Sentencia CIVIL Nº 49/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 49/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 603/2019 de 31 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 49/2020

Núm. Cendoj: 33044370042020100025

Núm. Ecli: ES:APO:2020:207

Núm. Roj: SAP O 207/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA OVIEDO
SENTENCIA: 00049/2020
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PBG
N.I.G. 33012 41 1 2019 0000058
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000603 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS DE ONIS
Procedimiento de origen: OR7 ORDINARIO RETRACTO-249.1.7 0000053 /2019
Recurrente: Jesús Manuel Procurador: FAUSTINO LUIS CANGA CANAL Abogado: GABINO PUENTE ORTIZ
Recurrido: D.S.S.V., S.A.R.L.
Procurador: LETICIA MARIA NORIEGA TRESPALACIOS Abogado: YOLANDA MARTINEZ BENEYTO
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 603/19
NÚMERO 49
En OVIEDO, a treinta y uno de enero de dos mil veinte, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de
Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos
Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 603/19, en autos de JUICIO ORDINARIO (Retracto) Nº 53/19, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, promovido por DON Jesús Manuel , demandante
en primera instancia, contra DSSV S.A.R.L., demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís se ha dictado sentencia de fecha 19 de julio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimando la demanda formulada el Procurador de los Tribunales Sr. Canga Canal en nombre y representación de D. Jesús Manuel contra DSSV, S.A.R.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Noriega Trespalacios, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones contenidas en la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 28 de enero de dos mil veinte.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Ejercita el demandante la acción de retracto de crédito litigioso prevista en el artículo 1535 del Código Civil. Narra en el escrito de demanda que es deudor de un préstamo hipotecario que había suscrito con una entidad bancaria en el año 2006, por el cual se seguía un procedimiento de ejecución hipotecaria, al que había formulado oposición. Estando en ese trámite y antes de dictarse la resolución que procediera, la demandada DSSV, S.A.R.L., le remitió un escrito comunicándole que había celebrado un contrato de compraventa de derechos de crédito con la entidad prestamista, elevado a público conforme a determinadas póliza autorizada notarialmente, en virtud del cual había pasado a ser el nuevo acreedor del derecho de crédito que anteriormente tenía aquella, si bien nada indicaba acerca del precio y condiciones de una compraventa.

Con ese fundamento y dentro del plazo de 9 días desde que le fue comunicada la compra, presentó la demanda pidiendo principalmente la declaración de haber lugar al retracto mediante el abono del importe que hubiera pagado la demandada por la adquisición del crédito. Por otrosí solicitaba, por ser 'necesaria para la fijación de los hechos el conocer el importe por el que se ha transmitido el crédito de mi representado y a fin de conocer el alcance de su obligación de pago', que se librara oficio al notario que había autorizado la póliza para que certificara el importe de la transmisión de ese crédito, así como que se requiriera a la demandada a los mismos fines.

DSSV, por su parte, cuestionó la condición de litigioso del crédito y, en especial, negó que fuera posible ejercitar esta acción de retracto por estar incluida la transmisión en una venta global y conjunta de una cartera de créditos por un precio único, y no ante una venta individualizada del que es objeto de retracto, tesis esta última que fue aceptada por la juzgadora de instancia, que desestimó íntegramente la demanda con imposición al demandante de las costas causadas.

El recurso denuncia, principalmente, que no quedó acreditada la existencia de esa venta global, que no pasaría de ser una mera manifestación de parte, pues en el acto de la audiencia previa renunció a la práctica de la documental de notario que había solicitado en el otrosí de la demanda, de forma que la contestación dada por el fedatario no fue admitida. Añade que, aún en el supuesto de que se diera por existente esa venta conjunta, el retracto también sería procedente. Y, en fin, de modo subsidiario, solicita la revocación de la condena al pago de las costas.



SEGUNDO.- Es cierto que el demandante renunció en fase de audiencia previa a la documental notarial que había solicitado, así como que la demandada no acompañó esa documental al escrito de contestación. Pero estos datos no permiten llegar a la conclusión que pretende el apelante. Por un lado, porque si bien una estricta aplicación de la reglas sobre la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la LEC haría recaer sobre la demandada las consecuencias de la ausencia de ese documento en el que había quedado plasmada la transmisión de crédito, pues era quien lo tenía a disposición, como parte interviniente, ha de ponderarse esa exigencia con el hecho de que la aportación de tal documento ya había sido solicitada por el propio demandante, de tal suerte que resultaba innecesario traerlo a autos junto a la contestación. De este modo, la poco afortunada actuación procesal seguida por la defensa del retrayente, renunciando en el último momento a esa prueba, alcanza también a él en sus consecuencias negativas. Debe resaltarse, además, que esa prueba era también determinante del éxito de su pretensión, como hecho constitutivo de la misma, en tanto con ella intentaba concretarse el precio y condiciones de la venta, que permitirían su abono por el demandante, lo que es condición indispensable para el éxito de la acción del artículo 1535 del Código Civil.

Además, por otro lado, debe tenerse presente que la demandada ya había contestado al requerimiento que le había hecho el Juzgado a petición del actor, exponiendo las condiciones de la venta y señalando que era una venta global, a precio alzado, por una cartera de créditos cuyo importe especificaba, ascendiendo a una cantidad superior a los doscientos millones de euros en total, sin perjuicio de que se asignara un precio individual de compra para cada crédito 'a los únicos efectos de permitir la inscripción en los Registros pertinentes de la Propiedad, el pago de impuestos y la recompra de los créditos por incumplimiento (tal y como se define en la cláusula 7.2) y para cualquier otro propósito específicamente establecido en el presente Acuerdo'. Pues bien, este documento, aunque fuera calificado de oscuro y se dijera que no concretaba cuál era el precio individual de la compra del crédito en cuestión, no fue impugnado por el demandante, salvo con relación a un error material subsanado en la misma Audiencia Previa, de tal modo que habrá de estarse a lo allí consignado respecto a las condiciones de la venta como global y a precio alzado de una cartera de créditos. De hecho, la juzgadora de instancia, al inicio de ese trámite, limitó el debate a una cuestión jurídica, en apreciación que fue compartida por ambas defensas.



TERCERO.- Desestimado, en consecuencia, el primer motivo del recurso, igual suerte debe seguir el segundo.

Esta Sala ya se pronunció en diversas ocasiones sobre la inviabilidad de esta clase de acciones en los casos de venta global de una cartera de créditos a un precio alzado, siguiendo las directrices que se desprenden de las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2008 y 1 de abril de 2015, así como la opinión mayoritaria de otras Audiencias (así, sentencia de esta Sección de 19 de septiembre de 2018, Auto de 6 de mayo de 2019 y sentencia de 30 de octubre de 2019). Decíamos en la primera de ellas: 'En lo que respecta a la imposibilidad de ejercicio del derecho en los casos de cesiones o transmisiones globales, así lo ha entendido la STS de 1-4-2015 al concluir que no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada.

En el Auto de 25 de enero de 2017 esta misma Sala , aplicando esa doctrina, consideró que en los casos de ventas o cesiones globales de carteras de crédito no es de aplicación el derecho de retracto previsto en el artículo 1535 del Código Civil por las especiales circunstancias que concurren en talessupuestos, criterio que siguen también las Secciones 6ª (Autos de 12 de mayo y 20 de junio de 2017 y de 16 de febrero de 2018) y la Sección 7ª (Autos de 3 y 9 de febrero de 2017) de esta Audiencia.

Y así habrá de confirmarse ahora, pues, como advierte la SAP de A Coruña (Secc. 4ª) de 21-3-2018 , el derecho a la subrogación que confiere al deudor la citada norma exige la constancia de un precio cierto que haga posible el ejercicio del derecho previsto en la misma, que parte de la base de la individualización del valor del crédito transmitido, según se deduce de la expresión 'vendiéndose un crédito litigioso', no apareciendo por ello diseñado para los supuestos de venta conjunta o en globo de una cartera de créditos de distintas clases, pluralidad de sujetos obligados y diferente cuantía, en la que, lejos de fijar un precio individualizado o 'ad hoc' por cada crédito objeto de la cesión, se establece un precio global, en el que se incluyen y calculan los riesgos de impago e insolvencia de los deudores, dado que normalmente son objeto de transmisión créditos fallidos o en proceso de incumplimiento, con la finalidad de la entidad cedente de mejorar sus ratios y balances de pérdidas y ganancias, liberándose además de los gastos de gestión de impagados, y aunque en el caso enjuiciado por la citada STS de 1-4-2015 se trataba de un supuesto de aplicación de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, con respecto a una operación de segregación de las contempladas en su artículo 71 , legalmente definida como 'traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias', sin embargo, su 'ratio decidendi' es extrapolable a casos como el presente de transmisión en bloque de activos patrimoniales de la entidad cedente, que no son susceptibles de ser individualizados respecto de uno de los elementos esenciales para ejercitar el derecho que al deudor confiere el artículo 1535 como es el precio de la transmisión, no pudiendo, en fin, escindirse la causa del contrato, que es de cesión conjunta de créditos, en un negocio jurídico de transmisión individualizada de los que forman parte de la cartera enajenada, cuando de lo que se trata es de la transmisión en bloque, por un importe unitario, que engloba la integridad de los créditos, concebida como una unidad económica.

Tal es el criterio seguido también por la Audiencia Provincial de Madrid, entre otras, en la Sentencia de la Sección 20ª de 4-5-2018 , en la que, con cita de otras resoluciones precedentes sobre la misma cuestión, se hace notar que el artículo 1535 habla expresamente en singular de un crédito y no de una venta de una cartera de créditos o de un paquete de créditos en plural, y que la figura del retracto de créditos litigiosos, en cuanto supone una excepción al principio de libre circulación de los créditos reconocido porel artículo 1112 del Código Civil , debe ser objeto de una interpretación restrictiva, insistiendo después en la idea de que el retracto exige una perfecta identidad entre lo retraído y lo vendido que no se daría en los casos en que el objeto de la cesión o venta es una cartera de créditos, ya que el retracto requiere que se haya producido la cesión de un crédito individualizado y que se haya pagado por él un precio 'ad hoc', lo cual no se da cuando el precio viene referido a la totalidad de los que componen la cartera vendida, siendo, por lo demás, tal criterio de exclusión del retracto en los supuestos de ventas realizadas en globo el acogido legalmente en la Ley de Arrendamientos Urbanos al excluir los derechos de tanteo y retracto de los arrendatarios en casos de venta conjunta, es decir, cuando el objeto de la venta sea todo el edificio o todas las viviendas de un inmueble, y se concluye que, aunque el crédito esté identificado separadamente de los demás ello no implica su individualización a los efectos de reconocer al deudor un derecho de retracto, pues el precio se fija en atención al importe total de los créditos y no de manera individualizada, es decir, que lo que se transmite no es un crédito individual, sino una pluralidad de derechos, y por lo tanto el precio no se fija en función del importe de cada uno de los créditos en forma individual, sino conjuntamente, sin que pueda entenderse tampoco que se produce un enriquecimiento injusto para el cesionario por la diferencia del importe nominal de los créditos y el precio abonado, en la medida en que, al ser el objeto de la transmisión créditos de dudoso o difícil cobro, se compensarán los créditos que se puedan realizar con aquéllos que resulten fallidos.

En el presente caso, la cesión del crédito del que responden los demandantes como fiadores solidarios se produjo en el marco de una compraventa de dos carteras de crédito que, según el contrato privado suscrito y luego elevado a escritura pública, comprendía una cartera de créditos frente a deudores personas físicas y otra de créditos frente a deudores que no tenían esa consideración y que habían resultado, en ambos casos, impagados, estableciéndose un precio global por la cesión de cada una de esas carteras, como precio fijo, conjunto y único, no susceptible de modificación por la insolvencia de los deudores, por la incorrección o falta de datos o de la información facilitada, ni por ningún otro motivo, sin perjuicio de la responsabilidad del cedente por saneamiento de vicios ocultos de créditos defectuosos, a cuyo efecto, y a los únicos fines de permitir la recompra de créditos defectuosos, o para permitir el ejercicio de la opción de compra que se reservaba el cedente de forma excepcional, se atribuía un valor individualizado de cada uno de los créditos resultado de dividir el precio de cada cartera por el total del saldo vivo de los créditos incluidos en ella y multiplicarlo por el saldo vivo de cada crédito, pero sin que de ello pueda inferirse, cual pretenden los recurrentes, que tal previsión contractual equivalga a una individualización del valor de los créditos cedidos que permita su extinción mediante su pago por el deudor, pues no resulta así de los términos en que se llevó a cabo la cesión y no cabe identificar el precio individualizado con el valor de recompra asignado a los créditos que resultaran defectuosos o sobre los que se ejercitara la opción de compra, y menos aún que el coeficiente de participación del crédito en el conjunto de la cartera en la que resultó incluido suponga asignarle un valor individualizado identificado con el precio pagado por su cesión'.



CUARTO.- Sí ha de acogerse el recurso en tanto cuestiona la condena al pago de las costas. Al tiempo de interponer la demanda, el retrayente sólo tenía conocimiento de la carta remitida por la demandada, en la que nada indicaba acerca de si el crédito había sido objeto de una compra singular o estaba incluido en una compraventa global, ni cuál fuera el precio y condiciones del contrato. De ahí que, por la propia postura seguida por la adquiriente omitiendo esos datos básicos, el ejercicio de la acción de retracto se representara inicialmente como viable para el actor, aunque luego se revelara que no era así. Situación de incertidumbre fáctica que aconseja apartarse del criterio del vencimiento en materia de costas según excepcionalmente permite el artículo 394 de la L.E.C. Y, al estimarse en este punto la apelación, tampoco procede hacer expresa declaración de las costas aquí causadas ( artículo 398 de la L.E.C.).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Jesús Manuel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís en autos de juicio de retracto seguido con el número 53/19, la que revocamos en el solo punto de no hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia.

Confirmamos sus restantes pronunciamientos, sin hacer tampoco expresa declaración de las costas del recurso.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. Y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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