Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 485/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 1291/2019 de 28 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ ALCALA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 485/2021
Núm. Cendoj: 18087370032021100554
Núm. Ecli: ES:APGR:2021:1253
Núm. Roj: SAP GR 1253:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 127/2018
PONENTE SRA. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
Granada 28 de junio de 2021
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 1291/2019, en los autos de juicio ordinario nº 127/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D.
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.
Fundamentos
La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda al considerar, en primer lugar, que la cláusula suelo impugnada nunca fue aplicada por lo que aprecia una patente falta de interés jurídico, declara la validez del contrato privado y aprecia la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a la cláusula de gastos
Frente a dicha resolución, la parte actora interpone recurso de apelación alegando la infracción de la normativa de consumidores y discrepando respecto a la apreciación de la falta de interés jurídico, la validez del contrato de privado y la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a la cláusula de gastos.
La parte demandada-apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
En el caso de autos, no se comparten las conclusiones alcanzadas por la magistrada a quo, un examen de la prueba practicada nos lleva a la conclusión de que, si bien en el certificado de concesión se fijó un tipo mínimo del 2,5%, en la escritura se protocolizó un anexo a este certificado en el que se establecía que el tipo de interés mínimo era el 3% y que no se tendría en cuenta el indicado en el certificado adjunto. Si la entidad financiera ha aplicado un 2,5%, se trata de una actuación unilateral, desconociéndose si se debe a un error contable, lo que resulta evidente es que no lo ha hecho en aplicación de una modificación de la cláusula suelo impugnada.
En consecuencia, estando vigente la cláusula suelo impugnada procede analizar las cuestiones planteadas en la instancia, esto es, si constituye una condición general de la contratación y si supera el doble control de transparencia.
En primer lugar, para resolver la cuestión la cuestión relativa al carácter negociado de la cláusula impugnada debemos de partir de la STS de 29 de noviembre de 2017 que sintetiza la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la materia de la siguiente forma:
a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a contratar.
b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre una pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación, aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.
c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.
d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario.'
No puede considerase suficiente para entender que la cláusula suelo es negociada el simple hecho de que se haya modificado el tipo mínimo respecto al previsto en la escritura de préstamo al promotor. Así lo entiende, entre otras la STS nº 519/2918 de 20 de septiembre: '
En consecuencia, dado que la entidad financiera no ha desarrollado un mínimo esfuerzo probatorio destinado a justificar que la cláusula impugnada y prerredactada por la entidad no estaba destinada a ser incluida en una pluralidad de ofertas de contrato, en modo alguno puede concluirse que haya sido negociada por el prestatario, por lo que debe afirmarse que se trata de una condición general de la contratación.
Partiendo del carácter de condición general de la contratación de las cláusulas impugnadas, en el caso de autos, si bien la redacción de las cláusulas es clara, no puede entenderse superado el segundo control de transparencia material y comprensibilidad real en los términos establecidos por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.
Las SSTS de 9 de marzo de 2017 y de 8 de junio de 2017 ponen de relieve que, ante el ejercicio de acción individual, incumbe al banco probar que, con anterioridad a la contratación, suministró una información clara y precisa sobre la existencia de la cláusula suelo y la trascendencia que la misma tenía sobre el contrato, sin que la determinación de la carga probatoria, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales señalados, implique indefensión.
Como señala la STS de 24 de noviembre de 2017 '
En los mismos términos se expresa la STS de 1 de diciembre de 2017, recordando que: '
La entidad financiera demandada no justifica la entrega a los prestatarios de ningún tipo de información precontractual. Como recuerdan las SSTS de 10 de abril y 23 de marzo de 2018, con cita de la STS de 1 de diciembre de 2017, es preciso que en la información precontractual se informe sobre la existencia de ese suelo y su incidencia en el precio del contrato, con claridad y dándole el tratamiento principal que merece, con conocimiento del consumidor del efecto que sobre el precio del préstamo podía operar la limitación del interés variable por debajo.
Por otro lado, tampoco se ha acreditado cual fue la información recibida por el prestatario acerca del alcance de la cláusula suelo impugnada. En este sentido, la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, considera que la declaración de empleados de la entidad no es suficiente para dar por acreditado el cumplimiento de la obligación de informar al estar '
Por todo lo expuesto, y en la medida que concurren cinco de los seis signos reveladores de la falta de transparencia de las cláusulas suelo establecidos por la STS de 9 de mayo de 2013 (la creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable, la falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato, la ausencia de simulaciones de escenarios diversos y la inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad) ha de considerarse suficiente para concluir que la entidad demandada no informó perfectamente a los demandantes de que, en el caso de bajar el índice de referencia, su préstamo se convertiría, de facto, en un préstamo a interés fijo en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio, por lo que el mismo no pudo comprender de modo real el alcance y repercusión que la cláusula tendría en el futuro.
No habiendo superado la cláusula impugnada el segundo filtro de transparencia establecido por la jurisprudencia consolidada de nuestro Tribunal Supremo, procede declarar la nulidad de la cláusula limitativa del interés variable que se contiene en la escritura pública autorizada por el Notario de Granada D. Alberto García-Valdecasas Fernández con nº de procolo 983 el 28 de abril de 2011
Conforme a la doctrina fijada en la STJUE de 21 de diciembre de 2016 posteriormente asumida por la STS de 24 de febrero de 2015, la consecuencia de la nulidad de las cláusulas suelo debe ser la restitución a la parte actora de las cantidades que se hubiesen cobrado en exceso respecto al interés variable pactado como consecuencia de la cláusula declarada nula más los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro.
La parte actora sostiene que no es transparente y que, en todo caso, el contrato privado no tiene eficacia convalidante. Esta sala conviene con la demandante en que, en la medida que no se incluye un pacto transaccional por el que se renuncie al ejercicio de la acción de nulidad a cambio de la supresión o disminución del tipo mínimo aplicable al préstamo, en ningún caso podemos apreciar que estemos ante un acto inequívoco expresivo de la voluntad de convalidación o confirmación de tal estipulación. Por tanto, la mera existencia de un pacto para la supresión o rebaja de la cláusula suelo, no impide que pueda declararse la nulidad de pleno derecho desde su concertación inicial, sin que tal convenio permita convalidar la estipulación.
Ahora bien, no cuestionándose que las cláusulas del contrato privado aportado junto a la contestación a la demanda están prerredactadas por la entidad financiera, para declarar la ineficacia del contrato la parte actora debería haber invocado las razones que determinan que el acuerdo no sea transparente, pues el hecho de que la cláusula fuera impuesta no implica per se que incumpla los requisitos de transparencia y ningún problema de comprensión puede apreciarse en la fijación de un tipo de interés fijo del 2,5 % durante un determinado periodo de tiempo y la supresión a partir de entonces del tipo mínimo. En este sentido se ha pronunciado la reciente STS de 13 de septiembre de 2018 en el que se hace constar que la declaración de nulidad de una cláusula suelo
En consecuencia, procede confirmar la decisión adoptada en la instancia debiéndose acordar la restitución de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula suelo declarada nula hasta la firma del contrato de modificación de condiciones financieras firmado en diciembre de 2013
Tal y como se resolvió por esta sala en el rollo 1007/2018
Concurriendo las mismas circunstancias en el caso de autos, procede revocar la sentencia en cuanto estima la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad en relación con la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos.
Dado el tenor literal de la cláusula en la que se imputan al prestatario de manera indiscriminada, no hay duda de que infringe la normativa de consumidores por la que se consideran nulas por abusivas las condiciones generales, que impongan al consumidor los 'gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario' ( art. 89.3 a) TRLGCU de 2007 y ' el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario' ( art. 89.3.3º letra c TRLGCU de 2007). Además, debemos recordar el contenido del artículo 86 de la Ley de Consumidores un Usuarios de 2007, que establece que '
Por tanto, como esta sala ha resuelto de forma reiterada entre otras, por ser más reciente la sentencia de fecha 18 de octubre de 2018 (rollo 317/2018) debemos estimar el carácter abusivo de la atribución de los gastos de documentación y tramitación, gestoría, notario y registrador, ya que: '
Los motivos jurídicos que avalan la nulidad de la cláusula que nos ocupa, en los términos establecidos por la STS de 23 de diciembre de 2015, provocan que deba declararse la nulidad de la cláusula relativa a gastos al imponer al consumidor, indebidamente y de modo abusivo, el pago de gastos de documentación y tramitación que por ley corresponden al empresario, así como el de Tributos indiscriminadamente, incluidos los que incumben al profesional
Por otra parte, debemos recordar, como la STS de 21 de diciembre de 2015 se dispuso: '
Asimismo debe reseñarse que la contraprestación del consumidor al adelanto del dinero por la entidad financiera profesional, al margen de la obligación de restitución del principal, es el pago de intereses, que constituye realmente el precio del contrato, no la concertación de una garantía, dirigida a que se asegure el propósito de lucro de la entidad demandada, constituyéndose la hipoteca en garantía tanto del principal, reduciendo o evitando los riesgos de perdida inherentes al negocio, como de los intereses, garantizando la consecución de la ganancia esperada.
Por otra parte, aquí no estamos ante el caso de la cláusula suelo, donde su nulidad por abusiva resulta por falta de transparencia, sino ante una condición general nula con independencia de la información ofrecida, y carente de validez en la contratación con consumidores en cualquier caso por lo que resulta indiferente que la cláusula impugnada sea concreta, clara y sencilla en su redacción.
En consecuencia, procede declarar la nulidad de la cláusula de gastos impugnada.
Tal y como se afirma en la STS 555/2020 de 26 de octubre '
1.-
En relación con la devolución a los actores de la suma abonada en concepto de impuesto de Actos Jurídicos Documentados, en las SSTS citadas se mantiene el criterio seguido en las sentencias 147/2018 y 148/2018 de 15 de marzo en el que se dijo:
'
'a) Respecto de la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo, el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario.
'b) En lo que respecta al pago del impuesto de actos jurídicos documentados, en cuanto al derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta, será sujeto pasivo el prestatario.
'c) En cuanto al derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas, habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las copias autorizadas. Respecto de la matriz, corresponde el abono del impuesto al prestatario, salvo en aquellos casos en que exista un pacto entre las partes sobre la distribución de los gastos notariales y registrales, en los que también se distribuirá el pago del impuesto por la matriz. Mientras que, respecto de las copias, habrá que considerar sujeto pasivo a quien las solicite.
'd) Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase están exentas en cuanto al gravamen gradual de la modalidad 'Actos Jurídicos Documentados' que grava los documentos notariales'.Todo ello nos lleva a desestimar en este apartado la demanda de la parte actora.
Matizándose por el Tribunal Supremo en las sentencias dictadas el 23 de enero de 2018 que estas consideraciones no quedan cuestionadas por el Real-Decreto Ley 17/2018 de 8 de noviembre que es aplicable sólo a los contratos celebrados con posterioridad a su vigencia, añadiendo que '
Por tanto, siendo la parte prestaría el sujeto pasivo del impuesto conforme a la regulación vigente en el momento del devengo, no procede estimar en esta cuestión el recurso de apelación.
2.-
Respecto de los gastos de tramitación ante el Registro de la Propiedad, debe restituirse la totalidad de los honorarios del Registro correspondientes a la operación de novación y que ascienden a 24,04 € (doc. nº 5 de la demanda).
En este sentido se pronuncia las SSTS (n. º 46, 47, 48 y 49) de 23 de enero de 2018 con relación a la inscripción de la garantía hipotecaria:
'
'Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria, se abonarán por el transmitente o interesado'.
3.-
La STS 457/2020 de 24 de julio, dictada tras la STJUE de 16 de julio de 2020, con relación a los gastos de Notaría concluyó que:
El mismo criterio resulta de aplicación a la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación.
Y por lo que respecta a las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.
En el caso de autos, en la factura de Notaría aportada como documento nº 4 de la demanda no se desglosan los conceptos correspondientes a las operaciones de compraventa, subrogación y novación, correspondiendo a la entidad únicamente el abono de la mitad de los honorarios de la novación, conforme al criterio seguido por esta sala, siendo tres las operaciones que se incorporan al instrumento notarial, corresponde atribuirle únicamente la cantidad correspondiente a la mitad del tercio de la minuta de notaría que asciende a la suma de 182,59 €.
4.-
La reciente STS 555/2020 de 26 de octubre ha concluido que:
Este criterio no se acomoda bien a doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, porque con anterioridad a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contratos de Crédito Inmobiliario, no existía ninguna previsión normativa sobre cómo debían abonarse esos gastos de gestoría. En esa situación, ante la falta de una norma nacional aplicable en defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos, no cabía negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula que se ha declarado abusiva. Razón por la cual, estimamos también en este extremo el recurso de casación'.
Procede condenar a la entidad financiera al abono de un tercio de los honorarios pues la gestión se refería, además de la novación, a la compraventa y subrogación, operaciones en las que no interviene el banco al que solo cabe atribuir un tercio del importe facturado por este último concepto que asciende a 91,8 € (doc. nº 7 de la demanda)
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación, interpuesto por D. Cecilio, contra la Sentencia de 13 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada en los autos 127/2018, revocando la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda y declarar la nulidad de la cláusula suelo incorporada en la escritura pública autorizada por el Notario de Granada D. Alberto García-Valdecasas Fernández con nº de protocolo 983 el 28 de abril de 2011, condenando a la entidad financiera demandada a recalcular y rehacer el cuadro de amortización sin incluir la cláusula suelo y a devolver las cantidades indebidamente abonadas desde la fecha de constitución del préstamo hasta la eliminación efectiva de la cláusula suelo más los intereses legales devengados; asimismo se declara la nulidad de la estipulación relativa a la Imposición de los Gastos y Tributos derivados de la modificación del préstamo a cargo de los demandantes, teniéndola por no puesta y condenar a la entidad demandada a restituir a los demandantes la suma de 298,43 €, en virtud de las cantidades abonadas indebidamente por la parte prestataria, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro, debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
No procede imponer las costas devengadas por el recurso.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
