Sentencia Civil Nº 5/2010...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 5/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 429/2009 de 15 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 5/2010

Núm. Cendoj: 14021370022010100265


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 5/10 .-

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Puebla Povedano

Magistrados:

D. José M. Morillo Velarde Pérez

D. José Antonio Carnerero Parra

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia nº 2 de Lucena

Autos: Juicio verbal 551/08

Rollo nº 429

Año 2009

En Córdoba, a quince de enero de dos mil diez.

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil LA PATRIA HISPANA, S.A., representada en esta sede por la Procuradora doña María José Medina Laguna, bajo la dirección letrada de don Federico Roca de Torres; siendo partes apeladas don Roque , representado por el Procurador don Miguel Ángel Calvo del Pozo y defendido por el Letrado don José Granados Lara, así como don Luis Antonio y doña Lorena , que no comparecieron.

Es Ponente del recurso D. José M. Morillo Velarde Pérez.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- El día diecinueve de marzo de dos mil nueve, el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Lucena dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

«Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Almenara Angulo, en nombre y representación de la entidad aseguradora PATRIA HISPANA, S.A. frente a Don Luis Antonio y Doña Lorena , debo DECLARAR Y DECLARO la obligación de los denunciados de reparar los daños ocasionados en la vivienda del actor, y en consecuencia debo CONDENAR y CONDENO a los mismos al abono de la cantidad de MIL CIENTO ONCE EUROS (1.111,00 euros) en que se cifra el daño causado, con imposición de las costas procésales a los demandados Luis Antonio y Lorena .

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Almenara Angulo, en nombre y representación de la entidad aseguradora PATRIA HISPANA, S.A. frente a Don Roque debo DECLARAR y DECLARO no haber lugar a la pretensión indemnizatoria instada frente al demandado, con imposición de las costas procésales a la entidad aseguradora actora PATRIA HISPANA, S.A.»

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día catorce de enero de dos mil diez.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fundamento legal en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguros , la parte actora, entidad aseguradora, ejercitó la acción de subrogación respecto de la indemnización abonada a su asegurado, como consecuencia de los daños ocasionados en la nave alquilada por éste, y que, habiéndose producido por inundación, tuvieron su origen en instalaciones ubicadas en un edificio propiedad de dos de los codemandados y arrendados por éste al tercero.

La sentencia de instancia, considerando acreditado que la causa del daño fue la rotura de una boya cuyo mantenimiento dependía exclusivamente de la propiedad del citado edificio, condenó a los titulares y absolvió al arrendatario, aplicando la consecuencia jurídica prevenida en el artículo 1902 del Código Civil , e impuso las costas de la pretensión que resultó rechazada, esto es, la condena del arrendatario, a la parte recurrente.

SEGUNDO.- El recurso interpuesto por la parte actora se circunscribe precisamente a dicha declaración, en tanto en cuanto considera que se vio en la necesidad de demandada a la arrendatario de la nave por indicación de la propiedad tras realizar un intento de arreglo amistoso del asunto, invocando que, de no hacerlo así, podía exponerse a una excepción de falta de legitimación pasiva o de litisconsorcio pasivo necesario.

Con ello propugna una interpretación tamizada del principio del vencimiento objetivo, que realmente reconduce a las dudas fundadas de hecho sobre la responsabilidad del mantenimiento del elemento que resultó averiado, por cuya causa se produce el daño.

Sin embargo, este razonamiento no puede acogerse.

Es cierto que en casos como el enjuiciado se superpone a la reclamación de responsabilidad civil extracontractual la relación arrendaticia regulada en los artículos 1542 y siguientes del Código Civil y los preceptos aplicables de la Ley de Arrendamientos Urbanos. No obstante, independientemente del alcance objetivo de la obligación de mantenimiento que para el arrendatario deriva de la locación, la responsabilidad del propietario respecto de los daños ocasionados le es exigible en todo caso, incluido el supuesto en que en virtud de dicho contrato la conservación de la boya litigiosa le correspondiera exclusivamente a aquél, pues entonces el fundamento de la responsabilidad del arrendador frente a terceros sería su falta de diligencia a la hora de exigir el cumplimiento de la obligación de mantenimiento contractualmente pactada. Quiere ello decir que para el tercero que ignore exactamente los términos contractuales establecidos es absolutamente innecesaria la llamada al procedimiento del arrendatario, ya que bien sea por falta de mantenimiento del propietario, bien por esa ausencia de la diligencia debida, su responsabilidad es clara frente a aquél y en ningún caso queda expuesto a las excepciones señaladas por la apelante.

Por consiguiente, ninguna duda de hecho ni de derecho planteaba el supuesto enjuiciado que pueda matizar la imposición de las costas a la recurrente realizada en la sentencia de instancia.

TERCERO.- Las costas del recurso, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de ser impuestas a la parte apelante.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad LA PATRIA HISPANA, S.A. contra la sentencia dictada con fecha diecinueve de marzo de dos mil nueve por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Lucena , cuyos pronunciamientos se confirman, imponiendo las costas de la alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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