Sentencia CIVIL Nº 488/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 488/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 562/2018 de 11 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 488/2018

Núm. Cendoj: 07040370032018100479

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2411

Núm. Roj: SAP IB 2411/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00488/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CHM
N.I.G. 07033 42 1 2017 0002893
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000562 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.1 de MANACOR
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000485 /2017
Recurrente: BG VERKEHR, BG VERKEHR
Procurador: FRANCISCA RIERA SERVERA, FRANCISCA RIERA SERVERA
Abogado: RICARDO ESQUIVIAS QUESADA,
Recurrido: MAPFRE, MAPFRE S.A. , MAPFRE FAMILIAR , BG VERKEHR
Procurador: MARINA PILAR PERELLO AMENGUAL, , MARINA PILAR PERELLO AMENGUAL ,
Abogado: MARTIN TRUYOLS BONET, , ,
Rollo núm. 562/18
Autos núm. 485/17
SENTENCIA núm. 488
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a once de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre
reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de primera instancia número 1 de Manacor, estando el
número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante
la entidad 'BG VERKHR', representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Francisca Riera Servera
y defendida por el Letrado D. Ricardo Esquivias Quesada, siendo parte demandada- apelada la entidad
'MAPFRE', representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Perelló Amengual y dirigida por el
Letrado D. Martín Truyols Bonet; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de primera instancia número 1 de Manacor en fecha 13 de junio de 2018 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 485/17, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su fallo lo que se transcribirá: '1.- Desestimo la demanda interpuesta BG VERKHR contra MAPFRE, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demanda de todas las pretensiones esgrimidas en su contra.

2.- Se imponen a la actora las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la mutualidad alemana 'BG VERKEHR', y se fundó en las alegaciones que se resumirán: SEGUNDA.- De los hechos interruptivos de la Prescripción.- La demanda se ha desestimado, por que la juzgadora de instancia cree prescrita la acción. Precisamente, para evitar una sentencia que fuese desestimatoria de la demanda, o desdeñosa con la prueba, o, incluso una sentencia que no entrase en el fondo de un asunto tan complejo, (pero en el que existen unos intereses muy elevados en juego), esta parte hizo todo lo que estaba en su mano para acreditar que, si bien es cierto que entre el tercer y cuarto burofax enviados para interrumpir la prescripción (docs. 17 y 18 de la demanda), pasaron más de 365 días, no es menos cierto que existieron otros hechos que interrumpieron la prescripción de la acción. Hechos, además que constan en autos, (como el documento 7º, de la demanda, o finiquito emitido por la demandada), que, por si fuera poco, fue un documento aportado por ambas partes, por lo que ya ha desplegado todo su valor probatorio.

Pues bien, todos los esfuerzos señalados hasta ahora, realizados tanto por la parte actora, como por la testigo que vino desde Alemania, así como por la dirección letrada actora, han caído en saco roto, porque en una sentencia de 5 folios, (en puridad 4, pues el 5º, contiene tan solo dos líneas), dictada dos meses y medio después de celebrado el juicio, se nos dice precisamente que la acción está prescrita, ya que entre el 2º y 3º burofax han pasado más de un año. (Obsérvese que la juzgadora confunde que los burofaxes que se alegan de contrario, son realmente el 3º y el 4º).



TERCERO.- Error judicial en la valoración de la prueba. Falta de exhaustividad, y motivación e incongruencia omisiva.- El FJ segundo de la demanda, que se extracta a continuación no es exhaustivo, ni riguroso, y, además, es absolutamente perjudicial para la actora: .../...

Un examen exhaustivo de las actuaciones, (como se recalcó tanto en la audiencia previa, así como en el acto del juicio), contradice el FJ 2º de la sentencia, pues no es cierto que 'este es el modo a través del cual la actora ha tratado de interrumpir el plazo de prescripción [la interrupción mediante burofax]'. Así consta dicho en la audiencia previa (min. 5:09) en relación con la denuncia que se adjunta de 12 de agosto de 2014, como en el acto de la vista, (min 20:32) en el que no solo se alega la interrupción de la prescripción mediante denuncia penal, sino que se alega expresamente la interrupción por reconocimiento de la deuda en base al finiquito redactado por la propia demandada.

Pues bien, la prescripción de la acción se ha interrumpido de todas las formas reconocidas en el art.

1973 CC : (ejercicio ante los tribunales, reclamación extrajudicial y reconocimiento fehaciente del deudor) No solamente la acción ejercitada no está prescrita, sino que además la juzgadora a quo se equivoca en los burofaxes en el mencionado FJ 2º. Lo que la parte demandada alegó en el juicio, es que entre el tercer y cuarto burofax (años 2015 y 2016), había pasado más de un año. No entre los burofaxes segundo y tercero (de 2014 y 2015.) En efecto, cinco fueron los hechos controvertidos en esta litis. Se sintetizan a continuación: I.- Prescripción.

II.- Responsabilidad del Sr. Cirilo en sus lesiones.

III.- Derecho o no de la actora a ser indemnizada por prestaciones de incapacidad profesional.

IV.- Derecho o no de la actora a ser indemnizada por lucro cesante.

V.- Validez de la renuncia.

La sentencia de instancia es tan lesiva, que de los cinco hechos controvertidos tan solo resuelve uno, y lo hace mal, dejando a esta parte sin una sentencia sobre el fondo, y vedando la posibilidad de obtener una sentencia estimatoria o de poder recurrir en apelación una sentencia que haya tenido en cuenta la prueba y los argumentos jurídicos que se dieron.

Incluso podemos entender, en los términos de la Sentencia nº 661/2017 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 12 de Diciembre de 2017, Ponente: JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA Número de Recurso: 1955/2015 Procedimiento: CIVIL Número de Resolución: 661/2017, Fecha de Resolución: 12 de Diciembre de 2017 Emisor: Tribunal Supremo - Sala Primera , de lo Civil, que la estimación de una prescripción errónea, suponga la desestimación tácita de los otros cuatro pedimentos (al estimarse la prescripción, no es necesario entrar en el fondo del asunto). Este silogismo sería auténtico, si no fallase la premisa mayor: no puede estimarse la prescripción, porque se ha interrumpido. Como es obvio que la acción no está prescrita, y que la discusión jurídica se ventiló en la AP, se produce no ya la desestimación tácita de los demás pedimentos, sino la incongruencia omisiva expresa de la sentencia.



CUARTO.- Jurisprudencia.- Que el reconocimiento por parte del deudor interrumpe la prescripción, es algo que no solo consagra el art. 1973 CC de forma indudable: 'Artículo 1973 La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.' Pues bien. En esta litis, Mapfre, el 9 de mayo de 2016, comunica a esta parte propuesta de finiquito que consta en el documento séptimo de la demanda, (y en el documento primero de la contestación). Es decir, es un documento en el que ambas partes hemos coincidido, por lo que, en pura lógica, nadie ha podido impugnar.

Al no haber sido impugnado, despliega los efectos probatorios plenos que los documentos privados pueden llegar a alcanzar. Y no solo eso. El día siguiente a emitir ese finiquito, Mapfre abona en la cuenta corriente del perjudicado, la cantidad de 73.935,48 Eur.

No pretende esta parte incorporar documento nuevo alguno, y la presentación ahora de ese documento no tiene efecto alguno para la litis o para la demandada, por dos motivos: a) porque este justificante se emitió un día después del finiquito, por lo que su aportación a efectos de calcular la prescripción es irrelevante (tan solo pasó un día).

b) Porque el propio letrado de la demandada reconoce varias veces en sus conclusiones que Mapfre ha pagado esa cantidad.

c) Con ello queda demostrado que el deudor (Mapfre) ha no solo reconocido la deuda, sino, además, realizado un pago final. Por ello la prescripción ha sido interrumpida.

En consecuencia, la parte apelante terminó suplicando que, teniendo por formalizado el recurso de apelación, se revoque la sentencia de instancia siendo sustituida por otra en la que se declare no haber lugar a la prescripción de la acción, con estimación de la demanda.



TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO .- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.


PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, entidad 'BG VERKHR', accionaba contra la aseguradora 'MAPFRE' en reclamación de cantidad fundada en culpa extracontractual alegando, en resumen, lo que se dirá: El 20 de agosto de 2012, se produjo un accidente de tráfico en la ctra. que va de Manacor a Portocristo, viéndose afectados un autobús, y un turismo Renault 5, matrícula DB-....-IT , asegurado por Mapfre. (DOCS.

1 a 4) Los dos ocupantes del turismo, Candido y María Teresa , fallecieron en el acto, arrojando el conductor una tasa de alcohol en sangre superior a la permitida (0,84 gr/l), como consta en las diligencias instruidas por la Guardia Civil. El conductor invadió el carril contrario, al perder el control del coche, debido a un frenazo brusco que dejó el surco de los 4 neumáticos, debido a la existencia de un radar de velocidad. (DOCS. 1 a 4) A resultas del accidente, el Sr. Cirilo , ocupante del autobús y cartero de Correos de profesión, funcionario público, de nacionalidad alemana, al saltar del mismo se fractura los huesos calcáneos de ambos pies, siendo declarado en situación de jubilación por el Estado alemán tras la estabilización de las heridas.

(DOCS 5 y 6) Mapfre asume la responsabilidad del accidente, como aseguradora, e indemniza los daños personales sufridos por el Sr. Cirilo , según el Baremo de 2012 de indemnizaciones por accidentes de tráfico. (DOC. 7) La presente acción de reclamación de cantidad se ejerce en base al art. 85 del Reglamento (CE) nº 883/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 , sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en relación con al art. 116 de la legislación social alemana (Libro X) y 76 Ley Federal de Funcionarios . Se ordena en dichos artículos la cessio legis de los derechos del perjudicado, a favor de la entidad gestora de la SS alemana.

La actora tiene acción directa (ex art. 116 Ley Seg. Social alemana X y art. 76 de la Ley Federal de los Funcionarios ) para reclamar los derechos e indemnizaciones por daños y perjuicios sufridos por tener que abonar prestaciones devengadas como consecuencia de incapacidades o de accidentes sufridos por sus mutualistas, en los estados miembros firmantes del Convenio antes citado (como son España y Alemania) (DOC 20, 21, 22,) La prescripción de la acción, ha sido debidamente interrumpida, tanto si se considera que el plazo es anual, como el de 15 años del art. 1964, como consta acreditado en autos. (DOCS. 15 a 18) Respecto de la renuncia firmada en nombre del Sr. Cirilo , ésta no puede hacerse extensiva a un tercero como el actor, por abundantes motivos: en primer lugar, 23 de 25 porque esa renuncia no es válida, pues el TS exige que dicha renuncia de derechos sea personalísima. En segundo lugar, porque contraría el art. 6.2 del CC , que impide que la renuncia de derechos vaya en contra del interés de terceros, y dicha renuncia iría en contra del art. 116 de la Ley de Seguridad Social alemana, libro X y contra el art. 76 de la Ley Federal alemana de los funcionarios. Pero además, el poder para pleitos otorgado por el Sr. Cirilo , que se adjunta con esta demanda, no contiene la facultad de renunciar a ningún derecho, sino la facultad de renunciar al procedimiento, cuestión esta que se entiende sin mayor complejidad, habida cuenta del foro en el que nos encontramos.

Se ha generado un lucro cesante o Erwerbsschaden para el Sr. Cirilo , que ha tenido que ser satisfecho por la actora, según se acredita con los DOC. 23 a 26.

En relación a la condena de futuro de ese lucro cesante, en base al art. 220 LEC , es de interés la STS de 30 de abril de 2008 .

La cuantía del procedimiento se fija en 91.442,65 €. por el pago de prestaciones sociales derivadas de incapacidad profesional del trabajador (hasta diciembre de 2015).

Por todo lo expuesto, la demanda terminó suplicando que '...se dicte sentencia en la que se condene a la demandada al pago de 91.442,65 €. más los intereses legales incrementados en 2 puntos, así como a la expresa condena en costas, con reconocimiento de los importes futuros por las prestaciones que se han de satisfacer por lucro cesante anualmente.' Emplazada la entidad Mapfre para que la contestara, compareció oponiéndose a las pretensiones de la actora, pues si bien no cuestiona que era la aseguradora del autobús en el que viajaba el Sr. Cirilo el día del accidente, sin embargo, alega que la está prescrita la acción; y, para el caso de que ello no fuera estimada la prescripción, refiere que el Sr. Cirilo renunció a reclamar cantidad alguna, aceptando la indemnización que se le ofreció; asimismo, se opuso recordando que el derecho interno solo autoriza el derecho de reembolso respecto de las prestaciones sanitarias; y concluyó sosteniendo, en cuanto a la petición de importes futuros de lucro cesante, que éste no constituía perjuicio para la actora y que, además, no se concretaba o cuantificaba en autos, por lo que la demanda adolecía al respecto de falta de claridad y precisión; y, por último, alegó que no se le puede condenar más allá de lo que el ordenamiento español regula.

Tras el trámite procesal correspondiente, en el que fue propuesta prueba testifical de D. Celia y documental, recayó sentencia en primera instancia en la que, después de situar el litigio en el marco de la responsabilidad civil extracontractual regulada en el artículo 1.902 del Código civil , la cual tiene un plazo de prescripción breve, de un año de duración ex artículo 1.968.2 del Código civil ; analizó la prueba practicada y terminó considerando que la acción estaba prescrita en la fecha de interposición de la demanda, y ello por cuanto, entre el burofax del 2014 y el del 2015, había transcurrido un año y 8 días.

En consecuencia, la resolución hoy apelada desestimó la demanda interpuesta por la entidad 'BG VERKHR' contra 'MAPFRE', absolviendo a la demandada de todas las pretensiones esgrimidas en su contra, con imposición a la actora las costas causadas en la primera instancia.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos referidos en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución, oponiéndose la parte apelada, como también se refirió en los antecedentes.



SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante sitúa la controversia -traída a juicio mediante demanda presentada el 17 de julio de 2017- explicando que es un asunto de derecho internacional privado mediante el que se pretende la reclamación extracontractual de las cantidades satisfechas por la actora (mutualidad alemana) a su asegurado, como consta en la demanda y en virtud de la cesión de derechos que permite el actual y vigente Reglamento CE nº 883/2004, del Parlamento Europeo y Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre coordinación de los sistemas de Seguridad Social, relacionado con el art. 116 del Código de legislación laboral alemana, y el art. 76 de la Ley Federal de Funcionarios (alemanes).

En dicho contexto, la apelante reprocha a la sentencia de instancia lo que califica de falta de exhaustividad y motivación, así como la incongruencia omisiva. Añadiendo que, un examen exhaustivo de las actuaciones (como se recalcó tanto en la audiencia previa, así como en el acto del juicio) contradice el fundamento jurídico segundo de la sentencia pues no es cierto que 'este es el modo a través del cual la actora ha tratado de interrumpir el plazo de prescripción [la interrupción mediante burofax]' , pues no solo se alegó la interrupción de la prescripción mediante denuncia penal, sino que se alegó también la interrupción por reconocimiento de la deuda en base al finiquito redactado por la propia demandada.

Apreciando la Sala, por un lado, que aunque breve, la motivación de la sentencia es suficiente en orden a entender cual es el precepto legal aplicable, la jurisprudencia que lo desarrolla y el intervalo en el que, no constando notificación interruptiva alguna, la prescripción no puede ser obviada; puesto que, para entender prescrita la acción y desestimar, en consecuencia, una demanda, se trata de una cuestión de cómputo del plazo.

Por lo tanto, consistiendo la prescripción en un cómputo temporal, es la propia parte apelante quien admite la concurrencia de ésta cuando, entre sus argumentos apelatorios, afirma expresamente ser cierto que: '...entre el tercer y cuarto burofax enviados para interrumpir la prescripción (docs. 17 y 18 de la demanda), pasaron más de 365 días,...'.

Y, si bien afirma también la apelante que ' ..., no es menos cierto que existieron otros hechos que interrumpieron la prescripción de la acción. Hechos, además que constan en autos, (como el documento 7º, de la demanda, o finiquito emitido por la demandada), que, por si fuera poco, fue un documento aportado por ambas partes, por lo que ya ha desplegado todo su valor probatorio.'.

Observando la Sala que, ciertamente, el documento número 7 de la demanda hace referencia al finiquito expresivo del acuerdo del Sr. Cirilo con la demandada respecto a los daños sufridos por aquél, merced al cual se comprueba que el Sr. Cirilo ha sido indemnizado, en virtud a lo dispuesto en el baremo incluido en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Documento en el que consta que al Sr. Cirilo aceptó una indemnización de 100.745,66.- € por los siguientes conceptos: 'Días de baja, secuelas funcionales y estéticas, Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, gastos médicos habidos y por haber y por todos los conceptos.', formulando expresa renuncia a cuantas acciones y derechos pudieran corresponderle.

No obstante, considera este Tribunal que, si bien dicho finiquito tiene como fecha el 9 de mayo de 2016, por lo que la actora trata de computarlo a su favor, a efectos interruptivos, entre el burofax de 31.7.15 y el de 8.10.16; sin embargo, no puede concedérsele tal eficacia interruptiva a favor de la hoy actora al tratarse de un finiquito suscrito únicamente por el perjudicado, en el que ninguna mención se hace a la hoy demandante, o a otros eventuales derechos crediticios de terceros a efectos de reserva o interrupción de la prescripción; siendo, por consiguiente, un mero recibo de pago de una indemnización, a título de finiquito, expedido por el perjudicado a favor de la aseguradora Mapfre.

Nótese que, como afirma la parte demandada en su cita jurisprudencial, por mucho que se trate solo de 8 días de exceso en el plazo prescriptivo, elementales principios de seguridad jurídica obligan a computarlo igualmente, al haberse sobrepasado el límite temporal y aunque la prescripción no se base en principios de justicia intrínseca, pues se busca la certidumbre y seguridad jurídicas.

En consecuencia, aunque breve, no cabe sino concluir que, en contra de lo sostenido en el recurso (falta de motivación), es suficiente la argumentación de la Juez 'a quo', recogida en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, para entender prescrita la acción y desestimar en consecuencia la demanda, ya que se trata de una mera cuestión de cómputo del plazo.

Y, si bien afirma la actora que hubo más hechos controvertidos que la propia prescripción, refiriendo la apelante los siguientes: ' I.- Prescripción. II.- Responsabilidad del Sr. Cirilo en sus lesiones. III.- Derecho o no de la actora a ser indemnizada por prestaciones de incapacidad profesional. IV.- Derecho o no de la actora a ser indemnizada por lucro cesante. V.- Validez de la renuncia.'; sin embargo, ningún argumento apelatorio se aporta en el recurso en orden a justificar que, pese a concurrir la prescripción (no desvirtuada en su cómputo en esta alzada), haya de entrarse, en contra de lo concluido en la sentencia apelada, a alguno o algunos de dichos otros aspectos por no estar eventualmente alcanzados por aquélla. Bien entendido que, como se deriva de la propia jurisprudencia que cita la parte apelante, al estimarse la prescripción, no es necesario entrar en el fondo del asunto.

Cabe recordar, en dicho sentido, que en el recurso de apelación el objeto de la pretensión impugnatoria es la revocación de la resolución dentro de los límites planteados por el recurrente -mediante los que se configura el ámbito que corresponde al principio 'tantum devolutum quantum apellatum'-, fuera de los cuales no cabe al Tribunal de apelación pronunciarse sin incurrir en incongruencia o en 'reformatio in peius'. Por ello, el escrito de recurso ha de ir encaminado a obtener dicha revocación mediante la exposición de tesis fundamentadas que delimiten el objeto de la pretensión impugnatoria frente a los contenidos de la resolución de instancia y permitan a la parte apelada defenderse frente a ella y al Tribunal cumplir con el deber de congruencia. Sin que sea válido, por tal causa, ceñirse a reproducir en aquel escrito, de manera implícita o explícita, sin más alegaciones ni explicaciones, lo argumentado en primera instancia, ni limitarse a manifestar que se sostiene el recurso interpuesto y que se solicita la revocación de la resolución de instancia sin atacar, con un rigor mínimo, los argumentos contenidos en la misma, pues ello impide conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, quien no puede, en tal caso, conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada, para oponerse a ellos. En similar sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en resolución de 20/12/2004, con cita de las siguientes SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 5 ; 212/2000, de 18 de septiembre, FJ 2 ; 120/2002, de 20 de mayo, FJ 4 ; 139/2002, de 3 de junio, FJ 2 ; ATTC 132/1999, de 13 de mayo ; 315/1999, de 21 de noviembre ; 121/1995, de 5 de abril .

Sucediendo que, a mayor abundamiento, aprecia la Sala que no deja de ser cierto, como denunció la parte demandada en su escrito de oposición a la demanda, en cuanto al modo de formular las peticiones actoras por lucro cesante, que éste no se concretaba o cuantificaba en autos, por lo que la demanda adolecía al respecto de falta de claridad y precisión, exigidas en el art. 399 de la LEC . Y, de hecho, tampoco en el recurso de apelación, tras la fase probatoria, se concreta en modo alguno dicho dato. Y, finalmente, frente a la alegación de la defensa en lo relativo a las limitaciones de la acción de reembolso en el marco del derecho nacional español, que no abarcarían los conceptos reclamados en base al derecho alemán, aprecia el Tribunal que tampoco se justifica solventemente en autos el contenido y vigencia del pretendido derecho extranjero aplicable al caso, siendo tal carga probatoria de responsabilidad de la parte que lo alega, por así desprenderse de las previsiones contenidas en el artículo 281.2 de la Ley de enjuiciamiento civil en relación con el art. 33 de la Ley 29/2015, de 30 de julio , de cooperación jurídica internacional en materia civil. Siempre sobre la base de que, conforme al principio de legalidad procesal ('lex fori rige processum'), son las leyes procesales españolas las que informan el trámite procedimental a seguir ( art. 1 de la LEC ).

En definitiva, y si bien hay un baile de fechas en la sentencia, puesto que el plazo interruptivo de la prescripción es el que discurre entre el 3º y 4º burofax, y no ente el 2º y 3º, lo cierto es que tal dato es irrelevante, siendo lo decisivo que entre el burofax de 31 de julio de 2015 y el burofax de 8 de agosto de 2016 transcurre más de un año, como se ha indicado y admite la propia parte apelante; por lo que existe un desfase de varios días más allá de los 365 propios de una anualidad. Y, como se ha explicado, no tiene naturaleza interruptiva el finiquito de 9 de mayo de 2016.

Por lo tanto, la Sala hace propios los motivos de la sentencia cuando recuerda, en cuanto al modo de computarse el plazo de un año y, en concreto, si se excede de dicho plazo por escasos días, que: '..., la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de abril de 2014 , establece: (...) es pacífica la jurisprudencia que afirma que 'una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vida de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico ( SSTS 22 de febrero 1991 ; 16 de marzo 2010 ). El plazo prescriptivo es improrrogable y lo propio sucede con los iniciados en virtud de interrupciones anteriores como es el caso, y sería contrario a la seguridad jurídica distinguir entre pequeñas y grandes demoras, algo que no tiene el mínimo apoyo legal ni jurisprudencial, por lo mismo que siempre se ha negado la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS de 17 abril 1989 ; 26 septiembre 1997 ; 26 de febrero 2002 ; 16 de marzo 2010 y 29 de febrero 2012 , entre otras)' (...)' .

Por todo ello, aplicando dichos criterios al presente caso, no cabe más que confirmar la sentencia de instancia.

ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la entidad 'BG VERKHR', representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Francisca Riera Servera, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de primera instancia número 1 de Manacor en fecha 13 de junio de 2018 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 485/17, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS: 1) CONFIRMAR la sentencia de instancia.

2) Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósito en su caso constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sr. Jaime Gibert Ferragut Sra. Ana Calado Orejas PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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