Sentencia CIVIL Nº 490/20...il de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia CIVIL Nº 490/2021, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 1932/2019 de 27 de Abril de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 490/2021

Núm. Cendoj: 35016370042021100448

Núm. Ecli: ES:APGC:2021:768

Núm. Roj: SAP GC 768:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección: CP

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001932/2019

NIG: 3501642120150002111

Resolución:Sentencia 000490/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000099/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: Promobandama S.A.; Procurador: Angel Colina Gomez

Demandado: Hoya Pozuelo S.L; Procurador: Angel Colina Gomez

Testigo: Gervasio

Testigo: Héctor

Apelado: inversiones el islote del frances s.l.; Abogado: Joaquin Cardenes Paiz; Procurador: Araceli Colina Naranjo

Apelado: Promotora Parque San Juan S.L; Procurador: Angel Colina Gomez

Apelante: Club de Golf el Cortijo S.L.; Abogado: Ana Cristina Rodriguez Soler; Procurador: Jesus Quevedo Gonzalvez

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de abril de 2021.

VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 25 de septiembre de 2019, seguidos a instancia de D./Dña. CLUB DE GOLF EL CORTIJO S.L. contra INVERSIONES EL ISLOTE DEL FRANCES S.L., PROMOTORA PARQUE SAN JUAN S.L., PROMOBANDAMA S.L. Y HOYA POZUELO,S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia de fecha 25 de septiembre de 2019 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador/a Beatriz Cambreleng Roca en nombre y representación de CLUB DE GOLF EL CORTIJO S.L. contra INVERSIONES EL ISLOTE DEL FRANCES S.L., PROMOTORA PARQUE SAN JUAN S.L.,PROMOBANDAMA S.L. Y HOYA POZUELO,S.L. debo absolver y absuelvo a éstas de los pedimentos contra las mismos formuladas con expresa condena en costas procesales a la primera.

SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de CLUB DE GOLF EL CORTIJO, S.L..

Las representaciones procesales de INVERSIONES EL ISLOTE DEL FRANCÉS, S.L. y de PROMOBANDAMA, S.A. Y HOYA POZUELO, S.L. formularon sendos escritos de oposición al mismo.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, fue admitido por auto de fecha 24 de febrero de 2020, tras lo cual se señaló para día deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el 5 de marzo de 2021.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta segunda instancia.

1.1. La parte demandante, CLUB DE GOLF EL CORTIJO, S.L., presentó demanda contra INVERSIONES EL ISLOTE DEL FRANCÉS, S.L., PROMOTORA PARQUE SAN JUAN, S.L. y PROMOBANDAMA, S.A. Y HOYA POZUELO, S.L., alega la nulidad de la escritura pública de reconocimiento de deuda de 13 de Octubre del 2010 en la cantidad de 7.612,716,94 euros y en todo caso su condición de cantidad líquida,vencida y exigible por ausencia de causa y subsidiariamente por haber sido otorgada en caso de evidente auto contratación realizada en conflicto de intereses sin aprobación previa de la Junta General y sin posterior homologación validante por parte de ésta.

Alegaba que Inversiones el Islote del Francés, sociedad creada en fecha 10 de Septiembre del 1997 por la familia Nicanor y el Sr. Pascual- a través de sus sociedades, Inversiones El Cortijo y Hoya Pozuelo- para el desarrollo inmobiliario de una finca en Arrecife conocida como Islote del Francés de la que era dueña una sociedad de la primera -Rocar,S.A.- y a la que se transmitió la finca por la anterior sociedad propietaria, siendo su administrador el Sr. Pascual y estando participada al 50% por la demandante e Inversiones El Cortijo y Hoya Pozuelo con un 49% y 1% respectivamente de participación-sociedades todas cuyo administrador único es el Sr. Pascual- y atendiendo las sociedades del Sr. Pascual a los gastos de compraventa y los necesarios para transformar los terrenos en urbanizables,dinero que debía serle devuelto al Sr. Pascual tras desarrollarse el proceso urbanístico e inmobiliario y a cargo de los recursos generados por la explotación urbanística de la finca, obteniendo el mismo el 50% de la propiedad de la finca a cambio de nada, si bien el Sr. Pascual con conflicto de intereses e incurriendo en la figura de autocontratación reconoció ese préstamo inicial como una deuda líquida, vencida y exigible constituyendo una hipoteca que grava la finca en beneficio de sus mercantiles y en perjuicio del otro socio y encontrándose el desarrollo urbanístico de la finca a la fecha de interposición de la demanda en el mismo estado que al tiempo de crearse la sociedad, cuando se pactó que las licencias urbanísticas debían obtenerse y el proyecto ponerse en marcha antes del 31 de Diciembre de 1999.

Añadía que el 8 de Junio del 2010 se celebró Junta General en la que el Notario Sr. Jarabo Rivera levantó acta en la que la actora se negó a votar sobre la constitución de una hipoteca en garantía de una deuda que no era líquida, vencida y exigible hasta tanto no concluyera el procedimiento urbanizador, cuando sin embargo el Sr. Pascual a través del apoderado Sr. Gervasio- no inscrito en el Registro Mercantil- en escritura de 13 de Octubre del 2010 hizo un reconocimiento de deuda y constituyó una hipoteca a favor de Promotora Parque San Juan, Promobandama y Hoya Pozuelo aludiendo a una autorización de la Junta General otorgada el 11 de Octubre del 2010 fijando un interés nominal de 6,114% del importe adeudado de 5.409.982,93 euros y como plazo de pago de la deuda e intereses por 7.071.733,61 euros mediante un único pago el 13 de Octubre del 2015 devengándose intereses de más del 30% hasta el 2010 y desde entonces de más del 6% y sin indicarse la causa, no haciéndose mención a la misma en las cuentas sociales del año 2010 -no aprobándose las posteriores- y teniendo conocimiento la familia Carlos Manuel de dicha operación al pedir una nota simple registral en 2012, convocándose el 26 de Octubre del 2012 una Junta en la que la actora manifestó su oposición a la hipoteca constituida y el Sr. Pascual alegó que podía construirla sin autorización de la Junta atendido su cargo de administrador único, incurriendo el mismo en autocontratación y no justificándose porque la sociedad en 1997 tenía una deuda de 2,4 millones de euros y en 2012 de 8 millones de euros, alegando el demandado una deuda por entregarse menor superficie de la adquirida y sin que la sociedad pueda ejercitar la acción de responsabilidad frente al administrador pues éste controla el 50% de las participaciones.

1.2. Por las entidades demandadas, PROMOTORA PARQUE SAN JUAN S.L.,PROMOBANDAMA S.L. Y HOYA POZUELO,S.L., se opuso falta de legitimación activa pues la demandante no es parte de la relación jurídica de reconocimiento de deuda e hipoteca al no tener reconocida la cualidad de perjudicado, al ser socio de la deudora, salvaguardándose su interés con la acción de responsabilidad frente a los administradores.

Alega que la familia Nicanor era dueña de la finca que estaba embargada por diferentes acreedores y que no se había podido desarrollar urbanísticamente, por lo que contacta con el Sr. Pascual para obtener financiación y no perder la propiedad, firmándose el documento de 1 de septiembre de 1997 para crear Inversiones el Islote que recibiría un préstamo de 400 millones de pesetas con una carencia de 2 años y aprobándose las cuentas de la sociedad que reflejaban en el pasivo dicha deuda, habiendo hecho gestiones y sufragando gastos por 2.679.993,82 euros y siendo beneficiosa la hipoteca para la sociedad pues se hace a un interés inferior al habitual en el tráfico y con un plazo para el pago en 2015 sin intereses moratorios.

Por Inversiones El Islote del Frances además de lo anterior se opone la caducidad de la acción y siendo la deuda vencida, líquida y exigible transcurrido el periodo de carencia de 2 años concedido en el acuerdo de 1997.

1.3. La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a ella interpone CLUB DE GOLF EL CORTIJO, S.L. recurso de apelación al que se oponen INVERSIONES EL ISLOTE DEL FRANCÉS, S.L. y PROMOTORA PARQUE SAN JUAN, S.L..

SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y lo hace con base en los siguientes argumentos fácticos y jurídicos:

'SEGUNDO.- Con carácter previo procede analizar las excepciones alegadas de contrario:

a)Falta de legitimación activa por no ser la actora,parte del negocio jurídico sino simplemente socio de Inversiones El Islote.

.

Lo expuesto determina que respecto a la acción de nulidad absoluta por falta de causa la actora está plenamente legitimada en cuanto perjudicada al ser socia de la entidad que realiza el reconocimiento de deuda, pero carece de legitimación respecto a la acción de anulación del acto por autocontratación, al no ser parte, pues en cuanto a la nulidad relativa los artículos 1302 y 1303 del Código Civil restringen el ejercicio de las acciones de nulidad o anulabilidad a quienes fueron parte en el contrato cuya nulidad o anulabilidad se pide y la actora deberá estar a lo que prevén expresamente las reglas del derecho societario, pudiendo impugnar los actos del órgano de Administración aprobando la deuda y cuentas anuales que la reflejan,cuando estime que sean contrarios a los intereses sociales, o bien, en su caso, ejercitar la correspondiente acción de nulidad contra los administradores o exigir la responsabilidad de éstos.

b) Prescripción y caducidad: Respecto a la acción de nulidad por falta de causa la excepción de prescripción fue desestimada en el acto de la audiencia previa por ser la acción imprescriptible al tratarse de un supuesto de nulidad absoluta o inexistencia del negocio jurídico. Esta acción ejercitada es imprescriptible conforme STS 24-4-2013 y 3-11-2015. Así, la STS 24-4-2013 establece en su fundamento de derecho 16 que ' El acreedor, en este caso la AEAT, en tanto ostenta un interés legítimo, puede ejercitar la acción de nulidad por simulación absoluta, que es imprescriptible, pues se trata de una nulidad 'ipso iure'[por virtud del Derecho, por determinación de la ley], insubsanable y con efectos 'ergaomnes' [frente a todos] ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 octubre de 1992, RC núm. 1746/1990, y núm. 32/2003, de 21 de enero, RC núm. 1381/1997 '.

En cuanto a la acción de anulabilidad por auto contratación estamos ante un supuesto de autocontrato por doble representación, al intervenir las mismas personas como apoderados de la parte prestamista y como apoderados de la parte prestataria.

..

En definitiva, la acción está sujeta a un plazo de caducidad de 4 años, apreciable incluso de oficio por ser cuestión de orden público, no siendo de aplicación el instituto de la interrupción de la prescripción y computándose el plazo de 4 años desde que se tiene conocimiento de dicho reconocimiento de deuda en virtud del que se constituye una hipoteca lo que tiene lugar con fecha el 18 de Enero del 2011, fecha en que la actora obtiene la nota simple registral de la finca donde se hace mención a la hipoteca y a la escritura de 13 de Octubre del 2010 cuya nulidad interesa, cuando la demanda se interpone el 25 de Enero del 2015 y por tanto habiendo transcurrido aquél, por lo que la acción estaría caducada,

TERCERO.- Entrando a analizar la acción de nulidad por falta de causa o inexistencia del negocio jurídico realizado por el administrador .

.

Con carácter previo indicar que no se conoce la composición accionarial de la demandante desde su constitución hasta la interposición de la demanda ni del resto de sociedades integrantes de Inversiones El Islote lo que sería relevante a efectos de acreditar por la demandante y a quien incumbe, la inexistencia de causa, pues ya existiendo la actora desde el año 1995, el acuerdo de 1 de Septiembre de 1997 referido a que el Sr. Pascual daría el 100% del capital social de una sociedad que tuviera el 50% del capital social de Inversiones el Islote parece referirse a las sociedades Hoya Pozuelo e Inversiones el Cortijo pues la demandante ya estaba constituida desde hacia 2 años con un capital suscrito de 90.000 euros y siendo además su administrador único el Sr. Pascual (documento 8 de la demanda),por lo que podría parecer a priori que todo el accionariado de Inversiones el Islote es de la familia Nicanor si bien nada15 alega la demandante al respecto o en cuanto a lo pretendido con la simulación.

En dicho acuerdo de 1 de septiembre de 1997 celebrado entre los hermanos Nicanor y el Sr. Pascual (documento 9 de la demanda) se pacta que la sociedad Inversiones el Islote recibiría un préstamo de 400 millones del Sr. Pascual y sus sociedades para adquirir el pleno dominio de una finca, con una 'carencia de al menos 2 años para comenzar la devolución del principal' anticipándose los intereses de dicho periodo si se devengaran y que serían los normales del mercado y que deberían ser soportados por la sociedad Inversiones el Islote, pactando además que la misma suministraría los fondos necesarios para la habilitación administrativa de la finca como suelo edificable y, los gastos que se realizasen con este fin constituirían pasivo exigible y serian aprobados por los órganos de gobierno de la compañía y se liquidarían cuando la Tesorería lo permitiese, fijándose un plazo de 2 años para la obtención de licencias.

Finalmente señala que si ninguna de las partes ejercitaba las opciones de compra o venta previstas en el documento,el Sr. Pascual y las sociedades del mismo se obligaban a mantener e incrementar la financiación suministrada mientras los recursos de la sociedad no permitieran liquidar tales deudas, lo que ratifica que dicha financiación se incluiría en el pasivo exigible y así también se corrobora para el caso de que se ejercitara por la propiedad (hermanos Nicanor) una opción de compra de las participaciones del grupo gestor del Sr. Pascual por 1500 millones de pesetas (9 millones de euros) pero descontando el pasivo exigible (que fue de 2,4 millones de euros y en la actualidad de de 7 millones de euros ) y si el titular de éste fuera el Sr. Pascual se le abonaría de inmediato, con lo que el préstamo se debía abonar en todo caso, así como el pasivo exigible, contando con recursos para ello la sociedad al ser dueña de una finca con mayor valor.

En su cláusula octava se aludía a la formalización y pormenorización del acuerdo en el futuro, lo que al parecer no ha tenido lugar por lo que exclusivamente están vigentes los términos de aquél y, al no establecerse una carencia por tiempo superior a dos años,debe considerarse que éste era el plazo pactado para la devolución del préstamo reconocido,transcurrido el cual la deuda es vencida, líquida y exigible ex artículo 1125 y siguientes del Código Civil.

En definitiva del mencionado documento cabe concluir que la entidad Inversiones El Islote tenía una deuda frente al Sr. Pascual y sus sociedades de 400 millones de pesetas (2,4 millones de euros) a pagar a los dos años tras lo que se devengarían intereses,los legales u ordinarios, en virtud del préstamo recibido y que se dice era para adquirir una finca -cuando la familia Nicanor se afirma ya era propietaria de la misma, aunque tal extremo está huérfano de prueba -, lo que corrobora la existencia de la deuda reconocida y exigible y líquida una vez transcurridos dos años desde la entrega del dinero.

Y es que el Sr. Nicanor reconoció en juicio que en 1997 se dio un préstamo de 400 millones de pesetas,suma que fue efectivamente entregada. Por otra parte, del documento 10 de la demanda se desprende que al tiempo de la venta de la finca la misma tenía cargas por unos 21 millones de pesetas y se vende por precio de 400 millones de los que se pagaron en el acto 100 millones y 268 millones aplazados a pagar en Noviembre de 1997 que fueron efectivamente abonados y, 32 millones para pagar deudas que retenía la compradora a tales efectos y comprendían el capital social de la entidad Inversiones el Islote creada tales efectos.

Por otra parte resulta relevante que la hipoteca se inscribe registralmente el 28 de Diciembre del 2010 y a los 3 días,es decir, el 31 de Diciembre se anota un16 embargo de la finca por importe de 74.000 euros y consta a 2012 providencia de apremio del Ayuntamiento por 532.000 euros,acreditando las demandadas que a parte de los gastos de constitución de las sociedades han sufragado gastos y realizado trámites administrativos y contenciosos respecto a la finca que han fracasado (documentos 5 a 8 de la contestación de Promotora Parque San Juan, Promobandama y Hoya Pozuelo), solicitando finalmente la expropiación por precio de 210.376.614,11 euros o 35 mil millones de las antiguas pesetas (documento 9 de la contestación ) y valorando en 2012 el Sr. Pascual la finca en 11 millones de euros o 1830 millones de pesetas, para lo que quería disolver la sociedad adjudicando la parte del terreno libre de cargas a Club de Golf el Cortijo y asumiendo las otras socias las cargas compensándose con los metros cuadrados correspondientes -es decir, recibiendo la otra mitad de la finca en pago del préstamo- y a lo que se opuso la demandante (documento 15 demanda).

Por otra parte consta acreditado documentalmente que desde 1997 el ayuntamiento iba a expropiar y pagar un justiprecio por lo que mal cabe hablar de un procedimiento urbanizador de desarrollo urbanístico, no instando la actora tampoco la nulidad del acuerdo de 1 de Septiembre de1997 sobre el que se fundamenta la deuda.

Lo expuesto determina la desestimación de la demanda.'

TERCERO.- La representación de CLUB DE GOLF EL CORTIJO, S.L. combate la sentencia de instancia alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

'. resulta evidente que concurre en el otorgamiento de la Escritura Pública de Reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria de fecha 13.10.2010, autocontratación, pues en el mismo acto, D. Pascual, emite dos declaraciones de voluntad: una como representante de las sociedades acreedoras PROMOTORA PARQUE SAN JUAN S.L., PPROMOBANDAMA S.A. y HOYA POZUELO S.L., de las que es administrador único; y otra como representante de la deudora, INVERSIONES EL ISLOTE DEL FRANCES S.L., también en su condición de administrador único, tratando de disimular el evidente conflicto de intereses interponiendo a D. Gervasio, persona que no tiene ningún tipo de vinculación con 'Inversiones El Islote del Inglés, S.L.', sino con el Sr. Pascual, como puso de relieve en su declaración (vid. grabación de la vista), a quien apodera y faculta expresamente para dicho acto el Sr. Pascual, ante el mismo notario inmediatamente antes del otorgamiento de la Escritura pública de reconocimiento de deuda.

No cabe duda tampoco que esta doble actuación es claramente perjudicial para los intereses de 'Inversiones El Islote del Inglés, S.L.', pues: (i) Declara líquida, vencida y exigible la deuda de la compañía con cada una de las sociedades acreedoras, pese a que el Acuerdo Marco de 1997 (Documento 9 de la demanda) previene expresamente, que la deuda del Grupo Gestor, del Sr. Pascual, sería pasivo a liquidar conforme lo vaya permitiendo la tesorería de la sociedad y que en el caso que persista la cotitularidad de las participaciones del IEIF entre los socios, el Grupo gestor, el Sr. Pascual, mantendría e incrementará la financiación suministrada hasta que los recursos que obtenga la compañía le permitan su cómoda liquidación; (ii) Se acumulan a la deuda principal unos intereses devengados que alcanzan el 30,72% de las cantidades desembolsadas inicialmente y se prevén y reconocen unos intereses remuneratorios del 6,144% nominal anual sobre la cantidad principal, que ya acumulaba intereses, durante cinco años (2010-2015); (iii) Pese a que IEDF no genera ingreso alguno producto de su actividad, y que en el mencionado Acuerdo de 1997, se preveía que en el momento de la obtención de los primeros ingresos del negocio urbanístico, la suma destinada a la cancelación de las obligaciones sería la máxima de 150.000.000 de pesetas anuales (ahora 901.518,16 €), en el reconocimiento de deuda se conviene un pago único de 7.612.716,94 €, esto es, 1.266.649.520 de las antiguas pesetas, sin posibilidad de pagos parciales; (iv) Y por último, además de facultar a las acreedoras para ejecutar la deuda, se garantiza su pago grabando el único activo de la compañía, el 'Islote del Francés'-objeto del proyecto empresarial del Acuerdo de 1997-con la constitución de una hipoteca, en los términos y condiciones que unilateralmente decide el administrador único, conociendo como conocía, la imposibilidad del pago de la deuda, por la carencia de ingresos de la compañía, ante la indefinición de la situación urbanística del 'Islote del Francés'.

...

Es evidente, no solo la ausencia de un acuerdo idéntico adoptado por la Junta General socios de 'Inversiones El Islote del Inglés, S.L.', sino el pleno conocimiento del Sr. Pascual, por su experiencia en el cargo de administrador único, de la necesidad de dicho apoderamiento expreso y especial, que en esta ocasión trata de sortear interponiendo a una persona de su confianza-D. Gervasio-a quien apodera especialmente para que en dicho acto represente a 'Inversiones El Islote del Inglés, S.L.'.

Tampoco existe acuerdo previo de la Junta de socios de 'Inversiones El Islote del Inglés, S.L.'.

Recuérdese la Junta General Extraordinaria celebrada el día 8.06.2010, cuando se trata el punto del orden día 'hechos relevantes año 2010' y D. Pascual anuncia su intención de constituir hipoteca sobre el activo de la compañía, la reacción de su socia CLUB DE GOLF EL CORTIJO S.L. es claramente de disconformidad, como se aprecia en la grabación de dicha junta aportada por las demandadas. Consta también en el Acta notarial de dicha Junta de socios (Documento 13 de la demanda) la ausencia de toda mención al negocio jurídico de reconocimiento de deuda así como la ausencia de adopción de acuerdo alguno sobre la constitución de la hipoteca, pues el Sr. Pascual no estaba sometiendo a la consideración y aprobación de los socios ninguno de los negocios jurídicos que, pese a todo, otorgó en la Escritura de 13.10.2010.

Resulta patente que el otorgamiento de la Escritura pública de 13.10.2010 no ha sido, ni va a ser ratificado por la Junta general de socios, pues su otorgamiento se realiza a pesar de la expresa disconformidad de la socia CLUB DE GOLF EL CORTIJO S.L.

A estos efectos, el juez a quo, considera que la aprobación de las cuentas sociales donde se consigna la deuda, por aplicación de la doctrina de los actos propios, supone la ratificación de tal negocio jurídico, argumento que carece de toda lógica, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa.

En primer término, debemos significar que las últimas cuentas aprobadas por la Junta de socios de 'Inversiones El Islote del Inglés, S.L.', se produce en la Junta General celebrada el 29.07.2011, donde sólo asiste el administrador único, D. Pascual.

Recuérdese que aunque D. Nicanor comunicó la imposibilidad de asistir al administrador único (Documento 18 de la demanda), y este le indicó verbalmente que cambiaría la fecha de su celebración, no obstante D. Pascual la celebró, con su sola asistencia, extremo que aprovechó para aprobar las cuentas de 2010 y la aplicación del resultado. No obstante, como se señaló en Junta posterior (Documento 19 de la demanda), en la Memoria de las Cuentas Anuales de 2010, no se hace referencia alguna a la constitución de la hipoteca, ni a sus

condiciones, ni se hace alusión a las operaciones realizadas con empresas vinculadas con 'Inversiones El Islote del Inglés, S.L.', pese a que HOYA POZUELO S.L., tiene la condición de socia y acreedora de 'Inversiones El Islote del Inglés, S.L.'. Por lo que es evidente que la Escritura se otorga a espaldas del otro socio de la compañía y que para mantener la operación oculta, ni siquiera se refleja en la Memoria de las cuentas anuales.

Y en segundo lugar, el hecho de que la deuda estuviera contabilizada en el pasivo de 'Inversiones El Islote del Inglés, S.L.', en ningún caso faculta ni autoriza al administrador, para declarar tal pasivo como vencido, líquido y exigible; determinar y fijar sus intereses; establecer el plazo y la forma de pago; y grabar el único activo de la compañía en su garantía, cuando además ninguno de estos extremos se recoge en la contabilidad.

Como se ha señalado, la autorización para la multirepresentación y/o autocontratación ha de ser especial y expresa, en este sentido, su ratificación debe ser igual y, aun admitiéndose la posibilidad de ratificación tácita, los actos de la que tal ratificación pueda inferirse deben ser claros e inequívocos, y en nuestro caso, la mera aprobación de las cuentas anuales de 2010 sin la concurrencia de CLUB DE GOLF EL CORTIJO S.L., y omitiendo la hipoteca en la Memoria, cuando ni siquiera la actora tenía conocimiento de la existencia del reconocimiento de deuda, pues no se olvide que sólo se le desvela en el momento en que las demandadas contestan a la demanda donde se promueve la nulidad de la hipoteca, mal puede colegirse ratificación alguna.

Todo lo contrario, el enfrentamiento entre las partes con motivo del otorgamiento de estos negocios jurídicos donde es patente la disconformidad de la actora, está suficientemente documentado en autos, por lo que no cabe hablar de ratificación o convalidación tácita alguna.

.

En definitiva, en el caso que nos ocupa, en el reconocimiento de deuda otorgado en la Escritura pública de 13.10.2019, la autocontratación es evidente, como también lo es el conflicto de los intereses entre 'Inversiones El Islote del Inglés, S.L.' y su administrador único, así como la prevalencia del interés propio del Sr. Pascual sobre los de 'Inversiones El Islote del Inglés, S.L.', extremos que no pueden tener otra consecuencia jurídica que su nulidad.

En el caso concreto, es evidente que la actuación en conflicto de interés del administrador único, no puede desconectarse ni considerarse aisladamente del deber legal de lealtad, cuya infracción, por su configuración legal, y atendidas las circunstancias del otorgamiento de la Escritura pública de 13.10.2010, no puede tener otro efecto que la nulidad del reconocimiento de deuda en méritos de la prescripción del artículo 6.3 del Código Civil, que determina la nulidad de los actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas.'

CUARTO.- El recurso de apelación debe ser estimado.

4.1. La Sentencia de la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de febrero de 2021 (Pte: D. José María Ribelles Arellano) dice lo siguiente:

'21. En la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley de Sociedades de Capital, se interesa igualmente la nulidad del contrato de arrendamiento de 1 de julio de 2013. Dicho precepto, introducido por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, bajo la rúbrica 'acciones derivadas de la infracción del deber de lealtad', dispone lo siguiente:

'El ejercicio de la acción de responsabilidad prevista en los artículos 236 y siguientes no obsta al ejercicio de las acciones de impugnación, cesación, remoción de efectos y, en su caso, anulación de los actos y contratos celebrados por los administradores con violación de su deber de lealtad.'

22. Aunque la norma no estaba en vigor cuando se firmó el contrato (sí lo estaba cuando se ejercitó la acción), la posibilidad de anular los actos o contratos celebrados con infracción del deber de lealtad ya había sido admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo Sentencias de 8 de abril de 2013, ECLI ES:TS:2013:3513, 23 de septiembre de 2014, ECLI:ES:TS:2014:3850 y 23 de mayo de 2016, ECLI:ES:TS:2016:2042 , que señala que el interés jurídico del socio demandante no se agota en la legitimación para una eventual acción de responsabilidad social contra la administradora por el perjuicio causado a la sociedad, al amparo del entonces vigente artículo 134 TRLSA ( artículo 238 de la vigente LSC ), sino que alcanza también a la acción de nulidad por inexistencia de causa o por ilicitud de la causa. La última sentencia reseñada cita, además, el artículo 232 de la Ley de Sociedades de Capital en su redacción dada por la Ley 31/2014.

23. Los contratos celebrados con infracción del deber de lealtad no son nulos de pleno derecho por la simple infracción de una norma imperativa ( artículo 6.3º del Código Civil ), dado que la Ley contempla un efecto jurídico distinto (la responsabilidad de los administradores o la 'anulación' del acto). La anulación de los contratos tiene como fundamento la ilicitud de la causa ( artículo 1275 del Código Civil ). De acuerdo con dicho precepto, los contratos sin causa o con causa ilícita 'no producen efecto alguno', siendo ilícita la causa cuando se oponen a las leyes o a la moral. La doctrina, además, viene considerando que la lesión del patrimonio social es un presupuesto de la acción, lo que en el marco de la acción del vigente artículo 232 parece lógico en la medida que el daño también es presupuesto de la acción de responsabilidad.

24. En principio, en la acción de anulación deben ser parte quienes son parte en el contrato. En este caso, aunque formalmente la sociedad arrendadora BB6, S.L. no ha sido demandada, entendemos que la relación procesal está bien constituida. La acción está estrechamente ligada a la de responsabilidad de administradores y ha sido ejercitada por los socios demandantes, que litigan en sustitución de la sociedad y en defensa del interés social. Si se les reconoce legitimación para recomponer el patrimonio social, parece razonable que la tengan también para anular los actos y contratos dañinos para la sociedad, como la tendrían para el ejercicio de otras acciones de cesación o de remoción de efectos. Sería un sinsentido que los socios intervinieran como demandantes en sustitución de la sociedad y esta necesariamente debiera figurar también como demandada como firmante del contrato. Además, en este caso intervienen en el litigio, junto al arrendatario, todos los socios de BB6 S.L. y quienes son o han sido los administradores sociales. Por último, los demandados no han objetado que la demanda no se dirigiera contra la sociedad.

25. En este caso, tal y como hemos concluido en el apartado anterior, el contrato resulta tan ventajoso para el arrendatario (renta muy inferior a la del mercado y plazo de duración de cincuenta años) como perjudicial para la sociedad. No podemos aceptar que no exista lesión al patrimonio social por el hecho de que el inmueble siempre haya sido objeto de uso familiar, como sostienen los demandados, y que por ese motivo deba mantenerse vigente en los términos - beneficiosos para el arrendatario- en los que se ha pactado durante cincuenta años.

26. La causa del contrato es ilícita por cuanto se ha celebrado contraviniendo normas imperativas relacionadas con el deber de lealtad y de abstención en transacciones celebradas con personas vinculadas en las que el administrador se encuentra en situación de conflicto ( artículos 226, 229.1 º y 231 de la LSC en su redacción anterior a la Reforma de 2014). El hecho de que el demandante, Gustavo, hubiera disfrutado hasta el 2011 de una vivienda en condiciones similares no es relevante, pues ello ocurrió en un contexto de avenencia familiar que ya no existe. El demandante, que forma parte de la minoría, ni percibe remuneración como administrador ni ocupa actualmente vivienda alguna del patrimonio social. Tampoco la aprobación de la gestión social en la junta celebrada el 29 de julio de 2015 es un obstáculo para que pueda prosperar la acción, máxime cuando no es hasta el año 2018 cuando los demandantes conocieron las condiciones del nuevo contrato.

27. En consecuencia, debemos declarar la anulación del contrato de arrendamiento de 1 de julio de 2013 de la vivienda de la AVENIDA000, núm. NUM000, de Castelldefels. Como efecto de la nulidad, el demandado Secundino deberá restituir la vivienda a la sociedad ( artículo 1303 del Código Civil ), sin derecho a obtener contraprestación alguna, dado que las rentas abonadas lo han sido en compensación al uso de la vivienda.'

4.2. La Sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Asturias de 22 de junio de 2020 (Pte: D. Javier Antón Guijarro) dice lo siguiente:

SEGUNDO: . El deber de lealtad que incumbe al administrador social y que se encuentra configurado en sus términos generales en el art. 227LSC, aparece desarrollado en el art. 228LSC para desglosar cada una de las obligaciones básicas que lo integran, siendo una de ellas la del deber de evitar las situaciones de conflicto de intereses personales. El apartado e) del art. 228LSC regula esta concreta obligación al disponer que el deber de lealtad obliga al administrador a 'e) Adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la sociedad'.

Este deber de evitar las situaciones de conflicto de interés, tal y como aparece regulado en el apartado e), resulta a su vez desarrollado en el art. 299-1LSC en el que se describen una serie de conductas respecto de las cuales el administrador tiene la obligación de abstenerse, siendo la primera de ellas 'a) Realizar transacciones con la sociedad, excepto que se trate de operaciones ordinarias, hechas en condiciones estándar para los clientes y de escasa relevancia, entendiendo por tales aquéllas cuya información no sea necesaria para expresar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad'.

De esta regulación se extrae que el administrador social viene obligado, como concreción del deber genérico de lealtad, a adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones de conflicto de intereses, como puede ocurrir en el caso de las transacciones realizadas con la sociedad. La primera precisión que cabe realizar es que, como destaca la doctrina mercantilista, lo que la norma está tipificando es un supuesto de peligro abstracto pues lo que se persigue no es tanto sancionar un resultado dañoso o lesivo como el evitar la situación misma de riesgo con la tentación que conlleva de alcanzarlo. Se trata por tanto de un deber que se despliega ex ante y que se resume en la regla 'ningún conflicto'. Y la segunda es que esta regla general de abstención rige en todas aquellas transacciones con la sociedad tanto si la otra parte es el propio administrador como si lo es una persona vinculada a él (vid. art. 229-2 LSC), entendido este último concepto en los términos del art. 231 LSC.

4.3. La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2020 (Pte: D. Rafael Sarazá Jimena) dice lo siguiente:

TERCERO.- Decisión del tribunal (I): consideraciones generales sobre el deber de lealtad de los administradores sociales consistente en la obligación de evitar incurrir en situaciones de conflicto de interés

...

3.- Los preceptos legales relevantes para resolver el recurso, a excepción del art. 231 LSC, han sido redactados por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre.

4.- El art. 227.1LSC establece:

'Los administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad'.

5.- Este precepto establece el deber de comportamiento leal de los administradores, que actúa como cláusula general respecto de las concreciones que se desarrollan en los artículos siguientes.

6.- Esta formulación genérica del deber de lealtad se ve complementada con una enumeración ejemplificativa de las principales obligaciones derivadas del deber de lealtad, que se contiene en el art. 228LSC. Su último apartado, letra e), establece:

'En particular, el deber de lealtad obliga al administrador a: [...] Adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la sociedad'.

7.- Esta obligación es, a su vez, desarrollada en el art. 229.1LSC que, en sus seis apartados (letras a] a f]), enumera una serie de obligaciones derivadas del deber de evitar situaciones de conflicto de interés del art. 228.e) LSC.

8.- Las enumeraciones contenidas en los arts. 228 y 229 LSC no son exhaustivas, por lo que la regla del artículo 227.1LSC mantiene su valor de cláusula general y permite valorar, desde la óptica del cumplimiento de este deber de lealtad, otras conductas de los administradores.

9.- El art. 229.2LSC dispone que '[l]as previsiones anteriores serán de aplicación también en el caso de que el beneficiario de los actos o de las actividades prohibidas sea una persona vinculada al administrador'. A su vez, el art. 231LSC contiene un listado, con el carácter de numerus clausus [relación cerrada], de quiénes son esas personas vinculadas a los administradores sociales a los efectos del deber de evitar situaciones de conflicto de interés. En consecuencia, el deber de lealtad es infringido tanto cuando el conflicto de interés se produce entre la sociedad y el administrador, actuando este por cuenta propia o ajena, como cuando el conflicto se produce entre la sociedad y una persona vinculada con el administrador, considerándose como persona vinculada cualquiera de las enumeradas en el art. 231LSC.

10.- Dado el sistema de cláusula general con varias subcláusulas ejemplificativas que utiliza la Ley de Sociedades de Capital para regular el deber de lealtad de los administradores sociales, el administrador social habrá vulnerado el deber de lealtad también en supuestos en los que su conducta determine una situación de conflicto de interés que no se ajuste necesariamente a alguno de los supuestos previstos en los distintos apartados del art. 229.1LSC. Pero el recurso de casación se ha fundado en que la infracción legal cometida por la sentencia recurrida ha consistido en no considerar que los administradores cesados incurrieron en las conductas descritas en los apartados a) y f) del art. 229.1LSC, por lo que debemos ceñir nuestra resolución a valorar si la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida ha infringido, por haberlos aplicado incorrectamente, los preceptos legales invocados como fundamento del recurso.

CUARTO.- Decisión del tribunal (II): el conflicto de interés consistente en la realización de transacciones con la sociedad

1.- Al resolver este primer motivo del recurso, decidiremos si la sentencia de la Audiencia Provincial ha vulnerado el art. 229.1.a) LSC al no haber apreciado la vulneración por parte de los consejeros cesados de la obligación de evitar el conflicto de interés regulada en dicho precepto.

2.- El art. 229.1.a) LSC dispone que el deber de evitar situaciones de conflicto de interés a que se refiere la letra e) del artículo 228LSC obliga al administrador a abstenerse de '[r]ealizar transacciones con la sociedad, excepto que se trate de operaciones ordinarias, hechas en condiciones estándar para los clientes y de escasa relevancia, entendiendo por tales aquéllas cuya información no sea necesaria para expresar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad'.

...

10.- Como hemos explicado anteriormente, el art. 229.1LSC desarrolla las obligaciones básicas que se derivan a su vez del deber de evitar las situaciones de conflicto de interés establecido en el art. 228.e) LSC. El art. 229.2LSC extiende esas obligaciones al caso de que el beneficiario de los actos o de las actividades prohibidas sea una persona vinculada al administrador, y persona vinculada solo lo es una de las enumeradas en el art. 231LSC, que contiene una lista cerrada.

11.- Por tanto, para la aplicación del art. 229.2LSC no basta cualquier vinculación entre el administrador y la persona que realice la conducta prevista en el art. 229.1.a) LSC. Las personas vinculadas al administrador, a efectos de aplicar el art. 229.2LSC, son exclusivamente las enumeradas en el art. 231LSC. La vinculación social consistente en que el administrador social sea, a su vez, alto directivo o incluso administrador de otra sociedad con la que se produce el conflicto de interés no encaja en ninguno de los supuestos del art. 231LSC, salvo que el administrador social en cuestión ejerza, respecto de la otra sociedad, un control en alguna de las formas previstas en el art. 42 del Código de Comercio, lo que no sucede en el caso objeto del recurso.

12.- El art. 228.e) LSC, del que es desarrollo el art. 229LSC, establece como una de las obligaciones derivadas del deber de lealtad, la de '[a]doptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la sociedad'. La proyección de esta previsión sobre el supuesto del art. 229.1.a) LSC estriba en que el conflicto aparece también (y debe ser evitado) aun cuando el administrador realice las transacciones con la sociedad en interés ajeno y no propio (con independencia de que lo haga también en nombre ajeno). En estas circunstancias, colisionan los intereses de dos 'principales' y los deberes de lealtad del administrador respecto de cada uno de esos dos 'principales', por lo que surge el riesgo de que los intereses de la sociedad administrada queden postergados.

.

OCTAVO.- Decisión del tribunal: el carácter imperativo del deber de lealtad

.

3.- En primer lugar, a la obligación derivada del deber de lealtad prevista en el art. 229.1.e LSC es aplicable el apartado tercero del art. 230LSC, no el apartado segundo transcrito en la sentencia recurrida. La prohibición de desarrollar actividades por cuenta propia o cuenta ajena que entrañen una competencia efectiva, sea actual o potencial, con la sociedad se establece en el art. 229.1.e LSC junto con la prohibición de desarrollar actividades que, de cualquier otro modo, le sitúen en un conflicto permanente con los intereses de la sociedad. Ambas conductas, a diferencia de otras previstas en los anteriores apartados del art. 229.1LSC, presentan unos caracteres comunes, fundamentalmente el de no consistir en actuaciones concretas o episódicas, sino en una situación duradera, de carácter estructural, que puede proyectar sus efectos de forma continuada en el tiempo. Por tanto, en el caso de las conductas del art. 229.1.f) LSC, la dispensa no se realiza para casos singulares, como ocurre con la dispensa regulada en el art. 230.2LSC, sino con carácter permanente.

4.- Por tal razón, se dota de especiales cautelas a la dispensa de esta conducta. En primer lugar, dicho deber de lealtad solo podrá ser objeto de dispensa en el supuesto de que no quepa esperar daño para la sociedad o el que quepa esperar se vea compensado por los beneficios que prevén obtenerse de la dispensa.

5.- Además, la dispensa ha de concederse mediante acuerdo expreso y separado de la junta general.

6.- Y, por último, pese a la concesión de la dispensa, a instancia de cualquier socio, la junta general resolverá sobre el cese del administrador que desarrolle las actividades para las que se le concedió la dispensa cuando el riesgo de perjuicio para la sociedad haya devenido relevante.

7.- En el presente caso, no hay acuerdo alguno de la junta general, expreso y separado, que otorgue la dispensa.

8.- El régimen legal relativo al deber de lealtad es imperativo, sin perjuicio del régimen de dispensas previsto en la ley, y se impone a una regulación estatutaria que lo limite indebidamente o que imposibilite la efectividad de dicho deber. En consecuencia, si se considera que el régimen estatutario establecido tras la entrada de Duro Felguera en el accionariado de EIA XXI (fundamentalmente, las previsiones estatutarias que establecieron el derecho de representación proporcional del socio minoritario junto con la concesión a los administradores nombrados de este modo de derecho de veto en las materias fundamentales), por las circunstancias concurrentes (que ese socio minoritario con derecho a nombrar administradores sociales por el sistema de representación proporcional se encuentra en un conflicto de interés estructural con la sociedad), es incompatible con el deber de lealtad de los administradores sociales, dichas previsiones estatutarias no pueden ser opuestas frente a la imperatividad del deber de lealtad establecido en la ley.'

4.4. La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2016 (Pte: D. Rafael Sarazá Jimena) dice lo siguiente:

'SÉPTIMO.- Decisión de la Sala. La comunicación del conflicto de intereses.

1.- Pese a que el interés casacional alegado para la admisión del motivo consistía en que la norma en cuya infracción se fundaba el recurso, el art. 229.1 TRLSC, llevaba en vigor menos de cinco años, al haber sido introducida por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, ha de precisarse que dicha norma tiene actualmente otra ubicación y algunas modificaciones de redacción, puesto que fue modificado por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, de modificación de la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo.

El texto del precepto vigente en el momento en que sucedieron los hechos enjuiciados y que ha de tenerse en cuenta para resolver el recurso es el siguiente:

«Artículo 229. Situaciones de conflicto de intereses.

»1. Los administradores deberán comunicar al consejo de administración y, en su defecto, a los otros administradores o, en caso de administrador único, a la junta general cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que pudieran tener con el interés de la sociedad.

»El administrador afectado se abstendrá de intervenir en los acuerdos o decisiones relativos a la operación a que el conflicto se refiera».

La primera parte de esa norma se encuentra actualmente en la primera parte del art. 229.3 de la vigente redacción de la ley, que establece:

«En todo caso, los administradores deberán comunicar a los demás administradores y, en su caso, al consejo de administración, o, tratándose de un administrador único, a la junta general cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que ellos o personas vinculadas a ellos pudieran tener con el interés de la sociedad».

En cuanto a la última parte del precepto, el art. 228.c del nuevo texto establece:

«En particular, el deber de lealtad obliga al administrador a: [...]

»c) Abstenerse de participar en la deliberación y votación de acuerdos o decisiones en las que él o una persona vinculada tenga un conflicto de intereses, directo o indirecto. Se excluirán de la anterior obligación de abstención los acuerdos o decisiones que le afecten en su condición de administrador, tales como su designación o revocación para cargos en el órgano de administración u otros de análogo significado».

2.- El precepto tiene por finalidad que la sociedad sea informada adecuadamente por el administrador de la existencia del conflicto de intereses que le afecta, de forma que la sociedad pueda adoptar las decisiones adecuadas para defender sus intereses, sin que el administrador en conflicto pueda intervenir en la adopción de tal decisión. En la redacción actual de la ley, también tiene por finalidad activar los mecanismos de dispensa en aquellos casos en que sea posible.

3.- El precepto se encuentra en el capítulo dedicado a los deberes de los administradores.

En cuanto a las consecuencias de la infracción de ese deber, el art. 236.1 TRLSC vigente cuando sucedieron los hechos, declaraba:

«Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa».

En la actual redacción de la ley, tras la reforma operada por la Ley 31/2014, el art. 227.2 TRLSC establece:

«La infracción del deber de lealtad determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador».

Y el actual art. 232 TRLSC añade:

«El ejercicio de la acción de responsabilidad prevista en los artículos 236 y siguientes no obsta al ejercicio de las acciones de impugnación, cesación, remoción de efectos y, en su caso, anulación de los actos y contratos celebrados por los administradores con violación de su deber de lealtad».'

QUINTO. A la vista de la doctrina expuesta, su aplicación al caso aquí enjuiciado no puede sino conllevar la total estimación de la demanda, aceptando, en primer lugar, la legitimación activa de CLUB DE GOLF EL CORTIJO, S.L. para ejercitar la acción de nulidad de la escritura pública de reconocimiento de deuda de 13 de octubre de 2010 y, en segundo lugar, declarando la nulidad de la misma al haber infringido el administrador único el deber de lealtad al suscribir dicha escritura no obstante el más que obvio conflicto de interés que existía, debiendo dar a aquí por reproducidas las alegaciones vertidas en el recurso de apelación y expuestas en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.

Por cuanto antecede, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia en el sentido siguiente:

Se estima la demanda interpuesta por CLUB DE GOLF EL CORTIJO, S.L. contra INVERSIONES EL ISLOTE DEL FRANCÉS, S.L., PROMOTORA PARQUE SAN JUAN, S.L. y PROMOBANDAMA, S.A. Y HOYA POZUELO, S.L. y, en consecuencia, se declare nula la escritura pública de reconocimiento de deuda de 13 de Octubre del 2010 en la cantidad de 7.612,716,94 euros por haber sido otorgada en caso de evidente conflicto de intereses sin aprobación previa de la Junta General y sin posterior homologación validante por parte de ésta y con expresa condena en costas a los demandados.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que se debe estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CLUB DE GOLF EL CORTIJO, S.L. contra la sentencia de instancia, revocando dicha resolución en el sentido siguiente:

Se estima la demanda interpuesta por CLUB DE GOLF EL CORTIJO, S.L. contra INVERSIONES EL ISLOTE DEL FRANCÉS, S.L., PROMOTORA PARQUE SAN JUAN, S.L. y PROMOBANDAMA, S.A. Y HOYA POZUELO, S.L. y, en consecuencia, se declare nula la escritura pública de reconocimiento de deuda de 13 de Octubre del 2010 en la cantidad de 7.612,716,94 euros por haber sido otorgada en caso de evidente conflicto de intereses sin aprobación previa de la Junta General y sin posterior homologación validante por parte de ésta y con expresa condena en costas a los demandados.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

La SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, adoptó un 'Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal'.

http://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2017/02/Acuerdos-criterios-de-admision-2-2017.pdf

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.