Sentencia CIVIL Nº 49/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 49/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 570/2018 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 49/2019

Núm. Cendoj: 28079370192019100030

Núm. Ecli: ES:APM:2019:820

Núm. Roj: SAP M 820/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0224862
Recurso de Apelación 570/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 7/2018
APELANTE: Dª. Fidela
PROCURADOR: Dª. VALENTINA LÓPEZ VALERO
APELADO: UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A.
PROCURADOR: Dª. MARÍA JESÚS GUTIERREZ ACEVES
IGNORADOS OCUPANTES
SENTENCIA Nº 49
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
En Madrid, seis de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Juicio
Verbal 7/2018 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, seguidos entre partes, de una,
como demandante-apelada UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A. ,
representada por la Procuradora Dª. MARÍA JESÚS GUTIERREZ ACEVES y defendida por Letrado, y de otra,
como demandada-apelante Dª. Fidela
, representada por la Procuradora Dª. VALENTINA LÓPEZ VALERO
y defendida por Letrado, y como demandados-apelados IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA
EN MADRID, CALLE000 Nº NUM000 , PISO NUM001 NUM002 , no personados en esta instancia; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 19 de junio de 2018 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19 de junio de 2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO como ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sra. GUTIÉRREZ ACEVES en representación de UNNIM SOCIEDAD GESTIÓN ACTIVOS INMOBILIARIOS, contra D./Dª Fidela bajo la representación de la Procuradora Sra. LÓPEZ VALERO y los IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN MADRID, CALLE000 Nº NUM000 , PISO NUM001 NUM002 , debo declarar y declaro haber lugar al DESAHUCIO solicitado, acordando, en su consecuencia, que la parte demanda, dentro de plazo legal, deje libre, vacío y expedito, a disposición de la actora, el inmueble sito en MADRID, CALLE000 Nº NUM000 , PISO NUM001 , LETRA NUM002 , con apercibimiento de lanzamiento en el caso de que el demandado no desalojara la vivienda voluntariamente, y no fuera recurrida la presente sentencia, siempre que lo solicitare el demandante en la forma legalmente establecida, condenando a dicha parte demandada al abono de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente procedimiento en esta instancia.

Todo ello sin perjuicio de que, para el caso de residir en el momento de la ejecución del lanzamiento en la vivienda menores de edad y a los fines de evitar situaciones de desprotección, sean informados los servicios sociales correspondientes para recabar su necesaria colaboración en la línea marcada por el artículo 441. 1 bis, introducido mediante Ley 5/2018, de 7 de enero , cuya entrada en vigor tendrá lugar el 30 de junio próximo.'

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 5 del corriente.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia núm. 174/18 de 19 de junio de 2018 , dictada en el Procedimiento: Juicio Verbal (250.2) 7/2018, del Juzgado nº Cincuenta y Nueve de Madrid
PRIMERO. - Se ejercitó por la representación procesal de UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS (antes CAIXA DE ESTABIS DE TARRAGONA) S.A., como propietaria en pleno dominio, por escritura de ampliación de capital, de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 20 de Madrid, finca nº NUM003 , acción de desahucio por precario, contra los ignorados ocupantes de la misma, porque tuvo conocimiento de que personas desconocidas, que declinaron identificarse, están ocupando el bien inmueble sin permiso, instalándose en él de forma permanente y sin derecho alguno, privando al demandante de su posesión inmediata y del uso de la finca, no existiendo autorización ni voluntad de la propietaria de mantener la situación posesoria, pretendiendo la recuperación de la posesión para su efectivo uso y disfrute.

Por Dª Fidela , que aceptó la titularidad registral de la actora y reconoció estar ocupando la mencionada vivienda desde hace unos meses, manifestó que le fueron entregadas las llaves a cambio de una cantidad de 1.500 euros que abonó a la anterior ocupante, habiendo mantenido contactos con la sociedad actora para legalizar la posesión por medio del correspondiente contrato de arrendamiento. Añade que en dicha vivienda convive con sus dos hijas, de cuatro años y cuatro meses de edad, y con su pareja, y padre de las mismas, no contando con más ingresos que un subsidio de renta mínima de inserción por importe de 567'78 euros, habiendo solicitado del Servicio de Protección Social la adjudicación de una vivienda social en régimen de alquiler.

En la sentencia recurrida se estimó la demanda, al concurrir los requisitos del precario en este caso.



SEGUNDO. - El motivo del presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Dª Fidela consiste en la alegación del estado de necesidad que ya se efectuó en el escrito de contestación a la demanda, pues según la versión de la parte recurrente resulta de aplicación por analogía del instituto del 'Estado de Necesidad' que regula el Art. 20.5 del Código Penal . A lo que se ha opuesto la sociedad apelada porque no le corresponde solventar las necesidades de vivienda de la apelante sino a los organismos públicos competentes en esta materia. La sentencia recurrida desarrolla debidamente en sus fundamentos de derecho los motivos por los que no cabe apreciar la existencia de título, ni autorización alguna en favor de la demandada recurrente para ser mantenida en la posesión del bien inmueble propiedad de la sociedad apelada, ya que la parte demandada disfruta sin derecho alguno tal posesión.



TERCERO. - La sentencia recurrida está ajustada a Derecho porque en el presente procedimiento civil no es aplicable la institución jurídica penal del estado de necesidad, teniendo en cuenta que estamos en presencia de un precario, es decir, 'aquella situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno por una persona, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque se halle en la tenencia de la misma y, por tanto, se encuentre la falta de título que justifique el goce de la posesión' , según el concepto de la STS del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1986, y que ha sido aplicado conforme a la STS de 28 de febrero de 2017 , donde se ha entendido que: 'Esta Sala ha definido el precario como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre )', añadiendo que quedan fuera del sumario ámbito del juicio de desahucio por precario aquellos supuestos en que la cuestión que se ventile no sea meramente posesoria, sino que afecte a la titularidad dominical'. Ello implica que para admitir la viabilidad del desahucio por precario el actor debe tener la posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla, mientras que el demandado debe carecer de cualquier derecho sobre el bien, es decir, que la tenga o disfrute en precario, sin título, o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez. En el presente supuesto de hecho, en el que consta la titularidad del bien por la actora, y la ocupación del mismo sin autorización por la demandada personada y su familia, es evidente que nos hallamos ante la figura jurídica del precario y, habiendo manifestado la propietaria su voluntad de que se proceda al desalojo del inmueble por quien lo ocupa, sin que dicha parte ocupante haya aportado título alguno, ni acreditación del pago de cantidad alguna a su legítima propietaria, y quedando acreditada dicha ocupación por su propio reconocimiento, es procedente estimar la demanda planteada en los términos interesados por la sociedad actora, a fin de que por la misma se entre en la posesión material del bien que le corresponde en virtud del título que ostenta sobre el mismo, sin que al propietario se le pueda compelir a la firma de un arrendamiento, sin perjuicio de las acciones que, desde el ámbito social, pueda promover la demandante para obtener una vivienda protegida, en su caso. Como ha puesto de manifiesto la Exposición de Motivos de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la LEC, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, la ocupación no consentida ni tolerada, no es título de acceso a la posesión de una vivienda ni encuentra amparo alguno en el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna, debiendo articularse los mecanismos legales precisos para que de un modo ágil sea posible en la vía civil la defensa de los derechos de los titulares legítimos que se han visto privados ilegalmente y sin su consentimiento de la posesión de su vivienda, haciendo posible la recuperación inmediata de la vivienda, que ha de ser acordada en las presentes actuaciones, sin perjuicio del derecho de la ocupante a repetir frente a quien, de modo ilegal, le facilitó las llaves de la vivienda, y de reclamarle las cantidades que, en su caso, hubiera abonado para acceder a ella, cuyas circunstancias resultan ajenas a la propietaria. Y todo ello, sin perjuicio de los pactos a que pudieran llegar las partes en cuanto a la concesión de un plazo para el abandono de la vivienda, teniendo en cuenta las sentencias de esta Audiencia, dictadas en casos semejantes, donde se alegó el estado de necesidad, por las secciones civiles: 8ª de 13 de febrero de 2018 ROJ: SAP M 2203/2018 - ECLI:ES:APM:2018:2203 , nº 63/2018, Recurso: 41/2018 , y 20ª de 27 de marzo de 2018 ROJ: SAP M 4656/2018 - ECLI:ES:APM:2018:4656 , nº 108/2018, Recurso: 829/2017 .



CUARTO. - Al desestimarse el recurso de apelación, procede hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia, a cargo de la parte recurrente, según los artículos 394 y 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Si bien debe tenerse en cuenta que dicha parte tiene reconocido el beneficio a la justicia gratuita por medio de la Resolución de 6 de abril de 2018, estando unida su referencia al folio 211 de autos. Y, por la aplicación del artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, Reguladora del Derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita , que establece, que la existencia del beneficio de justicia gratuita otorgado a la actora-apelante impide la ejecución de las costas, solamente está obligada a pagar las costas, si viene a mejor fortuna dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso. No teniendo que efectuar el depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , por lo que no procede acordar la pérdida de dicho depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Fidela , contra la sentencia núm. 174/18 de 19 de junio de 2018 , dictada en el Procedimiento: Juicio Verbal (250.2) 7/2018, del Juzgado nº Cincuenta y Nueve de Madrid, al que se contrae el presente rollo, por lo que debemos confirmar dicha resolución judicial, y declarar que las costas procesales de la segunda instancia deben ser impuestas a la parte demandada, con las salvedades acerca del beneficio de justicia gratuita, expuestas en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0570-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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