Sentencia Civil Nº 485/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 485/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 881/2012 de 06 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 485/2013

Núm. Cendoj: 46250370112013100470

Núm. Ecli: ES:APV:2013:5762

Núm. Roj: SAP V 5762/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2012-0005326
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 881/2012- MS -
Dimana del Juicio Verbal Nº 000550/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA
Apelante: REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD Nº 10 VALENCIA.
Procurador.- Dña. MARIA CONSUELO GOMIS SEGARRA.
Apelado: BANCO CAM SAU (Hoy Banco Sabadell S.A) .
Procurador.- D. JESUS RIVAYA CAROL.
ADMINISTRACION DEL ESTADO
representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 485/2013
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a seis de noviembre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Verbal - 000550/2012, promovidos por BANCO CAM SAU (hoy
Banco Sabadell S.A.) contra REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD Nº 10 VALENCIA sobre 'impugnación de
calificación emitida por el Registrador de la Propiedad', siendo parte asimismo la Administración del Estado,
represenada por el Sr. Abogado del Estado, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD Nº 10 VALENCIA, representado por el Procurador Dña.
MARIA CONSUELO GOMIS SEGARRA y asistido del Letrado D. VICENTE GUILLARTE GUTIERREZ. contra

BANCO CAM SAU (hoy Banco Sabadell S.A.), representada por el Procurador D. JESUS RIVAYA CAROL y
asistida del Letrado D. RAFAEL MARTI MAIQUES .

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA, en fecha 6/09/12 en el Juicio Verbal - 000550/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por el procurador Dº JESÚS RIVAYA CARLOS en representación de BANCO CAM SAU, debo declarar y declaro la nulidad de la certificacion objeto de estos autos, emitida en fecha 26 de Enero de 2012, por defectuosa, debiendo librar el Sr. Registrador del Registro de la Propiedad nº 10 de Valencia una nueva certificacion conforme con lo ordenado por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia mediante Diligencia de Ordenacion de la Sra. Secretaria de dicho organo jurisdiccional en fecha 16 de Enero de 2012. Y con la preceptiva condena en costas a dicha parte demandada.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD Nº 10 VALENCIA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de BANCO CAM SAU (hoy Banco Sabadell, S.A.) . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 8 de Octubre de 2013.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La mercantil Banco CAM S. A. U. (hoy Banco Sabadell, S.A.) presentó demanda de impugnación de calificación defectuosa respecto a la emitida por el Sr. Registrador del Registro de la Propiedad nº. 10 de los de Valencia en fecha 26 de enero de 2012 con negativa a expedir certificación de dominio y cargas a que se refiere el artículo 688 de la LEC en virtud de mandamiento dirigido por el Juzgado de Primera instancia nº. 21 de Valencia a favor del ahora demandante en los autos de ejecución hipotecaria nº. 1.728/2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Valencia tramitados a instancias de su parte contra D. Porfirio , promoviendo juicio verbal previsto en los artículos 324 y ss. de la LH , con el suplico de anulación de la calificación defectuosa y mandato de expedición de la certificación de dominio y cargas y la expedición de las notas marginales respecto de las dos hipotecas que el demandante ejecuta en el proceso de ejecución aludido.

Y, comparecido y opuesto D. Juan Pedro , titular del Registro de la Propiedad nº. 10 de Valencia, se dicta sentencia en la primera instancia, por la que se estima la demanda.

Resolución que es apelada por la parte demandada.



SEGUNDO .- A efectos de resolver la apelación se debe partir de la base de la indiscutible competencia registral en la calificación de títulos judiciales que corresponden a los Registradores de la propiedad, puesto que de conformidad con lo dispuesto por la legislación vigente le corresponde la función calificadora, que aparece regulada en el párrafo primero del artículo 18 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946, al decir que «los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro»; y, versando la función calificadora sobre un documento expedido por la autoridad judicial, se indica, en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario , que «la calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro» (es este sentido, SSTS de 4 y 28 de junio de 2013).

Y, desde esta perspectiva, corresponde analizar si se encontraba justificada, en el caso analizado, la calificación negativa respecto al mandamiento de expedición de la certificación de dominio y cargas conforme a los artículos 688 y 656- 1 de la LEC preciso para la continuidad de la ejecución judicial hipotecaria iniciada, justificable 'a priori' en la medida que, conforme al artículo 100 del RH , al margen de los demás aspectos a analizar, se haya contemplado algún obstáculo surgido del propio Registro. Y ceñida la cuestión a los concretos motivos que se expresan en la propia calificación defectuosa que suspende la expedición del certificado y extiende nota marginal, calificando como subsanable el defecto: el no ser posible acumular en un solo procedimiento ejecutivo las dos hipotecas que se ejecutan a la vez, que tienen diferente tasación para subasta, lo que, a juicio del Registrador, impide determinar el depósito previo, es si las posturas cubren o no el valor de la subasta, el importe de la adjudicación cuando por quedar desierta la subasta se adjudique por el 60 % de su valor, la existencia o no de sobrante, y el importe del sobrante, y su aplicación a la cancelación de las posibles cargas intermedias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 655 y ss. de la LEC y 132 y 134 de la LH .

Y considera este Tribunal que la razón que lleva al Registrador a calificar como defectuoso el mandamiento judicial cual es la imposibilidad de acumular en un solo procedimiento de ejecución hipotecaria judicial dos hipotecas, siendo el ejecutante y ejecutado el mismo y sobre idéntico inmueble, es una cuestión inherente al ámbito propio de la decisión judicial -que es como debe interpretarse lo resuelto en la sentencia que se apela-, pues es el Juzgado el que debe apreciar si concurren o no los requisitos precisos para que se proceda la acumulación de ejecuciones, y, en su caso, dar las soluciones para el concreto encauzamiento dentro del estricto ámbito y normativas procesales a los diversos problemas que puedan surgir por dicha acumulación, como pueden ser los que se exponen en la calificación del Registrador -por más que puedan resultar convincentes, y sin perjuicio de la lógica complejidad que reporta la acumulación de ejecuciones en los términos que han sido admitidos por el Juzgado-, pero que se refiere a aspectos que van más allá de obstáculos que derivan del propio Registro, para enmarcarse, sin embargo, en el estricto ámbito procesal judicial y respecto al momento inicial en que se suscita. Correspondiendo insistir en que, conforme al artículo 18 de la LH , la calificación que el Registrador -bajo su responsabilidad- se extiende a la legalidad de la forma extrínseca del documento en cuya virtud se solicite la inscripción, a la capacidad de los otorgantes y a la validez de los actos dispositivos contenidos en el título, por lo que resulte del mismo y de los asientos del registro (STS citada de 4 de junio 2013), lo que no se considera que se encuentren en la base de la calificación defectuosa del caso que se analiza.

Lo que lleva a desestimar en este punto la apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.

Ahora bien, en lo que atañe a las costas de procedimiento en la primera instancia, se está de acuerdo con el apelante en cuanto a poder considerar para la resolución del litigio serías dudas jurídicas a efectos de la aplicación de la regla excepcional de la no imposición de aquellas contemplada en el artículo 394-1º de la LEC , a pesar del vencimiento objetivo, puesto que los términos genéricos que se contemplan en los preceptos aludidos de la legislación hipotecaria y, en concreto, el artículo 100 del RH , obligan a delimitar caso a caso el ámbito de actuación del Registrador en la calificación del documento judicial, y máxime por el carácter novedoso de la cuestión discutida.

Correspondiendo, al efecto, dejar sin efecto en este apartado el pronunciamiento de costas en la primera instancia para su sustitución en los términos que se han expuesto.



TERCERO .- La estimación parcial del recurso de apelación conlleva el que no se haga expresa condena de las costas de las originadas por la impugnación ( artículo 398-2 de la LEC ).

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación así como jurisprudencia.

Fallo


PRIMERO .- SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Registrador de la Propiedad nº.

10 de Valencia D. Juan Pedro , contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 12 de los de Valencia en juicio verbal de LEC 1/2000 nº. 550/2012.



SEGUNDO.- SE REVOCA parcialmente la citada resolución en lo atinente a las costas del procedimiento de la primera instancia que se imponen a la parte demandada, para, en su sustitución, no hacer expresa imposición de las mismas.

Y SE CONFIRMA el resto.



TERCERO .- NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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