Sentencia CIVIL Nº 496/20...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia CIVIL Nº 496/2021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 351/2021 de 21 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 496/2021

Núm. Cendoj: 36038370012021100520

Núm. Ecli: ES:APPO:2021:2039

Núm. Roj: SAP PO 2039:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00496/2021

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: AA

N.I.G.36038 42 1 2020 0002598

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000351 /2021

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen:IRR IMPUGNACION RESOLUCIONES REGISTRADORES 0000528 /2020

Recurrente: KONSTRUNOREST

Procurador: VERONICA SOUTO PEREIRA

Abogado: ANA MARIA SOUTO PEREIRA

Recurrido: Amelia

Procurador: MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRIGUEZ

Abogado: VICENTE GUILARTE GUTIERREZ

Ilmos. Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Eugenio Francisco Míguez Tabarés

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A Nº 496/21

En Pontevedra, a veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno.

Visto el rollo de apelación núm. 351/2021, derivado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio verbal sobre impugnación de calificación del Registrador de la Propiedad seguido con el núm. 528/2020 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, siendo apelante la demandante KONSTRUNOREST, S.L., representada por la procuradora Sra. Souto Pereira y asistida por la letrada Sra. Souto Pereira, y apelada la Sra. REGISTRADORA DE LA PROPIEDADde Cangas, representada por la procuradora Sra. Vidal Rodríguez y asistida por el letrado Sr. Guilarte Gutiérrez. Es ponente el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de enero de 2021, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra pronunció en los autos originales de juicio verbal de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

'Que debo desestimar la demanda presentada por la Procuradora Doña Verónica Souto Pereira, en nombre y representación de 'KONSTRUNOREST S.L', contra la REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD de Cangas, Doña Amelia, representada por la Procuradora Doña María del Carmen Vidal Rodríguez, sin efectuar especial imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Tras ser notificada a las partes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2021 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso de apelación, revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se estime íntegramente la demanda interpuesta, con expresa condena en costas a la parte demandada.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso interpuesto por la demandante, se dio traslado a la demandada, que se opuso al mismo en virtud de escrito presentado el 22 de marzo de 2021 y por el que interesó la íntegra confirmación de la sentencia, con imposición a la recurrente de las costas, tras lo cual con fecha 26 de marzo de 2021 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sec. 1ª, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al Magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.

1.- El debate en la presente alzada se circunscribe a una cuestión de naturaleza estrictamente jurídica, a saber, se trata de determinar si la caducidad de la anotación preventiva de embargo se produce ope legispor el mero transcurso del plazo de cuatro años legalmente establecido o, por el contrario, es posible valorar otras circunstancias, relacionadas con las fincas inscritas y el expediente registral pero que no han tenido acceso al Registro de la Propiedad o lo han tenido a través de mecanismos estructuralmente efímeros o transitorios.

2.- No obstante, para la mejor comprensión de la controversia, cabe recordar los antecedentes fácticos que dan lugar al litigio:

1º La entidad KONSTRUNOREST, S.L., presentó demanda de juicio cambiario, frente a la mercantil PROMOCIONES FRANCISCO MARTINEZ ABAL, S.L., en reclamación de 71.853,89 € de principal, por el impago de varios pagarés que había librado contra dicha mercantil por las obras de construcción de varios inmuebles sobre una parcela propiedad de la demandada, sita en A Regueira, parroquia de Darbo, A Magdalena, de Cangas, que se corresponden con las fincas número NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010 del Registro de la Propiedad de Cangas.

2º Dicha demanda dio lugar a la incoación por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Tui del juicio cambiario 409/2012, y, tras prosperar la pretensión, al procedimiento de ejecución de títulos judiciales 163/2013, en el que, por Auto de fecha 23/09/2013, se acordó despachar ejecución a instancia de KONSTRUNOREST, S.L., frente a PROMOCIONES FRANCISCO MARTINEZ ABAL, S.L., por la cantidad de 71.853,89 € de principal más 21.000,00 € para intereses y costas, dictándose en la misma fecha Decreto por el que se acordó el embargo, entre otros bienes propiedad de la ejecutada, de las citadas fincas registrales nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010, librándose el oportuno mandamiento.

3º Por Auto dictado en el mencionado EJT 163/2013 en fecha de 23/03/2017, considerando que las referidas fincas registrales propiedad de la ejecutada, embargadas por Decreto de 23/09/2013, se correspondían con las fincas construidas por la ejecutante en virtud del contrato celebrado con la ejecutada para la construcción de varios inmuebles en la parcela denominada a A Regueira y, por tanto, que el crédito reclamado estaba ' conectado con las obras de construcción llevadas a cabo por el acreedor, el ejecutante Konstrunorest, S.L., por encargo del deudor, la ejecutada Promociones Francisco Martínez Abal, S.L.', se declaró dicho crédito como crédito refaccionario.

4º Firme dicha resolución, por la Letrada de la Administración de Justicia se libró, con fecha 18/04/2017, mandamiento al Registro de la Propiedad de Cangas 'a fin de que proceda a la conversión de las anotaciones de embargo que existen sobre las fincas registrales que después se describirán, en anotaciones de crédito refaccionario', fincas registrales que no eran otras que las anteriormente referenciadas.

5º Con fecha 20/04/2017, la ejecutante presentó en el Registro de la Propiedad de Cangas el mandamiento de conversión en anotación de crédito refaccionario dando lugar al asiento de presentación NUM011 del Tomo NUM012 del Libro Diario. Dicho mandamiento fue calificado negativamente el 12/05/2017 por la Registradora de la Propiedad, con base en las siguientes consideraciones: (i) porque estando sujetas las fincas objeto de refacción a cargas o derechos reales inscritos, no cabe practicar sobre las mismas anotación de crédito refaccionario sino en virtud de convenio unánime por escritura pública entre el propietario y las personas a cuyo favor estuvieren constituidas dichas cargas o derechos sobre el objeto de la refacción y el valor de la finca antes de empezar las obras, o bien en virtud de providencia judicial dictada en expediente instruido para hacer constar dicho valor y con citación de todas las indicadas personas ( art. 61LH); (ii) asimismo, tendrían que constar también las obras que se pretende ejecutar, el contrato celebrado con esta fin y sus condiciones, así como, teniendo las fincas objeto de anotación alguna carga real, el valor que se haya dado a la finca en su estado actual con citación de los interesados ( arts. 63 y 64LH); y (iii) porque, habiéndose ya practicado sobre las fincas anotación preventiva de embargo en garantía del crédito que ahora se declara refaccionario y no estando legalmente prevista la conversión de una anotación de embargo en anotación de crédito refaccionario, solo cabría hacer constar en dicha anotación de embargo, por nota a su margen, el carácter refaccionario del crédito garantizado. Dicha calificación se comunicó al Juzgado el mismo día 12 y al presentante el 22 de mayo.

6º Mediante demanda presentada el 24/07/2017, la entidad KONSTRUNOREST, S.L., impugno la mencionada calificación negativa; impugnación que motivó la incoación por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra del juicio verbal 532/2017, en el que, por Decreto de 25/09/2017 se admitió a trámite la demanda, emplazando a la Registradora, que compareció y se opuso por medio de escrito de fecha 31/10/2017, siguiendo el procedimiento por sus trámites hasta que, con fecha 31/10/2018, se pronunció sentencia por la que se desestimó la demanda.

7º Contra la expresada resolución, la actora KONSTRUNOREST, S.L., interpuso recurso de apelación, que fue estimado en virtud de sentencia dictada por esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en fecha 12/09/2019 y por la que, asumiendo los razonamientos contenidos en la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 10/12/1999, estima la demanda y condena a la demandada 'a dar cumplimiento al mandamiento de fecha 18/4/2017 librado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tui en los autos de procedimiento de ejecución de Título judicial núm. 163/2013, en el sentido de proceder a consignar en las anotaciones de embargo practicadas sobre las fincas registrales del municipio de Cangas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010, el carácter de crédito refaccionario de las mismas'.

8º Instada el 22/11/2019 la ejecución de la sentencia, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra incoó el procedimiento ETJ 240/2019, en el que, por Auto de 17/02/2020, se despachó ejecución contra la Registradora de la Propiedad de Cangas, parte ejecutada, a la que se acordó requerir 'para que en el plazo de 15 días, proceda a dar cumplimiento al mandamiento de fecha 18/04/2017 librado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tui en los autos de procedimiento de ejecución de título judicial número 163/2013, en el sentido de proceder a consignar en las anotaciones de embargo practicadas sobre las fincas registrales del municipio de Cangas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010, el carácter de crédito refaccionario de las mismas, debiendo acreditar en este Juzgado el cumplimiento de lo requerido. NUM010, el carácter de crédito refaccionario de las mismas, debiendo acreditar en este Juzgado el cumplimiento de lo requerido'.

9º Con fecha 25/02/2020, se notificó tanto la demanda ejecutiva como el Auto de despacho de ejecución y el requerimiento en el Registro de la Propiedad de Cangas, y, por tanto, a la Registradora de la Propiedad que, el 17/04/2020, calificó negativamente y denegó la práctica de la inscripción, con el siguiente razonamiento:

'Se deniega la inscripción del documento precedente y ello porque a la fecha de su presentación en este Registro se encuentran ya canceladas por caducidad las anotaciones de embargo en relación a las cuales debe hacerse constar el carácter de crédito refaccionario. No cabe tampoco dar cumplimiento al precedente requerimiento aunque el mismo haya sido librado en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales con origen en un juicio verbal seguido para la resolución de un recurso interpuesto contra una calificación negativa extendida por este Registro en relación al documento que motivó el asiento NUM011 del tomo NUM012 del Diario, y ello porque no constando en este Registro, durante el plazo de vigencia de dicho asiento de presentación, que se hubiera interpuesto el expresado recurso, dicho asiento de presentación no quedó prorrogado en los términos previstos en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria'.

3.- El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de esta última calificación negativa por parte de la ejecutante KONSTRUNOREST, S.L., que articula su pretensión en torno a los siguientes argumentos:

1º La secuencia temporal habida entre el embargo de las fincas -02/12/2013-, el mandamiento al Registro de la Propiedad para la conversión del embargo en crédito refaccionario -18/04/2017- y la práctica del emplazamiento a la Registradora para contestar a la demanda que impugnó la calificación negativa y dio lugar al juicio verbal 532/2017 -18/10/2017-, evidencia que entre la primera y la última fechas, no había transcurrido el plazo de cuatro años de vigencia del asiento de presentación del embargo.

2º La calificación que ahora se recurre responde al requerimiento ordenado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra en cumplimiento de una sentencia firme, recaída en un procedimiento en el que la Registradora de la Propiedad fue parte y que, por lo tanto, ' no puede considerarse un tercero de buena fe'. El respeto a la función jurisdiccional impone a la Registradora de la Propiedad el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes.

3º La Registradora demandada no notificó al tercero de buena fe al que se refiere el embargo ' para su emplazamiento en el procedimiento', ni tampoco notificó la caducidad del embargo, que fue puesta de manifiesto a la demandante con la propia calificación negativa.

4.- La demandada sostiene la corrección de la calificación negativa alegando, en síntesis, que con arreglo al art. 86LH las anotaciones preventivas caducan a los cuatro años de su práctica, salvo que tengan señalado un plazo más breve y sin perjuicio de la posibilidad de prórroga, pero siempre ' a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron', sin que el conocimiento personal que el titular del Registro de la Propiedad pueda tener de un recurso tenga relevancia alguna. Al no haberse emitido el preceptivo mandamiento judicial ni existir la oportuna petición por parte del interesado, se produjo la automática caducidad de la anotación preventiva de embargo, por lo que no resultaba posible dar cumplimiento al mandamiento que ordenaba proceder a consignar en las anotaciones de embargo en su día practicadas el carácter de crédito refaccionario de los mismos.

5.- Centrado así el debate, la sentencia de instancia razona que, siendo la anotación preventiva un asiento de carácter provisional, está sometida legalmente al plazo de caducidad previsto en el art. 86LH, caducidad que, conforme al art. 206LH, no depende necesariamente de la voluntad del interesado, sino que puede producirse también de oficio, y, en cualquier caso, opera de modo radical y automático si no ha sido prorrogada. Con estas premisas, la sentencia desestima la demanda al entender que la anotación de embargo había caducado cuando se requirió a la Registradora para que procediera a la conversión en crédito refaccionario. Más concretamente, explica:

'En nuestro caso, la anotación preventiva de embargo se produce el 3 de diciembre de 2013 y el requerimiento realizado en el marco del procedimiento de ejecución de título judicial número 240/2019 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Pontevedra se realiza por medio de Auto de fecha 17 de febrero de 2020 , transcurridos, por lo tanto, más de cuatro años desde aquella fecha. No consta que se hubiese solicitado una prórroga del asiento a instancia de la autoridad judicial, ni siquiera de la interesada.

Es cierto que antes de que operase la caducidad automática por transcurso del plazo de cuatro años, en concreto, el 20 de abril de 2017 según los antecedentes que dejamos expuestos en el fundamento de derecho primero de esta Sentencia, se había recibido ya en el Registro de la Propiedad el mandamiento de conversión de las anotaciones de embargo sobre las fincas registrales números NUM000 a NUM010 en anotaciones de crédito refaccionario. Pero también, como pone de relieve la Registradora de la Propiedad en su nota de calificación, que el asiento de presentación número NUM011, que se practicó al recibir aquel mandamiento, no quedó prorrogado en los términos del artículo 323 de la LH. Y así, al menos de conformidad con la prueba documental de la que disponemos, la Registradora de la Propiedad califica negativamente el mandamiento del Juzgado de Tui de 18 de abril de 2017 el 12 de mayo de 2017 y, según su propia resolución ahora impugnada, esa calificación negativa fue comunicada al Juzgado el mismo 12 de mayo y al presentante el 19 de mayo, mientras que su conocimiento de la demanda presentada por 'KONSTRUNOREST S.L' contra dicha calificación negativa se produce con el emplazamiento, el 18 de octubre de 2017. La cancelación por caducidad del asiento de presentación NUM011 se había producido ya el 16 de agosto de 2017, incluso antes de la admisión a trámite de la demanda el 25 de septiembre siguiente.'

6.- Disconforme con esta resolución, la parte demandante KONSTRUNOREST, S.L., interpone recurso de apelación que fundamenta en dos motivos. En primer lugar, alega que, entre el 03/12/2013 y el 17/02/2017, se han llevado a cabo actuaciones que han supuesto la prórroga de la inicial anotación de embargo, entendiendo por tales la demanda interpuesta frente a la Registradora que dio lugar a los autos 532/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, en los que recaería en apelación sentencia estimatoria de la demanda y en ejecución de la cual se requiere a la Registradora para que, una vez más, diera cumplimiento al mandamiento de 18/04/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tui, autos ETJ 163/2013. Y, en segundo lugar, denuncia la infracción del art. 222.2LEC, que obligaba a la Registradora a cumplir la resolución judicial, dictada además en un procedimiento en el que había sido parte, y de los principios de buena fe y de interdicción de la indefensión procesal, que le imponían notificar a los terceros de buena fe y, en el mismo procedimiento, para el emplazamiento de esos tercero de buena fe, a fin de que pudieran ser emplazados en el procedimiento. Cita la doctrina sentada en la RDGRN de 21/01/2005.

SEGUNDO.- La caducidad de la anotación preventiva.

7.- Como se apuntó con anterioridad, el problema jurídico que se plantea consiste en determinar si, habiéndose practicado en un procedimiento de apremio una anotación de embargo a favor del acreedor respecto de determinados bienes inscritos en el Registro como propiedad del deudor, el hecho de que, remitido y presentado dentro del plazo de cuatro años mandamiento judicial para que se consigne en la anotación de embargo la conversión del crédito en crédito refaccionario, el Registrador deniegue la inscripción, obligando al acreedor a acudir a los Tribunales que, finalmente, estimarían la impugnación y ordenarían la práctica de la anotación, si bien en sentencia recaída con posterioridad al transcurso de aquel plazo, constituye causa que justifique una nueva calificación negativa por haber caducado la primitiva anotación de embargo -solución propugnada por la Registradora demandada y asumida en la sentencia objeto de recurso-, o, por el contrario, puede entenderse que la pendencia del proceso declarativo de impugnación interrumpió la caducidad o, de alguna manera, supuso una prórroga tácita de la anotación preventiva inicial o la misma ha causado estado (como ocurre con ocasión de expedirse la certificación de cargas, según declara la jurisprudencia).

8.- Cumple recordar que el art. 77LH establece que ' [L]as anotaciones preventivas se extinguen por cancelación, por caducidad o por su conversión en inscripción'. Y, con relación a la extinción por caducidad, el art. 86 LH, tras la reforma operada por la disposición final 9.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, concreta en su párrafo 1º:

'Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento. La anotación prorrogada caducará a los cuatro años de la fecha de la anotación misma de prórroga. Podrán practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos.'

9.- Asimismo, con arreglo al art. 97LH, ' [C]ancelado un asiento se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiera'.

10.- Con base en tales preceptos, la Dirección General de los Registros y del Notariado (hoy, Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) ha declarado en reiteradas resoluciones (v.gr. las de 28 de julio de 1989, 30 de octubre de 1999, 20 de marzo de 2000, 11 de abril de 2002, 13 de noviembre de 2003, 18 de noviembre de 2004, 14 de enero de 2005, 15 de febrero de 2007, 4 de enero y 11 de diciembre de 2008, 19 de abril y 28 de octubre de 2010, 5 de diciembre de 2011, 19 de mayo y 20 de julio de 2012, 3 de abril, 15, 27 y 28 de junio y 3 de diciembre de 2013, 31 de enero, 10 de febrero, 3 y 12 de junio, 7 de agosto y 18 de diciembre de 2014, 28 de enero de 2015 y 30 de junio, 19 y 20 de julio, 2 de octubre y 28 de noviembre de 2017, entre otras), que las anotaciones preventivas tienen una vigencia temporal determinada y su caducidad opera por ministerio de la ley una vez transcurrido el plazo de cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente, y, desde entonces, no producen efectos jurídicos ni pueden servir como presupuesto de otras anotaciones.

11.- Apenas unos meses más tarde, la resolución de 9 de abril de 2018, de la consulta vinculante formulada por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles en materia de caducidad de las anotaciones de embargo y sus efectos sobre la posible cancelación de cargas posteriores, a raíz de la STS nº 427/2017, de 7 de julio, insiste en esta doctrina y señala que, a efectos registrales, caducada la anotación, debe actuar el registrador como si nunca se hubiera practicado:

'[...] las anotaciones preventivas tienen una vigencia determinada y su caducidad opera «ipso iure» una vez agotado el plazo de cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, entre ellos la posición de prioridad que las mismas conceden a su titular, y que permite la inscripción de un bien con cancelación de cargas posteriores a favor del adjudicatario, que ha adquirido en el procedimiento del que deriva la anotación, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba aquel asiento y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el artículo 175.2.ª del Reglamento Hipotecario, si al tiempo de presentarse aquel en el Registro, se había operado ya la caducidad. Y ello porque como consecuencia de ésta, han avanzado de rango y pasado a ser registralmente preferentes. De otro modo: caducada la anotación, no es posible obtener el trasvase de prioridad en detrimento de los asientos posteriores, debiendo el registrador denegar la inscripción del mandamiento en que dicha cancelación se pretenda. El artículo 175 del Reglamento Hipotecarioprevé la posibilidad de cancelación, como consecuencia de la ejecución del embargo trabado, si bien dicha virtualidad cancelatoria solo surte sus efectos mientras dicha anotación conste vigente (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de octubre de 2010 y artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Aunque a la fecha de adjudicación estuviese vigente la anotación, la resolución judicial no implica prórroga del plazo de vigencia de la anotación y debe estarse a la fecha de su presentación en el Registro de la Propiedad, según resulta de los preceptos citados en los precedentes vistos. En ningún caso, pueden contarse los efectos derivados del principio de prioridad registral, desde la fecha de los documentos, sino desde la de su presentación en el Registro de la Propiedad ( artículos 24y 32 de la Ley Hipotecaria).

Desde la inicial Ley Hipotecaria, la publicidad registral de los embargos se realiza mediante un asiento provisional, transitorio, de duración limitada, como es la anotación preventiva, frente al asiento de inscripción, de duración indefinida, que recoge situaciones duraderas. En este sentido la anotación preventiva de embargo se diferencia claramente de una hipoteca judicial. Cierto es que elReglamento Hipotecario, en la redacción dada por el Decreto de 17 de marzo de 1959, previo en su artículo 199 la duración indefinida de la prórroga de la anotación preventiva.

Ahora bien, ante los graves inconvenientes que suponía para el tráfico inmobiliario la permanencia de anotaciones de embargo prorrogadas, laLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su disposición final novena , da nueva redacción al artículo 86 de la Ley Hipotecariadisponiendo expresamente la caducidad no ya solo de la anotación preventiva, sino también de su prorroga, quedando derogado el artículo 199 del Reglamento Hipotecario.

[...] De acuerdo con el vigente artículo 86 de la Ley Hipotecaria, caducada la anotación preventiva se produce su extinción. Así lo dice expresamente el artículo 77 de la Ley Hipotecariaal señalar que «las anotaciones preventivas se extinguen por cancelación, por caducidad o por su conversión en inscripción». Registralmente, caducada la anotación, debe actuar el registrador a estos efectos como si nunca se hubiera practicado la citada anotación, en cuyo caso la inscripción de la adjudicación de la finca como consecuencia de la ejecución, como se ha señalado reiteradamente por este Centro Directivo, dependerá de que el deudor siga conservando la titularidad de la misma y en caso de existir cargas posteriores no podrán ser objeto de cancelación registral. Operan los principios de prioridad ( artículo 17 de la Ley Hipotecaria) y tracto ( artículo 20 de la Ley Hipotecaria), por lo que habiendo perdido la anotación, como ha quedado expuesto, su efecto respecto a terceros posteriores inscritos o anotados, surge un obstáculo registral que impedirá la cancelación de los asientos posteriores al devenir registralmente inexistente la anotación de la que trae causa.'

12.- Con carácter general, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido validando, a efectos sustantivos, la doctrina registral expuesta en diversas sentencias, entre las que pueden citarse las SSTS nº 622/2008, de 2 de julio (en la que se sostiene que, quien negligentemente o a propósito omite solicitar la prórroga de una anotación preventiva que le favorece, determinando con ello su caducidad, provoca que desaparezca del Registro y no puede imponer al tercero que adquiere confiado en el Registro un deber especial de averiguación de todo lo sucedido en el juicio ejecutivo causante de la anotación caducada), nº 591/2008, de 18 de junio (sobre la eficacia ex nunc de la caducidad de la anotación preventiva de embargo), nº 1212/2006, de 21 de noviembre (donde se afirma que ' [A]l haber caducado, la anotación preventiva de embargo no puede surtir los efectos jurídicos que le resultan propios, tanto en lo relativo a la publicidad como a la preferencia o rango, de modo que operada la cancelación de la anotación, sea por error o por caducidad (como es el caso), desaparece del Registro de la Propiedad la constatación de la existencia del procedimiento y, con ello, la preferencia registral de que gozaba el embargo'), nº 810/2005, de 4 de noviembre (la cancelación por caducidad tiene lugar en el plazo predeterminado por la ley), nº 1055/2000, de 13 de noviembre, nº 573/1998, de 16 de junio, o nº 989/1995, de 17 de noviembre, entre otras.

13.- Más recientemente, la STS nº 237/2021, de 4 de mayo, abunda en la misma línea, sin perjuicio de lo que después se dirá, al proclamar que, de acuerdo con la previsión contenida en el art. 86LH, ' una anotación preventiva caduca a los cuatro años, salvo que antes de que concluya este plazo de caducidad, la anotación sea prorrogada'.

14.- La aplicación del art. 86LH y de la doctrina y jurisprudencia recaídas en su interpretación y aplicación comportan la desestimación del recurso porque, efectivamente, entre la fecha de anotación del embargo de las fincas registrales propiedad de la ejecutada -03/12/2013- y la fecha de recepción del requerimiento de anotación librado en ejecución de la sentencia dictada por esta Sección 1ª y por la que, revocando la de instancia, se estima la demanda impugnatoria y se condena a la demandada ' a dar cumplimiento al mandamiento de fecha 18/4/2017 librado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tui en los autos de procedimiento de ejecución de Título judicial núm. 163/2013 , en el sentido de proceder a consignar en las anotaciones de embargo practicadas sobre las fincas registrales [...], el carácter de crédito refaccionario de las mismas' -25/02/2020-, transcurrió con exceso el plazo de caducidad cuatro años contemplado en el art. 86 LH y, en consecuencia, la anotación quedó cancelada y extinguidos sus efectos propios.

15.- Obsérvese que, por una parte, la ejecutante no solicitó la prórroga de la anotación preventiva de embargo, probablemente confiada en la anotación de la decisión de conversión del crédito en crédito refaccionario o en la circunstancia de haber impugnado en tiempo y forma la calificación negativa, pero en todo caso no lo hizo; por otra parte, tampoco se postuló la anotación de la demanda de impugnación; y, en última instancia, la impugnación de la mentada calificación negativa no equivale a la solicitud o mandamiento de prórroga ni el emplazamiento de la Registradora demandada -producido con posterioridad al transcurso del plazo de caducidad- faculta ni obliga a ésta a reflejar en la correspondiente hoja registral tal vicisitud, como tampoco al Juzgado a ordenar una prórroga de un asiento acordado por otro órgano o comunicar al mismo la existencia del procedimiento.

16.- La caducidad de la anotación opera ipso iure, por imperativo legal, salvo prórroga acordada en plazo, de forma que, no habiéndose ordenado y accedido al Registro dicha prórroga, la anotación de embargo ya había caducado cuando se mandó anotar la conversión, sin que sea jurídicamente admisible, por falta de norma que lo ampare, entender que la interposición de la demanda y/o la pendencia del procedimiento entrañan una prórroga tácita o que la anotación preventiva ha causado estado y se prolonga indefinidamente.

17.- Cierto es que la STS nº 427/2017, de 7 de julio, siguiendo la tesis apuntada en las anteriores SSTS nº 282/2007, de 6 de marzo, y nº 88/2015, de 23 de febrero, matizó los efectos de caducidad de la anotación preventiva en el caso de que, con ocasión de un procedimiento judicial de apremio, se hubiera expedido y anotado la certificación de cargas y gravámenes a la que se refiere el art. 656LEC. En este sentido, la meritada sentencia, tras recordar la doctrina expuesta en la STS nº 282/2007, afirma:

'Dicha doctrina reconoce una especial significación al momento de emisión por parte del Registro de la Propiedad de la certificación de cargas y gravámenes ( artículo 656LEC). Dicha certificación acreditativa de los derechos y cargas que afectan al inmueble sobre el que se ha iniciado la ejecución, persigue varios objetivos: a) Conocer el importe de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se sigue la ejecución a los efectos de determinar la valoración del bien para la subasta (que se calcula deduciendo su importe del avalúo); b) Proporcionar a los posibles licitadores una información completa sobre las condiciones de adquisición y, en concreto, sobre la existencia de cargas anteriores que no desaparecerán con la adquisición; y c) Identificar e individualizar a los titulares de derechos y cargas inscritos o anotados con posterioridad al del acreedor ejecutante, los cuales quedarán extinguidos por la realización del bien, a los efectos de comunicarles la pendencia del proceso de ejecución para que puedan intervenir en él a los efectos legalmente previstos.

La expedición de dicha certificación, sin duda, ha dado lugar a la extensión de nota marginal en la hoja registral a efectos de publicidad; y la existencia de la ejecución es comunicada a los titulares de derechos que figuren en asientos posteriores al del derecho del ejecutante ( artículo 659.1LEC), todo lo cual no se ha cuestionado por las partes.

En consecuencia puede afirmarse que el contenido de tal certificación tiene un valor esencial en el desarrollo del procedimiento de apremio y que la situación registral que proclama fija las condiciones para la adquisición del bien inmueble de que se trate, de forma que cualquier alteración posterior -como puede ser la caducidad de la anotación de embargo extendida a favor del ejecutante- no modifica dicha situación.

[...] En definitiva, la aprobación del remate y la adjudicación conlleva como efecto propio la cancelación de todas las anotaciones de embargo posteriores, que carecen de preferencia sobre la que servía de apoyo a la ejecución, puesla anotación de embargo que beneficiaba al ejecutante ha causado estado y producido su finalidad para dicha ejecución desde la fecha de la emisión de la citada certificación de cargas y gravámenes.'

18.- Y aunque la STS nº 237/2021, de 4 de mayo, ya citada, precisa o matiza esta doctrina, en el sentido de fijar un plazo a la eficacia interruptiva o de prórroga que se atribuye a la certificación de cargas, sostiene dicha eficacia como excepción a la vigencia temporal de la anotación y su desaparición registral por caducidad tras el transcurso del plazo de cuatro años, pero sin alterar o eliminar tal excepción. La citada sentencia pondera los principios e intereses en juego y sale al paso de las críticas basadas en la ausencia de cobertura legal:

'5. Concurre en esta cuestión una controversia entre la aspiración del sistema registral de otorgar una seguridad jurídica preventiva por la información que otorga el registro, de acuerdo con los asientos vigentes, y la seguridad jurídica que la certificación registral de cargas ha de otorgar a quienes concurren a la ejecución judicial.

En el primer aspecto, mientras no varíe la regulación de la anotación preventiva de embargo, que tiene un plazo de vigencia de cuatro años, susceptibles de prórroga por otros cuatros años y de sucesivas prórrogas, la falta de prórroga de la anotación conllevaría su caducidad y la cancelación del asiento. De tal modo que quien consulte a partir de entonces la situación registral de la finca, no conocerá de la existencia de aquel embargo.

En el segundo aspecto, la certificación de cargas permite conocer las cargas y derechos anteriores al embargo por el que se sigue la ejecución, así como las condiciones en que se puede adquirir en dicha ejecución (cargas que no desaparecerán con la adquisición). Si en el ínterin caduca la anotación de embargo y se cancela este asiento y la nota marginal de la certificación de cargas, con el efecto legal de que se pierda la prioridad registral que legitimaría al adjudicatario del bien en la ejecución a obtener la cancelación de las cargas y derechos inscritos o anotados con posterioridad, también se genera una inseguridad jurídica sobre las adquisiciones en ejecuciones judiciales y en general vías de apremio.

El planteamiento de esta controversia ha quedado matizado con la reforma de los arts. 656.2LECy 667.2 LEC, por las leyes 19/2015, de 13 de julio, y 42/2015, de 5 de octubre, que introduce un sistema de información continuada del registro a través del portal de subastas «hasta el término de la subasta». [...]

6. La clave radica en el efecto de la emisión de la certificación de cargas, con la consiguiente nota marginal, que si se pretende «cause estado» y produzca «su finalidad para dicha ejecución desde la fecha de la emisión de la citada certificación de cargas y gravámenes», con las matizaciones derivadas del reseñado sistema de actualización permanente de información registral de la finca hasta la subasta, tiene que tener una repercusión en la información registral, en cuanto que impida la caducidad de la anotación preventiva y la cancelación del asiento, aunque sea durante el tiempo razonable para asegurar la eficacia de la información suministrada por la certificación de cargas en aquella ejecución judicial. Sólo así se evita la falta de seguridad jurídica preventiva advertida por la Dirección General de los Registros y del Notariado, en la medida en que el registro seguiría informando de la existencia de la anotación preventiva de embargo y la nota marginal correspondiente a la certificación de cargas.

Frente a la objeción formulada por la Dirección General de que no existe precepto legal que lo explicite así, baste advertir que un pronunciamiento jurisprudencial al respecto sería la culminación de una interpretación sistemática y teleológica del ordenamiento jurídico, en concreto el registral y el procesal, en aras de la seguridad jurídica. Cuando la dicción literal de los preceptos legales vigentes da lugar a una contradicción con una merma de seguridad jurídica para el sistema de ejecución o vías de apremio, con remedios desproporcionadamente onerosos y en muchas ocasiones insuficientes para quien adquiere confiado en la certificación de cargas, como es la tercería de mejor derecho o de dominio, los tribunales deben realizar una interpretación integradora de las normas del ordenamiento jurídico. Si la seguridad jurídica preventiva pivota sobre la vigencia de los asientos registrales y la información que en un momento determinado suministran, y en este caso la quiebra de esta seguridad provendría de dar eficacia a un asiento (anotación preventiva de embargo) que se había cancelado, frente a los titulares de derechos o cargas inscritos o anotados con posterioridad, ese riesgo de inseguridad se salvaría si no llegara a cancelarse aquel asiento.

Obviamente, la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal no pueden provocar una prórroga indefinida, pues la ratio de la reforma legal introducida por la disposición final 9.2 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, fue evitar que las anotaciones preventivas puedan convertirse en perpetuas mediante su prórroga. De ahí que convenga declarar que la solicitud de certificación de cargas opera como una petición implícita de prórroga de cuatro años, a contar desde el momento de la emisión de la certificación y la extensión de la preceptiva nota marginal. Con ello se respeta la finalidad perseguida por la Ley al prever en todo caso la necesidad de la prórroga de las anotaciones preventivas y se asegura un plazo razonable dentro del procedimiento de ejecución en el que se acordó el embargo para hacer efectiva la realización del bien y que el decreto de adjudicación pueda inscribirse en el registro con el efecto de cancelación de las cargas y derechos posteriores a la anotación de embargo.

Lo anterior supone una matización de la doctrina contenida en la 427/2017, de 7 de julio, en cuanto que la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal más que «causar estado» definitivo, constituyen una prórroga temporal, de cuatro años, a la anotación preventiva de embargo, de forma que durante este periodo podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicación dictado en esa ejecución.'

19.- Y al amparo de esta doctrina, la referida STS nº 237/2021, de 4 de mayo, concluye:

'Bajo la doctrina que acabamos de exponer, no resultaba procedente la cancelación por caducidad de la anotación preventiva de embargo de 18 de noviembre de 2009, después de que hubiera sido solicitada y emitida la certificación de cargas el 18 de octubre de 2010, mientras no transcurriera el plazo de cuatro años desde esta última fecha. De tal forma que, para cuando se presentó al registro el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas el 1 de agosto de 2014, la anotación preventiva debiera haber estado vigente, y por consiguiente resultaba procedente la inscripción y la cancelación de cargas solicitada.

En un caso como este, la registradora puede acceder a la cancelación de las cargas posteriores, dejando únicamente a salvo las eventuales inscripciones de derechos adquiridos después de que en el registro ya no constara la anotación de embargo por haberse cancelado el asiento.'

20.- Sin embargo, esta doctrina no es de aplicación al caso de autos porque no consta que se solicitara y expidiera a instancia del ejecutante la correspondiente certificación de cargas y gravámenes de las fincas registrales que habían sido inicialmente objeto de embargo, debidamente anotado, y que habría permitido mantener su vigencia y, por tanto, conservar su eficacia de purga de asientos ulteriores, con el límite de no afectar a derechos que hayan ingresado después de haberse constatado registralmente dicha caducidad.

21.- En estas condiciones, el recurso no puede ser acogido. Ello con independencia de que, como certeramente indica la sentencia de instancia, esta decisión se circunscribe a la pretensión de impugnación de la calificación negativa, sin entrar en absoluto en los derechos que pudieran corresponder a KONSTRUNOREST, S.L. frente a su deudora y en la preferencia o no para el cobro respecto de otros acreedores de la misma deudora o en la preferencia de eventuales adquisiciones de dominio que se hubiesen producido en procedimientos de ejecución.

22.- A este respecto, la STS nº 215/2021, de 20 de abril, tras un extenso repaso sobre la naturaleza y efectos de la anotación preventiva de embargo y su diferencia con el embargo que se anota, así como sobre qué se entiende por terceros de buena fe, recuerda:

'[...] es doctrina consolidada de esta sala que el embargo existe jurídicamente desde que la autoridad judicial lo decreta legalmente, con independencia de su anotación en el Registro de la Propiedad, la cual no puede condicionar su existencia ni tiene valor constitutivo respecto a dicha traba, aunque evidentemente conceda a la misma una mayor relevancia ( sentencias de 26 de julio de 1994 y las que en la misma se mencionan, de 4 de abril de 1980 y 24 de noviembre de 1986 , y 376/2001, de 18 de abril , entre otras). Por ello, la omisión de la anotación preventiva del embargo no impediría proceder a la realización forzosa de la finca trabada, la cual surtirá plenos efectos con relación al posterior dueño, cuya adquisición, no sea cronológicamente anterior a la práctica de la diligencia ( sentencias de 23 de abril y 3 de noviembre de 1992 y 30 de septiembre de 1993 ), a salvo del caso de tercer adquirente protegido por la fe pública registral. Lo que hemos afirmado respecto de los casos de omisión de la anotación, debemos sostenerlo también para los casos en que durante la tramitación del procedimiento de ejecución la anotación preventiva decretada y practicada llegue a caducar y cancelarse, pues no pueden ser menores los efectos del embargo en este caso que en el de omisión ab initio de la anotación.

Como declaró esta sala en la sentencia de 24 de noviembre de 1986 ,

'es indudable que la existencia, y subsistencia, del embargo no está supeditada a su anotación en el Registro de la Propiedad, ello sin perjuicio de que la falta de constatación tabular, además de privar a la traba de los efectos de la publicidad registral respecto a terceros, impida el nacimiento de un derecho de garantía similar al de hipoteca respecto a los actos dispositivos o de gravamen posteriores a su fecha. La falta, pues, de anotación ni priva de efectos al embargo, ni impide la prosecución de la vía de apremio contra el inmueble embargado hasta la venta en pública subasta o la adjudicación al acreedor [...]'.

[...] Como afirmó la sentencia de 27 de enero de 1990 , aunque no se produce una asunción de deuda por parte del adquirente, ni ocupa la posición del deudor embargado, lo que sí sucede es que 'al adquirirse el inmueble por venta judicial [en este caso por vía de apremio administrativo], indudablemente han quedado subsistentes los gravámenes anteriores, es decir los créditos garantizados con las anotaciones preventivas practicadas que se aceptaron expresamente, y ha de pecharse con ellas, sus consecuencias y posible ejecución forzosa para la efectividad de los créditos preferenciales'.

Cuestión distinta es que, ante la falta de una medida de protección registral como la anotación preventiva, una vez producida su cancelación por caducidad, un eventual tercer adquirente, en virtud de un acto dispositivo de los adjudicatarios posterior a aquella cancelación, pueda determinar la aparición de un tercer adquirente, éste sí protegido por la fe pública registral (presupuesta su buena fe y demás requisitos del art. 34LH). Pero es ésta una eventualidad que podrá dar lugar al ejercicio de otras acciones, a las que se refiere expresamente la sentencia de primera instancia, pero que son ya ajenas al ámbito de este recurso.'

23.- En otras palabras, recayendo la anotación sobre un embargo, la extinción del asiento por sí sola no determina el alzamiento de la sujeción del bien embargado al crédito del ejecutante. Por otra parte, aunque la caducidad produce efectos de manera automática sin necesidad de constancia expresa alguna en el Registro, el art. 206 RH prevé que se haga constar mediante el asiento de cancelación que se extiende en forma de nota marginal, pero asiento que no se extiende de oficio sino a instancia del dueño del inmueble o derecho real afectado por la anotación ( arts. 86 LH y 206.13º y 207.2º RH). De este modo, caducada la anotación, deja de producir efectos a partir de ese momento, pero mientras no se practique el asiento de cancelación, difícilmente puede pensarse en terceros protegidos por la fe pública registral. La desestimación del recurso de apelación y, por ende, de la demanda, no prejuzga en absoluto las acciones que la actora pudiera tener a su disposición para la defensa de sus derechos e intereses.

TERCERO.- Costas procesales.

24.- No obstante desestimarse el recurso, la Sala considera que concurren en el supuesto enjuiciado serias dudas de derecho, a las que la demandada no es ajena, que justifican excepcionar el principio objetivo del vencimiento en materia de costas, por lo que cada parte deberá abonar las devengadas por su intervención en esta alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por 'KONSTRUNOREST, S.L.', representada por la procuradora Sra. Souto Pereira, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer expreso pronunciamiento de condena en materia de costas procesales.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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