto de los recibos aportados no se justifica que hayan sido abonados por la demandante.

Todos estos recibos constan domiciliados en cuentas de la actora y, por tanto, solo en la medida en que esta los reclamara y repercutiera era posible exigirlos a la demandada; esta negó a través de su defensa que le hubieran sido reclamados. Ciertamente en un contexto de enfrentamiento entre las partes cuyo origen es, estima la demandada, el deseo de la actora de desahuciarla de la vivienda para venderla, unido a la alegada por la propia defensa de la actora existencia de un padecimiento mental de esta, no puede estimar la Sala que esta hubiera reclamado los recibos que ahora solicita se abonen, lo que debía haber acreditado la actora en cualquier forma admitida en derecho, y si bien la demandada no parece que de forma fehaciente los reclamara, sí que es cierto que en alguna ocasión aislada la demandada -recibo obrante al folio 47 de la causa- en enero, no consta de que año, parece que hizo un pago a cuenta para un concreto suministro, la energía eléctrica. La total prueba practicada lleva a estimar que la conclusión obtenida por la juez de la instancia respecto al hecho de que no constaba que tales gastos fueran reclamados a la demandada es correcta, por lo que a la vista de la sola prueba documental practicada -la parte actora pudo instar el interrogatorio de parte para acreditar este hecho o aportar prueba documental para desacreditarlo- lo cierto es que no consta que la actora reclamara los pagos realizados a la demandada.

Sobre estos presupuestos fácticos lo cierto es que no procede la estimación de la acción de desahucio, pues existió mora accipiendi en cuanto la actora no reclamó con anterioridad a la demanda el abono de las cantidades ahora reclamadas, sin que ante esta situación pudiera exigirse con anterioridad al juicio el pago de unos suministros que no habían sido reclamados antes de la demanda. En consecuencia, la acción de desahució ha de ser desestimada. No ocurre igual con la de reclamación de rentas y suministros, de tal manera que dado que a resultas del proceso, y solo a consecuencia del mismo, ha resultado acreditada la existencia de un débito de la demandada a la actora, la acción de reclamación de rentas ha de ser parcialmente estimada en la cuantía reclamada.

Por ello, el recurso ha de ser parcialmente estimado en la condena al abono de las sumas acreditadas por suministros que la actora ha anticipado a la demandada y sin modificación de las costas de la acción de desahucio entablada que fueron impuestas en la instancia a la actora y que no han de ser modificadas en apelación, pues la revocación de la resolución recurrida se limita al ámbito propio de la acción de reclamación de cantidad.

CUARTO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la L.E.C , no se hace especial declaración de las costas del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por DÑA Loreto contra la sentencia de 30 de marzo de 2011 dictada en el presente procedimiento, revocándola en el único extremo de condenar a la demandada a abonar a DÑA Loreto la suma de 312,44 euros, más sus intereses legales desde la interposición de la demanda, sin especial declaración de las costas de la acción de reclamación de cantidad, confirmando la resolución recurrida en todos sus demás extremos, y sin imposición de las costas del recurso a la recurrente.

Devuélvase el depósito a la parte apelante

No cabe recurso.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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