Sentencia CIVIL Nº 497/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 497/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 303/2020 de 28 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 497/2020

Núm. Cendoj: 36038370012020100487

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1594

Núm. Roj: SAP PO 1594/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00497/2020
Modelo: N30090
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PA
N.I.G. 36038 42 1 2019 0001220
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000303 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000251 /2019
Recurrente: MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
Abogado: GUMERSINDO PAZ REY
Recurrido: Justiniano , Héctor
Procurador: SENEN SOTO SANTIAGO, ROSA MARIA FRANCISCO SOUTO
Abogado: ALFONSO JOSE REINO FRAGA, CARMEN MARIA VILLANUEVA SANTIAGO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL
UNIPERSONAL POR EL ILMO. MAGISTRADO SR. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.497/20
En PONTEVEDRA, a veintiocho de septiembre de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de JUICIO VERBAL 251 /2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 303 /2020, en los que aparece como parte

apelante-demandada, MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA, representado por el Procurador de los tribunales,
Sr. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, asistido por el Abogado D. GUMERSINDO PAZ REY, y como partes apelada-
demandante, Justiniano , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. SENEN SOTO SANTIAGO,
asistido por el Abogado D. ALFONSO JOSE REINO FRAGA, y parte apelada-demandada Héctor representado
por la Procuradora de los tribunales, Sra. ROSA MARIA FRANCISCO SOUTO y asistido por la abogada Dª
CARMEN MARIA VILLANUEVA SANTIAGO, siendo el Magistrado constituido como órgano unipersonal el Ilmo.
Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra , con fecha cinco de diciembre de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' Estimar sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Soto Santiago en nombre y representación de Porfirio , contra la compañía aseguradora MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representada por el Procurador Sr. López López, y contra Héctor , representado por la Procuradora Sra. Francisco Souto, y condenar de forma conjunta y solidaria de los demandados a abonar a la demandante la cantidad de 3.490 euros, cantidad que habrá de ser incrementada en los intereses a que hace referencia el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro que se devengarán desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago respecto de la compañía de seguros y los previstos en el art. 1108 del CC respecto del Sr. Héctor desde la fecha de interposición de la demanda.

Y todo ello con imposición de costas a las partes demandadas. '

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para el estudio y fallo de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

1. El recurso de apelación trae causa de demanda presentada en reclamación de la indemnización por los daños materiales causados a consecuencia del accidente producido el día 19.10.2018. La responsabilidad del conductor del vehículo contrario no resulta discutida. El litigio se centra en esta alzada en la determinación de las consecuencias indemnizatorias del siniestro, en particular con respecto al importe de la indemnización correspondiente a los daños materiales y a la efectividad de otros perjuicios sufridos por el coche del demandante.

2. La demanda relataba que el vehículo del actor sufrió daños a consecuencia de la caída de un árbol, provocada por la maniobra de marcha atrás ejecutada por el conductor de un tractor. El coche del actor fue calificado como siniestro total, por resultar su reparación antieconómica. En la tesis demandante, el importe de la indemnización justa debería corresponderse con el valor de mercado, en la cuantía de 1.150 euros, incrementada con un premio de afección por el cincuenta por ciento de su importe, lo que supone un total de 1.725 euros, y dicha suma habría también de incrementarse con la de 1.815 euros, precio del alquiler de un vehículo de sustitución, que tuvo que ser abonado por el demandante, todo ello con el añadido del importe de los intereses legales. La demanda se dirigía contra la compañía aseguradora del tractor, MGS Seguros y Reaseguros, S.A., y contra su conductor, el Sr. Héctor .

3. La entidad aseguradora demandada se opuso a la demanda. En primer lugar, la aseguradora sostenía su falta de legitimación, con el argumento de que el aseguramiento de los daños causados en la circulación del tractor no comprendían los generados por su uso específico como maquinaria agrícola, en un terreno no apto para la circulación de vehículos de motor. En segundo lugar, la aseguradora se oponía al importe de la indemnización, sobre la base de rechazar el concepto de valor de mercado como criterio de cuantificación, y en su lugar proponía el pago del valor venal, que cifraba en la suma de 554,82 euros, menos el valor de los restos y con el incremento de un premio de afección del 30%. Finalmente se rechazaba el concepto indemnizatorio representado por el alquiler de un vehículo de sustitución, desde la consideración de que éste resultaba innecesario, una vez que se tuvo constancia de que el vehículo había quedado como siniestro total, a lo que se añadía la consideración de que la entidad arrendadora era la propia empresa para la que prestaba servicios el actor, lo que supondría una suerte de remuneración en especie.

4. Por su parte, el conductor del vehículo causante del daño se opuso a la demanda. Tras admitir la legitimación pasiva, el núcleo de su contestación se basaba en el rechazo a la cuantía indemnizatoria, con argumentos similares a los empleados por la entidad aseguradora, y proponía el valor venal en lugar del valor de mercado como criterio de cuantificación. Se rechazaba también la pretensión de indemnización por el daño representado por el alquiler de un vehículo de sustitución y la reclamación de intereses.

La sentencia de primera instancia.

5. La sentencia estimó sustancialmente la demanda e impuso las costas a los demandados. Tras el resumen de las posiciones de las partes, la sentencia rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva con el argumento de que el contrato de seguro comprendía también el aseguramiento de las tareas agrícolas desempeñadas por el vehículo asegurador, completándose así la cobertura del seguro de suscripción obligatoria. Respecto del problema de la cuantificación del perjuicio, la sentencia transcribe un extenso razonamiento de un anterior pronunciamiento de este tribunal, y parte del valor de mercado en la suma de 1.150 euros para fijar el importe indemnización, que incrementa en un 50%, por lo que asume la suma propuesta por el demandante de 1.675 euros.

6. En relación con la pretensión de resarcimiento de los gastos del vehículo de sustitución, y tras ilustrar con doctrina jurisprudencial relativa a la relación de causalidad en las acciones indemnizatorias, la sentencia asume de nuevo la tesis demandante, ante la imposibilidad de circular con el vehículo siniestrado y la falta de oferta de indemnización por la compañía de seguros. Finalmente, la sentencia impone a la aseguradora el pago del interés del art. 20 LCS.

Recurso de apelación formulado por la representación de MGS, Seguros y Reaseguros, S.A.

7. El recurso reitera esencialmente los argumentos del escrito de contestación. No obstante, en primer término, el recurso invoca la vulneración del derecho de defensa, por el rechazo de la prueba testifical propuesta con el fin de ratificar lo que la parte demandada entendía como informe pericial.

8. Seguidamente el recurso insiste en la existencia de vicios formales en la sentencia, a la que tacha de incongruente por haber acudido a un razonamiento alternativo para desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, no invocado en el proceso. A continuación la recurrente sostiene que la responsabilidad por los daños causados por la carga del vehículo asegurado no se encontraban cubiertos por el seguro, e insiste en la falta de cobertura del siniestro dentro del concepto general del aseguramiento obligatorio. El recurso sostiene que el accidente no se produjo en la forma que describía el demandante, sino al soltarse de la grúa un árbol que estaba siendo cargado por el tractor.

9. En el apartado segundo del recurso se insiste en la impugnación de la cuantía indemnizatoria, reiterándose que la cuantía de la indemnización debe referirse al valor venal, en lugar de al valor de mercado, por lo que debería alcanzar la suma de 749,01 euros, al ser reducida con el valor de los restos e incrementada con un premio de afección.

Valoración del tribunal.

10. La primera cuestión que plantea el litigio atañe a la legitimación pasiva de la entidad aseguradora, que sostiene la falta de cobertura del litigio. El argumento de oposición es doble, pues, de un lado, se sostiene que el accidente no constituye ' hecho de la circulación', en el sentido de la legislación sectorial reguladora del seguro obligatorio, y de otro, se argumenta que no existió ningún compromiso de cobertura complementaria o voluntaria. El argumento se completa con una imprecisa referencia a un vicio de forma de la sentencia, constituido por el hecho de haber utilizado una argumentación extravagante, no introducida por las partes en litigio. La queja articulada en el primer motivo del recurso, relativa a la inadmisión de la prueba pericial, fue desestimada con carácter firme por el auto dictado en fase de apelación el 13.7.2020.

11. El presupuesto para la aplicación de las normas en liza debería ser el de la correcta determinación del suceso histórico sometido a enjuiciamiento. En sus escritos de alegaciones iniciales las partes ofrecían versiones contrapuestas del hecho: para el demandante, el accidente se produjo cuando el tractor, dando marcha atrás, golpeó un árbol que cayó sobre el vehículo del actor, mientras que la aseguradora sostenía que el árbol se había desprendido de la grúa del tractor. Sobre esta cuestión la única prueba con se ha contado en el proceso ha sido la declaración del conductor del tractor, única persona presente en el momento en el que ocurrió el hecho. El Sr. Héctor afirmó que había ido a buscar leña a la finca y que cuando ejecutaba una maniobra para ' dar la vuelta' golpeó con un árbol al que ' arrancó de cuajo'. Esta versión no se ha visto desmentida por ningún otro medio probatorio. Es cierto que el perito Sr. Jose Pedro sostuvo que la versión que le habían contado era diferente, pues el árbol se habría desprendido de la grúa del tractor, pero se trata de una afirmación de referencia, sin que conste la certeza de la fuente, y sin que este testimonio pueda corroborarse en forma alguna. Llamativamente, el parte amistoso del siniestro, al que las partes hicieron referencia constante a lo largo de la vista, no obra en las actuaciones. En todo caso, ambas partes están conformes en que el tractor realizaba tareas propias de su función en una finca rústica en el instante en el que se produjo el siniestro.

Por esta razón la cuestión relativa a las exactas circunstancias en que se manifestó el siniestro, en el caso concreto examinado, pierde relevancia, pues debe insistirse en que ambas versiones coinciden en que el tractor se encontraba en el interior de una finca rústica, no apta para la circulación de vehículos, y que se estaba ejecutando tareas propias de su destino agrícola, cortando leña.

12. El art. 1.6 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor remite a la norma reglamentaria para la definición de los conceptos de ' vehículo de motor' y ' hecho de la circulación', condicionantes del aseguramiento obligatorio. La disposición de derecho cogente o imperativo en la actualidad viene constituida por el Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, que define ambos términos en sus arts. 1 y 2; el apartado b) de este último número excluye del concepto los hechos '... derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de desplazamiento de esos vehículos por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado cuando no estuvieran realizando las tareas industriales o agrícolas que les fueran propias.' 13. La STJUE de 4.9.2014, en interpretación del art. 3.1 de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, y analizando un supuesto similar, concluyó que el concepto de ' circulación de vehículos' es un concepto comunitario que no puede quedar a la interpretación de cada Estado miembro, y que la finalidad de las directivas en cuestión es también la protección de las víctimas. Por esta razón, el concepto debe extenderse a todo accidente producido por la utilización de un vehículo que es conforme con la función habitual de dicho vehículo, lo que en caso comprendía la maniobra de un tractor en una era, para situar en el patio de una granja el remolque de que estaba dotado.

Esta interpretación extensiva, comunitaria, del concepto prevalece sobre el Derecho interno y obliga a incluir también bajo la denominación de ' hecho de la circulación' la maniobra de marcha atrás ejecutada por un tractor, aunque se encontrara realizando las tareas propias de su función, en el caso, recogiendo leña. En consecuencia, el motivo se desestima.

Valoración del daño.

14. La finalidad perseguida por el art. 1902 del Código Civil, en cuanto básico precepto regulador de la culpa extracontractual, es la de reparar los daños causados al perjudicado, procurando en la medida de lo posible quede indemne, o lo que es lo mismo, en idéntica situación a la que estaba antes del acaecimiento del evento dañoso; en el mismo sentido se manifiesta el art. 33 de la LRCS. Por esta razón, y por lo que se refiere a daños materiales ocasionados en vehículos de motor, generalmente consideramos desde este tribulan legítima la pretensión del perjudicado de que se le indemnice en la cantidad necesaria para devolver el vehículo dañado al estado que tenía con anterioridad al siniestro, y ello aún cuando el importe de la reparación venga a superar considerablemente el valor venal del móvil, siempre que no alcance a rebasar el precio de adquisición del mismo, o de reposición de otro idéntico, y asimismo siempre que se justifique por el titular del vehículo el haber procedido a su arreglo o, cuando menos, que tuvo o tiene la voluntad real y firme de repararlo.

15. Lo anterior es el punto de partida del razonamiento judicial. Sin embargo, debe matizarse que esta cuestión, -relativa a la indemnización procedente en caso en el que el valor de reparación supere el valor de mercado y el valor venal-, ha sido objeto de diversos pronunciamientos de las audiencias provinciales, no siempre coincidentes. Con todo, por razones de elemental coherencia, esta sección de la Audiencia Provincial viene resolviendo supuestos similares en la forma que propone la juez de primer grado, con base en los siguientes argumentos, expuestos en entre otras en las sentencias de 24 de septiembre de 2010, 28 de enero de 2010 y 17.12.2012, siguiendo el mismo criterio que marcamos en la de 30 de septiembre de 2009: ' en efecto, para resolver problemas como el que se plantea esta Sala ha concluido en anteriores ocasiones que la mayor parte de los Tribunales entienden que debe accederse a la reparación aún cuando se supere el valor venal siempre que la diferencia no sea desorbitada, porque en este caso no puede dejarse en manos del responsable la forma en la que debe procederse a la reparación del mal causado, y ha de estimarse el interés del perjudicado encaminado a obtener la integra reparación de su vehículo, a tenor del principio jurídico de la 'restitutio in integrum' que informa el art. 1.902 Cc , que tiende al exacto restablecimiento del patrimonio afectado, sin que puede imponerse al perjudicado renunciar a la reparación de su vehículo salvo que su valor fuese notoriamente desproporcionado en relación al valor real del automóvil o resultase contraria a los principios de equidad para el actor; la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1978 y de 9 de julio de 1987 , también la de 24 de abril de 1996 y 28 de mayo de 1999 ).

La pauta que normalmente ha de seguirse en estos casos es la de respetar el importe de la factura satisfecha por la reparación, que ha de primar sobre el valor real del vehículo aun cuando lo supere, pues no puede resultar indiferente al propietario ni, en consecuencia, puede obligársele, el sustituir su propio automóvil por otro ajeno que, aunque de características semejantes, poca o ninguna confianza ha de merecerle, al desconocer tanto el uso como conservación y cuidados a los que anteriormente estuvo sometido. Principio rector que tendrá la necesaria y justa moderación cuando la suma a la que asciende la reparación no sólo exceda del valor venal, sino que resulte totalmente desproporcionada con éste, pues esa desproporción revela que la reparación, además de antieconómica, hubo de traducirse en un notable incremento del valor del vehículo con respecto al que le correspondería en su estado anterior. Así hemos sentado en Sentencias de esta Audiencia de 13 y 30 de septiembre de 2002 , 28 de febrero de 2008 y en la primera de ellas expresamente que 'en los supuestos en que la reparación no va a realizarse, o en los supuestos en que el valor de reparación es manifiestamente desproporcionado, o excede con mucho, al valor venal, la indemnización no puede venir configurada por el valor de reparación, por cuanto ello supondría, por un lado, un sacrificio desmedido para el causante del daño, que sobrepasaría el ámbito de su deber de reponer y reparar, y, por otro lado, para el perjudicado implicaría, bien la obtención de un beneficio injustificado -al obtener un importe superior al valor del objeto del que se desprendió-, bien la recuperación de la cosa en un estado o situación y con un valor económico mejorado respecto del que tenía en el momento de producirse el daño; pero tampoco esa indemnización puede venir configurada por el mero valor venal del vehículo, ya que con ello no podría el perjudicado, ni reparar el vehículo, ni hacerse con un vehículo de características semejantes en el mercado de ocasión.' 16. Por su parte, la sentencia de 29 de mayo de 2008, siguiendo la misma línea de razonamiento, afirmaba que ' Pues bien, a entender de esta Sala, la cuestión debe resolverse aplicando el segundo de los criterios relacionados o de la 'restitutio in natura', pero no en su acepción pura y acrimónica, sino perfilándolo a través de algunos factores de corrección, de forma que procederá la 'restitutio in natura', aunque el importe de reparación exceda el valor venal, siempre que concurran dos presupuestos: primero, que la reparación haya sido real, es decir, que efectivamente se haya verificado o, al menos, se acredite de modo cumplido que la obra restauradora va a efectuarse, porque, constituyendo la finalidad de la 'restitutio in natura' el restablecimiento de la cosa damnificada al ser y estado que tenía antes de desencadenarse, el evento dañoso necesariamente ha de justificarse, bien que la reparación ha sido efectuada 'ex ante', bien que verdaderamente va a aplicarse a tal fin la suma concedida, y es que, de no ser así, quedaría al libre arbitrio del perjudicado destinar el 'quantum' resarcitorio a esa u otra finalidad diversa, con lo que podría producirse una situación de enriquecimiento injusto, que no es posible amparar, y se hace preciso prevenir; y, segundo, que entre el coste de la reparación y el valor del vehículo no se aprecie una desproporción irrazonable, toda vez que la indemnización tampoco puede quedar al mero capricho del perjudicado.' Más adelante se citaba el criterio seguido en la sentencia del TS de 24 de abril de 1996, en el siguiente sentido: ' consta en las actuaciones por las periciales practicadas que el valor venal del vehículo propiedad del actor es de aproximadamente seiscientas mil (600.000) pesetas, mientras que su coste de reparación supera el millón quinientas mil pesetas (1.500.000), por lo que la negativa de la entidad recurrente a sufragar la reparación del vehículo se hallaba plenamente justificada y amparada por la llamada teoría intermedia, según la cual en los supuestos en que el valor de reparación de un vehículo sea muy superior al venal, será éste el que sirva para fijar la correspondiente indemnización, incrementándolo en cantidad necesaria para cubrir los gastos de adquisición de otro vehículo si lo hubiere...' Además, esta sala ha admitido la posibilidad de incremento del premio de afección no solamente respecto del valor venal sino también con respecto al valor de mercado, en sentencias de 29.5.2008, 2.7.2008, 24.5.2011 ó 20.9.2012, criterio que reitera la sentencia citada por la propia juez de primer grado de 27.11.2017, en criterio también seguido por la de 22.5.2019. Igualmente, la más reciente STS 420/2020, de 14 de julio confirma esta forma de ver las cosas, al referirse expresamente como criterio de valoración a una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado incrementado con un valor de afección.

17. Son hechos probados en la sentencia, y no discutidos en esta alzada, que la compañía de seguros del actor tasó el vehículo en la suma de 1.480,48 euros, y su consideración como siniestro total tampoco es sometida a revisión. El valor de mercado del vehículo fue fijado en la suma de 1.150 euros, sobre la que la juez de instancia aplica un premio de afección del 50% que tampoco resulta discutido, pues es el mismo porcentaje que propone el apelante, si bien sobre la base del valor venal. No encontramos en recurso ningún argumento con poder de convicción para revocar el pronunciamiento de la juez de instancia, que no resulta desproporcionado o irracional. En consecuencia, se desestima el motivo.

18. En relación con la reclamación del importe del arriendo de un vehículo de sustitución, tal como se viene repitiendo, la reparación íntegra del daño obliga a indemnizar también por tal gasto cuando resulte necesario, como sucede en el caso al no discutirse que el vehículo siniestrado era el único del que disponía el actor, y que le resultaba imprescindible para el desempeño de su profesión, además de los usos marginales habituales de un vehículo de tal clase. No obstante, como recuerda la citada STS, la víctima también está sometida a un deber de mitigar el daño, se suerte que su reparación no se erija en fuente de un injusto enriquecimiento o suponga un sacrificio económico desorbitado para el agente infractor.

19. Así las cosas, no resulta irrazonable que fuera la propia empresa para la que el trabajador presta servicios la que arrendara el uso del vehículo de sustitución, a un precio cuya consideración como de mercado no se ha discutido. Estos hechos fueron ratificados por la declaración testifical del representante de la empresa, el Sr.

Juan Antonio , y no existe prueba alguna que contradiga sus manifestaciones.

20. El argumento de que como se conocía que el vehículo quedaba como siniestro total debía excluir este concepto tampoco puede compartirse, pues de evidencia cuando el actor comenzó a utilizar el vehículo de sustitución desconocía el período necesario para su uso y tampoco podía conocer el importe final de la sustitución; como sostiene la juez de instancia, fue el rechazo ilegítimo de la pretensión indemnizatoria la causa última de la necesidad de reparar tal gasto. Es cierto que la segunda, realizada el día 31.1.2019 no resultaba tan desemejante, pero la demanda se interpuso apenas un mes después de su recepción, por lo que no puede entrar en juego el criterio limitativo de determinación del dies ad quem que propone la STS en su fundamento jurídico tercero. Se desestima el motivo.

21. De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desestimado el recurso procede la imposición de las costas devengadas en la alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación formulado por la representación de MGS SEGUROS Y REASEGUROS, SA., y en consecuencia confirmo la sentencia dictada por el Juzgado nº 3 de Pontevedra con fecha de 5 de diciembre de 2019 , con imposición a la entidad apelante del pago de las costas devengadas en esta alzada.

Decreto la pérdida del depósito constituido.

Así por esta mi sentencia, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.