Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 497/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 400/2020 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 497/2020
Núm. Cendoj: 21041370022020100474
Núm. Ecli: ES:APH:2020:699
Núm. Roj: SAP H 699:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda
RECURSO: APELACIÓN CIVIL 400/2020
Proc. Origen: Juicio Ordinario 396/2018
Juzgado Origen : Primera Instancia núm. 8 de Huelva
SENTENCIA Nº. 497
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE. D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS: D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a catorce de julio de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 396/18, del Juzgado de Primera Instancia nº. 8 de Huelva, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por Don Bartolomé, representado por el Procurador sr. Arcas Trigueros, asistido de la Letrada sra. Gómez Márquez; siendo parte apelada la entidad Citibank España SA, representada por la Procuradora sra. Zambrano Murillo y asistida de la Letrada sra. Furones Ambit.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada, en cuanto que no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha ocho de julio de dos mil diecinueve se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Arcas Trigueros en representación de don Bartolomé contra la mercantil Citibank España SA.
Haciendo imposición a la demandante de las costas del procedimiento.'.
TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de la demanda, alegando como fundamento de su recurso: 1º.- Se pretendía con la demanda la declaración de nulidad con los efectos inherentes de una cláusula del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en 2003 según escritura otorgada en Huelva ante el Notario D. Isidoro Víctor González Barrios, bajo el nº 236 de su protocolo, concretamente la cláusula quinta, denominada de gastos. El contrato fue realizado entre el actor y la demandada, luego cedido a Citifin SA, más tarde a Idea Gestión Hipotecaria SLU y de esta a Jarama Associates SARL, una sociedad de titulación, habiendo recibido cada vez que se producía una cesión una carta en la que se comunicaba el cambio de titular del crédito y la forma de pago, habiendo ocurrido que se han producido más cesiones a Avantcard y a Pepper, por lo que la seguridad jurídica en esta relación es inexistente, pero lo cierto es que el actor contrató con la demandada Citibank España SA y esta fue la que introdujo la cláusula en el contrato e impuso los gastos.
En este supuesto ocurre que existe un contrato firmado en escritura pública y el actor no puede demandar la nulidad de una cláusula por no existir entidad con personalidad jurídica frente a la que hacerlo y reclamar, pese a estar abonando las cuotas del préstamo, al mantener el juzgador que no tiene legitimación para ello, cuando no es así.
2º. No procede la condena en costas. La estimación del recurso debe conllevar la no imposición de costas a la parte actora. Además y en cualquier caso la cuestión a resolver no está exenta de dudas jurídicas que no hacen viable la condena en costas.
Interesa el recurrente la estimación de la demanda sobre la cláusula de gastos, condición general impuesta y la devolución de lo indebidamente pagado como consecuencia de ella.
La parte apelada nada alega en el plazo concedido sobre traslado del recurso que le fue conferido.
SEGUNDO.- ANTECEDENTES. En el presente caso se ejercita como principal una acción para declarar la nulidad por abusiva de la cláusula quinta del contrato de préstamo hipotecario suscrito en enero de 2003 entre el actor y la entidad Citibank, con los efectos de devolución de las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de ella, habiendo ocurrido que pocos meses después, esto es, en octubre de ese año fue cedido el préstamo a la entidad Citifin SA y luego se han sucedido diversas cesiones posteriores, comunicadas al deudor hipotecario como el mismo admite en su escrito de recurso.
La entidad demandada contestó en el sentido de oponerse a la demanda formulando excepción de falta de legitimación pasiva, alegando que había transmitido el préstamo hipotecario junto con otros activos a Citifin SA mediante escritura de 01/10/2003, otorgada en Madrid ante el Notario D. Juan Carlos Caballería Gómez, bajo el nº 3258 de su protocolo. Luego el 12/02/2015, se cede nuevamente a la sociedad Idea Gestión Inmobiliaria SLU, por escritura otorgada en Madrid ante el Notario D. Carlos Pérez Ramos, cediendo a dicha entidad cartera de activos entre los que estaba el préstamo de la parte actora. Posteriormente la citada entidad cedió el préstamo a la mercantil Jarama Associates SARL, por escritura otorgada el 28/02/2018 ante el mismo Notario que realizó la anterior escritura con nº 515 protocolar en la que se cede el propio contrato, instrumento titulado ESCRITURA DE CESIÓN DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS DE IDEA..EN FAVOR DE JARAMA... Añade que en la escritura primera se recoge que la demandada cede su posición contractual, esto es, el contrato de préstamo con todos sus derechos y obligaciones.
La sentencia acoge la excepción de falta de legitimación pasiva y desestima la demanda con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.-A fin de resolver el recurso procede determinar si en este caso estamos ante una cesión de crédito o bien ante una cesión de contrato dado que los requisitos y consecuencias de una y otro no son los mismos.
Comenzaremos diciendo que la STS de 25 de febrero de 2013 pone de manifiesto que la figura de la cesión de contrato requiere de una necesaria concreción y diferenciación de otras figuras próximas como el contrato en favor de tercero y de la cesión de crédito, propiamente dicha.
' En este sentido debe puntualizarse que la configuración básica de la cesión de contrato atiende a tres criterios, principalmente. En primer lugar , en atención a su función económica y social y a la causa eficiente o concreta el objetivo pretendido, la base del negocio de la cesión de contrato ( STS de 20 de noviembre de 2012 , núm. 647/2012 ) se proyecta sobre el propósito común de las partes de transmitir al cesionario el contenido contractual de la relación negocial del cedente a los efectos de subrogarle en su misma posición contractual, de forma unitaria e íntegra, en el entramado de derechos y obligaciones dimanantes del contrato cedido. En segundo lugar , y a diferencia del contrato en favor de tercero y de la cesión de crédito,el objeto de la cesión de contrato se limita o se circunscribe al estricto marco de la reglamentación o contenido contractual dispuesto en el contrato cedido, sin alcanzar su propia ejecución o cumplimiento, de manera que no se atribuye al cesionario, de forma directa, un derecho subjetivo de exigir las prestaciones contractuales, ni tampoco se articula la transmisión de un derecho de crédito previamente adquirido. En tercer lugar, y a diferencia de la cesión de crédito, por aplicación de la regla de la eficacia relativa de los contratos, la cesión de contrato requiere del consentimiento del promitente cedido, cuestión que puede venir causalizada en el mismo contrato cedido, o realizarse posteriormente mediante el correspondiente negocio de aceptación de la cesión de contrato proyectada'
Mientras la cesión de crédito, según la STS de 25 de enero de 2008
'La cesión del crédito la contempla el Código civil dentro del contrato de compraventa, artículos 1526 y siguientes aunque ciertamente no es una verdadera venta sino la cesión que puede tener como causa la venta u otro negocio jurídico (así, sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005 ) cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo ( sentencia de 1 de octubre de 2001 ). Su concepto es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia ( sentencias citadas de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005 )'
En cambio, la cesión de contrato tiene un contenido y requisitos distintos, como pone de manifiesto la STS de 9 de julio de 2003
'La cesión de contrato no está regulada en el Código Civil (sí la admiten ordenamientos extranjeros, y en nuestro Derecho la Ley 513 de la Compilación de Navarra) pero ha sido reconocida, en sintonía con la doctrina científica, por una amplia jurisprudencia. Se fundamenta en la libertad de pactos del art. 1.255 en relación con el 1.091, ambos del Código Civil ( Sentencias 26-11-1.982 ; 14-6-1.985 ; 19-5 - y 19-9-1.998 , 5-12-2.000 ), y entraña, según dice la Sentencia de 23 de octubre de 1.984 , 'la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, de aquí que tenga el carácter de un contrato trilateral, en el que necesariamente han de intervenir -aunque en sus efectos tengan distinta proyección-, el cedente, el cesionario y el cedido, cuya presencia es inexcusable, a fin de prestar su aquiescencia o consentimiento a la cesión ...'.
No obstante, el TS no ve inconveniente en aplicar esta figura de la cesión del contrato al préstamo en la sentencia de 16 de diciembre de 2009, que cita otras anteriores.
Distintas Audiencias Provinciales se han ocupado de la cuestión, así podemos citar la SAP de Valencia (9ª) de 10/02/2020 y SAP de Murcia (4ª) de 08/11/2018.
Dado que en este caso se ha producido la transmisión de la relación contractual íntegra, en su totalidad, del conjunto de derechos y deberes del prestamista, podemos afirmar que nos encontramos ante una cesión del contrato de préstamo.
En consecuencia, ya no es relevante la fehaciencia de la notificación de la cesión porque el requisito es el consentimiento del prestatario cedido.
El consentimiento del cedido es analizado pormenorizadamente en la SAP Sevilla, Sec. 5ª, de 16 de noviembre de 2017 (ROJ: SAP SE 2839/2017), partiendo de que '... es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual'. En parecidos términos se pronuncian las Sentencias de 6-3-73 , 25-4- 75 , 26-2-82 , 20-3-85 , 25-3-96 , 9-12-1997 y 16-3-05 .
...El consentimiento, en cuanto encuentro de dos declaraciones de voluntad que, partiendo de dos sujetos diversos, se dirigen a un fin común y se unen, se puede prestar expresa o tácitamente. Con respecto a este último, sólo será necesario que sea patente, claro, terminante e inequívoco. También puede considerarse como manifestación de voluntad el silencio, cuando el que calla debe hablar, no adoptando una actitud meramente negativa en el curso de las relaciones jurídicas que le ligan con la otra parte , SSTS de 14-6-63 y 15- 2-97 , entre otras. La Sentencia de 19 de diciembre de 1.990 declara que: 'el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente ( sentencias de 11 de noviembre de 1958 y 3 de enero de 1964 ), sin que se pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento, por requerirse actos de positivo valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido ( sentencias de 30 de noviembre de 1957 y 30 de mayo de 1963 ), exigiendo el consentimiento tácito la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente, sin que ofrezca la posibilidad de diversas interpretaciones ( sentencias de 10 de junio de 1966 )...'
No parece acreditado en este caso el consentimiento expreso del actor, por lo que debemos interpretar si ha existido un consentimiento tácito conforme la prueba obrante en autos.
Pues bien, el propio actor reconoce que le han comunicado por carta todas las cesiones habidas y que él ha seguido abonando las amortizaciones del préstamo, por lo que debemos tener por acreditada la emisión y la recepción de tales comunicaciones, por lo que ante ello, se desprende del conjunto de estos hechos que se ha producido un consentimiento tácito a la cesión del contrato. No estamos reconociendo eficacia jurídica al silencio -en los términos manifestados en la jurisprudencia reproducida- sino en la suma de hechos consistente en haber recibido la comunicación sobre la cesión y en el acto inequívoco de abonar las cuotas a la nueva entidad después de recibirla comunicación correspondiente a cada cesión contractual con el cambio de entidad.
Por lo tanto partiendo de que se ha producido la cesión del contrato con todos sus derechos y obligaciones, debemos plantearnos ahora si comprendía las obligaciones que se podían derivar de la cláusula de gastos, única cuya validez se cuestiona en el pleito, una vez que se renunció en la audiencia previa a la reclamación correspondiente a la comisión de apertura.
La Sala considera que la cláusula de gastos fue introducida al formalizar el contrato de préstamo con garantía hipotecaria entre el actor y la demandada, realizándose los pagos por los gastos cuya devolución se reclama, quedando agotada por lo tanto esa obligación cuando se hizo el abono, por lo que no pudo ser objeto de transmisión con el contrato realizada en octubre de 2003 y sucesivas, por lo tanto la demandada que fue la directamente beneficiada por esos abonos que no correspondían al prestatario, siendo por ello la que está legitimada pasivamente para todo lo que tenga que ver con dicha reclamación.
CUARTO.- Dicho esto procede que nos ocupemos ahora de la posible nulidad de la cláusula de gastos introducida en la escritura de préstamo suscrita entre las partes en fecha 30/01/2003, que en su cláusula quinta titulada 'GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO' con la siguiente redacción ' El prestatario autoriza al Banco a adeudar en su cuenta corriente los gatos que a continuación se indican, comprometiéndose formalmente a disponer en tal cuenta de saldo suficiente para cubrir los adeudos que en esa fecha deba practicar el Banco CITIBANK ESPAÑA SA, adeudará cualquier cantidad debida en virtud de la presente en cuenta corriente del Prestatario solo hasta donde alcance el saldo existente a favaor de este último, aplicándose a las cantidades que no fueran satisfechas por este medio lo dispuesto en la estipulación sexta..'
Seguidamente enumera los gastos y la provision que debe realizarse, referidos a gastos de tasación, aranceles registrales, notariales, modificación y cancelación de hipoteca, provisión para impuestos que se deriven de la hipoteca, gastos de tramitación, seguro de daños del bien hipotecado, gastos por la firma de la escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca, así como los gastos procesales o de otra naturaleza derivados del incumplimiento por el prestatario de su obligación de pago.
QUINTO.-En cuanto a la abusividad de la cláusula de la escritura de préstamo (5ª) que atribuye de manera general el abono de todos los gastos de constitución del préstamo con garantía hipotecaria, así como de los tributos ligados al contrato a la parte prestataria, se ha pronunciado el TS en sentencias de pleno de 23/01/2019 nº 44, 46, 47 y 48 razonando que ' 2.- En las sentencias de pleno 705/2015 de 23 de diciembre y 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo , declaramos la abusividad de las cláusulas que, en contratos de préstamo con consumidores, sin negociación y de manera predispuesta, atribuyen indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos que genera la operación...
3.- Bajo tales parámetros resulta claro que, si de no existir la cláusula abusiva, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual.'
Por lo tanto a la vista de la redacción de la estipulación quinta de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria aportada con la demanda otorgada en Huelva el 30/01/2003, ante el Notario D. Isidoro Víctor González Barrios, bajo el nº 236 de su protocolo, que atribuye el pago de todos los gastos e impuestos a que de lugar la hipoteca al prestatario, es claro que estamos ante una cláusula que no se ha acreditado por la entidad de crédito que hubiera sido negociada y en los términos descritos, debe considerarse abusiva al causar dicha atribución de gastos un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes.
En consecuencia se debe estimar el recurso sobre este particular y declarar nula por abusiva la cláusula impugnada.
SEXTO.-En cuanto a los efectos de nulidad sobre los aranceles notariales, registrales y gastos de gestión, hemos de seguir, como ya ha venido haciendo esta Sala, la doctrina mantenida por el TS a partir de la sentencia de pleno núm. 44/2019 de 23 de enero y las que la siguieron de la misma fecha nº 46, 47, 48 y 49, dado el carácter unificador de la interpretación jurídica que ha atribuirse a la jurisprudencia, así podemos leer en el Fundamento octavo de la primera que se cita en cuanto a los referidos efectos que:
12.- A su vez, la norma Sexta del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone: 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'.
13.- Desde este punto de vista, la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art. 517.2.4.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y de un documento que le permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida ( art. 1875 del Código Civil en relación con el art. 3 de la Ley Hipotecaria ), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención del préstamo que, por contar con garantía hipotecaria, se concede a un tipo de interés habitualmente más bajo que el que se establece en los préstamos sin esa garantía.
14.- Es decir, como la normativa notarial vigente habla en general de 'interesados', pero no especifica si, a estos efectos de redacción de la matriz, el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor (por la obtención del préstamo) como el prestamista (por la garantía hipotecaria), es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento, que fue la solución adoptada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.
15.- En lo que atañe a los gastos del registro de la propiedad, el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1.º, que: 'Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado'. Con arreglo a estos apartados del art. 6 de la Ley Hipotecaria , la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente por el que lo transmita (letra b) y por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir (letra c).
16.- A diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos, a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente a aquel a cuyo favor se inscriba o anote el derecho.
17.- Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a este al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción de la hipoteca.
18.- La consecuencia de lo expuesto es que solo puede estimarse el motivo en lo que respecta a la mitad de los gastos de aranceles notariales correspondientes a la escritura de préstamo hipotecario, que corresponde pagar al prestatario, pero no en cuanto a los aranceles registrales, cuyo pago corresponde por completo al prestamista.
En el fundamento noveno de la antecitada STS se argumenta que el gasto de gestoría es en interés de ambas partes y debe ser sufragado por mitad.
SÉPTIMO.-En cuanto a la devolución de cantidades la parte en la audiencia previa acomodó sus pretensiones a la jurisprudencia antes citada del TS emanada de las sentencias de pleno de enero de 2019, en consecuencia y en aplicación de la jurisprudencia citada, deben abonarse por la demandada, según las facturas presentadas (Notaría 50% 217,66€, gestoría 50% 57,10€ y el total del Registro de la Propiedad por 101,91€), la suma total de 376,67 euros, más los intereses legales de las mismas desde que se efectuó el pago, atendiendo para ello a la fecha de las facturas, como viene resolviendo esta Sala de manera constante y reiterada con base en la sentencia de pleno del Tribunal Supremo núm. 725/2018 aborda directamente esta cuestión y concluye que la declaración de abusividad obliga a restablecer la situación de hecho y derecho en que se encontraría el consumidor de no haber existido la cláusula en cuestión de forma similar al enriquecimiento injusto y al pago de lo indebido, caso en que el artículo 1.896 del Código Civil obliga a pagar intereses.
OCTAVO.-Por lo expuesto el recurso se estima, lo que que hace que la sentencia se revoque en el sentido de estimar sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Bartolomé, acordando la nulidad de la cláusula quinta de gastos contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita por las partes el 23/01/2003, condenando a la entidad demandada al abono al actor de la cantidad de 376,67 euros, más los intereses legales desde la fecha de la facturas correspondientes.
La estimación de la demanda ha sido sustancial por cuanto que si bien en principio se solicitó la nulidad y abono de la comisión de apertura y la de la cláusula de gastos, así como totalidad de lo abonado por los correspondientes a notaría, registro y gestoría, ocurrió en en la contestación a la demanda se renunció a la comisión y a la mitad de los gastos de notaría y gestoría, reclamando la totalidad de los aranceles registrales, en aplicación de la doctrina del TS sobre tales cuestiones emanada después de la demanda, considerando la Sala en innumerables ocasiones que dicha adecuación realizada en la audiencia previa conforme al art. 426 LEC, como alegación complementaria para adecuarse a esa nueva doctrina jurisprudencial, no implica que la demanda se estime en parte, en consecuencia las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada, que ha seguido oponiéndose a las reclamaciones de la actora.
Las costas de esta instancia no se imponen a ninguna de las partes al haberse estimado el recurso conforme permite el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acordando se devuelva el depósito prestado para apelar en aplicación del apartado 8 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debido a la mencionada estimación.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
ESTIMARel recurso contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Huelva, que SE REVOCA en el sentido de estimar sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Bartolomé, acordando la nulidad de la cláusula quinta de gastos contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita por las partes el 23/01/2003, condenando a la entidad demandada al abono al actor de la cantidad de 376,67 euros, más los intereses legales desde la fecha de la facturas correspondientes, condenando a la entidad demandada al abono de las costas de primera instancia.
La costas de la apelación no se imponen a ninguna de las partes, acordando además la devolución del depósito prestado para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
