Sentencia Civil Nº 491/20...re de 2009

Última revisión
06/11/2009

Sentencia Civil Nº 491/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 600/2009 de 06 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 491/2009

Núm. Cendoj: 10037370012009100512

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00491/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

de

CACERES

Sección Primera

Civil

S E N T E N C I A NÚM.: 491 /2009

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

-------------------------------------------------------------------

Rollo de Apelación núm.: 600/2009 =

Autos núm.: 262/2008 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.: 1 de Navalmoral de la Mata =

===========================================

En la Ciudad de Cáceres, a seis de Noviembre de dos mil nueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de Apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.: 262/2008, del Juzgado de 1ª Instancia núm.: 1 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, la demandante, "MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA", representada, en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez, y en esta alzada, por el Procurador de los Tribunales, Sr. De Francisco Simón, y defendida por el Letrado, Sr. Cuadrado González; y, como parte apelada, la demandada, "ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada, en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Gómez, y en esta alzada, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mariño Gutiérrez, y defendida por el Letrado, Sr. Hergueta Gómez, y estando declarado Rebelde, el demandado, "CLUB DE CAZADORES DE LA BREÑA, SOCIEDAD DEPORTIVA".

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.: 1 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.: 262/2008, con fecha 26 de Diciembre de 2.008, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez en nombre y representación de la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA contra CLUB CAZADORES LA BREÑA Y ALLIANS-RAS.

Con imposición de costas a la parte actora." (Sic)

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los Arts. 457.3 de la LEC , por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del Art. 458 y ss. de la citada ley procesal

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el Art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 5 de Noviembre de 2009, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el Art. 465 de la L.E.C.

SEXTO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 26 de Diciembre de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 262/2.008, conforme a la cual se acuerda desestimar la Demanda formulada por Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, contra Club de Cazadores "La Breña" y contra Allianz Ras, con imposición de las costas a la parte actora, se alza la parte apelante - demandante, Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba, y, en segundo lugar, la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En sentido inverso, la parte apelada -demandados, Club de Cazadores "La Breña", Sociedad Deportiva, y Allianz, S.A.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

Aun cuando, formalmente, la parte actora apelante deduce, frente a la Sentencia recurrida, dos motivos distintos, en principio, y convenientemente separados, en realidad ambos motivos convergen en uno sólo dada la estrecha interdependencia existente entre ambos, por cuanto que la apreciación probatoria de los hechos se encuentra en íntima relación con las normas que, sobre la carga de la prueba de esos mismos hechos, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que ambos motivos merecerán, en la presente Resolución, un examen conjunto y unitario.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, conviene señalar previamente que los hechos en los que se sustenta la acción que se ejercita en la Demanda se concretan en el accidente de circulación sucedido hacia las 14.30 horas del día 11 de Mayo de 2.007 en el que se vio implicado el vehículo marca Ford, modelo Mondeo, con matrícula .... VDJ , que era conducido por su propietario, D. Florian , y que se encontraba amparado con póliza de seguro en vigor concertada en la entidad demandante, Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, cuando, a la altura del punto kilométrico 14,4 de la Carretera EX-386 (de la Carretera Nacional V a Castañar de Ibor por Deleitosa), en el término municipal de Deleitosa, con dirección Deleitosa - Carretera Nacional V y A-5, colisionó contra una ciervo que irrumpió en la calzada procedente de su margen derecho, donde se localiza el Coto Deportivo de Caza, con número de matrícula EX-347-01-L, del que es titular el Club Local de Cazadores "La Breña".

Pues bien, en función de los antecedentes que se acaban de explicitar y, con independencia de la específica naturaleza de las dos vertientes del único motivo de la Impugnación, debe examinarse inicialmente la problemática jurídica fundamental y prioritaria relativa a la determinación de la legislación aplicable al supuesto de autos y, más específicamente, si lo es (y su alcance sustantivo) la Disposición Adicional Novena del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de Marzo -que fue incorporada al referido Texto Legal por la Ley 17/2.005, de 19 de Julio , por la que se regula el Permiso y la Licencia de conducción por puntos y se modifica el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial-, la cual constituye una cuestión de orden público o de derecho necesario, apreciable de oficio por el Tribunal, preferente a cualquier otra pretensión que pudiera suscitarse con motivo de la Impugnación y que -además- condiciona sobremanera el sentido de la decisión procedente respecto del resto de cuestiones que pudieran suscitarse en la litis, problemática que ya ha sido examinada y resuelta por este Tribunal respecto de la aplicación de la referida Disposición Adicional Novena del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de Marzo (que -como también se ha señalado- fue incorporada al referido Texto Legal por la Ley 17/2.005, de 19 de Julio , por la que se regula el Permiso y la Licencia de conducción por puntos y se modifica el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial), a través de un criterio reiterado y constante expuesto, a título de ejemplo, en la Sentencia 171/2.007, de 24 de Abril, dictada por esta Sala en el Rollo de Apelación número 165/2.007 , dimanante de los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 90/2.006 del Juzgado de Primera Instancia de Valencia de Alcántara (también, en análogo sentido, la Sentencia de este mismo Tribunal 18/2.007 , de 16 de Enero, dictada en el Rollo de Apelación 582/2.006).

Consecuentemente, en la presente Resolución, no podemos sino reproducir -desde luego con la conveniente extrapolación al supuesto de autos- las consideraciones en las que se fundamenta el criterio de esta Sala sentado, entre otras, en aquellas Resoluciones; y, de esta manera, en la Sentencia anteriormente indicada, de fecha 24 de Abril de 2.007 , se señalaba, entre otros extremos, que, dada la fecha en la que había sucedido el accidente de circulación (en el supuesto, entonces examinado, el día 14 de Septiembre de 2.005), la normativa de aplicación venía determinada por la Disposición Adicional Novena de la Ley 17/2.005, de 19 de Julio , por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Dicha Disposición Adicional Novena lleva por título "Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas", y establece que "en accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización".

En el supuesto entonces examinado (al igual que en el presente), nos encontramos, sin duda alguna, ante un accidente de tráfico ocasionado por atropello de especie cinegética; supuesto expresamente contemplado en la redacción del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, conforme a la redacción que le otorga la Ley 17/2.005 , que entró en vigor veinte días después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, y, por tanto, antes de producirse los hechos que se enjuician. Obviamente, la Disposición Adicional Novena citada, que regula precisamente la responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, tiene una aplicación preferente a los artículos 1.906 del Código Civil y 6 y 74.1 .a) de la Ley de Caza de Extremadura 8/1.990, de 21 de Diciembre , conforme a la redacción dada por la Ley 19/2.001, de 14 de Diciembre ; y ello es así, porque la competencia sobre legislación civil es exclusiva del Estado como establece el artículo 149 de la Constitución Española, por tanto, la relación entre dicha Disposición y el artículo 74 de la Ley de Caza de Extremadura , no puede estar basada en criterios de temporalidad (lex posterior derogat legi priori), pues, como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 31 de Julio de 2.006 , "una ley estatal no deroga una anterior ley autonómica; ni una ley autonómica deroga una ley anterior estatal; y ello aunque resulten absolutamente incompatibles; son criterios de competencia los que determinan la prevalencia de una u otra norma".

Por tanto, a partir de la entrada en vigor de la Disposición Adicional Novena del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de Marzo (que fue incorporada al referido Texto Legal por la Ley 17/2.005, de 19 de Julio , por la que se regula el Permiso y la Licencia de conducción por puntos y se modifica el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial), en los supuestos examinados de responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, como es el que nos ocupa, tiene absoluta preferencia dicha Disposición, tanto por la competencia del Estado en la regulación de la materia, como por tratarse de una Ley Especial o específica sobre la materia, siendo preferente a la aplicación de los artículos 1.902 y concordantes del Código Civil.

Además, la Disposición Adicional Novena incorporada a la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial por la Ley 17/2.005, de 19 de Julio , es totalmente compatible con la Ley de Caza de Extremadura, que regula en su artículo 74 la responsabilidad de los titulares de aprovechamientos cinegéticos, toda vez que los animales de caza son susceptible de producir otros daños distintos a los producidos en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, como por ejemplo, daños a propiedades colindantes, etc.

En consecuencia, insistimos, ambos preceptos son compatibles, pero a partir de la entrada en vigor de la Disposición Adicional Novena de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, cuando se trate de responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, esta norma será de aplicación preferente al artículo 74 de la Ley de Caza de Extremadura , y como quiera que el contenido de ambos preceptos es sustancialmente diferente, a partir de ahora, las conclusiones jurídicas necesariamente serán diferentes, por lo que no debemos mezclar o confundir los criterios expuestos por esta Sala sobre la interpretación del artículo 74 de la Ley de Caza , con los criterios que se derivan de la aplicación de tan repetida Disposición Adicional Novena .

En efecto, desde el exclusivo contenido de la Disposición Adicional Novena del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de Marzo , incorporada por Ley 17/2.005 , puede ya anticiparse que la Sentencia recurrida habrá de ser necesariamente confirmada. Y, así, como hemos visto, dicha norma establece, en primer lugar, la responsabilidad del conductor del vehículo, pero siempre y cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación.

En segundo lugar, la norma examinada establece la responsabilidad de los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, de los propietarios de los terrenos, pero siempre y cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. Se circunscribe, pues, la responsabilidad de los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, de los propietarios de los terrenos, a dos supuestos concretos y específicos, uno, por acción -acción de cazar-, esto es, cuando el accidente se derive o tenga su causa en la acción cinegética practicada dentro del acotado, y otro, por omisión -falta de diligencia en la conservación del terreno acotado-. Y, con el máximo rigor, nada se ha probado en este Juicio sobre la existencia de esa falta de la debida diligencia en la conservación del terreno acotado; diligencia en la conservación que no debe confundirse con el cerramiento cinegético de la finca, pues además de que no lo dice la norma, existe la posibilidad de que la Administración deniegue la autorización para el cerramiento, por mucho que insista el titular, y no por ello va a ser responsable. Si el legislador hubiera querido identificar conservación con cerramiento lo hubiera dicho, pero no lo ha hecho. También será posible que se acredite negligencia en la conservación del terreno acotado aún cuando pueda existir cerramiento.

En el supuesto de autos, aún cuando hipotéticamente se admitiera que el animal -ciervo- procedía del Coto Privado de Caza con número de matrícula EX-347-01-L, del que es titular el Club Local de Cazadores "La Breña" (hecho que no se ha probado en absoluto), no se ha acreditado tampoco que el accidente fuera consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado; antes al contrario, en la fecha en la que se produjo el accidente de circulación (11 de Mayo de 2.007), además de que no consta que se encontrara prevista acción cinegética alguna, era época de veda en la que, por tanto, se encontraba prohibida la caza. El criterio de la procedencia del animal ya no es, pues, suficiente, con la nueva norma, para atribuir responsabilidad al titular del terreno cinegético, sino que ahora se contemplan criterios distintos, que no son otros que los que se acaban de poner de manifiesto.

Finalmente, y además de las posibles personas responsables antes señaladas, termina la Disposición Adicional Novena atribuyendo responsabilidad al titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización, es decir, para generar esta responsabilidad también es necesario acreditar negligencia en el estado de conservación de la vía pública y en su señalización, que no se plantea formalmente en el supuesto examinado, ni se podría resolver esta tercera posibilidad en el Orden Jurisdiccional Civil, porque necesariamente el titular de la vía pública será una Administración Pública, y el examen de su eventual responsabilidad corresponde al Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo.

En sede de circulación de vehículos de motor, la responsabilidad que se establece es de naturaleza extracontractual, que aún desde concepciones subjetivistas, potenciadas por la nueva normativa, no es dable que puedan equipararse para evitar la inversión de la carga de la prueba que rige tradicionalmente en esta materia, pues basta examinar los términos utilizados por el legislador para que entren plenamente en juego las normas sobre la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de forma tal que incumbe a la parte demandante acreditar la responsabilidad de la persona contra quien dirige la Demanda, de igual manera que corresponde al titular del terreno cinegético acreditar la negligencia en que hubiera podido incurrir el conductor del vehículo -si se alegara esta circunstancia-, tal y como contempla el primer apartado de la Disposición Adicional Novena .

En el supuesto de autos, es obvio que, aún admitiendo, en hipótesis -se reitera-, que el ciervo atropellado procedía del coto privado de caza cuyo titular es el codemandado, Club Local de Cazadores "La Breña", la parte demandante no ha acreditado la responsabilidad del titular del aprovechamiento cinegético, ni menos aún que el accidente haya sido consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado, como exige la nueva normativa. Consiguientemente y como corolario, no puede sino calificarse de correcta y ajustada a derecho la decisión adoptada en la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Aun cuando los razonamientos jurídicos expuestos en el Fundamento de Derecho anterior serían suficientes, por sí mismos, para desestimar el Recurso de Apelación interpuesto, no obstante y en la medida en que la parte actora apelante ha alegado explícitamente, como único motivo de la Impugnación, error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción de las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe señalarse, a mayor abundamiento, que difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la indicada parte en dicho motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del repetido motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto, tanto de la valoración de la prueba, como de la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, realizadas por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Unicamente resta por efectuar una doble reflexión final atendiendo al contenido específico de las alegaciones expuestas en las dos vertientes de la Impugnación: por un lado, que el hecho de que, al acto de la vista del Juicio, no compareciera el representante legal de la parte codemandada, Club Local de Cazadores "La Breña", no determina, sin más, la aplicación del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la medida en que el expresado precepto establece una facultad de la que puede hacer uso o no el Tribunal (el precepto emplea el término "podrá"), y, desde luego, dada la naturaleza de la acción ejercitada en la Demanda, la referida incomparecencia no autoriza -ni aconseja- en absoluto el que el Tribunal hubiera de considerar reconocidos los hechos de la pretensión demandante con fundamento en aquella disposición legal; y por otro, que este Tribunal no comparte en modo alguno el criterio interpretativo que defiende la parte actora apelante respecto de la Disposición Adicional Novena del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de Marzo -que fue incorporada al referido Texto Legal por la Ley 17/2.005, de 19 de Julio , por la que se regula el Permiso y la Licencia de conducción por puntos y se modifica el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que incluso relaciona con los artículos 1.906 del Código Civil y 74 de la Ley de Caza de Extremadura, sino que este Tribunal abraza la tesis hermenéutica que ha quedado expuesta y desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior con los efectos también explicitados, y que es la que, en sintonía con los criterios de este Tribunal, ha seguido de manera correcta el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida.

CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

QUINTO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, contra la Sentencia 116/2.008, de veintiséis de Diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 262/2.008, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certificado.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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