Sentencia CIVIL Nº 493/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 493/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 221/2018 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 493/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100290

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1012

Núm. Roj: SAP AL 1012:2019


Encabezamiento

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20150006432

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 221/2018

Asunto: 100299/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 818/2015

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE ALMERÍA

Negociado: C1

S E N T E N C I A nº 493/2019

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Dª LOURDES MOLINA ROMERO

Dª ANA DE PEDRO PUERTAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

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En Almería, a doce de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 221/2018, procedente de los autos de juicio ordinario 818/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Almería, sobre daños materiales ocasionados en dos invernaderos a consecuencia de una riada.

Es parte apelante KOPSALAT TRADE SL, representada por el Procurador D. JESÚS GUIJARRO MARTÍNEZ y asistida por letrado D. JUAN GARCÍA GARCÍA.

Es parte apelada COBOCROPS SL, representada por el procurador D. JUAN GARCÍA TORRES y asistida por letrado D. JAVIER NAVARRO CUNCHILLOS.

Es parte apelada Dª Africa y D. Víctor, representados por el procurador D. JUAN GARCÍA TORRES y asistidos por letrado D. JAVIER NAVARRO CUNCHILLOS.

Fue designado ponente el Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

Antecedentes

1.-La representación procesal de D. Africa y D. Víctor presentó demanda contra Kopsalat Trade SL, en reclamación de 69.458,56 €.

2.-En lo sustancial, los actores alegaban que son propietaria y explotador de una finca hibernada en el pago de los Merinos de Cabo de Gata, a cuya cota superior se sitúa una finca de la demandada, la cual ha modificado la orografía del terreno para instalar unos invernaderos y la ha nivelado construyendo una escollera de unos metros de alto, modificando el curso natural de las aguas. A consecuencia de lo anterior, el día 25 de septiembre de 2014 se produjeron fuertes lluvias en la zona, que ocasionaron daños en el invernadero por importe de 46.968,56 €. Asimismo, reclamaba como daños morales 15.000 y 7.500 € respectivamente.

3.-Consta contestación de la demandada, oponiéndose a la demanda por los siguientes motivos. 1. Es aplicable el art. 552 Cc, de forma que los actores tienen la obligación de soportar las avenidas de agua, dado que se encuentran en cota inferior; 2. Quien ha alterado el curso natural de las aguas son los invernaderos situados en cota superior, que canalizaron el agua artificialmente, lo cual funcionó correctamente, hasta que se produjeron el día de los hechos lluvias torrenciales que no se habían registrado en 100 años; 3. Esa canalización no agrava la situación de la finca superior, pero deben de pechar por las avenidas que vengan desde las cotas superiores; 4. sobre su terreno ha construido una balsa gigante de recogidas de pluviales de gran magnitud, que evita las avenidas de agua, pero no en el caso de una gran avenida como la que se produjo el día de los hechos; 4. Se han construido unas escolleras, pero se ha hecho con los permisos municipales y técnicos y respetando el cauce natural de las aguas; 5. fuerza mayor por aguas torrenciales, de 92 litros a la hora según registro, hasta el punto de que el Consorcio de Compensación de Seguros ha declarado el caso como riesgo extraordinario, y sin que se haya roto balsa alguna ni canalización instalada en su finca; 6. Indebida cuantificación de los daños, sobre todo en lo relativo a la reposición del enarenado; 7. improcedencia de la reclamación por daño moral, que sólo está basada en la potencia económica de la demandada, sin atender a lo realmente producido en la zona.

4.-Por su parte, la representación procesal de Cabocrops SL presentó demanda contra la mercantil Kopfsalat Trade SL, en reclamación de 128.484 € (108.484 € de daños materiales y 20.000 € por daños morales, por los mismos hechos que la primera demandada, añadiendo que tras la riada de autos la demandada intentó efectuar medidas correctoras, pero son insuficientes.

5.-Dicha demanda fue contestada por la demandada en la misma forma que la anterior, y dio lugar al procedimiento de juicio ordinario 1098/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Almería, que fue finalmente acumulado al presente.

6.-Seguido el procedimiento por sus trámites, la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Almería dictó Sentencia 187/2017, de 25 de julio, aclarada por Auto de 11 de octubre de 2017, con el siguiente fallo: 'Que estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Torres en nombre y representación de Doña Africa, D. Víctor y Cabocrops SL frente a Kopsalat, y condeno a la citada demandada: a abonar a Doña Africa la suma de cuarenta y seis mil novecientos sesenta y ocho Euros con cincuenta y seis céntimos (46.968,56 €) en concepto de daños materiales. Respecto a Cabocrops, a elección de la demandada, a realizar las obras necesarias para contener las aguas como procedentes de la finca de su propiedad se viertan sobre la parcela NUM000 del polígono NUM001, finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad 3 de Almería, o permitir que se realicen a su consta o la condena al abono de la cantidad de ciento ocho mil cuatrocientos ochenta y cuatro euros (108.484 €) en concepto de daños materiales e intereses legales. Y absuelvo a la citada demandada de las cantidades reclamadas en concepto de daños morales. Todo sin pronunciamiento en costas'.

7.-En lo sustancial, la sentencia se fundaba en la concurrencia de los presupuestos exigidos para la responsabilidad extracontractual, en la modificación sustancial del terreno de la demandada según resulta de las periciales obrantes en autos, en la inexistencia de fuerza mayor, en tanto que la actora no lo había acreditado y en la correcta valoración de los perjuicios que efectúa el actor, salvo en lo relativo a los daños morales reclamados.

8.-Con traslado a la demandada, presentó recurso de apelación, insistiendo en en sus argumentos.

9.-Con traslado a las demandadas, que impugnaron el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista, sin denegación de prueba en esta instancia, se fijó el pasado día 9 de julio para la deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.


Fundamentos

1.-Comienza la recurrente con la glosa del art. 552 del Código Civil. Según dicho precepto, los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre descienden de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastran en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven.

2.-Esta norma, de honda raigambre en nuestro Derecho, ya aparecía en la Ley XIV, Título XXXII de la Partida III, con el siguiente título: 'Porque razones maguer resciben daño las unas heredades, de las otras non son tenudos de lo pechar a aquellos cuyas son'. El contenido de la Ley, en lo que aquí interesa, es la siguiente: 'Tres maneras son en que podrian los omes recebir daño de las heredades de los otros que lo aurian de sufrir, e non se quexar con derecho de aquellos cuyas fuessen. E destas la primera es natural assi como cuando un ome ha su heredad de yuso de la del otro. Ca maguer corra el agua de la heredad que esta mas alta en la q esta mas baxa, o desciendan piedras, o tierra por mouimiento de las aguas, o en otra manera que non sea fecho maliciosamete por mano de omes, e fagan y daño, non es culpado aquel cuya es la heredad que esta mas alta, nin es tenudo de lo pechar (...)'.

3.- Nuestra Sentencia 83/2017, de 7 de marzo, citada por el apelante en los albores de su escrito de apelación, sobre este precepto, con cita en las SSTS de 12 de enero de 1906, 8 de abril de 1982 y 12 de enero de 1906, dijo lo siguiente. La servidumbre natural de aguas del art. 552 del CC no es tal, sino que, como advierte la doctrina, una limitación del dominio que inspira las relaciones de vecindad, destinada a proteger el descenso natural de las aguas, dejando que sea la posición física que la naturaleza asigna a las fincas la que determine las condiciones de la relación derivada de su vecindad. Esto implica (igual que en el artículo 47 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas) que conlleve, tanto un deber de no agravarla, como el deber de soportarla.

4.-Siendo una situación natural, no conlleva el deber de indemnizar por los daños sufridos por tales vertidos en dichas condiciones, siempre que concurran las pautas expresas en la norma: a) Que las fincas deben estar situadas en línea descendiente. B) Que las fincas en cuestión han de ser de naturaleza rústica; y c) Que el discurrir de las aguas debe estar constituido por un curso natural de las mismas, sin intervención, en mucho o en poco de la mano del hombre.

5.-Son posibles las canalizaciones de aguas por el precio superior para mejor aprovechamiento de los activos inmobiliarios, en el entendido que la reconducción de la servidumbre no es agravamiento, sino reestructuración del sistema, siempre que supongan la conversión de una servidumbre natural de aguas en una servidumbre de desagüe o no se produzca un agravamiento de la situación. En concreto, se produce una agravación, según dijimos en la sentencia indicada, cuando la canalización modifica el curso natural de las aguas y las dirige hacia el predio dañado.

6.-Pero, en todo caso, reclamamos la necesidad de conciliar el deber de soportar la limitación del dominio con los posibles aprovechamientos de las tierras y con las limitaciones o no existentes respecto del tercero. Por tanto, en el supuesto de recogida de las aguas desde la cota superior, para reconducirlas por el perito del invernadero, y, finalmente, se vierten después por el punto por donde habrían salido inicialmente, esta situación no es contraria a lo dispuesto en el art. 552 Cc, si no consta un agravamiento y se han respetado los puntos de entrada de entrada y salida de los cauces naturales.

7.-Y la situación que se da en esa sentencia es distinta de la que se produce en el presente caso. En aquel se trataba de una canalización, de forma que el dueño del predio superior recibe las aguas de la parte anterior, las canaliza por el perímetro de su invernadero, y las deja correr por el centro del invernadero rambla abajo. Dijimos en aquel entonces que esta solución es válida porque no hay alteración sustancial de la escorrentía de agua, sino una adaptación de la servidumbre natural al mejor aprovechamiento agrícola del terreno. En suma, entendimos que en este caso no hay no hay causalidad, dado que no hay agravamiento (versión del Código Civil), no 'fecho maliciosamete por mano de omes', en la versión tradicional de nuestro Derecho Histórico.

8.-Conviene precisar que el antecedente más próximo al precepto vigente es el art. 484 del Código Civil de 1851, cuyas redacciones son calcadas. Ahora bien, hay que precisar que en este antecedente ya se ha eliminado la llamada al dolo que hacían las Partidas ('maliciosamente'), dado que las obras agrícolas son hoy generalizadas tras la revolución industrial frente a la situación agrícola del siglo XIII. Con lo cual, la situación no puede ser interpretada en el sentido que propone el apelante en fase de conclusiones en primera instancia, cuando plantea la situación sobre la pregunta retórica de '¿qué hemos hecho?'. Como mínimo, es indiscutible que la actora acondicionó una cantera de áridos de 35 has en una plataforma fija para instalar invernaderos. Si, como consecuencia de esas obras, el vertido natural de aguas 'se agrava', será responsable, aunque no haya tenido intención de verter las aguas al vecino y molestarlo o dañarlo.

9.-Y en segundo lugar, como es sabido, el Código Civil vigente no sólo tiene como antecedente dicho Proyecto de García Goyena de 1851, sino que expresamente se constituye en base de redacción y elemento interpretativo de él. Así resulta de la Base Primera de las aprobadas en junio de 1888 para la elaboración del Código Civil vigente, y de ahí la similitud de preceptos. Pero el proyecto de Código Civil de García Goyena incluía un precepto que, en cambio, no se recogió en el presente, y que clarifica la situación, debiendo ser tomado como elemento interpretativo.

10.-Se trata del siguiente al transcrito, el art. 485, a cuyo tenor: 'El dueño de un predio en que existen obras defensivas para contener el agua, o en que, por la variación de su curso, sea necesario para construirlas de nuevo, está obligado a hacer los reparos o construcciones necesarias, o a tolerar que, sin perjuicio suyo, los hagan los dueños de los predios que experimenten o estén inminentemente expuestos a experimentar daño'.

11.-No pasó al Código vigente por ser una aplicación de las situaciones de obra nueva con inminente daño, como también por considerarse redundante sobre el art. 1902 Cc, pero el supuesto de hecho es concreción de un caso de agravamiento de esta servidumbre, que se da en el presente caso: obras que ocasionan variación de cursos naturales de aguas que generan daño. En este caso, más allá de la previsión originaria no seguida de permitir inmisiones vecinales para prevenir el daño, hay obligación, como en cualquier situación de agravamiento de la servidumbre natural de aguas, a reparar el daño, que es lo que la actora ejercita invocando el art. 1902 Cc y lo que acepta la juzgadora de instancia.

12.-Y es que el presente caso es distinto al ya enjuiciado por esta Sala en Sentencia 83/2017, de 7 de marzo, que la apelante invoca al inicio del recurso, dado que sí consta un agravamiento. En concreto, apreciamos que el dueño del predio superior, la demandada Kopfsalat, ha alterado el sistema natural de barrancos en la zona donde ha instalado sus invernaderos. Esa instalación ha consistido en el movimiento de tierras en una finca destinada antes de 2014 a una cantera de áridos, situada en pendiente parcialmente. En dicha pendiente constan hasta tres barrancos que han sido taponados por la obra realizada en el terreno por la demandada. Esos tres barrancos confluyen ahora en uno, al centro de la finca de la demandada.

13.-Esa obra no ha consistido simplemente en la instalación de hasta 7 naves (en la versión de los testigos de la recurrente, esto es, 7 invernaderos al menos reportados por esos testigos). Ha consistido en la nivelación del terreno, esto es, un movimiento de un volumen considerable de tierra (están expresados en el informe del Sr. Amadeo, folio 198 de las actuaciones), para convertir un terreno parcialmente (en el norte) en pendiente, en otro completamente llano, donde se instalan, además de esas 7 'naves', una balsa de pluviales de considerables dimensiones con capacidad para 650 hm3. Para conseguir nivelar el terreno, ha colocado unas escolleras, que, según sus peritos, implican desmonte a las espaldas norte, y realce a la salida al sur en dirección al mar.

14.-Y sobre todo, lo ha hecho sin tener en cuenta que por el centro de esa plataforma (de 33 has) creada por la mano del hombre (fecho por mano de omes) pasan hasta tres barrancos susceptibles de llevar escorrentías, uno principal, en el centro mismo de la plataforma, recorriéndola de norte a sur, y otros adyacentes, y ahora se convierten en uno. Y más aún, para 'agravar' la situación, sin idear una salida en condiciones aceptables del agua que le iba a caer de los predios superiores. La situación llega a ser reconocida por la demandada hoy apelante, cuando en contestación, como también en el recurso de apelación, la propia demandada acepta que, si aparece la avenida de agua de más arriba del barranco, no tiene más que aceptar los propios daños, que el agua pase en forma de riada por los caminos de separación de sus 7 'naves', y pase después, en forma de cascada artificial, por la escollera de la parte sur donde se encuentran las fincas e invernaderos de los demandados.

15.-En el punto 3 del recurso, la apelante acusa a la actora, y, por extensión, a la juzgadora de instancia, de confundir dos situaciones: las aguas de pluviales que caen del cielo sobre la cubierta de los invernaderos de su propiedad, y las aguas de escorrentía que se producen cuando se activan, por fuertes lluvias, los barrancos de la zona. Respecto de lo primero, dice, tiene un sistema de drenaje o de colectores, a requerimientos urbanísticos del Ayuntamiento de Níjar, canalizándose el agua hasta una balsa de pluviales. Respecto de lo segundo, no puede retenerlas; más aún, dice, se lo impide el art. 552 Cc, por lo que debe de dejar su libre salida al mar por su cauce natural.

16.-Olvida que no había un cauce natural, sino tres, y, además, no es la juzgadora ni los actores quienes crean esta confusión, porque en las dos demandas sólo se puede leer la queja de los vertidos de agua, y su imputación: una 'chapuza' de obra que hizo la actora en su contrata con Aridán SL. En realidad, a la actora le da igual que el agua que aparece de forma vistosa en los vídeos que aporta de documento nº 11 de las demandas haya salido por un defectuoso funcionamiento del sistema de colectores de pluviales o se trate de aguas de escorrentías; de hecho, intenta desmontar sin éxito la teoría de las escorrentías para imputar daños a los colectores. Pero el hecho es que no constan inundaciones anteriores a la presente, que sí que se producen tras las obras realizadas, lo cual debe ser explicado por la demandada. Es la demandada la que introduce esta diferenciación entre aguas caídas del cielo y las de escorrentías ya desde contestación, la sostuvo en el desarrollo del juicio, y nuevamente vuelve en el recurso con esta diferenciación

17.-Introducido el punto de debate por la demandada, la actora aportó, en el procedimiento referido a Cabocrops, aunque, obviamente, extensible a ambos actores, el informe del Sr. Sebastián (folios 654 a 662). La tesis de ese informe es que la salida de aguas se produce por el defectuoso sistema de drenaje de los techos del invernadero bajo un argumento que falta a la técnica pericial, y, por tanto, la Sala considera que debe ser rechazado. Lo fía todo a la evidencia y a un juicio probabilístico, de visualización o de evidencia: si caen tantos libros por metro cuadrado, y el agua no está en la balsa de pluviales, porque estaba prácticamente vacía después de las lluvias, esa agua ha desaparecido huyendo hacia los predios inferiores.

18.-Este juicio, ciertamente, es muy pobre, y se demuestra cuando se somete el perito a contradicción en el acto del juicio por el letrado de la demandada. Dijo lo siguiente (minutos 1.15.38 a 1.20.27 del segundo disco en que quedó registrado el juicio). En el lugar antes había tres 'barranquitos'. Hubo una inundación de dos naves enteras, pero no sabe de dónde venía ese agua. No venían de la parte de arriba de la finca de la demandada, al menos con la orografía que vio. Las fincas de más arriba de kopfsalat tienen un sistema de drenaje que evacuan al lado de poniente (minuto 1.16.49). Ha recorrido el perímetro de la finca y se mantiene en lo que está diciendo. En el momento de los hechos, había tres ríos por entre las naves de Kopfsalat, y ese agua viene del cielo. No sabe si hay fincas superiores de donde podía entrar agua a la finca de Kopfsalat. Si hacen unos colectores más grandes, si el agua cae al suelo, tiene que sacarla, y lo hace a las fincas que están abajo No pidió los datos de la cantidades de agua que había en el pantano antes de la lluvia porque es evidente que los 11.000 metros cúbicos no están en el pantano (minuto 1.17.40).

19.-En suma, ni rastro ni intento de buscar una causa alternativa, dado que, más allá de ser extraordinaria, si se producen lluvias intensas, los barrancos deben de activarse, barrancos que existen, también en la parte más alta la finca de la demandada, y donde el perito termina aceptando que dan lugar a vertido de aguas. Termina aceptando que el agua estaba por el suelo, no daba a los colectores, de donde resulta que la lluvia, o debió ser tan intensa que desbordara los colectores en cuestión, o vienen de la parte más arriba, que es lo que realmente sucedió como se demuestra de las fotografías tomadas por los peritos de la demandada. En fin, no le interesa medir la balsa, y lo fía todo a la evidencia: no están los 11.000 metros en la balsa, y con eso ventila su informe. La Sala considera más solventes en este punto los informes de los peritos de la demandada: hay suficientes evidencias de que se trató de la activación del sistema de barrancos de la zona, que no comienzan en la finca de la demanda, sino más arriba.

20.-Pero, por más que dicho informe no sea un dechado de virtudes, la actora no puede imputar a la actora la confusión: es ella quien propone el punto del debate. Por otra parte, aunque la juzgadora de instancia da por bueno el informe del Sr. Sebastián en el fundamento de derecho cuarto, más arriba, en el último párrafo del fundamento anterior, dice lo siguiente, cuando acepta los informes de los Sres. Luis Francisco y Jesus Miguel: 'las aguas caídas sobre la cuenca buscaron su salida de forma natural buscando el trazado de los antiguos cauces, pero la realidad es que las aguas no pudieron buscar aguas nas naturales, simplemente porque éstos a no existían al haber sido eliminados con la construcción de la explanada para hacer el invernadero, siendo estas conducidas mediante pendientes del terreno a un solo punto de concentración'.

21.-En estos dos informes se acepta claramente la presencia de aguas de escorrentías, y, como se dice, poco le importa a los actores que el agua haya caído desde cielo a la finca de Kopfsalat, y de allí para abajo, o en las fincas superiores, para desde allí, hacia abajo, a las finca de Kopsalat y después a los actores. El hecho es que la demandada misma acepta que hubo hasta tres ramblas en su superficie, que según ella era de escorrentía desde los predios superiores; pero lo que imputa la actora a la demandada es que a consecuencia de la construcción de la plataforma en el terreno, el agua ha salido por un único punto, de forma antinatural y al contrario de lo que ocurría con anterioridad, y ha producido el daño cuya reclamación se efectúa.

22.-Sobre esta cuestión se le preguntó al Sr. Luis Francisco, y dijo, a preguntas del letrado de la demandada, que el objeto del informe es valorar los daños por una avenida, pero no ha examinado al orografía ni los barrancos existentes (minuto 49.51 del primer disco). En cuanto a los barrancos, el agua 'lleva la escritura debajo del brazo', como siempre se ha dicho (minuto 50.20), pero siempre que no haya una alteración del terreno, pero en este caso ha habido movimiento de tierras, construcción de invernaderos, colocación de escolleras (minuto 51.07). 'Naturalmente', eso no estaba así (minuto 51.12). Por tanto, la actora también acepta esta posibilidad, dado que, como se ha dicho, le es indiferente la procedencia. El hecho es que, dice, la obra de los actores agrava la situación de los barrancos o ramblas de la zona y le genera daños.

23.-En el punto 4 del recurso, el recurrente introduce su principal motivo de oposición. Con amplia reproducción de las fotografías aéreas que ilustran sus informes periciales, viene a decir que los demandados han taponado los cauces o barrancos naturales existentes, y, como dijeron sus dos peritos en el acto del juicio, esos invernaderos de los actores, y también todos los que en línea a camino sur (para Kopfsalat) o norte (para los actores y vecinos), están asentados en ramblas naturales que reciben aguas de esos tres barrancos.

24.-La alegación es indiferente, dado que, si bien se mira, los actores no han negado ese aserto, y, por otra parte, no consta ningún requerimiento de la Administración para que retiren los actores sus invernaderos de esas ramblas o barrancos naturales. Lo que ocurre es que la demandada se fija sólo en las fincas de los actores, situados al sur, sin reparar que la misma situación que predica de los demandados se le aplica a sí misma, a la finca situada a norte, la de Kopfsalat: ella misma también ha construido su plataforma nivelada, no sobre uno, sino sobre tres cauces naturales de barrancos situados en la zona.

25.-Esto no es negado por sus propios peritos. Más aún, una parte sustancial de esos peritajes está destinada a inventariar esos tres barrancos, con amplia y profusa prueba gráfica, y lo confirman en su declaración en el acto del juicio. En el caso del Sr. Amadeo, se le exhibe la fotografía al folio 197, y dice que las líneas azules son los barrancos antiguos que se forman por la escorrentía (minuto 35.23 del segundo disco). Esos puntos son los mismos que los que existen en el pasado (minuto 35.32). El punto más alto de salida es el que denomina AB, que es el barranco que existía en el lugar desde las series más antiguas de fotografías (minuto 35.55). El barrancos sigue estando en el lugar, dado que la constructora intentó respetar su existencia (minuto 36.17).

26.-Más preciso es el informe del Sr. Augusto, que es quien en realidad se ha dedicado a inventariar los barrancos. Dice lo siguiente, en lo que aquí interesa a preguntas de la demandada que lo había propuesto. En la zona hay tres barrancos (minuto 0.48 disco segundo). Hoy los barrancos se han transformado, hay uno que es el principal, llamado B, y en la actualidad lo que hay son invernaderos (minuto 1.25). Con exhibición de la fotografía al folio 144 de las actuaciones, dice que las flechas que vienen del exterior son los puntos por donde entraron las aguas, según se aprecia de evidencia de cárcavas y arrastres, y las flechas del interior son el sentido que tomaron las aguas (minuto 9.54), hasta salir por el punto de tendencia natural marcado por la flecha de abajo (minuto 10.02). Ese punto en la flecha de abajo, coincide con el barranco que llama B en su informe (minuto 10.19). Con exhibición de las fotografías al folio 146, proceden de los vídeos que aportó la actora, y en ese momento ya no está lloviendo, ha dejado de llover, y se observa cómo las escorrentías aún continúan (minuto 12.25). Esa agua procede de las aguas que recibe la finca de Kopfsalat de los predios superiores; ya no se trata del agua de lluvia que ha caído sobre los invernaderos y que están encauzadas, sino que se trata de aguas de arrastre (minuto 12.36).

27.-Después, a preguntas de los actores, dice lo siguiente. Consta que se ha hecho una nivelación de la finca, pero eso no supone una alteración de la orografía, sino una mejora de la orografía (minuto 22.01). Lo que se hizo fue nivelar la finca, eliminando la orografía irregular, se disminuyó la pendiente de la zona, y se le deben dar salidas a las aguas, y se le dio en el punto de salida donde sale el agua (minuto 22.31). Luego se varió la orografía de la zona, y la respuesta fue que sí (minuto 22.38). Se niveló el terreno, creando una pendiente de 2 % norte a sur, y 0,60 este a oeste, creando un cauce, siguiente la tendencia natural de la cuenca (minuto 23.20). Antes eran tres salidas, y ahora se produce uno solo (minuto 23.47). No obstante, también salió agua por otros puntos, por lo que el efecto de salida mayor en un punto no se da (minuto 24.21).

28.-Pues bien, basta con ver la fotografía al folio 144 que se le exhibe al perito, y que hay que comprar con las que reproduce el escrito de apelación (son las que aparecen a los folios 161 y 162 del informe, con otras adyacentes como la que aparece al folio 158), y la situación salta a la vista, explicado por el mismo perito de la demandada. En una antigua cantera de áridos, donde había tres barrancos y tres puntos exactos de evacuación natural de aguas a distintas coordenadas, la actora procede a la nivelación del terreno, con unas pequeñas pendientes para que fluya el agua del exterior, y lo que se hace es que esos tres puntos, que antes vertían a otros tantos tres lugares o puntos de salida, ahora se concentran en el centro de la plataforma que ha construido la demandada, para salir toda la fuerza compacta de los tres barrancos en uno solo justo en el centro sur de la plataforma de forma ostentosa y visible como se aprecia en los vídeos.

29.-Esto es, tenemos tres barrancos de oeste a este, que todos fluían hacia el sur. Esos tres barrancos vertían aguas separadamente unos de otros, uno hacia el lindero este de la finca de la demandada, otro en el centro y otro en el lindero oeste. En cambio, con la obra que ha efectuado, lo que ha hecho es concentrar las aguas de estos barrancos en el punto medio de la plataforma y verter todo el volumen de agua, que entonces estaba separada en tres puntos, en un único punto, en el centro de la escollera sur, justo donde se encuentra enseguida las fincas de los actores. Es la teoría del taponamiento que ilustró la representación letrada de los actores en el acto del juicio.

30.-Con esto, lo que ha hecho la demandada es agravar la servidumbre natural, alterar las condiciones de vertido hacia el sur, que no se duda que debe llevarse a cabo, pero, como dice la norma que precisamente invoca la recurrente, sin alterarla ni hacerla más gravosa, que es lo sucedido en el presente caso. Es lo que explica la Sra. Victoria en el acto del juicio, cuando dice que antes no estaba en alto el terreno, sino que estaba a la par del suyo (minuto 21.49 del primer disco). En medio de su finca va un barranco (minuto 21.58). Se trataba de un barranquillo pequeño que corría por él por ahí agua para abajo (minuto 22.11). Ese barranco muere a la puerta de Michelín (minuto 22.14). Los invernaderos de este hombre están hechos en el cauce de ese barranco (minuto 22.23). Por donde vino más agua fue por el cauce ese (minuto 22.29). En en la versión del Sr. Ernesto, otro propietario de invernaderos en el lindero sur, cuando llueve mucho, son 33 hectáreas de plástico, y no da 'avío' para salir el agua (minuto 25.59), por lo que hace daño por todos lados (minuto 26.12).

31.-En estas condiciones, no cabe que la demandada concentre la atención en la situación de los invernaderos de los actores, desentendiéndose de la suya propia. En concreto, lo que se hace es un reproche a los actores por haber construido sus invernaderos en el cauce de las ramblas o barrancos, pero olvidando que lo mismo ha hecho ella misma, pero, además, variando el sistema natural de barrancos. Esos reproches están también en los peritajes de la demandada. En concreto, según el Sr. Amadeo, los invernaderos de abajo deberían haber tenido una red de cunetas o de drenaje para que no se concentrara el agua (minuto 38.22 del segundo disco).

32.-Y con más profusión de detalles el Sr. Augusto, que dice al letrado de la demandada que lo propuso lo que sigue. Antes de las construcciones de las fincas de los demandados, el barranco llegaba de punta a punta, hasta la Michelín, de forma que los invernaderos de los demandados están construidos en el mismo cauce (minuto 10.41 segundo disco). En concreto, la finca de Dª Africa está al final de barranco A, y la de Cabocrops al final del barranco B (minuto 11.17). En concreto, la finca al folio 170 es la de doña Africa, y la finca al folio 171 es la de Cabocrops (minuto 16.07). La finca de Doña Africa tapona el cauce A, y la de cabocrops evita el cauce con unos zigzagas de encauzamientos (minuto 16.49).

33.-Y continúa a preguntas de la representación letrada de los actores: lo que tienen que hacer los demandados es un encauzamiento correcto, porque el encauzamiento que han hecho son 2 zig-zags, con dos ángulos de 90 grados, con un murete de un metro, muy rudimentario, y además sin desbrozar, es una solución insuficiente. Lo que tienen que hacer es construir un cauce, que no construyeron cuando construyeron el invernadero (minuto 30.27).

34.-La Sala rechaza estas apreciaciones. Ese sistema de zig-zags hizo su trabajo desde el año 2003 (año de compra del invernadero por una de las actoras, puesto que el invernadero es anterior como dice el mismo Sr. Augusto: la escritura es del año 2003, pero la ocupación suele ser anterior y aparecer la escritura después, pero el ortofotomapa no engaña -minuto 28.17 del segundo disco-). E hizo su trabajo desde esos años hasta el año 2014, puesto que no hay reportadas inundaciones en esos años . En cambio, se hacen obras en el año 2013, y basta una de las conocidas 'gotas frías' que se producen todos los otoños en distintos puntos del levante de la geografía peninsular, incluida esta provincia, para que al año siguiente de ejecutarse la obra se genere daño.

35.-Esos daños se deben al hecho de una modificación sustancial de los cauces naturales, ramblas o barrancos, arriba de las fincas de los actores: de existir tres, ahora existe sólo uno, concentrado en un punto, con grave quebranto para los propietarios de las fincas inferiores. Es indiferente, por tanto, que las fincas de los actores estén en una rambla natural; también la del actor, no en un rambla, sino en tres. Ningún problema ha existido a efectos administrativos por el hecho de construirse de esta manera, bien sea porque se trata de barrancos, y no de ramblas inventariadas por la Confederación Hidrográfica del Sur como indica el Sr. Augusto (minuto 20.50 del segundo disco). Y no puede culpar la demandada al sistema de drenaje ideado por los actores rambla abajo, dado que fue ideado para una situación previa que la demandada ha alterado y agravado, salvo que demuestre que antes de la construcción de su plataforma el problema de avenidas de agua ya existía y ese sistema era insuficiente.

36.-Con relación a las alegaciones que formula la recurrente al punto 5 del escrito de apelación, como ya se ha dicho, la Sala desoye al perito Sr. Sebastián, pero, además de que la alteración sí está informada por los Sres Leovigildo y Jesus Miguel, peritos de los actores, son también los peritos de la misma recurrente los que reconocen que ha habido una alteración del terreno con modificación de los cauces originales que fluyen hacia un único punto. En el caso del Sr. Amadeo es aún más contundente y reconoce con más intensidad la realidad a pesar de las reticencias del Sr. Augusto. En concreto, dice claramente: hubo movimiento de tierras y eso constituye una modificación, desde el momento en que, de una superficie inclinada se pasa a una superficie plana, creando desmontes y terraplenes (minuto 46.09 del segundo disco). Podrá ser una mejora además, pero desde luego estamos ante una modificación sustancial del terreno.

37.-El Sr. Amadeo también también reconoce la realidad de la conducción de los tres barrancos hacia uno solo. Dice lo siguiente. Se incluyen dos inclinaciones, una de norte a sur y otra de este a oeste para crear una inclinación donde estaba el mismo cauce (minuto 46.27). Reconoce que el informe de Aridan dice que sólo hay una rambla, la Rambla Morales, pero es la única catastrada por la Confederación Hidrográfica del Sur, lo cual no significa que en el lugar no haya ramblas (minuto 49.15). En cualquier caso, debe tener en cuenta los barrancos existentes en la zona, pero para eso se han construido las pendientes en la plataforma (minuto 49.17). Antes de la modificación del terreno, la caída del agua era en pendiente, no en talud (minuto 49.52).

38.-En suma, tres barrancos, que antes no caían en pendiente, como dijo la Sra. Victoria, ahora es uno solo con mayor fuerza, y que, además, cae en talud, formando la cascada que aparece en los vídeos de la actora. Negar la evidencia, como hace el escrito de recurso, cuando dice en este punto '(que) no se ha realizado ninguna obra', no puede ser aceptado.

39.-Por lo demás, es cierto que a la construcción de invernaderos no se le aplica el Código Técnico de la Edificación, pero además de que este debate lo introdujo el informe del Sr. Augusto (folio 151 de las actuaciones), lo continúa solamente el Sr. Sebastián, cuyo peritaje ya se ha dicho que se descarta, pero, en este aspecto, lo hace también con el mismo fin que lo hace el el Sr. Augusto, esto es, como marco de referencia a fin de medir la intensidad pluviométrica. Así lo dijo el Sr. Augusto al minuto (minuto 25.10 del segundo disco), y es lo mismo que hizo el Sr. Sebastián

40.-En fin, no le están pidiendo los actores a la demandada que construya una presa, sino que le indemnice de los daños a consecuencia del agravamiento de una servidumbre natural de aguas que tenían minimizada antes de que la actora alterara los cauces naturales de los tres barrancos situados más arriba de donde tienen plantados los suyos propios.

41.-En el siguiente apartado, el apelante insiste en la existencia de fuerza mayor por intensidad extraordinaria de la riada. Relacionado con este punto se encuentra la insistencia de la apelante de pedir prueba referente a la consideración del siniestro como riesgo extraordinario, como supuesto consorciable, que pidió en primera instancia y esta Sala denegó en dos ocasiones. Por otra parte, hay que recordar que los peritos de la demandada son en realidad de Catalana Occidente, que emiten sus peritajes en función de si su su asegurado, la demandada, resulta obligada a reparar. Así lo dijo el Sr. Augusto (minuto 19.11 del segundo disco). Este proceder no es inválido (concurren en ellos los requisitos establecidos en el art. 335 LEC para ser considerados peritos), y la tacha del perito formulada por los actores es indebida, sin perjuicio del resultado de la valoración de los peritajes.

42.-Sobre este particular, esta Sala ha dicho (S. 517/2017, de 27 de octubre), que los supuestos de los riesgos extraordinarios son una aplicación concreta al ámbito del seguro de la doctrina de la imprevisibilidad del daño por fuerza mayor. La declaración general sobre este aspecto está contenida en el art. 44 de la LCS: el asegurador no cubre los daños por hechos derivados de conflictos armados, haya precedido o no declaración oficial de guerra, ni los derivados de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes, salvo pacto en contrario. Esto no quiere decir que no puedan ser objeto de seguro particular, pero para que así suceda, es necesario que se incluya en la póliza expresamente, en cuyo caso, el apartado 2 de ese precepto, en la redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 noviembre, y puesto que el asegurador ha asumido un mayor plus de riesgo, no se aplican las normas sobre protección del asegurador.

43.-Caso de sobrevenir un riesgo como los descritos, el responsable es el Consorcio de compensación de seguros, salvo que exista, como se dijo, seguro específico ( art.6 del Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros). Ese precepto define los grandes riesgos o extraordinarios como los siguientes (por oposición a los grandes riesgos, definidos en el art. 107 LCS): los derivados de terremotos, maremotos, inundaciones extraordinarias, erupciones volcánicas, tempestad ciclónica atípica, caídas de cuerpos siderales y aerolitos, actos de terrorismo, rebelión, sedición, motín, tumulto popular, y actos, hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz.

44.-Todos estos actos vienen precisados en el art. 2 del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, recordando que es carga de quien lo invoque acreditar que el evento invocado tiene naturaleza realmente extraordinaria ( SAP de Valencia -Sección 2ª- 25/2000 de 7 febrero).

45.-Pues bien, si se lee el art. 2 de ese Real Decreto, la pluviometría o riada no es un riesgo extraordinario en sí misma considerada, sino cuando va acompañada de anegamiento, aguas procedentes de deshielo o las de los lagos que tengan salida natural, de los ríos o rías o de cursos naturales de agua en superficie, cuando éstos se desbordan de sus cauces normales, así como los embates de mar en las costas; o cuando va acompañada viento superiores a 96 kilómetros por hora, 84 kilómetros por hora, o 120 km por hora, o de tornado. Y no es el caso que nos ocupa porque no se han afirmado esas circunstancias concomitantes. La prueba era inútil, y la Sala se ratifica en los dos autos de denegación de prueba, todo sin perjuicio de reconocer la evasiva del Sr. Amadeo sobre este punto, cuando dice que no le consta, ni en sentido positivo ni negativo, que haya habido declaración de zona catastrófica (minuto 47.44 del segundo disco, pregunta final a este perito): si no aporta la declaración, es que no hay declaración.

46.-Por otra parte, la fuerza mayor es un evento, imprevisto e imprevisible, pero, sobre todo, en un verdadero análisis jurídico, que es el que aquí está implicado y es el que interesa, ha de ser un acaecimiento impuesto, ajeno y sin intervención de culpa alguna en el agente demandado, del todo independiente de quien lo alegue. Asimismo, para que pueda ser aplicada la fuerza mayor, es necesario que el daño proceda, exclusivamente, del hecho ajeno impuesto e imprevisible, de forma que rompa definitivamente el nexo causal ( STS de 28 de diciembre de 1997).

47.-Y más en concreto, los supuestos de lluvias torrenciales han sido considerados como hechos que conforman fuerza mayor ( STS de 21 de febrero de 2003), siempre que definitivamente la lluvia torrencial se convierta en el único hecho, ya no sólo relevante, sino exclusivo, del daño ( STS de 28 de diciembre de 1998). Dicho de otra forma, la lluvia torrencial puede ser considerada fuerza mayor, pero ceteris paribus( STS 145/1997 -Sala de lo Civil-, de 20 febrero), esto es, si no hay otra causa concomitante que añada a la lluvia un plus de causalidad.

48.-Y en el presente caso, ya se ha dicho que hay causa concomitante sustancial: de una situación de hecho donde había tres barrancos naturales se ha producido una alteración sustancial del terreno, que incluye la conversión de esos tres barrancos en uno solo, con afección a las fincas situadas más abajo. Por otra parte, son ciertos los defectos de los informes, sobre todo del Sr. Augusto, que éste mismo termina por reconocer en el acto del juicio, reconociendo que leyó mal las isoyetas de la zona comprendida para Almería, de forma que la intensidad de la lluvia no fue superior a 110 litros por metro cuadrado (minuto 26.20 del segundo disco), límite para afirmar lluvia extraordinaria.

49.-Fueron de 40 a 45 litros por metro cuadrado en media hora (90 a la hora), según dijo el Sr. Amadeo, cuyo peritaje está destinado principalmente a este dato. Como en el caso estamos ante un valor inferior al límite, acude a que, en cálculos probabilísticos, esta intensidad de lluvia no se espera más que en un plazo de 100 años. Más allá de la fiabilidad del método matemático o paquete estadístico aplicado por el Sr. Amadeo, y la exactitud de los atributos de la rama de la matemática como es, no tanto la estadística, sino más precisamente la probabilidad, la realidad es que la probabilidad a tanto por 100 (1%), ó 0,01 en tanto por uno, se concretó. Esto es así por el simple hecho de afirmar probabilidad (de uno a cien), y, si así es, hay que concluir que se elimina, forzosamente, uno de los atributos propios de la fuerza mayor: el hecho no era imprevisible, porque se repite, al menos, dando por buenos los cálculos del paquete estadístico del Sr. Amadeo, cada cien años.

50.-Dicho de otra forma, la probabilidad supone que los hechos sucedan, que puedan suceder. De lo contrario estaríamos ante sucesos seguros o sucesos imposibles donde las leyes de la probabilidad no se aplican. Y en este caso no estamos ante un suceso imposible, sino posible. La probabilidad supone la afirmación de que los hechos puedan suceder, y sucedieron el día de autos, esto es, que la probabilidad de que suceda, que era real, se ha materializado. Esto no es más que la confirmación que el problema del caso fortuito o fuerza mayor no es un problema de probabilidad, de estadística, o, en general, de la matemática, sino que tiene otros fundamentos, basados en la fenomenología e incluso en la filosofía, como es el estudio de la causa, donde los conceptos de preponderancia y valoración de la causa son primordiales. Por tanto, el informe del Sr. Amadeo, en este punto, debe ser rechazado.

51.-Finalmente, la recurrente insiste en la menor valoración de los daños producidos. La discusión que se produjo en la instancia, única que puede ser resuelta por la Sala, se reduce a un único punto controvertido, cual es que, para el Sr. Augusto, la arena del invernadero es perecedera y se deprecia, debiendo reponerse cada 30 años. En cambio, para los peritos de los actores, la arena no se deprecia, y puede continuar en su estado por mucho tiempo más allá de esos treinta años; lo único que hay que cambiar es el estiércol que se encuentra enterrado en él, cada dos años más o menos.

52.-En concreto, según el Sr. Augusto, a preguntas de la parte recurrente que lo propuso, que le dice que los peritos contrarios manifiestan que la arena dura eternamente, responde que no es cierto que el enarenado dure eternamente (minuto 1.22.19 del segundo disco). La capa superficial está formada por arena, de forma que con las labores propias de la agricultura, apertura de hoyos, riegos, o aporte de fuera de tierra, se ensucia de polvo y de partículas finas, de forma que cada 25 ó 30 años la arena hay que retirarla y cambiarla (minuto 1.22.47). Lleva también una capa de estiércol, pero dura sólo 2 años (minuto 1.22.55). Son unos dos centímetros debajo de la arena que se autoconsume, para lo cual es necesario quitar la arena, cambiar el estiércol y poner otra vez la arena (minuto 1.23.03). Por las fotografías aéreas, sabe que las arenas tenían una edad de 15 años, desde la implantación de los invernaderos, por lo que le quedaba aún media vida (minuto 1.23.38).

53.-Por su parte, a instancia de los actores, se le pregunta si, caso de que no hubiera habido la inundación, los actores tendrían que cambiar la arena, a lo que responde que lo tendrían que hacer en unos doce años (minuto 29.05). Dice 30 años de amortización, a pesar de que puede que la amortización fiscal sea de 35 años (minuto 29.11). En su pertaje escrito, señala que el plazo de amortización es de 30 años, con un valor residual de un 20 %, siendo en este caso el valor de la arena de 20 años, por lo que aplica un 53 % de corrección por amortización (folio 191).

54.-Pues bien, con independencia de que, según tablas fiscales, el plazo de amortización es de 34 años y no de 30 (pavimentos, según la tabla del art. 12 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades), el hecho de que supere o llegue, en un infraestructura arraigada al terreno, la vida útil de 30 años supone la existencia de un plazo de amortización que alcanza los plazos máximos de prescripción en nuestra legislación civil, que, como es conocido, es de 30 años.

55.-En estos supuestos, el criterio de amortización es relativo, porque, además de que la superación de dichos plazos implica en ocasiones un mayor valor del activo (caso de los activos inmobiliarios), en supuestos donde se asegura, al menos por el perito Sr. Augusto, que el bien va ser, necesariamente, sustituido en un plazo, rige el criterio de reparación íntegra, por la simple constatación de necesidad de reparación actual sin esperar a los largos plazos de sustitución, que en este caso el actor lo cifra en al menos 10 años vista. En tal sentido, hay que recordar que el concepto de amortización es distinto del de sustitución: un bien amortizado puede que no sea necesario que sea sustituido en el sentido de ser cambiado por otro.

56.-Para los bienes muebles, como mobiliarios de un bien arrendado, el criterio que se sigue es la exclusión de indemnización del bien sólo si está completamente amortizado por obsolescencia, en atención a los plazos cortos de amortización (caso de la SAP de Barcelona -sección 13ª- 291/2018, de 11 de mayo), pero no se excluye la indemnización, bajo el criterio de reparación íntegra en forma de sustitución, si el bien no está obsoleto. Caso de vehículos, y por existir un mercado de segunda mano, existe una técnica jurisprudencial de considerar el bien amortizado a los 10 años según los criterios, y señalar el valor de venta de ese vehículo más un porcentaje de valor de afección.

57.-En el caso del bien que nos ocupa, la arena del invernadero, hay que partir de la base de que la amortizabilidad de este bien está discutida: hay dos peritos que dicen que la arena no se cambia nunca, y debemos de recordar que, en efecto, los terrenos no son amortizables. En este caso no estamos estrictamente ante terreno, esto es, tierra natural apta por sí misma para agricultura, sino terreno transportado de otro lugar, que no tenía como función original la feracidad agrícola, para que ahora, por las técnicas de la agricultura intensiva moderna que reinan en esta provincia, sí la tenga. La analogía con de la tierra de playa transportada a un invernadero con el criterio de no amortizabilidad de los terrenos es clara. Podrá ser amortizable el plástico del invernadero, pero la Sala considera que la tierra de un invernadero se comporta, al menos en lo que se refiere al uso agrícola, de la misma forma que el terreno natural.

58.-Si en vez de un terreno, se considerase que la mano del hombre ha intervenido en el terreno para su aprovechamiento, estaríamos ante una edificación desmontable como dijo el mismo Sr. Augusto (minuto 4.41 del segundo disco), pero eso sólo es predicable de la estructura del invernadero, no del terreno o la arena plantada encima. Y si se considerase que la arena también es actividad constructiva (ciertamente fuera del ámbito de aplicación del Código Técnico de la Edificación), los largos plazos de amortización fiscal indican una estructura añadida al terreno que se valora junto él. En tal caso, ha de considerarse que es una instalación, que se valora siempre a valor de reposición ( art. 36.1.b de la Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana).

59.-Dicho de otro modo, al igual que ocurre en un terreno o un edificación, el daño emergente por destrucción es el mismo valor de reposición con independencia de la amortización fiscal. Se acepta que en la valoración se tenga en cuenta el estado y antigüedad en el momento al que deba entenderse referida la valoración según dicho precepto, para lo cual el perito no puede limitarse a afirmar que la capa superficial de la arena 'se vaya ensuciando de tierras y partículas finas hasta el límite en que la capa superficial de arena pierde sus propiedades', sino que es necesario que afirme que en este caso la dejadez o mal cuidado de la explotación ha dejado la arena de la finca en ese estado.

60.-Por lo demás, por el principio de reparación íntegra, afirmada la responsabilidad de la demandada, su acción ha supuesto un gasto emergente e inmediato para los actores real, efectivo y actual que, de ser cierta la tesis del Sr. Augusto, podían posponer a largo plazo, como mínimo a 10 años. En estos supuestos, el criterio del Sr. Augusto no resulta válido, salvo que afirme que, si hubiera salido un comprador para estos invernaderos hubiera ofrecido un valor inferior de mercado por el hecho de que la arena colocada en invernadero tiene una antigüedad de 20 años y le quedan sólo 10 de vida útil. En consecuencia, el principio de restitutio in integrumimplica la reposición total de la tierra sin consideraciones respecto de su vida útil. Este es el criterio sostenido por la juzgadora de instancia que la Sala ratifica.

61.-Por todo lo cual, procede la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia 187/2017, de 25 de julio, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Almería, en autos 818/2015 de la que deriva la presente alzada,

1.-CONFIRMAMOS la expresada resolución.

2.-Con imposición de costas al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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