Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549465
FAX: 935549565
E-MAIL: mercantil5.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120198025113
Procedimiento ordinario - 2121/2019 -9
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 3410000004212119
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Barcelona
Concepto: 3410000004212119
Parte demandante/ejecutante: PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A.
Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez
Abogado/a: MARIA EUGENIA CALZADO CLARENS Parte demandada/ejecutada: WFS SERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A., EMIRATES AIRLINES
Procurador/a: Jose Manuel Jimenez Lopez, Arantzazu Armisen Ocio-Mendiguren
Abogado/a: MANUEL VIRGOS GIGANTO, Enrique Ramon Navarro Contreras
SENTENCIA Nº 497/2021
Magistrado: Florencio Molina Lopez
Barcelona, 13 de septiembre de 2021
Antecedentes
PRIMERO.Alfredo Martínez Sánchez, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros (Plus Ultra, en adelante), con fecha 17 de octubre de 2019, presentó demanda de juicio ordinario ejercitando una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato de transporte aéreo,con base en los hechos y fundamentos de derecho referidos en su escrito.
SEGUNDO.Emplazadas la demandadas presentaron en tiempo y forma sus respectivos escritos oponiéndose a las pretensiones de la actora en los términos que constan con los hechos y fundamentos de derecho referidos en los mismos.
TERCERO.La audiencia previa se celebró en noviembre de 2019 en la que:
1) Se desestimo la falta de listisconsorcio pasivo necesario formulada por WFS.
2) Se fijaron los hechos controvertidos.
3) Se propusieron y admitieron las siguientes pruebas - a parte de la documental respectiva-: testificales y periciales.
Celebrado el juicio en fecha 13 de mayo de 2021 y practicadas las pruebas, las partes formularon conclusiones.
CUARTO.En el presente procedimiento se han cumplido todos los preceptos legales a salvo del plazo para el dictado de la resolución, debido al imperativo legalestablecido en el art. 9 de la Ley 3/2020 Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, luego modificado por el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, que impone legalmente el tratamiento con carácter preferentehasta el 31 de diciembre de 2021 de los expedientes en materia concursal allí relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del litigio, hechos probados y cuestiones controvertidas.
1.La actora Plus Ultra ejercita vía repetición una acción de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la pérdida/daño total de mercancía en el marco de un contrato de transporte aéreo frente a las demandadas WFS Servicios Aeroportuarios S.A. (WFS, en adelente) y Emirates Airlines (Emirates, en adelante).
2.De la prueba practicada y sin perjuicio de una más específica valoración en los fundamentos siguientes, consideramos no controvertidos o que han quedado acreditados los siguientes extremos:
1. La compañía aérea Emirates fue contratada por RAL, asegurada de la demandante Plus Ultra, para realizar un transporte por vía aérea desde las instalaciones de MNCHIP en Hong Kong hasta las instalaciones de RAL en Barcelona.
2. La mercancía a transportar fue de 20 bultos (332 kgms.), que contenían en cajas isotérmicas aislantes con reactivos para diagnóstico in vitro. La temperatura de viaje establecida en el conocimiento aéreo es de 2-8ºC ('keep cool', transporte de mercancía refrigerada). También los bultos tenían escrito a mano 'keep cool 2-8º'.
3. La fecha de salida del vuelo fue el 28 de junio de 2018 y la llegada el 2 de julio de 2018, debiendo finalizar con la entrega en el almacén de destino (instalaciones de RAL) el día 6 de julio del mismo año, suscrito bajo condiciones CIP (Carriage and Insurance Paid to, es decir, transporte y seguro pagado hasta).
4. Emirates contrató los servicios de WFS para llevar a cabo la descarga y custodia de la mercancía a su llegada a Barcelona.
5. A la llegada de las mercancías al aeropuerto de Barcelona, el 2 de julio de 2018, 7 de los 20 bultos presentaban rotura del embalaje externo, por lo que los operarios de WFS almacenaron todos los bultos pero sin estacionarlos en almacenes-cámaras de frío por lo que se produce la rotura de la cadena de frío establecida en la carta de porte aéreo.
6. El día 6 de julio de 2018 se procede a la entrega de las mercancías en los almacenes de RAL quien constata la pérdida de la mercancía al haberse roto la cadena de frío, al haber estado los reactivos varios días a temperatura ambiente, bajo custodia de WFS.
7. En el parte de averías emitido por WFS tan solo se hace constar 'rotura de embalaje'.
8. Entre los días 6 y 13 de julio se suceden intercambios de comunicaciones entre RAL (a través de su mediador de seguros) e Ibercondor acerca del parte de averías emitido por WFS, reconociendo éste en correos electrónicos que 'la partida no estuvo ubicada en cámara'.
9. Dado el carácter inservible de los reactivos, todos estos son retirados y destruidos por una empresa especializada en gestión de residuos.
3.De conformidad con las acciones ejercitadas y los hechos relatados, se planean varias cuestiones controvertidas, a saber:
a) Caducidad de la acción y falta de protesta frente a Emirates;
b) Momento del siniestro y sujetos responsables.
c) Valor de la mercancía/alcance de los daños y límites de responsabilidad aplicables.
SEGUNDO.- Caducidad de la acción y falta de protesta.
4.Emirates considera que la acción de la actora ha caducado, ante la falta de protesta por escrito y por no haberlo comunicado a la demandada faltando una reclamación formal dentro de los 14 días establecidos en el Artículo 31.2 del Convenio de Montreal.
5.La Sentencia de 26 de febrero de 2021, del Juzgado de lo Mercantil de Bilbao, JM BI 3085/2021 - ECLI:ES:JMBI:2021:3085 señala:
'CUARTO.- Falta de protesta
Alega la demandada que no consta que la demandante formulara protesta en el plazo previsto en el art. 60.1 LTT.
Conforme a este precepto, 'El destinatario deberá manifestar por escrito sus reservas al porteador o a sus auxiliares describiendo de forma general la pérdida o avería en el momento de la entrega. En caso de averías y pérdidas no manifiestas, las reservas deberán formularse dentro de los siguientes siete días naturales a la entrega. Cuando no se formulen reservas se presumirá, salvo prueba en contrario, que las mercancías se entregaron en el estado descrito en la carta de porte.2. La reserva no será necesaria cuando el porteador y el destinatario hayan examinado la mercancía conjuntamente y estuvieran de acuerdo sobre su estado y las causas que lo motivan'.
Por lo tanto, la falta de protesta no constituye una suerte de causa de extinción de responsabilidad del porteador, simplemente se presume, salvo prueba en contrario, que las mercancías se entregaron en el estado descrito en la carta de porte.
En el presente caso no consta protesta de la demandante pero ésta ha desvirtuado la presunción dicha. Así resulta no sólo de las fotografías que aporta, en las que se aprecia el estado del mármol antes de haber sido despojado de la totalidad del embalaje, y de la respuesta que SEUR dio a la reclamación de la actora, limitada a la idoneidad del embalaje empleado. En un mail de fecha 4 de marzo de 2020, SEUR no sólo afirma que el embalaje era insuficiente sino que indica que tal apreciación ya fue hecha a quien ordenó el transporte'.
6.Y, por su parte, también la SAP, Civil sección 28 del 28 de septiembre de 2012 ROJ:SAP M 16118/2012 - ECLI:ES:APM:2012:16118 dice:
[...]Nótese que mientras en el caso de avería es únicamente a partir del recibo del equipaje cuando pueden constatarse los daños base de la reclamación, apareciendo justificado por ello que sea a partir de ese momento cuando se compute el plazo para formular la correspondiente protesta, no sucede necesariamente lo mismo en el caso de retraso, pudiendo darse situaciones en que el daño se produce por la falta de recepción en el momento en que debía haberse producido, con independencia del tiempo que tarde luego en aparecer el equipaje, o que el daño se consuma antes de la recepción del equipaje, sin que en tales supuestos resulte razonable imponer al perjudicado la espera a dicho momento para poder formular la protesta. Consideramos, por lo demás, que la dicción del segundo inciso del artículo 31.2 del Convenio ('En caso de retraso, la protesta deberá hacerla a más tardar dentro de veintiún días.') otorga margen para esta interpretación. Tampoco consideramos que puedan erigirse obstáculos conectados a la insuficiencia del PIR a efectos de integrar la protesta contemplada en el artículo 31 CM. Si se trata de dar noticia del hecho dañoso y de manifestar la intención de reclamar por el daño causado, entendemos que el PIR satisface dichas funcionalidades, cabiendo considerar, respecto de la segunda (que es la que en principio pudiera suscitar más dudas), que la intención de exigir responsabilidad está implícita en el hecho de que el usuario acuda al correspondiente mostrador a fin de que se le expida el documento en cuestión. Consideramos que se impone aquí una interpretación flexible, habida cuenta que el CM, aparte de la constancia escrita, no establece requisitos específicos en relación con la forma o contenido de la 'protesta'.
7.Por tanto, por un lado, la falta de protesta configura una presunción iuris tantum, pero no una exención per sede la responsabilidad del transportista. Y, por otro lado, en todo caso, constan el bloque documental núm. 8, donde desde el 6 de julio al 13 de julio se suceden intercambios de comunicaciones entre RAL (a través de su mediador de seguros) e Ibercondor y la demandada WFS.
8.Así, entendemos que la acción no está caducada frente a Emirates por lo siguiente:
1º) RAL pone de manifiesto la pérdida a WFS como transportista, inmediatamente de constatar la incidencia y en el plazo de los 14 días desde su recepción, por lo que estaría cumpliendo con lo que literalmente dice el art. 31.2 CM.
2º) El art. 31.2 no distingue entre transportista efectivo o contractual. No nos parece lógico que en el contexto del transporte internacional, con frecuentes subcontrataciones en cadena, se exija la carga al destinatario de tener que efectúa también protestas en cadena y en plazo a cada uno de los intervinientes contractuales del transporte.
3º) En este sentido, es claro el art. 42 del CM:
'Destinatario de las protestas e instrucciones.
Las protestas e instrucciones que deban dirigirse al transportista en virtud del presente Convenio tendrán el mismo efecto, sean dirigidas al transportista contractual sean dirigidas al transportista de hecho. Sin embargo, las instrucciones mencionadas en el artículo 12 sólo surtirán efecto si son dirigidas al transportista contractual'.
4º) Por tanto, la protesta efectuada por RAL a WFS como auxiliar o dependiente contratada por Emirates para la descarga y custodia de la mercancía, tiene 'el mismo efecto' frente a Emirates.
TERCERO.- Momento del siniestro y sujetos responsables.
9.En segundo lugar, discuten las partes el momento de la pérdida/inutilidad de la mercancía y los sujetos responsables. Y conforme a la prueba presentada el momento de la pérdida de la mercancía se produce una vez descargados los bultos en el aeropuerto de Barcelona, el 2 de julio de 2018, al ser almacenados en las instalaciones de WFS al no estacionarse ni ubicarse en almacenes-cámaras de frío, produciéndose la rotura de la cadena de frío que se establecida en la carta de porte aéreo, 2-8ºC ('keep cool', transporte de mercancía refrigerada) y que también estaba indicada a mano, 'keep cool 2-8º'.
10.Así se desprende y acredita tanto de las declaraciones testificales como del informe pericial del Sr. Isaac (documento núm. 9). El siniestro, tal y como declara el perito en vista, no fue la rotura de 7 de los 20 los embalajes, pues los reactivos estaban cajas isotérmicas aislantes. El problema de la pérdida de la mercancía fue la rotura de la cadena de frío, al estar 4 días (desde el 2 al 6 de julio) a temperatura ambiente, en lugar de en cámaras frigoríficas de la depositaria WFS.
11.El art. 18 del CM señala:
1. El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción o pérdida o avería de la carga, por la sola razón de que el hecho que causó el daño se haya producido durante el transporte aéreo.
[...]
3. El transporte aéreo, en el sentido del párrafo 1 de este artículo, comprende el período durante el cual la carga se halla bajo la custodia del transportista.
12.Y, por su parte, el art 43 del CM dice:
Dependientes y agentes.
Por lo que respecta al transporte realizado por el transportista de hecho, todo dependiente o agente de éste o del transportista contractual tendrán derecho, si prueban que actuaban en el ejercicio de sus funciones, a invocar las condiciones y los límites de responsabilidad aplicables, en virtud del presente Convenio al transportista del cual son dependiente o agente, a menos que se pruebe que habían actuado de forma que no puedan invocarse los límites de responsabilidad de conformidad con el presente Convenio.
13.La Setencia de la AP de Madrid de 22 de junio de 2011 ( Roj: SAP M 11171/2011 - ECLI:ES:APM:2011:11171 ) señala:
'Por otra parte, desde el punto de vista subjetivo, el Convenio establece la responsabilidad tanto del transportista contractual como del transportista de hecho -art. 40 -, que considera responsabilidad mutua -art. 41 - y se extiende a los respectivos dependientes o agentes -art. 43 -. Al margen de que, como señala el propio testigo D. Leandro en el acto del juicio (23:00), WFS, como operador de handling de carga, preste un servicio a las respectivas compañías aéreas en virtud de una relación contractual, nos encontramos ante una entidad que participa en la ejecución del transporte, que lo hace prestando un servicio al transportista efectivo, y que se encarga de la entrega de la mercancía al destinatario en nombre del transportista efectivo, facilitando en su caso el parte de averías, por lo que su intervención como encargado de la entrega se equipara a la de un agente del transportista. No debemos olvidar que el Convenio utiliza los conceptos ' dependiente ' o 'agente' ( arts. 30 y 43) agrupando lo distintos supuestos relacionados con la intervención en la ejecución del contrato de transporte, de manera que también al agente de handling le resulta exigible, conforme al Convenio de Montreal , la responsabilidad derivada de los daños que pudiera haber ocasionado en el ejercicio de sus funciones'.
14.Y, por su parte, la Sentencia del TS de 28 de septiembre de 2020 Roj: STS 3028/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3028 concluye:
'Conforme al art. 18.1 del Convenio de Montreal , la responsabilidad del transportista por pérdida de la carga surge 'por la sola razón de que el hecho que causó el daño se haya producido durante el transporte aéreo '. El art. 18.3 aclara que el transporte aéreo 'comprende el período durante el cual la carga se haya bajo la custodia del transportista'. El art. 18.4 presume, salvo prueba en contrario, que el daño se ha producido durante el transporte aéreo si durante la ejecución del contrato de transporte se efectúa un transporte no aéreo fuera del aeropuerto con fines de carga, entrega o trasbordo.
De esta forma, el transportista es responsable del daño de la carga (destrucción, pérdida o avería) que tenga lugar 'durante todo el transporte', entendiendo esta expresión delimitadora de la responsabilidad del transportista como el período durante el cual la carga se encuentra bajo su custodia, lo que sucede desde que el transportista toma las mercancías bajo su poder o control hasta que las entrega al destinatario. La delimitación de este espacio temporal de la responsabilidad del transportista es coherente con el deber de custodia de la mercancía que le incumbe desde que se hace cargo de las mercancías y hasta que las entrega al destinatario. Por tanto, desde antes incluso de cargarlas y después de su descarga, puesto que ni expedidores ni destinatarios tienen acceso a las áreas en las que se llevan a cabo estas operaciones.
[...]
Basta ahora observar que, en el caso, el destino de la carga contratado con la transportista era el Aeropuerto de Barajas y que la mercancía debía entregarse en los almacenes de la demandada, donde se produjo la pérdida. Ello comporta que la pérdida de la carga tuviera lugar durante la ejecución del transporte aéreo y bajo la custodia del transportista aéreo puesto que, por lo dicho, el transporte termina con la entrega de la carga y comprende el almacenaje una vez depositada en tierra. Conviene advertir que, sin perjuicio de lo que se dirá al resolver el motivo segundo del recurso de casación, no se ha cuestionado en el caso que el contrato de transporte celebrado está incluido en el ámbito de aplicación del Convenio de Montreal según su art. 1 (transporte internacional de carga, efectuado en aeronave, remunerado y en el que, conforme a lo estipulado, el punto de partida y punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, en el territorio de dos Estados Partes; en el caso, el Convenio entró en vigor para España el 28 de junio de 2004 y para la República de Corea el 29 de diciembre de 2007).
En sentido parecido, en un supuesto de pérdida de la mercancía en el almacén de depósito temporal del aeropuerto de destino, la sentencia 705/2016, de 28 de noviembre , afirmó que:
'(...) con relación a la aplicación del artículo 18 del Convenio de Varsovia, de 12 de octubre de 1929 , ratificado por España el 31 de enero de 1930 [por lo que importa ahora, equivalente al art. 18 del Convenio de Montreal ], la responsabilidad del porteador por pérdida de la mercancía, supuesto del presente caso, se produce cuando dicho hecho, generador del daño, acontece 'durante el transporte aéreo '. Transporte que, a los referidos efectos, se considera existente durante el tiempo en que las mercancías están bajo la custodia del porteador o sus dependientes, 'sea en un aeródromo, a bordo de una aeronave, o en un lugar cualquiera en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo'.
'En el presente caso, esto es lo que sucedió, pues la mercancía se extravió en el almacén de European Air Transport que actuaba como dependiente del transportista según el propio tenor del artículo 30 del Convenio de Varsovia , dado que fue contratada por Air Logistics, agente del transportista aéreo, para actuar con agente de handling en el aeropuerto de Barcelona y, por tanto, en el ejercicio de la actividad contemplada de transporte. Por lo que resulta de aplicación el Convenio de Varsovia'.
14.Conforme a la normativa y jurisprudencia expuestas, la responsabilidad por la pérdida/inutilidad de la mercancía de RAL es tanto del transportista contractual (Emirates) como del transportista de hecho (WFS) [art. 40 CM], responsabilidad mutua (art. 41 CM) y extendida a los respectivos dependientes o agentes (WFS) [art. 43 CM]. Todo ello, sin perjuicio de eventuales acción regresiva o de indemnización entre el transportista contractual y el de hecho (art. 48 CM).
CUARTO.- Valor de la mercancía/alcance de los daños y límites de responsabilidad aplicables.
15.Queda acreditada la pérdida de la totalidad de la mercancía así como la destrucción total de la misma por una empresa especializada en gestión de este tipo de residuos (documento 10 de la demanda).
16.En cuanto al alcance de los daños, el perito los cuantifica en 22.452,93 euros (documento núm. 9 de la demanda). Dicha cuantía no incluye las partidas correspondiente a seguro y fletes añadidas en la factura comercial.
17.El art. 22.3 del CM señala: ' En el transporte de carga, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a una suma de 17 derechos especiales de giro por kilogramo, a menos que el expedidor haya hecho al transportista, al entregarle el bulto, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el expedidor'.
18.La revisión de los límites de responsabilidad de conformidad con el art. 24 CM, atendiendo a la fecha del siniestro, son los publicados en el BOE 306/2010 (documento núm. 13 de la demanda) que actualizan un límite de 19 DEG/kg (art. 22.3 CM). Aplicando dichos parámetros y cálculos resulta una limitación de responsabilidad hasta una suma de 7.586,2 euros, tal y como solicita la actora.
QUINTO.- Intereses y costas.
19.Corresponde el pago del interés legal previsto en el art. 576LEC calculado al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
20.De conformidad con lo dispuesto en el art. 394LEC, procede condenar a las partes demandadas al pago de las costas devengadas en esta instancia al haber sido estimadas íntegramente, las pretensiones ejercidas en el escrito de demanda.
Vistos los preceptos indicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Alfredo Martínez Sánchez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros, y por ello condeno mutuamente a la mercantil WFS Servicios Aeroportuarios S.A. y a la compañía aérea Emirates Airlines a abonar al actor la cantidad de 7.586,2 euros, más interés legal del dinero a devengar desde la fecha de la demanda el cual se incrementará en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia y hasta el abono íntegro de la deuda, con expresa condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y el modo de su impugnación.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta sentencia cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Barcelona tal como dispone el artículo 455LEC. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que se impugnan.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, en su sala de despacho, doy fe.