Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00484/2021
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono:979.167.701 Fax:979.746.456
Correo electrónico:audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G.34056 41 1 2018 0000086
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000406 /2021
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CERVERA DE PISUERGA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000048 /2018
Recurrente: Victor Manuel, Adrian , Custodia , HERENCIA YACENTE DE Amadeo , Victor Manuel , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 NUM000 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 NUM001 Y NUM002 , COMUNIDAD PROPIETARIOS DE COCHERAS PLAZA000 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 NUM003 , COMUNICAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 NUM004, NUM005, NUM006
Procurador: MARIA BEGOÑA TEJERINA DE LA MATA, , , , , , , , ,
Abogado: , , , , , , , , ,
Recurrido: Rosaura, Íñigo , CDAD. PROP DE LA PLAZA000 Nº NUM004 AGUILAR DE CAMPOO , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 Nº NUM005 DE AGUILAR DE CAMPOO , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 Nº NUM001 Y NUM002 DE AGUILAR DE CAMPOO , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 Nº NUM000 DE AGUILAR DE CAMPOO , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 Nº NUM003 DE AGUILAR DE CAMPOO , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 Nº NUM006 DE AGUILAR DE CAMPOO , CDAD DE PROPIETARIOS DE COCHERAS DE LA PLAZA000 DE AGUILAR DE CAMPOO , Adrian , Custodia , HERENCIA YACENTE Amadeo , Íñigo
Procurador: FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS, FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS , , MARIA BEGOÑA TEJERINA DE LA MATA , ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ , ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ , ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ , MARIA BEGOÑA TEJERINA DE LA MATA , MARIA PILAR FERNANDEZ ANTOLIN , MARIA BEGOÑA TEJERINA DE LA MATA , ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ , ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ ,
Abogado: , , , , , , , , , , , ,
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 484/21
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga
En la ciudad de Palencia, a once de noviembre de dos mil veintiuno.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre obligación de hacer, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga ( Palencia), en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 15 de abril de 2021, entre partes, de un lado, como apelantes: LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 Nº NUM004, representada por la Procuradora Dª Begoña Tejerina de la Mata, y asistida del Letrado D. Francisco Camazón Linacero, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 Nº NUM005, representada por la Procuradora Dª Begoña Tejerina de la Mata , y asistida del Letrado D. Francisco Camazon Linacero, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 Nº NUM001 y NUM002, representada por la Procuradora Dª Ana Isabel Valbuena y asistida del Letrado D. Santiago González Recio, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 Nº NUM000 representada por la Procuradora Dª Ana Isabel Valbuena y asistida del Letrado D. Pedro Vilda, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 Nº NUM003 representada por la Procuradora Dª Ana Isabel Valbuena y asistida del Letrado D. Ramon González Suarez, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 Nº NUM006 representada por la Procuradora Dª Begoña Tejerina de la Mata y asistida del Letrado D. Francisco Camazón Linacero, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE COCHERAS DE LA PLAZA000 representada por la Procuradora Dª Pilar Fernández Antolín y asistida del Letrado D. Jaime González Suarez, Dª Custodia y la HERENCIA YACENTE DE D. Amadeo, representados por la Procuradora Dª Ana Isabel Valbuena Rodríguez y asistidos del Letrado D. Pedro Vilda, D. Victor Manuel, representado por la Procuradora Begoña Tejerina y asistido del Letrado D. Ramón Gusano, D. Adrian representado por la Procuradora Dª Begoña Tejerina y asistido del Letrado D. Ernesto Madrigal Pérez y de otra, como apelados Dª Rosaura y D. Íñigo,representados por el Procurador Don Francisco Javier Espinosa Puertas y asistidos del Letrado D. Agustín Calderón; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Segoviano Astaburuaga.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice:
'QUE ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los tribunales Don Francisco Javier espinosa Puertas en nombre y representación de Dª Rosaura y D. Íñigo, frente a LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 Nº NUM004, NUM005, NUM001 Y NUM002, NUM000, NUM003, NUM006, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE COCHERAS DE LA PLAZA000, Amadeo, D. Victor Manuel Y D. Adrian CONDENANDO a solidariamente a todos los codemandados acometer las obras y reparaciones necesarias para lograr la correcta impermeabilización del sótano y estructura exterior del edificio, en los términos que se determine en ejecución de sentencia, y a llevar a cabo las reparaciones de los daños causados en la plaza de garaje nº NUM006 propiedad de los actores en la forma descrita en el punto 11 del informe pericial elaborado por D. Pedro Enrique y al pago de las costas causadas '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentaron las demandadas, escritos de interposición de los presentes recursos de apelación (las comunidades de propietarios de los números NUM004, NUM005 y NUM006 de la PLAZA000, mediante adhesión al recurso presentado por la comunidad del nº NUM000 de la referida plaza), de los que, una vez admitidos, se dio traslado a las partes contrarias para que, en el plazo de diez días, presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada .
TERCERO.- La parte actora y la representación de la demandada Comunidad de Propietarios de Cocheras de la PLAZA000 presentaron, dentro de plazo, escritos de oposición a los recursos de apelación formulados, en concreto, esta última, respecto a los recursos presentados por las representaciones procesales de D. Victor Manuel, D ª Custodia y la Herencia Yacente de D. Amadeo, de las comunidades de propietarios de los nº NUM004, NUM005, NUM001, NUM002, NUM000 y NUM003 de la PLAZA000, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver los recursos de apelación.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga ( Palencia), en la que se estimó íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora, en la que se ejercitaba una acción de condena a una serie de obligaciones de hacer, se interpone ahora por las partes demandadas recursos de apelación, en los que se insiste de nuevo en las mismas peticiones de las contestaciones a la demanda, consistentes en que se les absuelva de las pretensiones deducidas contra ellas .
Siendo varios los recursos interpuestos, van a analizarse por separado los mismos, sin perjuicio de que, en aquellas cuestiones que sean repetitivas, nos remitamos a lo ya resuelto.
SEGUNDO.-Recurso interpuesto por la representación de D. Adrian; formula los siguientes motivos de impugnación :
a-error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental,se basa en que su vivienda es una vivienda unifamiliar y, por tanto, no pertenece a ninguna comunidad, ni mancomunidad, simplemente usa la rampa de acceso como servidumbre, sin que a fecha de hoy exista constituída ninguna mancomunidad.
Pues bien, hay que partir de que la plaza de garaje en la que se producen los daños que aquí nos ocupan, pertenece a una comunidad de propietarios formalmente constituida, en concreto a la Comunidad de Propietarios de Cocheras de la PLAZA000, hoy demandada; pero dichos garajes se encuentran ubicados en el subsuelo de un espacio ocupado, en su exterior, por las distintas comunidades de propietarios hoy demandadas, así como por las viviendas unifamiliares cuyos propietarios también han sido demandados y por el espacio ocupado por la PLAZA000 (que, aunque es de uso público, pertenece a todos los anteriores, según la administradora de fincas) tal y como se deduce del informe pericial aportado por el perito judicial. A mayor abundamiento, no existen elementos, como juntas de dilatación u otros análogos, que indiquen que dichos edificios son independientes de los garajes, sino que, por el contrario, todos ellos comparten con el garaje otros elementos como bajantes, arquetas, cimientos, vigas etc... teniendo las viviendas, además, acceso directo al garaje por la mencionada plaza. Todo lo cual, nos lleva a la conclusión de que lo que existe es una situación de 'propiedad horizontal de hecho' a la que pertenecen todos los demandados. Así lo confirma, entre otras muchas, la STS nº 594/2021 de 13 de septiembre que estableció lo siguiente :... 'Esta sala ha admitido también la existencia de propiedades horizontales de facto, incluso en casos de falta de constitución y de funcionamiento formal de la propiedad horizontal. Como afirmamos en la sentencia de 28 de mayo de 2009, que cita otras anteriores como las de 7 abril 2003 y 17 julio 2006, y que reproduce la más reciente 489/2021, de 6 de julio: '[...] la posibilidad de que haya situaciones regidas por las normas de la propiedad horizontal sin que haya habido título constitutivo de la misma es evidente y así la reconoce el artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal, en la redacción que le dio la Ley 8/1999, de 6 de abril, cuando dice que la ley será de aplicación no sólo a las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo establecido en el artículo 5, mediante otorgamiento de título, sino también a aquéllas comunidades que, reuniendo los requisitos del artículo 396 del Código Civil, no lo hubiesen otorgado'.
La jurisprudencia se ha manifestado también reiteradamente a favor de la aplicación analógica de la LPH a complejos inmobiliarios existentes con anterioridad a la reforma realizada por la Ley 8/1999 ( sentencias 357/2003, de 7 de abril y 489/2021, de 6 de julio) Pues bien, este es el supuesto de autos en el que se dan las circunstancias del art. 396 del C. Civil y no se ha constituido formalmente la comunidad formada por las comunidades y viviendas individuales que tienen determinados elementos en común, incluida la vivienda del recurrente.
b-infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, pues entiende que el hecho de haber participado hace más de 20 años en la reparación de los garajes en los que se encuentra ubicada la plaza litigiosa no constituye un acto propiode integración en la supuesta mancomunidad anteriormente referida. Pues bien, antes al contrario, dicho acto denota que tanto el recurrente en cuestión como los demás partícipes en la reparación llevada a cabo en el año 2011 asumieron el pago de las reparaciones de manera libre y voluntaria, llegando a un acuerdo ente todos ellos para fijar la proporción de su contribución, lo que es una muestra inequívoca de su voluntad de actuar como una 'mancomunidad' (o, más propiamente dicho, como un complejo inmobiliario privado ) creando en terceros la creencia de que esto era así, sin que conste que dicha actuación se produjo por error u otra causa torpe y sin que se justifique el motivo por el que ahora no se actúa de la misma manera. En este sentido el T. Supremo manifiesta, en su Auto de fecha 22-9-2021, que... 'Sobre esta doctrina, ha dicho la Sala, en su sentencia 353/2020, de 24 de junio: '[...] la doctrina de los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia ( sentencias 1/2009, de 28 de enero y 301/2016, de 5 de mayo). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias 552/2008, de 17 de junio; 119/2013, de 12 de marzo; 649/2014, de 13 de enero de 2015; 301/2016, de 5 de mayo; y 63/2018, de 5 de febrero) [...]....'
Igualmente, dentro de este apartado, alega que la condena que se la ha impuesto no puede ser solidaria, por estar su casa individualizada y derivar su responsabilidad del art. 1.902 del C. Civil y, en todo caso, sería mancomunada de quienes conformen la mancomunidad, debiendo fijarse previamente el porcentaje de participación de cada uno de ellos.
Pues bien, este argumento debe ser desestimado ya que nos encontramos ante un claro supuesto de 'solidaridad impropia' al no poder determinarse por parte del actor la cuota de responsabilidad de cada uno de los demandados ,lo que hace que la obligación devenga en solidaria. En este sentido, la STS de fecha 7-3-2013 estableció que ...'existe junto a la llamada solidaridad propia, regulada en nuestro Código Civil ( art. 1, 137 y ss) que viene impuesta, con carácter predeterminado, ex voluntate o ex lege, otra modalidad de solidaridad llamada impropia u obligaciones in solidum que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades...lo que debe entenderse sin perjuicio de las reclamaciones que puedan formularse los condenados entre si...'
Por otra parte, el pago llevado a cabo en 2011, no puede ser tenido en cuenta para fijar cuotas entre los demandados, pues es fruto de un acuerdo entre ellos para proceder al arreglo del garaje, pero no indica que los demandados sean titulares de cuota alguna en una comunidad aún no formalmente constituida .
c-error de hecho en la valoración de la prueba pericial, pues entiende que su vivienda no pertenece a las comunidades afectadas y que no es posible fijar las obras a realizar en ejecución de sentencia, por ser varias las causas de las humedades. Pues bien, ya hemos establecido anteriormente los motivos por los que entendemos que si pertenece a la comunidad en cuestión, sin que el hecho de que sean varias las causas de las humedades suponga imposibilidad jurídica, ni técnica, para fijar las obras a realizar en ejecución de sentencia. Por lo tanto, este concreto motivo de apelación debe ser desestimado.
TERCERO.- Recurso interpuesto por la representación de D. Victor Manuel, que alega los siguientes motivos de apelación :
a-Improcedencia de la condena solidaria,este motivo coincide con el segundo de los tratados en el motivo de apelación b) del anterior apelante, luego nos remitimos a lo resuelto en el mismo.
b-Improcedencia de la condena a los demandados a asumir las deficientes características constructivas del edificio de garajes, pues entiende que nos encontramos ante unos defectos de construcción al que son ajenos las comunidades de propietarios y los propietarios individuales hoy demandados. Pues bien, una vez prescritas las acciones para reclamar a los diversos agentes constructivos las deficiencias constructivas existentes en los edificios, no cabe ya la posibilidad jurídica de dirigirse contra ellos, luego los desperfectos que se produzcan en el mismo son de cuanta exclusiva de los propietarios integrados en la comunidad como titulares que son de los elementos comunes del inmueble.
c-improcedencia de dejar para ejecución de sentencia la reparación de las causas de los desperfectos, ya que entiende que con ello se vulneran los arts. 216, 218 y 209.4 de la LEC. Pues bien, hay que partir que la presente litis se pretende la condena a una obligación de hacer, en concreto... ' dicte Sentencia por la que se estime íntegramente la demanda y se condene solidariamente a los demandados a acometer las obras y reparaciones necesarias para lograr la correcta impermeabilización del sótano y estructura exterior del edificio, así como de la solera de la PLAZA000, de manera que se eliminen las filtraciones en la plaza de garaje de mis representados reseñada en el hecho primero de la demanda, y a que lleve a cabo la reparación de los daños causados, reponiendo la plaza de garaje a su estado primitivo' y, aunque en el Fallo se recoge que la condena a reparar se llevará a cabo ... 'en los términos que se determinen en ejecución de sentencia', ello no supone la infracción de los dos preceptos anteriormente mencionados, toda vez que en la demanda no se especifica la forma de reparar, luego la única forma de concretarla es, en caso de que no se cumpla la sentencia de manera voluntaria por los condenados, en ejecución de sentencia, por lo no existe incongruencia alguna en tanto, en realidad, no se añade nada a lo que se había pedido en la demanda y, tampoco, existe vulneración del último de los preceptos indicados, toda vez que no se está reservando la cantidad a abonar para ejecución de sentencia, sino solo la forma de reparar las humedades.
d-Improcedencia de no declarar prescrita la acción, toda vez que encontrándonos ante una acción del art. 1.902 del C .Civil, el periodo de prescripción es de un año, y si la parte actora conoce los daños desde 2016 e interpuso la demanda en 2018 sin reclamación extrajudicial alguna, la acción estaría prescrita. Pues bien, dado que nos encontramos ante un supuesto de daños continuados, según se deduce de las pericial practicada por D. Pedro Enrique, que afirma que los daños seguirán produciéndose y agravándose hasta que se reparen las causas que los originan, y que el plazo de prescripción en estos supuestos no se inicia hasta la producción definitiva del resultado, concluimos con que aún no ha la prescrita la acción, por lo que este motivo de apelación debe ser igualmente desestimado. En este sentido, la sentencia de esta Sala nº 268/2012 de 17 de octubre, citada por los apelados, ya establecía que.... 'como bien se dice en la sentencia de instancia, el periodo prescriptivo cuando lo que se reclama es el importe de reparación de daños continuados, o la obligación de hacer que los subsane, no comienza sino hasta que los daños en cuestión hayan cesado, pues en tanto ello no sea así se entiende que el perjudicado desconoce el alcance de los mismos....'
CUARTO.- Recurso interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del nº NUM003 de la PLAZA000, en el que se alegan los siguientes motivos de apelación :
a-Incongruencia, pues en la demanda se solicita que se repare la solera de la PLAZA000 y en el Fallo de la sentencia nada se dice al respecto ,lo que supone ya una estimación parcial de la demanda y, por otra parte, se alega exceso respecto a lo pedido, en tanto se dejan las obras a realizar para ejecución de sentencia.
Pues bien, a la última alegación ya se la ha dado respuesta en el anterior Fundamento de Derecho y, respecto de la última, decir que no existe ninguna desestimación expresa de dicha solicitud, como lo demuestra el hecho de que la demanda se estimara íntegramente, ni tampoco tácita, pues del Fundamento de Derecho Sexto se deduce sin duda alguna que, según el informe pericial, se producen filtraciones desde la PLAZA000 y que deben ser reparadas.
b-Error en la valoración de la prueba; se basa este motivo en que el perito no ha podido hacer un informe más amplio de las cusas de las humedades, pues no se le ha requerido para ello, lo cual no significa que haya existido una incorrecta valoración de la prueba pericial pues, pese a ello, el perito si que llega a conclusiones sobre el origen de las humedades, conclusiones que son las recogidas en la sentencia de instancia y que esta Sala comparte; igualmente se alega que el perito entiende que debe hacerse una obra general de reparación del edifico, lo cual no está en contradicción con lo anterior y, por último, se alega que el perito ha manifestado que la puerta de cierre que los actores han puesto en su cochera incrementa la humedad en la misma, sin que esta aseveración indique tampoco error alguno en la valoración de la prueba pues, una vez se ejecuten las obras de reparación, habrá de valorarse dicha circunstancia y, en su caso, descontarse su repercusión del precio final de la obra ejecutada.
Por último y en lo referente a posponer los trabajos a llevar a cabo para la fase de ejecución de sentencia, decir que ya se ha dado respuesta con anterioridad a esa cuestión, por lo que habrá que estar a lo ya resuelto.
c-condena en costas;se impugna la condena en costas por entender que la sentencia ha sido parcialmente estimatoria de la demanda y porque en el presente caso se presentan serias dudas de hecho, lo que justificaría su no imposición; pues bien, este concreto motivo de impugnación se resolverá en un Fundamento dedicado exclusivamente a las costas de la instancia, al que expresamente nos remitimos.
QUINTO.-Recurso interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de las cocheras de la PLAZA000,en el que se alegan los siguientes motivos de apelación :
a-Incongruencia extra petita e incongruencia omisiva, pues se resolvió una excepción de falta de legitimación pasiva ad causam que no se había opuesto y no se resolvió sobre la alegación de confusión entre acreedor y deudor, lo que extinguiría la obligación que se reclamaba; pues bien, la resolución de la excepción en nada afecta a la sentencia dictada, pues se desestimó la misma, cuestión distinta es que se hubiera estimado, lo que habría producido la desestimación de la demanda respecto de la recurrente, con lo que la estimación de este motivo de apelación carece de trascendencia alguna en la presente causa; por otra parte, lo que no es cierto es que se haya incurrido en incongruencia omisiva pues, precisamente, lo que se resuelve al analizar la controvertida excepción es la alegación relativa a la posible confusión de la persona del acreedor y del deudor, confusión que, a juicio de esta Sala, no se produce, pues el actor reclama para sí y para su esposa (también actora), siendo presidente de una de las comunidades demandadas, con lo que no existe confusión alguna ni personal, ni patrimonial, dado que, como presidente, simplemente representa a la comunidad.
b-inexistencia de prueba sobre el concreto origen de las humedades, pues del informe pericial no se deduce el mismo y no es posible establecer la relación de causalidad de los daños con las humedades; pues bien, esta cuestión ya ha sido parcialmente constatada en anteriores fundamentos, no obstante, recalcar que del informe del perito judicial se desprende que existen una multiplicidad de causas de los desperfectos que padecen los actores en su cochera (defectos en la impermeabilización, deficiencias de estanqueidad ,condensaciones, etc...),lo que no es sinónimo de ausencia o falta de conocimiento de las causas de las humedades,, de modo que siendo todas ellas originadoras de las mismas, no se produce la ausencia de relación de causalidad denunciada.
c-resto de motivos de apelación, decir que ya han sido contestados en los anteriores fundamentos, por lo que para evitar reiteraciones innecesarias a ellos nos remitimos.
SEXTO.-Recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Proletarios de la PLAZA000 nº NUM000, en el que se alegan los siguientes motivos de recurso:
a-prescripción, ya que ha trascurrido más de un año entre la fecha en la que se detectaron los daños y la fecha de interposición de la demanda sin que se hayan reclamado los mismos; pues bien, dicha excepción ya fue desestimada en base a la naturaleza de 'permanentes' de los daños que aquí nos ocupan, pero es que, a mayor abundamiento, se envió un burofax a las comunidades el 6 marzo de 2017 (el informe pericial en que se sustenta la demanda es de junio de 2016) que no fue retirado ,y es conocida la jurisprudencia según la cual 'un Burofax no entregado por causa imputable al destinatario por rehusarlo o no retirarlo de la oficina correspondiente es a todos los efectos una notificación efectuada. La jurisprudencia es meridianamente clara al respecto: un Burofax no entregado por ser rehusado o no retirado no implica una acreditación de falta de conocimiento por parte del destinatario, sino que por el contrario prueban la voluntad renuente del mismo a recoger la documentación correspondiente y ser notificado'( SAP de Cádiz-Sección 9- nº 20/2021 de 21 de enero), de modo que constando en el caso de autos la no recogida del enviado el 6 marzo de 2017, y habiéndose interpuesto la demanda en fecha 5 de marzo de 2018, es obvio que se interrumpió la prescripción de la acción.
b-falta de legitimación pasiva ad causam, por estar legitimada únicamente la Comunidad de Cocheras de la PLAZA000, alegación que se basa en que nos encontramos con fincas física y jurídicamente independientes de dicha comunidad, cuestión ésta que ya fue resuelta en el sentido de considerar que existía una propiedad horizontal de facto, por lo que debemos remitirnos a lo ya resuelto.
c-improcedente reserva para la fase deejecuciónde sentenciade lo que es objeto de condena, cuestión ésta igualmente resuelta, sin perjuicio de que algunas de las deficiencias concretas puedan darse ya por resueltas pues, como dice el perito judicial, no se solucionarán los problemas con actuaciones parciales ,sino que son necesarias unas obras de rehabilitación más generales.
d-improcedente solidaridad en la condena;igualmente esta cuestión ha sido resuelta en base a la doctrina de la solidaridad impropia, por lo que nos remitimos a lo ya resuelto
SÉPTIMO.-Recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Custodia y la Herencia Yacente de D. Amadeo,en el que se alegan los mismos motivos de apelación que en el recurso anterior, por lo que nos remitimos a lo en él resuelto por evidentes motivos de economía procesal, con la salvedad de que, respecto de la prescripción, solo se mantiene el argumento de los daños permanentes, pues no se les remitió ningún burofax .
OCTAVO.- Recurso interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 nº NUM001 y NUM002 (al que se han adherido las comunidades de los nº NUM004, NUM005 y NUM006 de la referida plaza )en el que se alegan los siguientes motivos de apelación :
a-incongruencia de la sentenciaporque no se estimó la demanda íntegramente al no incluir la condena la petición de realizar obras en la solera de la PLAZA000 y por el hecho de hace constar en el Fallo que las obras que deben realizarse se determinarán en ejecución de sentencia; al respecto decir que ambas cuestiones ya han sido anteriormente resueltas, por lo que a lo razonado al respecto nos remitimos.
b-ausencia de prueba de los trabajos necesarios para lograr la correcta impermeabilización del edificio, decir al respecto que, igualmente, ya ha sido resuelta esta cuestión en la presente resolución, por lo que hay que estar a lo acordado.
c-condena en costas, nos remitimos al siguiente fundamento donde se va a dar respuesta a la cuestión de las costas de la instancia.
NOVENO.-En relación con las costas de la primera instancia, decir que al estimarse la demanda procede su imposición, conforme al art. 394 de la LEC, a las partes demandadas, sin que el número de partes personadas ni ninguna otra circunstancia hagan que en este caso se produzcan serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, pues como dice la sentencia de la A. Provincial de Asturias de fecha 1-12-2008... 'El criterio objetivo del vencimiento, que es la regla general en materia de imposición de costas, responde a la idea del resultado del proceso y a la necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir al mismo como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no puede ver gravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón. Es cierto que, con carácter de excepción, que por ello ha de ser objeto de interpretación estricta y restringida, el propio art. 394 1 contempla la posibilidad de que en aquellos supuestos en que 'el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', no se proceda a tal imposición. Ahora bien, no basta ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que están han de ser 'serias', objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocados han de ser por ello fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria...' y este no es el caso.
DÉCIMO.-Todo ello, con expresa imposición de las costas de la segunda instancia,dada la desestimación del recurso, en aplicación del artículo 398.1 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 Nº NUM004, NUM005, NUM001 Y NUM002, NUM000, NUM003, NUM006, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE COCHERAS DE LA PLAZA000, D.ª Custodia Y HERENCIA YACENTE DE D. Amadeo, D. Victor Manuel Y D. Adrian ,contra la sentencia dictada el día 15 de abril de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga (Palencia), en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas del recurso formulado a las partes apelantes
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Mo do de impugnación.-Co ntra esta sentencia cabe recurso de casaciónante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo siempre que se acredite interés casacional. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábilescontados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479LEC).
Ta mbién podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesalante la Sala de lo Civil del tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábilescontados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 470.1 y Disposición Final 16ª, LEC).
Pa ra interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 eurosya se trate de casación como de recurso extraordinario por infracción procesal. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432. En el caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, debiendo acreditarse la consignación al interponer los recursos, los cuales no serán admitidos a trámite sin la constitución del referido depósito ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).
Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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