Sentencia Civil Nº 490/20...re de 2009

Última revisión
20/10/2009

Sentencia Civil Nº 490/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 495/2007 de 20 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 490/2009

Núm. Cendoj: 28079370212009100377

Núm. Ecli: ES:APM:2009:14587


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00490/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7034308 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 495 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 331 /2003

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de ALCALA DE HENARES

Ponente:ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

D.O.

De: INVERSORA INMOBILIARIA ASUA, S.L.

Procurador: JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA

Contra: RESNOVA,S.L., PROCESOS Y SISTEMAS METALURGICOS, S.A. , INDUSTRIAL CIENFUEGOS,S.A.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS , BERMEJO SILVIA VIRTO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veinte de octubre de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 331/2003, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Inversora Inmobiliaria Asúa s.l., y de otra, como apelado-demandado Resnova s.l. y apelados-impugnantes-demandados Industrial Cienfuegos s.a. y Procesos y Sistemas Metalúrgicos s.a.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Alcalá de Henares, en fecha 24 de julio de 2006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por INVERSORA INMOBILIARIA ASÚA, S.L., representada por D. José Mª Marcelino García García, contra las entidades mercantiles RESNOVA, S.L., representada por el Procurador Dª Isabel Narváez Vila, INDUSTRIAL CIENFUEGOS, S.A. representad por el Procurador D. José Francisco Reino García, y PROCESOS Y SISTEMAS METALÚRGICOS, S.A. representada por el Procurador D. José Montalvo Torrijos, debo absolver y absuelvo a éstas de los pedimentos contenidos en la demanda. Y todo ello, con expresa imposición a la actora de las costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a las otras partes, presentando escrito de oposición al recurso Industrial Cienfuegos s.a. y Procesos y Sistemas Metalúrgicos s.a., remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 3 de julio de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de octubre de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por los mismos razonamientos jurídicos y referencia fácticas que se tuvieron en cuenta para dictarla sentencia dictada en la primera instancia, que no han sido desvirtuados por la parte recurente en apelación (Inversora Inmobiliaria Asúa s.l.) ni por las partes impugnantes de la sentencia apelada (Industrial Cienfuegos s.a. y Procesos y Sistemas Metalúrgicos s.a.) y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO.- La vista del juicio ordinario se celebra el día 1 de abril de 2004. Y, por auto de 7 de abril de 2004, se acuerda, como diligencia final, librar un oficio al Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Henares. Por diligencia de ordenación de 28 de abril de 2004 se acuerda unir a los autos la contestación del Ayuntamiento al oficio que se le había remitido y se hace saber a las partes que pueden dentro del quinto día presentar escrito en el que resuman y valoren el resultado de la prueba. Se notifica el 3 de mayo de 2004. El último de los escritos de resumen y valoración de la prueba practicada como diligencia final se presenta el 11 de mayo de 2004. Por diligencia de ordenación de 8 de julio de 2004 se pasan los autos a la mesa de SSª a fin de dictar sentencia. Se dicta sentencia el día 24 de julio de 2006, en cuyo antecedente de hecho séptimo se dice que: "En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales a excepción del plazo para dictar sentencia debido al número de asuntos que pesan sobre este juzgado y su orden".

En el único motivo de orden procesal del recurso de apelación se denuncia el incumplimiento del plazo para dictar sentencia causativo de indefensión.

La sentencia en la primera instancia se dictó después de haber transcurrido el plazo de los 20 días computado desde que transcurrió el plazo otorgado a las partes para presentar el escrito de resumen y valoración del resultado de la diligencia final de prueba ( artículo 434 y apartado 2 del 436 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ).

El apelante comienza por reconocer que el dictar la sentencia después de transcurrir el plazo legal para ello no es causa o motivo de nulidad de actuaciones procesales.

Este motivo de apelación tiene que perecer, pues no alcanza a comprender esta Sala que es lo que realmente pretende el apelante con el mismo. No procede revocar la sentencia para estimar la demanda pues la tardanza en dictarse la sentencia en la primera instancia también la padecieron los demandados que, en base al mismo motivo invocado por el actor pueden exigir que se confirme la desestimación de la demanda.

TERCERO.- Dentro del único motivo de orden procesal del recurso de apelación y bajo la rúbrica de "incumplimiento del plazo para dictar sentencia causativo de indefensión", se denuncia la incongruencia de la sentencia dictada en la primera instancia.

Este motivo de apelación tiene que ser desestimado.

Las sentencias que desestiman totalmente la demanda con absolución del demandado no pueden, en principio, ser tildadas de incongruentes, en cuanto resuelven todas las cuestiones objeto de debate, ya que, implícitamente, desestiman en bloque las pretensiones actuadas (de ahí que cumplan con el mandato del artículo 218 número 1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil : "Las sentencias deben ser ... congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito..."), salvo en los casos excepcionales en los que el fallo desestimatorio provenga de una clara alteración o cambio del soporte fáctico de la acción ejercitada o se acoja una excepción no opuesta y que no pueda apreciarse de oficio (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo referidas al artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 : "Las sentencias deben ser ... congruentes ..."; número 1162/2004 de 10 de diciembre de 2004, R.J. Ar. 2004/8122; 1182/2004 de 13 de diciembre de 2004, R.J. Ar. 2004/8035; 1209/2004 de 10 de diciembre de 2004, R.J. Ar. 2004/7876; 1138/2004 de 19 de noviembre de 2004, R.J. Ar. 2004/6909; 948/2004 de 14 de octubre de 2004, R.J. Ar. 2004/5904; 743/2004 de 5 de julio de 2004, R.J. Ar. 2004/4939; 489/2004 de 9 de junio de 2004, R.J. Ar. 2004/4367; 287/2004 de 16 de abril de 2004, R.J. Ar. 2004/1673; 1066/2003 de 18 de noviembre de 2003, R.J. Ar. 2003/8078; 601/2003 de 19 de junio de 2003, R.J. Ar. 2003/5650; 1102/2002 de 25 de noviembre de 2002, R.J. Ar. 2002/10377; 466/2002 de 21 de mayo de 2002, R.J. Ar. 2002/5250; 995/2001 de 25 de octubre de 2001, R.J. Ar. 2001/8674; 469/2001 de 17 de mayo de 2001, R.J. Ar. 2001/6222; 962/2000 de 17 de octubre de 2000, R.J. Ar. 2000/9907; 1078/1999 de 10 de diciembre de 1999, R.J. Ar. 1999/8226; 903/1998 de 8 de octubre de 1998, R.J. Ar. 1998/7231; 878/1997 de 14 de octubre de 1997, R.J. Ar. 1997/7408; 946/1996 de 19 de noviembre de 1996, R.J. Ar. 1996/7923; 26 de septiembre de 1995, R.J. Ar. 1995/6676; 160/1995 de 28 de febrero de 1995, R.J. Ar. 1995/1142; 12/1995 de 28 de enero de 1995, R.J. Ar. 1995/387; 555/1994 de 8 de junio de 1994, R.J. Ar. 1994/4902; 880/1993 de 28 de septiembre de 1993, R.J. Ar. 1993/6750; 438/1993 de 11 de mayo de 1993, R.J. Ar. 1993/3537; 296/1993 de 24 de marzo de 1993, R.J. Ar. 1993/3305; 14 de diciembre de 1992, R.J. Ar. 1992/10400; 5 de octubre de 1992, R.J. Ar. 1992/7522; 15 de febrero de 1992, R.J. Ar. 1992/1265; 11 de noviembre de 1991, R.J. Ar. 1991/8721; 12 de junio de 1990, R.J. Ar. 1990/4756; 25 de mayo de 1990, R.J. Ar. 1990/4082; 4 de abril de 1990, R.J. Ar. 1990/2728; 1 de febrero de 1990, R.J. Ar. 1990/649; 15 de julio de 1989, R.J. Ar. 1989/5619; 27 de abril de 1989, R.J. Ar. 1989/3272; 24 de febrero de 1987, R.J. Ar. 1987/735; 6 de febrero de 1987, R.J. Ar. 1987/690; 31 de diciembre de 1986, R.J. Ar. 1986/7882; 21 de diciembre de 1984, R.J. Ar. 1984/6293; 1 de marzo de 1984, R.J. Ar. 1984/1192; 3 de noviembre de 1982, R.J. Ar. 1982/6523; de 20 de enero de 1981, R.J. Ar. 1981/38).

El fallo desestimatorio de la primera instancia no proviene de una clara alteración o cambio del soporte fáctico de la acción ejercitada ni de acogerse una excepción no opuesta y que no pueda apreciarse de oficio.

CUARTO.- Dentro del único motivo de orden procesal del recurso de apelación y bajo la rúbrica de "incumplimiento del plazo para dictar sentencia causativo de indefensión", se denuncia falta de motivación en la sentencia dictada en la primera instancia.

Este motivo de apelación no puede prosperar.

Se dice en el número 3 del artículo 120 de la Constitución española que: "Las sentencias serán siempre motivadas", con lo que se consagra, respecto de todas las sentencias dictadas en cualquier orden jurisdiccional, una exigencia formal (la motivación) de la que depende la validez de la sentencia, de tal manera que, una sentencia carente de motivación, es nula (sentencias del Tribunal Constitucional de la Sala Segunda 8/2005 de 17 de enero de 2005, publicada en el suplemento del B.O.E. de 17 de febrero de 2005; de la Sala Primera 42/2004 de 23 de marzo de 2004, publicada en el suplemento del B.O.E. de 23 de abril de 2004; de la Sala Primera 122/2003 de 16 de junio de 2003, publicada en el suplemento del B.O.E. de 17 de julio de 2003; de la Sala Primera 35/2002 de 11 de febrero de 2002, publicada en el suplemento del B.O.E. de 14 de marzo de 2002; de la Sala Primera 209/1993 de 28 de junio de 1993, publicada en el suplemento del B.O.E. de 2 de agosto de 1993; del Pleno 24/1990 de 15 de febrero de 1990 publicada en el suplemento del B.O.E. de 2 de marzo de 1990).

La exigencia de motivación de la sentencia se reitera en el número 3 del artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en el número 2 del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Debe entenderse que una sentencia está motivada cuando expresa el proceso lógico jurídico que conduce a la adopción de ese concreto fallo decisorio, cumpliendo con la doble finalidad de que las partes litigantes conozcan la razón de la decisión adoptada y permitir un eventual control jurisdiccional por otro tribunal (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 1252/2004 de 29 de diciembre de 2004, R.J. Ar. 1244; 1082/2004 de 5 de noviembre de 2004, R.J. Ar. 6780; 1037/2004 de 4 de noviembre de 2004, R.J. Ar. 6717; 1045/2004 de 28 de octubre de 2004, R.J. Ar. 7208; 958/2004 de 15 de octubre de 2004, R.J. Ar. 7144; 656/2003 de 30 de junio de 2003, R.J. Ar. 5751; 597/2002 de 13 de junio de 2002, R.J. Ar. 4892; 6/2002 de 21 de enero de 2002, R.J. Ar. 19; 502/2001 de 25 mayo de 2001, R.J. Ar. 3381; 854/2000 de 21 de septiembre de 2000, R.J. Ar. 7521; 402/1999 de 10 de mayo de 1999, R.J. Ar. 3103; 533/1995 de 1 de junio de 1995, R.J. Ar. 4587; 27 de julio de 1994, R.J. Ar. 6787; 7 de marzo de 1992, R.J. Ar. 2006).

La exigencia de motivación de la sentencia no impone que, en ésta, se hayan de combatir uno por uno cada uno de los argumentos alegados por cada una de las partes litigantes, los cuales pueden ser globalmente desechados por otras argumentaciones, dándose adecuado cumplimiento a la exigencia de motivación (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 1082/2004 de 5 de noviembre de 2004, R.J. Ar. 6780; 96/2001 de 12 de febrero de 2001, R.J. Ar. 1480; 871/2000 de 3 de octubre de 2000, R.J. Ar. 8133; 12 de noviembre de 1990, R.J. Ar. 8701).

La parquedad o brevedad en los razonamientos de una sentencia no implica su falta de motivación (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 825/2004 de 20 de julio de 2004, R.J. Ar. 4570; 92/2002 de 5 de febrero de 2002, R.J. Ar. 991; 11 de diciembre de 1989, R.J. Ar. 8817; 7 de junio de 1989, R.J. Ar. 4348).

La sentencia dictada en la primera instancia está motivada porque expresa el proceso lógico jurídico que conduce a la desestimación de la demanda: no haberse probado la concurrencia de los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción reivindicada de dominio. Y sin que ello quede desvirtuado por haberse acudido a una argumentación global ni por la parquedad o brevedad de la sentencia.

QUINTO.- Datos de relevancia para la resolución de la controversia.

De entre las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad número 1 de Alcalá de Henares conviene destacar, por lo que respecta al presente proceso, las números NUM000 , NUM001 y NUM002 .

El origen de estas fincas registrales se encuentra en la parcela de terreno sita en el punto kilométrico 26,600 de la Carretera Nacional II de Madrid a Barcelona al sitio "Cruz del Negro" y "Las Zorreras", hoy punto kilométrico 29,400 de la Carretera M-300.

La finca registral número NUM000 , una vez segregada de la NUM002 , fue venida, mediante escritura pública de compraventa otorgada el día 3 de mayo de 1990, por el vendedor Industrial Cerámica Moderna s.a. al comprador Resnova s.a.

Mediante contrato privado de compraventa de 4 de marzo de 2001 la vende, a Inbisa Madrid s.a., Resnova s.l., que continua con la finca registral número NUM002 .

Ambas fincas registrales la número NUM000 y la NUM002 son colindantes por el lindero oeste de la NUM000 y por el lindero este de la NUM002 .

El día 4 de abril de 2001 se eleva a escritura pública el contrato privado de compraventa que se inscribe en el Registro de la Propiedad el día 13 de noviembre de 2001.

El día 8 de julio de 2002 se produce una fusión por absorción siendo la sociedad absorbida Inbisa Madrid s.l. y la absorbente Inversora Inmobiliaria Asúa s.l.

Inversora Inmobiliaria Asúa s.l. construye un conjunto urbanístico en la finca registral número NUM000 y otorga escritura pública de propiedad horizontal el día 6 de febrero de 2003, de la que resultan 60 elementos independientes, siendo, uno de ellos, la finca registral número NUM001 que es la que linda con la finca registral número NUM002 .

En cuanto al resto de la finca registral número NUM002 , después de segregarse la número NUM000 , el día 26 de mayo de 1992 se celebra un contrato de arrendamiento financiero sobre bienes inmuebles con opción de compra, en base al cual Leasing Inmobiliario s.a. adquiere esa finca y la pone a disposición del arrendatario financiero Resnova s.a.

Mediante escritura pública otorgada l día 21 de noviembre de 1994 el Banco Bilbao Vizcaya s.a. adquiere su dominio por el título de adjudicación, manteniéndose el contrato de arrendamiento financiero con Resnova s.a.

El día 30 de abril de 1996 se suscribe un contrato de subarriendo con opción de compra de una parte de la finca (denominada bloque A), en el que el subarrendador es Resnova s.a. y subarrendatario es Industrial Cienfuegos s.a. (se adjunta un plano).

A partir del día 1 de abril de 1999, esta parte de la finca, pasa a ser poseída y ocupada por Procesos y Sistemas Metalúrgicos s.a. en base (según manifiestan Industrial Cienfuegos s.a. y Procesos y Sistemas Metalúrgico s.a. de lo que no hay constancia escrita) a un contrato de subarriendo concertado entre las dos sociedades.

El día 25 de julio de 2001 se suscribe otro contrato de subarriendo con opción e compra de la otra parte de la finca (denominada bloque C), en el que el subarrendador es Resnova s.a. y el subarrendatario es Industrial Cienfuegos s.a. (se adjunta un plano).

A partir del día 1 de octubre de 2001 esta parte de la finca pasa a ser poseída y ocupada por Procesos y Sistemas Metalúrgicos s.a. en base (según manifiestan Industrial Cienfuegos s.a. y Procesos y Sistemas Metalúrgicos s.a. de lo que no hay constancia escrita) a un contrato de subarriendo concertado entre las dos sociedades.

Resnova s.l. ejercita la opción de compra, y, el Banco Bilbao Vizcaya s.a., como vendedor, otorga, el día 27 de junio de 2002, escritura pública de compraventa a favor de Resnova s.l. como comprador.

Al parecer Industrial Cienfuegos s.a. también ha ejercitado su opción de compra, y, así, en el año 2002, Industrial Cienfuegos s.a. presenta demanda, contra Resnova s.l., en la que ejercita la acción de otorgamiento de escritura pública de venta por haber ejercitado en legal forma la opción de compra, siendo repartida al Juzgado de Primera Instancia número 6 de León, en donde da origen al juicio ordinario número 660/2002, en el que se dicta sentencia el día 10 de marzo de 2003 por la que se estima parcialmente la demanda condenando al otorgamiento de la escritura pública, en la que se rectificará la cabida del bloque C que quedará desminuida en 276,742 metros cuadrados al igual que la total superficie de la parcela resultante. Sentencia que fue apelada por Industrial Cienfuegos s.a. sin que conste que hubiere devenido firme.

El día 11 de agosto de 1999 Resnova s.l. deduce una solicitud inicial que da origen al expediente tramitado ante el Ayuntamiento de Alcalá de Henares de "Estudio de Detalle" para la unidad mediante dos fincas registrales, una de ellas en su totalidad (la registral número NUM000 ) y la otra sólo en parte (de la registral número NUM002 ) compuesta por una porción de terreno con forma triangular. Se aprueba inicialmente el 16 de mayo de 2000 y definitivamente el 28 de diciembre de 2000. Lo que obedecía a razones de ordenación urbanística ya que la calificación del terreno como industrial nido e industrial jardín no coincida con la división registral.

En el mes de marzo de 2001, Procesos y Sistemas Metalúrgicos s.a., con el conocimiento y el consentimiento de Industrial Cienfuegos s.a., procede a construir el muro divisorio de las dos fincas (de hormigón armado con 40 centímetros de grosor y tres metros de altura). En el mes de noviembre de 2001, Inbisa Madrid s.a., valiéndose de una retroexcavadora, lleva a cabo la demolición de parte del muro. En los huecos del muro causados por su demolición parcial, Procesos y Sistemas Metalúrgicos s.a., con el conocimiento y consentimiento de Industrial Cienfuegos s.a., procede a instalar 12 contenedores de su propiedad en línea con el muro derruido. Asimismo Procesos y Sistemas Metalúrgicos s.a. presenta demanda contra Inbisa Madrid s.a., promoviendo un interdicto de recobrar la posesión, que es repartida al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcalá de Henares en el que da origen al juicio verbal número 565/2001 en el que se dicta sentencia el día 12 de abril de 2002 por la que se desestima la demanda por no haber acreditado el actor el título por el que posee, sentencia de la primera instancia que es revocada, en grado de apelación, mediante la sentencia dictada por la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Madrid el día 19 de noviembre de 2003 , por la que se estima la demanda condenando al demandado a rehacer el muro derruido y entendiendo que el título de posesión del demandante es un subarriendo verbal.

El día 8 de mayo de 2003 Inversora Inmobiliaria Asúa s.l. presenta demanda contra Resnova s.l., Industrial Cienfuegos s.a. y Procesos y Sistemas Metalúrgicos s.a.

Alega que, al oeste de lo que era su finca registral número NUM000 en el lindero con la finca registral número NUM002 y que hoy en día es la finca registral número NUM001 , aparece construido un muro norte-sur y una zanja que lo continúa e instalados unos contenedores, todo lo cual es poseído por los demandados, Resnova s.l., como dueña de la finca registral número NUM002 , Industrial Cienfuegos s.a., como arrendataria, y Procesos y Sistemas Metalúrgicos s.a., como subarrendatarios.

Se ejercitan dos acciones acumuladas:

La primera, contra los tres codemandados, es la reivindicatoria de dominio del párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil respecto de una porción de terreno que se identifica sobre un plano y donde está construido el muro norte-sur y la zanja que lo continua e instalados los contenedores.

La segunda, contra Industrial Cienfuegos s.a. y Procesos y Sistemas Metalúrgicos s.a., es la indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil extracontractual por culpa del artículo 1.902 del Código Civil , por la construcción del muro y de la zanja a continuación así como la instalación de doce grandes contenedores lo que ha causado daños en la construcción y uso de la urbanización y en la imagen de la empresa promotora (se reclaman 485.982,63 ?).

La parte de terreno que se reivindica jamás ha llegado a ser poseída por Inbisa Madrid s.l. y luego por Inversora inmobiliaria Asúa s.l.. Así lo reconoce su representante legal don Jose Carlos al ser interrogado (la parte del terreno colindante estaba ocupada) y lo ratifica Resnova s.l. en la persona de su representante legal al ser igualmente interrogado (si estaba ocupada por Industrial Cienfuegos s.a.). Tras celebrarse el contrato privado de compraventa, el día 4 de marzo de 2001, Inbisa Madrid s.a. no entró en la posesión de esta porción de terreno y en la escritura pública de compraventa otorgada el día 4 de abril de 2001 ya se hace constar la construcción del muro, de tal manera que de esa propia escritura resulta y se deduce que esa porción de terreno estaba siendo poseída por un tercero.

En el acto del juicio, el arquitecto técnico don Juan Miguel , se ratificó en su dictamen pericial que como documento número 31 se acompaña con el escrito de demanda. Si bien, en el mismo acto procesal, el testigo don Augusto , quien había comprado una de las naves industriales de la urbanización y conocía la problemática de los linderos y la existencia de un juicio para solventarlo, declaró que a él, por ello, nada le habían rebajado del precio inicial de la nave industrial comprada.

SEXTO.- En los motivos de fondo del recurso de apelación segundo (de los juicios de valor sin prueba alguna), tercero (de la procedencia del ejercicio de la acción reivindicatoria), cuarto (de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción reivindicatoria), quinto (perfecta identificación de la cosa reclamada), sexto (título legítimo de la reivindicante Inbisa), séptimo (existencia de una doble venta) y octavo (posesión injusta del poseedor, a quien se reclama la cosa), lo que se defiende por el apelante es la prosperabilidad de la acción reivindicatoria de dominio.

Estos motivos de la apelación no pueden prosperar y su desestimación ya conlleva la desestimación de la acción indemnizatoria sin que proceda el análisis del motivo noveno relativo a la misma.

La acción de deslinde de predios colindantes aparece regulada en los artículos 384 a 387 del Código Civil. Estableciéndose en los artículos 2.061 a 2.071 de la Ley de Enjuiciamiento Civil un procedimiento de jurisdicción voluntaria para el deslinde de predios colindantes.

La acción de deslinde requiere o presupone una confusión de límites o linderos de las fincas y no procede cuando los predios están perfectamente identificados y delimitados (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 953/2008, de 27 de octubre de 2008.R.J. Ar. 6309; 471/2007, de 30 de enero de 2007, R.J. Ar. 1304; 672/2003, de 26 de junio de 2003, R.J. Ar. 4310; 922/2002, de 14 de octubre de 2002, R.J. Ar. 10171; 558/1997, de 21 de junio de 1997, R.J. Ar. 4889; 101/1997, de 10 de febrero de 1997, R.J. Ar. 938; 14 de octubre de 1991, R.J. Ar. 6915; 18 de diciembre de 1990, R.J. Ar. 10284; 27 de abril de 1981, R.J. Ar. 1664; 27 de mayo de 1974, R.J. Ar. 2106; 23 de mayo de 1963, R.J. Ar. 2584; 2 de abril de 1965, R.J. Ar. 1962; 30 de abril de 1964, R.J. Ar. 2163; 15 de noviembre de 1962, R.J. Ar. 4292; 8 de junio de 1953, R.J. Ar. 2030; 14 de enero de 1936, R.J. Ar. 72).

Por el contrario, la acción reivindicatoria de dominio, reconocida en el párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil , es incompatible con una confusión de límites o linderos de las fincas, presuponiendo, para su prosperabilidad, que la porción de terreno reivindicada esté perfectamente delimitada en sus contornos sin atisbo alguno de duda (las diferencias entre la acción de deslinde y la reivindicatoria aparece reseñadas en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 743/2007 de 25 de junio de 2007, R.J. Ar. 3547; 25/1995, de 27 de enero de 1995, R.J. Ar. 174). Pero, a pesar de ello, las acciones de deslinde y la reivindicatoria son compatibles y acumulables y pueden ejercitarse conjuntamente en un mismo proceso o por separado en procesos distintos. Puede acumularse en la demanda la acción de deslinde, y, de no prosperar ésta, la reivindicatoria respecto de la porción de terreno deslindada. Así como la reivindicatoria, y, de no prosperar ésta, la de deslinde. También cabía, bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , ejercita en un proceso la acción de deslinde, y, tras ser estimado, promover un posterior proceso deduciendo la reivindicatoria respecto de la porción de terreno deslindada. Así como ejercitar la reivindicatoria, y, tras ser desestimado, promover un posterior proceso deduciendo la de deslinde (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 859/2005 de 16 de noviembre de 2005, R.J. Ar. 7634; 1160/1999, de 23 de diciembre de 1999, R.J. Ar. 9490; 921/1998, de 10 de octubre de 1998, R.J. Ar. 7389; 782/1997, de 20 de septiembre de 1997, R.J. Ar. 6456).

La parte apelante transcribe la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1990 (R.J. Ar. 10284 y la La Ley Ley 13.519 ) en la que se lee que: "La acción de deslinde puede incluso estar implícita en la contradictoria de dominio o en la que reclama el mismo". No cabe duda que eso dice la sentencia pero también que la misma desestima el recurso de casación interpuesto por los demandantes que habían ejercitado la acción de deslinde y la reivindicatoria, siendo, ambas, desestimadas por la sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gijón, confirmada, en grado de apelación, por la sentencia dictada en la Audiencia Provincial de Oviedo.

En el presente caso, se ejercita, en la demanda una única y exclusiva acción, cual es la reivindicatoria de dominio, sin que se deduzca la de deslinde ni siquiera de manera implícita. Lo que sucede es que, tras el resultado de las pruebas practicadas que dejan clara constancia de que nos encontramos ante un lindero incierto o dudoso entre fincas colindantes lo que proscribe la prosperabilidad de una acción reivindicatoria del dominio de la parte demandante, al apelar la sentencia desestimatoria de la primera instancia, sostiene que, en la demanda, había implícita una acción de deslinde. Lo que no es de recibo. La acción de deslinde no se ha ejercitado en el presente proceso, y, por ende, nada procede acordar respecto de la misma, debiendo limitarnos a la única acción ejercitada que es la reivindicatoria. Pero es que además esta Sala no puede en este momento, al dictarse esta sentencia, llevar a cabo un deslinde de las dos fincas y sin que la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil permita (principio recogido en el artículo 219 en contraposición al 360 de la L.e.c. de 1881 ) diferir para fase de ejecución de sentencia la práctica de ese deslinde.

Para la viabilidad de la acción reivindicatoria, que autoriza el párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil ("El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla"), es preciso la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º. Título de dominio que acredite la titularidad del actor; 2º. Identificación suficiente de la cosa reivindicada; y 3º. Posesión actual de la misma por el tercero demandado (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 603/2008 de 23 de julio de 2008, R.J. Ar. 3229; 1.151/2006, de 14 de noviembre de 2006, R.J. Ar. 9935; 741/2006, de 6 de julio de 2006, R.J. Ar. 4617; 26/2003 de 24 de enero de 2003, R.J. Ar. 611; 922/2002 de 14 de octubre de 2002, R.J. Ar. 10171; 721/2002 de 10 de julio de 2002, R.J. Ar. 8244; 111/2000 de 15 de febrero de 2000, R.J. Ar. 805; 777/1999 de 28 de febrero de 1999, R.J. Ar. 7085; 64/1999 de 5 de febrero de 1999, R.J. Ar. 749; 616/1998 de 25 de junio de 1998, R.J. Ar. 4750; 30 de octubre de 1997, R.J. Ar. 7344; 355/1997 de 30 de abril de 1997, R.J. Ar. 3276; 455/1994 de 26 de mayo de 1994, R.J. Ar. 3746; 9/1994 de 28 de enero de 1994, R.J. Ar. 576; 1.128/1993 de 30 de noviembre de 1993, R.J. Ar. 9185; 644/1993 de 24 de junio de 1994, R.J. Ar. 4782; 24 de enero de 1992, R.J. Ar. 206; 18 de julio de 1989, R.J. Ar. 5714; 26 de marzo de 1976, R.J. Ar. 1034; 31 de enero de 1976, R.J. Ar. 98; 19 de abril de 1966, R.J. Ar. 2036).

La carga de la prueba respecto a la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos precisos para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria del dominio incumbe a la parte litigante que la ha ejercitado (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal supremo número 675/2002 de 5 de julio de 2002, R.J. Ar. 8226; 244/2002 de 13 de marzo de 2002, R.J. Ar. 5697; 953/1998, de 23 de octubre de 1998, R.J. Ar. 7553).

A los efectos de la acción reivindicatoria, por justo título de dominio ha de entenderse alguno de los modos de adquirir la propiedad enumerada en el artículo 609 del Código Civil y, entre esos diversos modos de adquirir la propiedad se encuentra la existencia de ciertos contratos mediante tradición. Se refiere a los denominados negocios jurídicos traslativos del dominio seguidos de la posesión del bien por el adquirente. Es decir, la teoría del título y el modo, en la que se basa nuestro Código Civil, Conforme a la cual, a diferencia de las legislaciones en las cuales la propiedad se trasmite por el sólo hecho del contrato sin que la entrega de la cosa tenga otra trascendencia que la de facultar materialmente el ejercicio de los derechos dominicales, en el Código Civil español, inspirado en el derecho romano, la propiedad no se trasmite por la mera perfección del contrato si no es seguida de la tradición, de lo que se desprende que sólo la conjunción de los dos elementos, el título y el modo de adquirir, determina la transformación del originario "ius ad rem" en un "ius in re" (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1990, R.J. Ar. 1963; 18 de diciembre de 1974, R.J. Ar, 4683; 31 de marzo de 1964, R.J. Ar. 1762; 30 de junio de 1962, R.J. Ar. 3182). Siendo, el paradigmático negocio jurídico traslativo de dominio, el contrato de compraventa ( artículo 1445 del Código Civil ). En el presente caso se celebra un contrato privado de compraventa el día 4 de marzo de 2001 que luego se eleva a escritura pública el día 4 de abril de 2001. Tras celebrarse el contrato privado de compraventa el comprador no entra en la posesión de la parcela de terreno que ahora reivindica. Y, aunque es cierto que en el párrafo segundo del artículo 1.462 del Código Civil se dice que el otorgamiento de la escritura pública equivale a la entrega de la cosa objeto del contrato, se añade: "si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario". Siendo así que, en el presente caso, de la propia escritura resulta ya se deduce que el comprador no estaba en la posesión de la porción de terreno reivindicada.

Dado que esa escritura pública de compraventa tuvo acceso al Registro de la Propiedad el día 13 de noviembre de 2001, conviene reseñar que según constante y reiterada doctrina jurisprudencial, la fe pública registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos (existencia del derecho real, titularidad y contenido del mismo), pero no garantiza la exactitud de los datos de puro hecho relativos a la descripción de las fincas, de tal manera que la fe pública registral no se extiende a los datos y circunstancias de mero hecho que se constatan en el Registro, tales como la naturaleza, situación, linderos y superficie de la finca inscrita (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1175/1999, de 31 de diciembre de 1999, R.J. Ar. 9756; 66/1998, de 7 de febrero de 1998, R.J. Ar. 704; 70/1993, de 3 de febrero de 1993, R.J. Ar. 822; 26 de noviembre de 1992, R.J. Ar. 9590; 1 de octubre de 1991, R.J. Ar. 6889; 11 de julio de 1989, R.J. Ar. 5599; 3 de junio de 1989, R.J. Ar. 4290; 13 de noviembre de 1987, R.J. Ar. 8398; 23 de octubre de 1987, R.J. Ar. 7469; 24 de julio de 1987, R.J. Ar. 5876; 6 de febrero de 1947, R.J. Ar. 142). Explicándose en la sentencia de 1 de julio de 1995 (R.J. Ar. 5421) que "el Registro de la Propiedad, carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre simples declaraciones de los otorgantes y por ello caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales o físicos, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que, por tanto, la institución responda de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de la finca, como son los referentes a la superficie".

La identificación suficiente de la cosa reivindicada, como elemento de imprescindible concurrencia para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria de dominio, requiere, por una parte, que se fije, con claridad y precisión, la situación cabida y linderos de la finca reivindicada de modo que no pueda dudarse la que se reclama y, por otra parte, que ese terreno reclamado sea aquel al que se refiere el título de dominio invocado, lo que precisa de una labor de comparación (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 198/2005 de 17 de marzo de 2005, R.J. Ar. 2809; 1112/2002 de 22 de noviembre de 2002, R.J. Ar. 10270; 922/2002 de 14 de octubre de 2002, R.J. Ar. 10171; 26 de noviembre de 1992, R.J. Ar. 9590; 20 de diciembre de 1982, R.J. Ar. de 1984 número 2456; 9 de junio de 1982, R.J. Ar. 3411). En el presente caso, aunque admitamos la concurrencia del dato puramente fáctico del terreno reivindicado, lo que no se ha probado, y ello conlleva la desestimación de la acción reivindicatoria, es que a ese terreno reclamado se extienda el título de dominio invocado en la demanda. Y ello porque, de toda la prueba practicada en el proceso, lo que se desprende es la existencia de un problema de cabida entre dos predios colindantes que da lugar a unos linderos dudosos.

Dentro de los instrumentos complementarios del planeamiento urbanístico municipal se encuentran los "Estudios de Detalle" que podrán formularse (a iniciativa pública o privada) cuando fuere preciso completar, adaptar o, en su caso, modificar determinaciones concretas establecidas en el planeamiento municipal sin que puedan afectar a la estructura general del Plan. Los Estudios de Detalle de iniciativa particular serán aprobados inicialmente por los Ayuntamientos competentes en el plazo de 2 meses y se someterán a información pública por plazo de 20 días tras lo cual deberá ser aprobado definitivamente, en el plazo de 2 meses desde que se inicie el periodo de información pública, por el Ayuntamiento. Pero lo que es evidente es que, los Estudios de Detalle no son un medio idóneo para cambiar los linderos de las fincas colindantes.

Se dice en el escrito de interposición del recurso de apelación (página 45 segundo párrafo) que la venta de cosa ajena es válida y eficaz. Lo cual es cierto pues, en nuestro Ordenamiento Jurídico, que para la adquisición del dominio parte de la teoría del título y el modo ( artículo 609 del Código Civil ; la propiedad no se transmite por el simple contrato -título- sino que además ha de concurrir la tradición -modo-) y en el que la compraventa es un contrato consensual solo generador de obligaciones (la del vendedor de entregar la cosa vendida), se admite la validez y eficacia de la compraventa de cosa ajena (no existiendo precepto legal alguno que exija al vendedor ser propietario de la cosa que vende al concertar el contrato) pudiendo el vendedor, después de celebrado el contrato y antes o después de la entrega de la cosa vendida, adquirir su propiedad en cuyo caso la entrega unida a esta adquisición produce la transmisión de la propiedad al comprador, quien también puede adquirirla por usucapión si el vendedor no hubiera logrado adquirir su dominio después de concertar el contrato, pero, en cualquier otro caso, si el vendedor no entrega la cosa vendida, el comprador podría ejercitar la acción resolutoria del contrato por incumplimiento obligacional y solicitar el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le hubieran ocasionado (en base al artículo 1.124 del Código Civil ), y si, después de la entrega de la cosa vendida, el comprador, ante el ejercicio de la acción reivindicatoria por su propietario, se ve privado de la cosa comprada en virtud de sentencia firme, podrá ejercitar contra el vendedor la acción de saneamiento por evicción ( artículos 1.461, 1.474 número 1º y 1.475 a 1.483 del Código Civil ); Ahora bien, como en todo negocio jurídico válido y eficaz, el comprador puede ejercitar su acción de anulación del contrato por encontrarse viciado su consentimiento ( artículo 1.265 del Código Civil ), en concreto por error - ha creído de buena fe que la cosa era del vendedor- ( artículo 1.266 del Código Civil ) o por dolo -el vendedor le ha hecho creer que era suya- ( artículos 1.269 y 1.270 del Código Civil ). En la actualidad la jurisprudencia no duda en reconocer validez y eficacia a la venta de cosa ajena. Así las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1997, R.J. Ar. 7872; 174/1997 de 7 de marzo de 1997, R.J. Ar. 1643; 252/1996 de 1 de abril de 1996, R.J. Ar. 2875; 159/1993 de 1 de marzo de 1993, R.J. Ar. 2030; 5 de mayo de 1983, R.J. Ar. 2668; 5 de julio de 1958, R.J. Ar. 2537). Pero, en cualquier caso, la venta de cosa ajena no es título hábil para la adquisición del dominio en base al artículo 601 del Código Civil en base al principio general de que nadie puede transmitir o disponer de aquello que no es suyo ("nemo plus iuris transfert quam habet"; "nemo dat quod no habet").

El artículo 1.473 del Código Civil regula el supuesto de doble venta de una misma cosa a distintos compradores, indicando, respecto de los bienes inmuebles, que: "Si una misma cosa inmueble se hubiese vendido a diferentes compradores, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro; Cuando no haya inscripción, pertenecerá la propiedad a quien de buena fe sea primero en la posesión; y, faltando ésta, a quien presente título de fecha más antigua, siempre que haya buena fe". Pero, según constante y reiterada doctrina jurisprudencial, "la tipificación de la doble venta, que contempla el artículo 1.473 del Código Civil , requiere, para su existencia, que cuando se perfeccione la segunda venta, por convenio entre comprador y vendedor sobre la cosa objeto del contrato y el precio - artículo 1.450 del Código Civil -, la primera no haya sido consumada todavía -lo que implica cierta coetaneidad o proximidad cronológica entre ambas ventas-, pues si la primeramente concertada ya había quedado totalmente consumada, por el pago íntegro del precio por el comprador y entrega de la cosa por el vendedor, ya no existe un verdadero supuesto de doble venta, sino una venta de cosa ajena o inexistencia de la segunda venta por falta de objeto (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo: 982/1996 de 25 de noviembre de 1996, R.J. Ar. 8559; 636/1996 de 25 de julio de 1996, R.J. Ar. 5572; 25 de marzo de 1994, R.J. Ar. 2535; 164/1994 de 3 de marzo de 1994, R.J. Ar. 1647; 186/1993 de 8 de marzo de 1993, R.J. Ar. 2052; 1194/1992 de 23 de diciembre de 1992, R.J. Ar. 10685; 17 de noviembre de 1992, R.J. Ar. 9234; 11 de abril de 1992, R.J. Ar. 3096; 30 de junio de 1986, R.J. Ar. 4403; 7 de abril de 1971, R.J. Ar. 2272; 23 de mayo de 1955, R.J. Ar. 1708; 23 de junio de 1951, R.J. Ar. 1882). En el presente caso no nos encontramos ante un supuesto de doble venta, pues no existe una cosa inmueble perfectamente delimitada en sus contornos que hubiera sido vendida por el vendedor a dos compradores diferentes. Lo que hay es algo completamente distinto, en concreto un problema de cabida de dos fincas colindantes que da lugar a una confusión de linderos.

En cualquier caso, convine advertir que, en el escrito de demanda, lo que se ejercita es una acción real, en concreto la reivindicatoria, y no acción personal alguna derivada del contrato de compraventa contra Resnova s.l.. Y, esta advertencia, la hacemos porque, en el motivo décimo del escrito de interposición del recurso de apelación, a manera de conclusiones, se descuelga, el apelante, con unas peticiones distintas de las que hizo en el escrito de demanda, lo que resulta manifiestamente improcedente.

SÉPTIMO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia relativas al recurso de apelación se imponen a la parte apelante Inversora Inmobiliaria Asúa s.l., al desestimarse todas sus pretensiones deducidas en el recurso de apelación y no presentan el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ).

OCTAVO.- Impugnaciones de la sentencia apelada.

La sentencia desestima totalmente la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Dos de los apelados, Procesos y Sistemas Metalúrgicos s.a. e Industrial Cienfuegos s.a., impugnan la sentencia apelada por el actor. Impugnación que se deduce con carácter subsidiario, para el caso de que se estime el recurso de apelación respecto a la procedencia de la acción reivindicatoria de dominio. Interesando que se practique la prueba pericial judicial que se les rechazó en la audiencia previa, que se deduzca particulares en relación con la declaración prestada bajo juramento por el perito tasador don Juan Miguel acerca del documento número 31 de los acompañados con la demanda y por el elaborado y que se pronuncie la Sala sobre la acción indemnizatoria, desestimándola.

De las impugnaciones de la sentencia apelada se dio traslado a la parte apelante quien contestó a las mismas, por lo que se han generado una serie de gastos es decir costas procesales, lo que obliga a que nos pronunciemos sobre las impugnaciones, aunque se hubieran formulado con carácter subsidiario, pues no pueden quedar imprejuzgadas unas costas procesales realmente devengadas (las de las impugnaciones).

Pues bien, las impugnaciones están abocadas al fracaso desde un principio. Y ello porque, en base a lo dispuesto "in fine" del apartado 1 del artículo 461 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , los apelados sólo pueden impugnar la sentencia apelada "en lo que les resulte desfavorable". Es decir que la sentencia tiene que contener algún pronunciamiento en el fallo que sea perjudicial para el apelado quien no puede impugnar más que ese pronunciamiento desfavorable. En el presente caso nos encontramos ante una sentencia dictada en la primera instancia que desestima totalmente la demanda y absuelve libremente a los demandados, quienes, como apelados, no la pueden impugnar (ni siquiera con carácter subsidiario), por ausencia de pronunciamientos alguno que les sea desfavorable.

No cabe duda que los apelados pueden pedir la práctica de prueba en la segunda instancia ( apartado 3 del artículo 461 en relación con el apartado 2 del artículo 460 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ). Pero lo que no pueden es pedirla como una impugnación de la sentencia apelada.

Tampoco es la impugnación de la sentencia apelada el cauce idóneo para interesar que se deduzca un testimonio de la declaración de un perito y se remita a la jurisdicción penal.

Y, de haberse estimado el recurso de apelación respecto a la procedencia de la acción reivindicatoria, esta Sala ya se pronunciaría sobre la acción indemnizatoria sin que, para ello, tuvieran los apelados que haber formulado impugnación de la sentencia apelada.

Las costas ocasionadas en esta segunda instancia relativas a las impugnaciones de la sentencia apelada se imponen a los impugnantes, Industrial Cienfuegos s.a. y Procesos y Sistemas Metalúrgicos s.a., al desestimarse sus pretensiones impugnatorias y no presentar el caso que constituye el objeto de las impugnaciones serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil de aplicación a los impugnantes).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Inversora Inmobiliaria Asúa s.l. así como la impugnación de la sentencia apelada deducida por Industrial Cienfuegos s.a. y la deducida por Procesos y Sistemas Metalúrgicos s.a., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 24 de julio de 2006, por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alcalá de Henares en el juicio ordinario número 331/2003, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

En cuanto a las costas de esta segunda instancia, las relativas al recurso de apelación se le imponen al apelante Inversora Inmobiliaria Asúa s.l., mientras que las relativas a la impugnación de la sentencia apelada deducida por Industrial Cienfuegos s.a. se imponen a Industrial Cienfuegos s.a. y las relativas a la impugnación de la sentencia apelada deducidas por Procesos y Sistemas Metalúrgicos s.a. se imponen a Procesos y Sistemas Metalúrgicos s.a..

Al notificarse la presente sentencia indíquesele a las partes que contra la misma podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, los cuales deberán prepararse presentando un escrito ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de cinco días computados desde el siguiente a aquel en que se le notifique esta resolución.

De no presentarse, en el plazo de los cinco días, escrito preparatorio del recurso de casación o extraordinario por infracción procesal, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alcalá de Henares, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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