Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 486/2021, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 337/2020 de 01 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: FUERTES ESCRIBANO, SUSANA
Nº de sentencia: 486/2021
Núm. Cendoj: 19130370012021100821
Núm. Ecli: ES:APGU:2021:821
Núm. Roj: SAP GU 821:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: AAM
Recurrente: Elisa, Alfredo
Procurador: JAVIER FRAILE MENA
Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
Recurrido: CAIXABANK SA
Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO
Abogado: ELISA ESPADA IMEDIO
En Guadalajara, a uno de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 681/18, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 4 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 337/20, en los que aparece como parte apelante D. Alfredo y Dª Elisa, representados/as por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Javier Fraile Mena, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Nahikari Larrea Izaguirre, y como parte apelada CAIXABANK S.A., representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Andrés Taberné Junquito, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Elisa Espada Imedio, sobre nulidad de las condiciones generales de la contratación, gastos, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO.
Antecedentes
Fundamentos
Por la parte actora se presentó demanda solicitando la declaración de nulidad de las cláusulas relativa a los intereses de demora de la escritura de préstamo hipotecario de ocho de julio de 2015, solicitando su eliminación de la citada escritura y teniéndola por no puesta, condenando asimismo a la demanda a abonar a la parte actora las cuantías soportadas en exceso por acción y efecto de dicha cláusula nula según los fundamentos de derecho de la presente demanda, en los que se hace referencia a la cuantía de la responsabilidad hipotecaria en relación con el IAJD. Solicita asimismo la nulidad de la cláusula relativa a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario hipotecante, la eliminación de la citada cláusula en la escritura de préstamo hipotecario de fecha ocho de julio de 2015, teniendo por no puesta y la condena a la demandada a abonar a la parte actora las cuantía soportadas por acción y efecto de la cláusula nula, en concepto de aranceles de Notario, Arancelas de Registro, Gastos de Gestoría, Gastos de Tasación, y todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del artículo 576LEC, y con expresa condena en costas a la parte demandada.
La entidad demandada se opone a la demanda solicitando su desestimación íntegra con expresa imposición de costas a la parte demandante. Aducía con carácter preliminar la inviabilidad de pretender anular un contrato ya extinguido. Señala que nos encontramos ante un préstamo cancelado económicamente, en el que la cláusula de demora nunca llegó a aplicarse, y en cuanto a los gastos aduce en síntesis, que el pacto quinto, no es nulo de pleno derecho por abusividad.
La Sentencia de Primera Instancia desestima la demanda por razón de esta cancelación, entendiendo que el contrato ha agotado su finalidad económica, y que estando la relación negocial extinguida, la revisión de la misma implicaría un quebranto para el principio de seguridad jurídica. Ante la inexistencia de contrato de préstamo hipotecario en el momento de interposición de la demanda, desestima la misma.
Se interpone recurso de apelación por la representación de la parte actora, impugnando los pronunciamientos relativos a la imposibilidad de reclamar la nulidad de la cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario cancelado, alegando con carácter previo acogerse al criterio establecido en las sentencias del Tribunal Supremo 44, 46, 47, 48 y 49/2019 de 23 de enero, en cuanto a los efectos restitutorios, aduciendo en su alegación primera que procede la condena al pago a la demanda a abonar a los actores los gastos de Notaría, Gestoría y Tasación en su mitad y los gastos completos de Registro, petición a la que ha de estarse en el recurso, interesando asimismo la imposición de costas.
La entidad demandada ha dejado transcurrir el plazo sin formular oposición al recurso.
La Sala en Sentencia de 20 de abril de dos mil veinte, y en atención a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 12 de diciembre de dos mil diecinueve, respecto a los efectos de la cancelación del préstamo hipotecario, se ha pronunciado en los siguientes términos:
En atención a lo expuesto, el motivo de apelación ha de ser estimado, debiendo por tanto entrar a conocer sobre el fondo del asunto y, en consecuencia, sobre la nulidad por abusividad de las cláusulas objeto de demanda.
La Sala ha señalado en sentencia de doce de mayo de dos mil veintiuno que
Es por ello que la causa de oposición a la demanda debe ser desestimada.
La cláusula quinta de la escritura en su PACTO QUINTO bajo la rúbrica 'Gastos a cargo de la parte deudora', establece que serán de cuenta de la PARTE DEUDORA los siguientes gastos:
Tasación. Gastos de tasación del inmueble hipotecado.
Gastos de Gestoría y Tramitación. Gastos de tramitación ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora de Impuestos, derivados de esta escritura, de los actos y contratos que en la misma se formalizan y de los originados por cuantos otorgamientos sean precisos para que éste documento y su cancelación tengan acceso a Registro (incluidos los gastos por carta de pago total o parcial). Notaría y Registro. Aranceles notariales y registrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca.
Impuestos. Actos jurídicos Documentados u otros tributos derivados de esta operación que a la PARTE DEUDORA le corresponda abonar por su condición de sujeto pasivo.
Seguro de Daños del inmueble hipotecado.
Depósito Asociado. Los derivados del mantenimiento del depósito asociado, cuyo importe se indican en el contrato de apertura de depósito.
Conservación. Los derivados de la conservación del inmueble hipotecado. Los gastos necesarios en los que incurra 'la Caixa' para exigir a la PARTE DEUDORA el pago de sus obligaciones, en caso de incumplimiento y, en particular, los honorarios de letrado y derechos de procurador, en caso de reclamación judicial con imposición de costas al deudor, cuando la intervención de aquéllos resulte preceptiva.
La STS de 23 de diciembre de 2015 atendió a la generalidad y extensión de una cláusula semejante a la ahora cuestionada, que pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la contratación, declarándola nula por abusiva pues llega a suplir y, en ocasiones, a contravenir las normas legales que contienen concretas previsiones al respecto. Señala que ' El art. 89.3 TRLGCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto 'La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables' (numero 2º), como 'La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario' (numero 3º). El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art. 89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º).' Dicha resolución, con base en dicho carácter general e indiscriminado, declara la abusividad de la cláusula en relación con la imposición al prestatario de todos esos gastos, notariales, registrales, de tasación del inmueble y de tramitación del préstamo, así como los derivados de los impuestos, de la contratación del seguro o los pre-procesales, procesales o de otra naturaleza, derivados del incumplimiento por la parte prestataria de su obligación de pago, y los derechos de procurador y honorarios de abogado contratados por la entidad prestamista. Señala el Alto Tribunal que la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU). En aplicación de la anterior doctrina y atendida la redacción de la cláusula que atribuye el prestatario la totalidad de los gastos que, en principio, se derivan de los otorgamientos de la escritura, ha de reputarse nula por abusiva.
En su consecuencia y en aplicación de esta doctrina, procede declarar la nulidad de la cláusula quinta de la escritura, en tanto no resulta negociada, debiendo asimismo señalarse, atendidas las alegaciones de la contestación a la demanda, que la nulidad responde no a la falta de incorporación o transparencia sino al desequilibrio, y en tanto 'ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada'. Por tanto, a tales efectos resultan irrelevantes las alegaciones sobre si la cláusula, supera el control de incorporación y claridad.
El 15 de marzo de 2018, el Tribunal Supremo dictó dos sentencias sobre la cuestión, en las que, partiendo de la falta de negociación individualizada, declaró abusiva la cláusula que carga sobre el consumidor gastos e impuestos que, conforme a las disposiciones legales aplicables en ausencia de pacto, se distribuyen entre las partes según el tipo de actuación. Dichas sentencias concluyen que la cláusula controvertida es abusiva, ' y no solo parcialmente sino en su totalidad, en cuanto que, sin negociación alguna, atribuye al prestatario/consumidor el pago de todos los impuestos derivados de la operación, cuando la ley considera sujetos pasivos al prestamista o al prestatario en función de los distintos hechos imponibles. O incluso en cuanto considera exentos de tributación determinados actos que, sin embargo, son incluidos en la condición general.
Siguiendo la doctrina contemplada en estas sentencias y entrando a concretar los gastos que han de ser restituidos a los prestatarios, los aranceles notariales que forman parte de la actuación ordinaria del Notario en la formalización de esta clase de operaciones serán satisfechos por las partes, por mitad. Por otra parte, el importe de las copias por quien lo solicite, y si no consta, deberán ser abonadas por mitad. Quedan exceptuados los importes abonados por el timbre de la matriz que son a cargo de los prestatarios, siendo a cargo de quien lo solicite el timbre de las copias. Las SSTS 44, 46, 47, 48 y 49 de 23 de enero señalan ' Desde este punto de vista, la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art. 517.2.4.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y de un documento que le permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida ( art. 1875 del Código Civil en relación con el art. 3 de la Ley Hipotecaria), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención del préstamo que, por contar con garantía hipotecaria, se concede a un tipo de interés habitualmente más bajo que el que se establece en los préstamos sin esa garantía.
14.- Es decir, como la normativa notarial vigente habla en general de «interesados», pero no especifica si, a estos efectos de redacción de la matriz, el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor (por la obtención del préstamo) como el prestamista (por la garantía hipotecaria), es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento'.
Y con respecto a los aranceles registrales, el Arancel de los Registradores los imputa directamente a aquél a cuyo favor se inscriba o anote el derecho. Y desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario.
Sobre los gastos de gestoría, como se señala en la Sentencia de esta Sala antes citada 'el argumento principal para imputar los gastos de gestoría a la entidad prestamista se fundamenta en que su contratación debe ser voluntaria para el consumidor y en ningún caso puede admitirse como válida su imposición por el empresario. Tal argumento podría aceptarse si los servicios los realizara la entidad financiera prestamista, pero ello no es así, dado que los servicios los realiza una tercera persona o una entidad ajena a ambas partes, que, actúa, como se verá, en interés de ambos, cuya función principal es la de llevar la escritura a su inscripción en el Registro de la Propiedad, pagar los honorarios del Registrador y del Notario, pagar los impuestos, etc.
Como señalan las SSTS nº 44, 46, 47, 48 y 49 de 23 de enero ' Ante esta realidad y dado que, cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad.'
Bien es cierto que el Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 2021) respecto de los gastos de gestoría por la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora del impuesto, ha señalado que el criterio recogido en la sentencia 49/2019, de 23 de enero, no se acomoda bien a doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, porque con anterioridad a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contratos de Crédito Inmobiliario, no existía ninguna previsión normativa sobre cómo debían abonarse esos gastos de gestoría. En esa situación, ante la falta de una norma nacional aplicable en defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos, no cabía negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula que se ha declarado abusiva ( sentencia 555/2020, de 26 de octubre), si bien, y en aras de la debida congruencia debemos sujetarnos a lo solicitado en el recurso.
En igual sentido respecto del importe de la tasación.
La entidad bancaria resulta por tanto obligada a abonar a los actores la cuantía de 1004'34 euros, que se desglosa en 442'43 de gastos notariales (69'12 copia autorizada y 69'12 copia autorizada electrónica, y mitad del resto de los conceptos en tanto se comprenden en un mismo importe timbre de matriz y autorizadas, y se desconocen el solicitante de las copias simples cuyo importe y timbre se atribuye por mitad), 163'91 de gastos registrales, 246'75 por gastos de gestión, y 151'25 por gastos de tasación.
Y respecto a esta obligación de restitución, como ya ha señalado esta Sala en anteriores resoluciones, entre otras, la Sentencia de dos de junio de dos mil veinte, del mecanismo restitutorio del artículo 1303 del Código Civil, como ya ha señalado esta Sala en anteriores resoluciones, entre otras, la Sentencia de dos de junio de dos mil veinte, la entidad financiera no puede apelar a que el abono de los gastos se ha efectuado por la prestataria a un tercero para rechazar la devolución a los mismos de las cantidades que le hubiera correspondido pagar a ella, pues fue quien unilateralmente impuso esa cláusula declarada nula. Es decir, si la entidad financiera demandada incluyó a su instancia en la escritura pública una estipulación nula que obligaba a la prestataria al desembolso de unos gastos como consecuencia de tal estipulación, una vez declarada su nulidad por abusiva, es la parte predisponente quien tiene que asumir las consecuencias de tal declaración de nulidad en aplicación del artículo 1.303 del Código Civil, entre los que se encuentra la restitución a los prestatarios de las cantidades indebidamente abonadas.
Una vez que la sentencia diga que el deudor verdadero de ciertas cantidades es la entidad financiera, el pago hecho por los prestatarios será pago hecho por tercero distinto del deudor, lo que, según el art. 1158 del CC, les da acción contra la entidad bancaria que era la deudora a quien incumbía el pago, pago que fue ilícitamente desviado a la prestataria, en virtud de una cláusula abusiva.
Por tanto, si bien es cierto que las cantidades que pretende recuperar los consumidores-prestatarios no las cobró el Banco-prestamista, sí se ha beneficiado de la satisfacción por un tercero de lo que a aquél le correspondía, por lo que al abonarlo a quien pagó por su cuenta, los consumidores recuperarán la indemnidad en su patrimonio.
Las cantidades señaladas devengan los intereses legales devengados desde cada pago, tal y como solicita la parte recurrente en su recurso y conforma a la citada STS 725/2018, de 19 diciembre de 2018, que resuelve la cuestión suscitada al señalar que ' En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida)'.
Por ello, el prestatario no solo tiene derecho a la restitución de dichas cantidades sino también a sus intereses desde el momento de su pago hasta su reintegro por parte de la entidad financiera, a fin de recuperar la indemnidad de su patrimonio. Por otra parte, no es apreciable una actuación desleal o contraria a la buena fe por parte del reclamante, pues la dilación existente entre la época de pago al tiempo del otorgamiento de la escritura y la actual reclamación es consecuencia de la posibilidad que ha abierto en tal sentido la nueva doctrina jurisprudencial elaborada por la Sala I del Tribunal Supremo y por el TJUE, razón por la cual no podemos sino seguir aquel criterio general, rechazando la pretensión contraria sostenida en el recurso de apelación.
Solicita la parte la nulidad de la cláusula de intereses moratorios y la recuperación de la cuantía que se habría abonado en tanto el IAJD se liquida sobre la base de la responsabilidad hipotecaria. Nada se dice en el recurso, si bien, en cualquier caso, en supuesto similar la Sala en reciente sentencia de 16 de junio de 2021 ha señalado: '
Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, procede remitir mandamiento al Registro de Condiciones Generales de la contratación para la inscripción de la nulidad de la cláusula quinta y sexta.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Javier Fraile Mena, en el nombre y representación de Dª Elisa y D Alfredo, contra la sentencia de fecha 21.5.2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Guadalajara, en el procedimiento de Juicio Ordinario 681/2018, debemos revocar la misma, debiendo indicar su Fallo:
'Se estima parcialmente la demanda presentada por el Procurador Don Javier Fraile Mena, en el nombre y representación de Dª Elisa y D Alfredo, contra la entidad CAIXABANK SA representada por el Procurador Don Andrés Taberné Junquito,
1. Se declara la nulidad de la cláusula quinta del préstamo hipotecario suscrito en fecha 8 de julio de 2015, , condenando a la demandada a la eliminación y a la devolución a los actores de la cantidad de 1004'34 euros, más los intereses legales desde la fecha de su abono por el prestatario., asimismo dicha cantidad devengará desde el momento del dictado de esta sentencia, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos,
2. Una vez firme la presente resolución, remítase mandamiento al Registro de Condiciones Generales de la contratación para la inscripción de la nulidad y no incorporación de las cláusulas quinta y sexta declaradas nulas.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia ni de la apelación.
Habiéndose estimado el recurso de apelación, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación. La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito en el número de cuenta 1807-0000-12-0337-20 del Banco Santander.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

