Última revisión
28/09/2007
Sentencia Civil Nº 499/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 174/2007 de 28 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 499/2007
Núm. Cendoj: 08019370042007100510
Núm. Ecli: ES:APB:2007:11575
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Cuarta
ROLLO Nº 174/2007-T
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 116/2006
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-11)
S E N T E N C I A Nº 499/2007
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RIOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 116/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-11), a instancia de Dª. Sandra , contra D. Lucas ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de noviembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Francisco Molina García en nombre y representación de Dª Sandra contra D. Lucas representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Antonio Mª Anzizu Furest debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones formuladas contra él por la parte actora. Todo ello sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas del procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE CONCA PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, Dª Sandra , propietaria de la vivienda sita en Hospitalet de Llobregat, Avda. DIRECCION000 , NUM000 , entlo. NUM001 , ejercita acción de resolución de contrato de arrendamiento frente al arrendatario D. Lucas al amparo del artículo 27 c) Lau alegando que el mismo ha dejado de vivir en la vivienda arrendada, que es ocupada por un tercero, del que se desconocen los datos.
Dice la actora que en 1.1.87 se firmó el contrato de arrendamiento entre las partes sobre la vivienda expresada y que ha tenido conocimiento de que el demandado no lo ocupa, haciéndolo en cambio una tercera persona de la que desconoce todos los datos.
La parte demandada se opone a la pretensión del actor y alega que siempre ha ocupado el piso y que no vive nadie más que él en el mismo, sin perjuicio de que con carácter excepcional y esporádico, algún amigo o amiga haya podido dormir en el piso.
La juez, valorando la prueba practicada, llega a la conclusión de que no se ha probado la cesión y desestima la demanda.
La actora recurre la sentencia.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el análisis de los hechos, y con carácter excluyente, debemos fijar cuál es la legislación aplicable y cuáles sus requisitos de orden procesal. El actor fundamenta su demanda en el artículo 27 c) Lau 1994, siendo el contrato de 1987. La DT 1ª Lau dice que 'Los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 que subsistan a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 9º del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril , sobre medidas de política económica, y por lo dispuesto para el contrato de inquilinato en el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre .'. La causa de resolución, pues, no es una de las recogidas en el artículo 27 Lau , sino una del catálogo del TR Lau 1964, en el artículo 114 .
Consiguientemente, el actor yerra al calificar el régimen jurídico aplicable al contrato que nos ocupa: debemos aplicar el TRLau 1964 y no la Lau 1994 . Y la cuestión no es puramente doctrinal o dogmática, sino que tiene una importante consecuencia práctica, atendido lo dispuesto en el artículo 25 TRLau, que dice que 'La cesión de vivienda realizada por el inquilino dará derecho al arrendador que no la hubiere consentido expresamente para resolver el contrato de inquilinato; pero deberá también demandar al cesionario, quien podrá excepcionar aduciendo el consentimiento expreso del actor'.
Este precepto, tratándose de cesión de vivienda, impone la carga de llamar al presunto cesionario a juicio, quedando en otro caso mal constituida la relación jurídica procesal al concurrir una situación de defecto de litisconsorcio pasivo necesario impuesta por la ley y derivada directamente de ella. Así lo dice expresamente la STS 11.6.91 (referida a una cesión de local de negocio) al señalar que "La más reciente jurisprudencia de esta Sala, reiterando la doctrina constantemente seguida por ella, tiene dicho que «siendo el cesionario, al igual que el subarrendatario y adquirente en traspaso, extraño al contrato de arrendamiento concertado entre el arrendador y el arrendatario cedente, o subarrendataria o traspasante, y en consecuencia desligado en el aspecto y ámbito personal con el titular que otorgó el arrendamiento con el carácter de arrendador, se hace innecesario dirigir contra el cesionario, como al subarrendatario o adquirente en traspaso, la acción resolutoria ejercitada, cuando la Ley no lo establece; y sin que a ello obste el art. 24 CE pues que el principio fundamental que tal precepto contiene, consagrando el derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, hay que entenderlo referido a todo aquél que conforme a las normas del ordenamiento jurídico haya de tener intervención en un determinado proceso, pero no en el caso de que lo en él planteado, cual sucede en el supuesto que ahora se trata, no se precisa su intervención, por tratarse de problema a dilucidar entre arrendador y arrendatario (S 7 Jul. 1989 ); en este mismo sentido se ha pronunciado la STC 58/1988 de 6 Abr ., dice que «el principio constitucional de contradicción no se opone a que una sentencia pronunciada frente al arrendatario pueda ser oponible y tener efectos indirectos o reflejos también frente al subarrendatario, pese a no haber sido éste parte en el proceso principal, pero eso siempre que ese subarrendatario haya permanecido legítimamente extraño al procedimiento cuando, como recuerda la S 112/1987 de 2 Jul ., no pudiera alegar ningún derecho propio frente al arrendador, en cuyo caso la sentencia no podría tener efectos directos e inmediatos sobre su derecho, aunque repercutiera en su situación jurídica», y la citada S 112/1987 de 12 Jul ., dice que «cierto es que no es preciso, porque la Ley no lo impone (a diferencia del juicio por causa de subarriendo de vivienda -art. 25 LAU-) demandar al cesionario del local, adquirente por traspaso, bastando con traer a juicio al cedente o arrendatario que cede o traspasa el local, quizá entendiendo la Ley que el cesionario es un tercero totalmente extraño mientras las estrictas formalidades del traspaso (escritura pública y otras) no se cumplan, es decir, tercero ajeno a la relación jurídica del contrato»; doctrina de ambos Tribunales que conduce a la desestimación del motivo dado que los cesionarios no ostentan derecho alguno frente al propietario del local al no estar ligados a éste por relación contractual alguna que justificase su llamada al proceso en calidad de parte.".
La posibilidad de apreciar de oficio la situación de litisconsorcio defectuoso ha sido reiteradamente reconocida por el TS (p. ej., STS 5.11.96 y 1.3.07 ).
En nuestro caso, la demanda descansa, precisamente, en la existencia de una cesión de la vivienda (no se alega, por ejemplo, la falta de uso, y no se concreta en la demanda si es a título oneroso o gratuito) y el hecho de que la actora desconozca los datos personales del presunto cesionario es irrelevante desde el momento en que sabe que vive en dicha vivienda, siendo evidente la posibilidad de citarle a juicio. En todo caso, de no haber sido posible la citación personal del mismo, se debería haber recurrido a los mecanismos que la propia ley procesal prevé, hasta llegar a la citación edictal, de ser necesario.
Lo relevante es que la construcción de la demanda ya fue defectuosa al descansar en una legislación inaplicable por referencia de su propia normativa de Derecho transitorio. En la Lau de 1994 no existe esa exigencia de llamamiento a juicio del cesionario, pero en el TRLau, sí; y la inobservancia de la misma conduce a la apreciación del defecto de litisconsorcio, con la consiguiente absolución en la instancia.
Lo expuesto nos impide entrar a conocer de la acción ejercitada, que queda imprejuzgada, debiendo dirigirse la misma, si interesa a la actora, frente a arrendatario y cesionario.
Las costas de la primera instancia se imponen a la actora en aplicación del artículo 394 Lec , y respecto de las de esta instancia no se hace pronunciamiento.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que, sin entrar a conocer de la acción ejercitada, y apreciando de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Sandra frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario 116/06 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Hospitalet de Llobregat , debemos ABSOLVER en la instancia al demandado, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora y sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
