Sentencia CIVIL Nº 487/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 487/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 313/2019 de 18 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 487/2019

Núm. Cendoj: 47186370032019100500

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1511

Núm. Roj: SAP VA 1511:2019

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3VALLADOLID

SENTENCIA: 00487/2019

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono:983.413495 Fax:983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MPC

N.I.G.47186 42 1 2018 0003922

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000313 /2019

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000703 /2018

Recurrente: Maximino

Procurador: MARIA DEL ROSARIO ALONSO ZAMORANO

Abogado: MIGUEL ANGEL DURÁN MUÑOZ

Recurrido: IBERCAJA BANCO SA

Procurador: MARIA CONCEPCION DEL MAR CANO HERRERA

Abogado: MAYTE NURIA BERENGUER SAMPER

S E N T E N C I A Nº 487

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. ANTONIO ALONSO MARTIN

ILMOS SRS. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS-PONENTE-

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de procedimiento ORDINARIO de CONTRATACION-249.1.5 703/2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 313/2019, en los que aparece como parte apelante, D. Maximino, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA DEL ROSARIO ALONSO ZAMORANO, asistido por el Abogado D. MIGUEL ANGEL DURÁN MUÑOZ, y como parte apelada, IBERCAJA BANCO SA, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA CONCEPCION DEL MAR CANO HERRERA, asistido por el Abogado Dª. MAYTE NURIA BERENGUER SAMPER, sobre condiciones generales de contratación, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2019 en el procedimiento ORDINARIO Nº 703/18 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Del Rosario Alonso Zamorano en nombre y representación de Don Maximino, contra el IBERCAJA BANCO, S.A., representado por la Procuradora Doña María del Mar Cano Herrera, debo declara la nulidad por abusivas de la cláusula de vencimiento anticipado Sexta bis a), de la cláusula relativa los intereses moratorios sexta,no habiendo lugar a declarar nula por falta de legitimación pasiva la cláusula referente a gastos e impuestos, todas estas cláusulasdel contrato de préstamo hipotecario suscrito entre los litigantes el día 20 de diciembre de 2.004, todo ello sin que proceda hacer especial condena en costas.', que ha sido recurrida por la parte demandada, IBERCAJA BANCO S.A., habiéndose opuesto la parte contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 13 de noviembre de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la parte demandante recurre en apelación la sentencia de instancia que estima parcialmente su demanda interpuesta contra IBERCAJA BANCO S.A. y declara la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, Sexta bis a), así como la cláusula relativa a los intereses moratorios -sexta- no habiendo lugar a declarar nula por falta de legitimación pasiva la cláusula referente a los gastos e impuestos, todas ellas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre los litigantes de fecha 20 de diciembre de 2004, y sin que proceda hacer especial condena en costas. Alega como motivos, resumidamente: suspensión por prejudicialidad civil al haberse instado una cuestión prejudicial ante el TJUE con identidad objetiva en relación con el presente procedimiento; indebida apreciación de falta de legitimación pasiva de la entidad financiera respecto a las acciones ejercitadas y concretamente la nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios inserta en el contrato de compraventa con subrogación de 20 de Diciembre de 2004; abusividad y efectos inherentes a la nulidad pretendida, en lo que se refiere a los gastos reclamados (impuesto AJD, notariales, de registro y de gestoría), imposición de costas procesales a la parte demandada por cuanto la estimación del recurso conlleva la estimación total de la demanda. Pide por ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y estime la demanda y las pretensiones contenidas en su suplico con costas a la parte demandada.

Se opone la parte demandada al recurso solicitando su desestimación e integra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Se circunscribe pues el presente recurso a determinar si por parte del juzgador de instancia se incurre o no en todos o algunos de los errores de valoración e infracciones legales que denuncia la parte recurrente.

Solicita la parte recurrente, con carácter previo, la suspensión del recurso al haberse instado por un Juzgado de Primera Instancia (Núm. 6 de Ceuta) una cuestión prejudicial ante el TJUE con identidad objetiva en relación con el presente procedimiento. No estima la Sala procedente dicha suspensión. La citada cuestión prejudicial no constituye la cuestión nuclear o esencial objeto del presente recurso (legitimación pasiva de la entidad bancaria en la operación de subrogación en el préstamo hipotecario y carácter abusivo de la cláusula de gastos ), sino una cuestión relativa a los efectos de la abusividad -sin excesiva relevancia económica- (distribución y reparto de gastos ), de modo que no se puede considerar determinante para la resolución del presente recurso y máxime cuando sobre la citada cuestión nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente teniendo en cuenta precisamente el derecho europeo y las resoluciones dictadas al respecto por el TJUE conforme expondremos en fundamentos ulteriores a propósito de los efectos de la declaración de abusividad.

TERCERO.- Niega la sentencia apelada legitimación pasiva en cuanto a la acción de nulidad ejercitada de la cláusula de gastos, argumentando que la misma se inserta en el contrato de compraventa con subrogación hipotecaria y no en el contrato de préstamo hipotecario originario por lo que, aunque interviene el representante legal de la entidad crediticia, las obligaciones que nacen del negocio que documenta, vinculan esencialmente a la parte compradora y vendedora .

No comparte la Sala esta argumentación y decisión judicial pues, aunque la cuestión no es pacífica entre las distintas A. Provinciales, la tesis que viene manteniendo esta Audiencia Provincial y Sección es que, tanto en las operaciones de subrogación en el préstamo hipotecario constituido con anterioridad como en de novación o modificación de dicho préstamo, el Banco prestamista ostenta legitimación pasiva para soportar las consecuencias del ejercicio de la acción declarativa de nulidad y consiguientes efectos restitutorios, deducida en relación con la cláusula contractual que impone al comprador subrogado todos los gastos derivados de una u otra operación. Concretamente razonába mos en nuestra reciente sentencia de 30 de mayo de 2019 '...si bien es cierto que la entidad prestamista es ajena al contrato de compraventa, por lo que no sería exigible a la misma los gastos derivados de este concreto negocio jurídico, en el que no es parte, por lo que podría afirmarse que existe falta de legitimación pasiva 'ad causam',... sin embargo no comparte la Sala el criterio de excluir igualmente los gastos de la subrogación hipotecaria, pues ,aunque esté inserta en la misma escritura, y sea un negocio jurídico diferente y diferenciado, sí vincula a la entidad financiera, a quien,, evidentemente le interesa que el promotor venda los inmuebles para recuperar el importe del préstamo y de la garantía de la devolución del mismo por el nuevo prestatario, para lo que lógicamente se habrá informado de la solvencia de éste y de las obligaciones que asume ya que se trata de una sustitución de la persona del deudor en un préstamo al promotor, que es un profesional dedicado a la promoción y venta de inmuebles, y además la intervención de la entidad bancaria es necesaria para que pueda operar la subrogación , por lo que no cabe considerar a esta como un tercero ajeno a este negocio, inserto en la misma escritura de compraventa y novación, en el que no sólo intervino sino que además lo lógico es pensar que informó, como decíamos, al nuevo deudor de las obligaciones que asumía entre ellas el pago de los gastos, o así debió hacerlo'.

Y añadíamos la consideración contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 noviembre 2017 que dice '... debe precisarse que el hecho de que el préstamo hipotecario no se ha concedido directamente al consumidor sino que éste se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario en el préstamo hipotecario, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Una parte considerable de las compras de vivienda en construcción o recién construidas se financia mediante la subrogación del comprador en el préstamo hipotecario concedido al promotor, o modificación, en su caso, de algunas condiciones. Si se eximiera a la entidad financiera de esa exigencia de suministrar la información necesaria para asegurar la transparencia de las cláusulas que regula el objeto principal del contrato, se privaría de eficacia la garantía para el cumplimiento de los fines de la directiva 93/13/CEE y la legislación nacional que la desarrolla supone el control de transparencia'.

CUARTO.- Y por lo que se refiere a la cláusula impugnada que impone al comprador subrogado ' todos los gastos de subrogación' no cabe sino declarar su nulidad por abusividad por cuanto se trata de una cláusula de carácter general y omnicomprensiva por la que, en relación al préstamo inicial, viene a imputar al adquirente subrogado en dicho préstamo todo tipo de gastos derivados de dicha subrogación, sin que por parte del banco prestamista se asuma ninguno, por lo que razonablemente no puede pensarse que dicho banco hubiera podido esperar que, en un trato leal y equitativo con su cliente en el marco de una negociación individualizada, éste hubiera aceptado dichas clausulas en su integridad. Se trata como hemos dicho de una estipulación abusiva de acuerdo con la normativa ( artículos 80.1 , 82.1 , 89.2 del Texto Refundido de la RDL 1/2007 de Consumidores y Usuarios), y la doctrina jurisprudencial, tanto española ( STS de Pleno de 23 de Diciembre de 2015 ), como de la Unión Europea (STJUE de 14 de marzo de 2013), a la que necesariamente ha de ajustarse el enjuiciamiento de este tipo de controversias. Argumenta a este respecto el Tribunal Supremo en su reciente sentencia nº 46/2019, de 23 de enero ' En las sentencias de pleno 705/2015 de 23 de diciembre y 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo , declaramos la abusividad de las cláusulas que, en contratos de préstamo con consumidores, sin negociación y de manera predispuesta, atribuyen indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos que genera la operación. '

La entidad bancaria, al margen de una mera afirmación, no ha aportado carga procesal que le incumbe -ex articulo 217 LEC - ninguna prueba que de forma cierta y fiable demuestre que negociara individualmente con el prestatario subrogado el contenido de dicha cláusula, ni tampoco que le hubiera informado y explicado -de forma clara y con anterioridad a la citada operación de subrogación/ novación del préstamo hipotecario- las consecuencias jurídicas y económicas que aquella le iba a comportar. No basta con superar el mero control de incorporación de la cláusula según repetidamente tiene dicho nuestra jurisprudencia (pe. STS 959/2017 de 7 de noviembre ; 35/2018 de 24 de enero o la más reciente 188/2019 de 27 de marzo entre otras).

QUINTO.- Y en orden a los efectos que comporta la declaración de abusividad de tal clausula necesariamente hemos de acudir a la doctrina jurisprudencial que nuestro Tribunal Supremo, en sintonía con la normativa europea y resoluciones del TJUE, ha venido fijando sobre esta cuestión. Dice concretamente en su reciente Sentencia de Pleno del TS de 23 de Enero de 2019(44/19 ' 3.- Una primera precisión a realizar es que no se trata de cantidades que el consumidor haya de abonar al prestamista en concepto de intereses o comisiones. Son pagos que han de hacerse a terceros como honorarios por su intervención profesional con relación al préstamo hipotecario. La declaración de abusividad no puede conllevar que esos terceros dejen de percibir lo que por ley les corresponde.

4.- Al atribuir a una u otra parte el pago de los gastos, tras la declaración de abusividad de la cláusula que atribuye el pago íntegro al consumidor, no se modera la estipulación contractual ni se desconoce el efecto disuasorio que el TJUE ha atribuido a la Directiva 93/13 respecto de los predisponentes de cláusulas abusivas. Decretada la nulidad de la cláusula y acordada su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si tal cláusula nunca se hubiera incluido, y el pago de los gastos discutidos deberá ser afrontada por la parte a la que corresponde, según preveía el ordenamiento jurídico en el momento de la firma del contrato.

5.- El efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva y previsto en el art. 1303 del Código Civil no es directamente aplicable, en tanto que no son pagos hechos por el consumidor al banco que este deba restituir, sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva.

6.- No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el pago al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubiera correspondido pagar de no haber mediado la estipulación abusiva. En palabras de las sentencias 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo , anulada la condición general, debe acordarse que el profesional retribuya al consumidor por las cantidades indebidamente abonadas.

Como dice la STJUE de 31 de mayo de 2018, asunto C-483/2016, caso Zsolt Sziber y ERSTE Bank Hungary Zrt :

«34. [...] la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva».

Viene a decirse en suma que una vez declarada abusiva una cláusula como la de litis ésta no puede tener efectos vinculantes para el consumidor y éste tiene derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento suyo en virtud de la cláusula abusiva, volviendo a la situación inicial como si tal cláusula no hubiera existido. Ahora bien, el que la cláusula abusiva sea expulsada del contrato y tenida por no puesta, no significa que el empresario predisponente deba asumir sin más el pago de todos los gastos contemplados en dicha cláusula. Esta cuestión, a falta de un pacto válido, dependerá de la norma sectorial o específica que regule el sujeto que deba soportar ese gasto.

SEXTO.- Y finalmente, en orden a la concreta distribución o reparto de estos gastos, no hay razón para no seguir los criterios que también han venido siendo fijados por nuestro Tribunal Supremo, primero en la famosa Sentencia citada de 23 de Diciembre de 2015, y con mayor precisión, en la recientemente Sentencia de Pleno de 23 de Enero 2019 , criterios que, dicho sea de paso, son coincidentes con los que ya venía aplicando esta Audiencia Provincial y Sección Civil (p. e. Sentencias de fecha 13, 18 y 30 de enero de 2018, 6 de marzo y 13 de marzo de 2018 , 11 de abril y 19 de julio 2018 entre otras muchas).

A) por lo que se refiere a los gastos de Notaría, señala la mencionada reciente Sentencia del T Supremo; ' ... el art. 63 del Reglamento del Notariado remite la retribución de los notarios a lo que se regule en Arancel.

En primer lugar, la diversidad de negocios jurídicos -préstamo e hipoteca- plasmados en la escritura pública no se traduce arancelariamente en varios conceptos minutables: el préstamo, por su cuantía; y la hipoteca, por el importe garantizado; sino que, en armonía con lo antes razonado, prevalece una consideración unitaria del conjunto, por lo que se aplica el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario.

A su vez, la norma Sexta del Anexo II, del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone: 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'.

Desde este punto de vista, la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art. 517.2.4ª LEC ), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención de un préstamo con garantía hipotecaria.

Es decir, como la normativa notarial habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo a un interés generalmente inferior al que pagaría en un contrato sin garantía real-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento'

2.- Esta misma solución debe predicarse respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación...'.

B) Y sobre los gastos de inscripción registral, '.. el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1.º, que: 'Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de lasletras b) yc) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado'.

Con arreglo a estos apartados del art. 6 LH , la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente por el que lo transmita (b) y por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir (c).

A diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente a aquél a cuyo favor se inscriba o anote el derecho.

2.- Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario'.

C) Y en cuanto a los gastos de gestoría o gestión '.... no existe norma legal que atribuya su pago al prestamista o al prestatario. En la práctica, se trata de una serie de gestiones derivadas de la formalización del préstamo hipotecario: la llevanza al notario de la documentación para la confección de la escritura, su presentación en el registro de la propiedad o su presentación ante la Agencia Tributaria para el pago del impuesto de actos jurídicos documentados.

Estas gestiones no necesitan el nombramiento de un gestor profesional, ya que podrían llevarse a cabo por el propio banco o por el propio cliente. Sin embargo, el Real Decreto- Ley 6/2000, de 23 de junio, sobre Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios da por supuesta la prestación de este servicio en su art. 40 , que establece la obligación de ponerse acuerdo en el nombramiento del gestor y considera el incumplimiento de esta obligación como una infracción de lo preceptuado en el párrafo segundo del art. 48 de la Ley 26/ 1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito .

2.- Ante esta realidad y dado que, cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad'.

En razón a lo expuesto, se ha de reconocer en principio a los actores el derecho a ser resarcido por los gastos generados por la subrogación/novación hipotecaria en la forma señalada, es decir, totalidad de los registrales, y el 50% de los notariales y de gestoría. Ahora bien, teniendo en cuenta que no han aportado -como era su deber procesal ex articulo 217 LEC- una prueba cierta y precisa del importe a que asciende cada uno de tales gastos pues la documentación aportada a tal efecto (facturas adjuntadas a la demanda -doc. 3-4-5-) describen partidas generales comprensivas también de la operación de compraventa cuyo coste exclusivamente debe soportar la parte compradora ( arts. 1455 y 1257 C. Civil) y no se desglosan ni diferencian -como debieran- los conceptos y el importe correspondiente a la operación subrogación/novación hipotecaria e incluso se reclama algún concepto de forma duplicada(Registro ) y servicios no relacionados directamente con la cláusula anulada y que fueron prestados a solicitud e interés exclusivo de los propios demandantes como bien denuncia la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda; no procede reconocer este derecho al resarcimiento sino en las cantidades que, subsidiariamente y a la vista de dicha documentación, ha calculado y reconocido dicha parte demandada es decir, 209,07 Euros por gastos de Notaría + 103,76 Euros por gastos de Registro, a las que únicamente cabría agregar 200 Euros por gastos de Gestoría por las actuaciones que necesariamente debieron llevarse a cabo por causa de la subrogación hipotecaria. Total, 308,29 Euros a lo que habrá de añadirse el pago de intereses legales desde que se hicieron los pagos conforme tiene dicho la jurisprudencia( Tribunal Supremo en la sentencia del Pleno 725/2018, de 19 de diciembre ).

Los impuestos por transmisiones patrimoniales y AJD son de cuenta de la parte compradora subrogada en el préstamo (STS nº 44,46,47,48 y 49 de 23 de enero de 2019).

SEPTIMO.- En mérito a todo lo expuesto estimamos parcialmente el recurso de apelación y revocamos la sentencia de instancia en los términos que luego se dirá, sin que proceda hacer especial imposición de las costas originadas por esta alzada dado el éxito parcial del recurso ( art. 398 LEC). Mantenemos no obstante, la condena de la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia ex articulo 394.1 LEC pues, comparando -como ha de hacerse a estos efectos- la totalidad de las pretensiones ejercitadas en la demanda con lo razonado y fallado por la sentencia apelada, no cabe duda de que nos hallamos, sino propiamente ante una estimación total e íntegra de la demanda, si al menos ante una estimación sustancial de la misma. En la demanda se solicitaba se declarara la nulidad -por abusividad- de tres cláusulas contractuales: vencimiento anticipado, intereses moratorios y gastos de la subrogación a cargo del adquirente subrogado con restitución de los abonado por una serie de gastos (Notaría, Gestoría, Registro e impuestos). Y la sentencia de instancia y de esta alzada acoge íntegramente las tres citadas pretensiones declarativas y parcialmente la reclamación económica accesoria minorado el importe reclamado. Y aunque es verdad que se trata de una minoración importante respecto al quantum inicialmente pedido en la demanda, sin embargo, teniendo en cuenta el carácter accesorio de esta pretensión económica, y sobre todo , la estimación íntegra de las tres pretensiones declarativas ejercitadas de forma principal a las que expresamente se opuso el Banco demandado (pudo haberse allanado a las mismas, incluso a la accesoria en la suma que estimaba debida), considera la Sala concurren los supuestos que permiten aplicar la conocida doctrina jurisprudencial que, en materia de costas, equipara la estimación sustancial de pretensiones al vencimiento objetivo ex articulo 394.1 LEC.

Vi stos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, IBERCAJA BANCO S.A., contra la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2019 dictada en Procedimiento de Juicio Ordinario 703/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Valladolid y consecuentemente, REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución con el único objeto de declarar igualmente nula -por abusiva- la cláusula de gastos contenida en el contrato de compraventa con Subrogación en el Préstamo Hipotecario suscrito por los litigantes el 20 de Diciembre de 2004 condenando a la entidad Bancaria demanda a abonar al demandante la cantidad de 308,29 Euros correspondientes a gastos de registro y mitad de los de notaría y gestoría más intereses legales desde que se hicieron los pagos y DEJANDO SUBSISTENTES el resto de sus pronunciamientos, incluido el atinente a las costas. No hacemos especial imposición de las costas originadas por esta Alzada.

Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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