Sentencia CIVIL Nº 5/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 5/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 90/2017 de 15 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 5/2018

Núm. Cendoj: 12040370032018100074

Núm. Ecli: ES:APCS:2018:148

Núm. Roj: SAP CS 148/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 90 de 2017
Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón
Juicio Ordinario número 126 de 2015
SENTENCIA NÚM. 5 de 2018
Ilmos. Sres.: Presidente:
Don JOSE MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
En la Ciudad de Castellón, a quince de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra
la Sentencia dictada el día treinta de noviembre de dos mil dieciséis por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del
Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón en los autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado
con el número 126 de 2015.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Doña Rosana y Don Benedicto , representado/a por
el/a Procurador/a D/ª. María José Martí Piquer y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Ana Rosa Guillem Agustí,
y como apelado, Banco Sabadell, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Carmen Rubio Antonio y
defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Pere Saez Flores.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSE MANUEL MARCO COS.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador Dª Mª José Martí Piquer, en nombre y representación de Rosana y Benedicto , contra BANCO SABADELL DEBO DECLARAR Y DECLARO NULAS, y en consecuencia inaplicables,las clausulas del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 4 de enero de 2007 ante el Notario D. Antonio Arias Giner, bajo el número 88 de su protocolo, siguientes: 1.-CLAUSULA TERCERA relativa al calculo de los intereses devengable por días sobe la base del calculo de 360/días/año.

2.- CLAUSULA CUARTA relativa a COMISIONES por reclamación de recibos por importe de 24 euros; 3.- CLAUSULA SEXTA relativa a INTERÉS MORATORIO estipulado al tipo anual del 25 %, y pacto de anatocismo.

4.- Así como la clausula UNDÉCIMA relativa a interés de demora judiciales la tipo del 25 % anual.

5.- CLAUSULA SEXTA BIS apartado 2.b) relativa a resolución anticipada.

Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada: -A estar y pasar por las declaraciones anteriores, absteniéndose de aplicar en el futuro las indicadas cláusulas.

-A devolver al demandante las cantidades cobradas en aplicación de las clausulas declaradas nulas, conforme se establecen en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

-A abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro, sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LEC hasta su pago.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Rosana y Don Benedicto , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando la abusividad de las cláusulas indicadas -3 bis (cláusula suelo) y 9ª (seguro)-, en consecuencia de la nulidad, así como acuerde la condena en costas causadas en ambas instancias.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando íntegramente la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 6 de febrero de 2017, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 13 de febrero de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y cuando correspondió se dictó Providencia que señaló para la deliberación y votación del recurso de apelación el día 12 de enero de 2018, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Rosana y Don Benedicto interpusieron demanda contra Banco Sabadell, S.A.

Pedían, respecto del contrato que firmaron el día 4 de enero de 2007 con la Caja de Ahorros del Mediterráneo, de la que trae causa el banco demandado, que se dictara sentencia por la que se declaren nulas y no incorporadas al contrato las siguientes cláusulas: Cláusula tercera y tercera bis referente a los intereses; Cláusula cuarta referente a comisiones, Cláusula sexta, referente a intereses de demora y capitalización; Cláusula novena, respecto del beneficiario del seguro; Cláusula undécima, respecto de los intereses de demora judiciales; Cláusula duodécima referente a la venta extrajudicial; Cláusula referente a la sobregarantía y error en el consentimiento; también aquellas otras que el juzgado pudiera considerar de oficio, declarando la subsistencia del contrato sin tales cláusulas; solicitaban la condena de la demandada a eliminar las condiciones generales reputadas nulas y a abstenerse de utilizarlas; asimismo, la condena del banco a restituir a la parte actora las cantidades que se hubieran podido cobrar en exceso durante la tramitación del procedimiento; a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases, de las sumas reales que se abone durante dicho periodo conforme a la cláusula cuya vigencia se mantienen hasta una eventual sentencia estimatoria, y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin la aplicación del suelo último del 3,5%, conforme a la fórmula pactada de tipo variable de euribor más 0,25 puntos porcentuales.

Se opuso la parte demandada y la sentencia de instancia ha declarado nulas e inaplicables las cláusulas siguientes: Tercera relativa al cálculo de los intereses devengables por días sobre la base del cálculo de 360/ días/año; Cuarta sobre comisiones por reclamación de recibos por importe de 24 euros; Sexta relativa a interés moratorio estipulado al tipo anual del 25 % y pacto de anatocismo; Undécima sobre intereses de demora judiciales al tipo del 25 % anual y Sexta Bis apartado 2.b) relativa a resolución anticipada. Ha condenado a la entidad demandada a estar y pasar por las declaraciones anteriores, absteniéndose de aplicar en el futuro las indicadas cláusulas; a devolver a los demandantes las cantidades cobradas en aplicación de las clausulas declaradas nulas y al pago de los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro, sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LEC hasta su pago. No ha hecho expresa imposición de las costas.

Aquietado a dicha sentencia el banco demandado, la recurren en apelación los actores, que terminan el escrito de recurso pidiendo la remisión ' de los autos a la Audiencia Provincial, para que se proceda por la misma a la decisión del recurso interpuesto ' (sic).

Esta técnica y expresión para rematar el escrito de recurso es manifiestamente mejorable, por la simple razón de que toda apelación se interpone para que sea resuelto por el tribunal de alzada, por lo que esta petición genérica no sirve para singularizar la pretensión y, por ello, no dice qué sentencia pretende la parte recurrente que sea dictada en apelación.

Debería ser superfluo recordar que mediante el recurso de apelación persigue la parte que en la segunda instancia se revoque la resolución apelada y se dicte otra favorable a sus intereses ( art. 456.1 LEC ) lo que, en virtud del principio de rogación implica que la parte apelante exprese con claridad la pretensión a la que la resolución de alzada ha de dar respuesta ( art. 218.1 LEC ), pues dicha inexcusable e imprescindible petición es la consecuencia de las alegaciones en que se basa el recurso, que son el soporte de la pretensión. A su vez, el ámbito de la resolución que dicte el tribunal de apelación viene delimitada las peticiones deducidas en el recurso ( art. 465.5 LEC ). La naturaleza revisora del recurso ordinario de apelación y la posibilidad de que en la alzada la parte recurrente acote su pretensión respecto de la primera instancia, de suerte que el ámbito de la misma no tenga la amplitud de la petición deducida en el primer grado de la jurisdicción exige que en el escrito de recurso y en la parte final o ' suplica ' del mismo se exprese con claridad y precisión qué pretende la parte apelante, del mismo modo que se debe expresar en los escritos fundamentales de la primera instancia ( arts. 399.1 , 405.1 , 437.1 LEC ), sin que por lo tanto sea suficiente que se cierre el escrito de recurso con la mención de que se pide que el tribunal de apelación dicte una resolución ' de conformidad con las anteriores alegaciones ', o que decida el recurso, como es el caso.



SEGUNDO.- No obstante la deficiencia que acabamos de poner de manifiesto, la lectura del recurso muestra que se articula en torno a tres motivos, relativos a otras tantas pretensiones no atendidas en la primera instancia, a saber: nulidad de la cláusula suelo, nulidad del particular de la cláusula novena referido a la designación del prestamista como beneficiario del seguro e imposición de costas a la demandada.

Pasamos a la resolución ordenada de los tres motivos.

Cláusula Tercera Bis. Suelo y techo.

En relación con esta pretensión, el banco se opuso en la instancia y también al formular alegaciones al recurso de apelación, pues dijo entonces que encontraba correcta y ajustada a derecho la sentencia recurrida.

Sin embargo, el día 16 de febrero de 2017, estando ya el procedimiento en este tribunal de apelación, la representación de Banco Sabadell presentó escrito en el que decía que ' siguiendo expresas instrucciones de mi mandante nos allanamos a la petición de la actora en cuanto a la cláusula suelo '.

Dispone el art. 19.1 LEC que ' Los litigantes están facultados para disponer delobjeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero '.

Este precepto enuncia el principio dispositivo que rige cuando de intereses privados se trata, como es el caso.

Y si bien con arreglo al art. 21.2 de la misma ley, al tratarse de allanamiento parcial pudo este tribunal dictar auto que tuviera el mismo por objeto, nada obsta a que zanjemos la cuestión en la sentencia que resuelve el recurso.

En consecuencia, procede estimar el recurso en este punto, a la vista del allanamiento mencionado y a que el mismo no es contrario a la ley, ni perjudica a tercero.

Sin perjuicio de lo dicho y a mayor abundamiento, nos referimos brevemente a la cláusula controvertida.

La cláusula Tercera de 'intereses' establece un interés nominal inicial del 5% anual. La que la parte demandante y apelante tilda de cláusula suelo se contiene en la Tercera Bis de la escritura, ' Tipo de interés variable '. Establece la misma que, transcurrido el período de interés fijo, el tipo de interés a pagar por la parte prestataria será revisada al alza o a la baja, tomándose como base la referencia interbancaria a un año (Euríbor), Siendo el tipo de interés a pagar el nominal (Euríbor) adicionando un diferencial de 1,250 puntos.

La limitación se contiene en el último párrafo de la cláusula con la regla según la cual ' la alteración del tipo de interés como consecuencia de la revisión no podrá ser superior o inferior en el cinco puntos al originalmente pactado en este contrato '.

El interés ' originalmente pactado en este contrato ' es el de cinco puntos porcentuales (5%). En este caso, resulta que el tipo base no puede ser inferior a cero (5% - 5) y, en consecuencia, el interés a pagar nunca podría ser menor al 1,25 por ciento, que es el diferencial a sumar a ese límite mínimo Discrepa esta sala de la apreciación de la juzgadora de primer grado acerca de que esta cláusula no contiene un 'suelo' o límite inferior pues, por el contrario, ese límite mínimo es cero puntos, puesto que el interés inicial fue el de 5% convenido con carácter fijo para la primera anualidad (5% - 5 igual a 0).

Así, en un supuesto de interés base (Euribor) negativo, por ejemplo del -1,25%, la parte prestataria no debería hacer frente a un interés inferior al 1,25%, puesto que el diferencial pactado debe incrementarse en todo caso a 0%. Por el contrario, la inexistencia de la cláusula suelo daría lugar a que el interés a pagar en el caso indicado a título de ejemplo sería 0% (-1,25 + 1,25 igual a 0%) y, por ejemplo, si el Euríbor fuera -0,50%, los prestatarios deberían pagar un interés del 0,75% (-0,50% + 1,25%).

Es, pues, una cláusula suelo que, inserta sin especial resalte en el conjunto de las restantes y sin que se haya acreditado que fuera negociada y debidamente explicada en su trascendencia y posibles consecuencias (como no lo fueron las demás, tal como la sentencia apelada pone de manifiesto), debe ser anulada por abusiva, dada la falta de transparencia. Y con ella, también la relativa al 'techo' de cinco puntos por encima del interés pactado inicialmente, pues es su correlato.

Como consecuencia de ello, deberá el banco proceder a la devolución de las cantidades que, en su caso, haya percibido como consecuencia de la aplicación de la cláusula, si fueran superiores a las que debieran haber pagado los prestatarios sin la misma.

Para ello deberá practicarse la correspondiente liquidación en fase de ejecución de sentencia.

Cláusula Novena. Seguro de incendios y cesión de la indemnización a la entidad bancaria.

En la cláusula Novena se obliga la parte deudora a tener asegurado contra el riesgo de incendios los inmuebles hipotecados en cualquier compañía o mutua aseguradora. El particular de la misma que los recurrentes consideran abusivo es el que obliga a consignar ' en todo caso en la póliza la cláusula de cesión de la indemnización en caso de siniestro en favor de la Caja hasta donde alcance para el reintegro de lo que en aquel momento se le adeude por todos los conceptos por razón del préstamo '.

La tacha de abusividad no la predica la parte demandante y prestataria de la totalidad de la cláusula.

Conforme con la obligación de asegurar los inmuebles hipotecados, no lo está con la obligación que se le impone de ceder a la entidad prestamista el derecho al cobro de la indemnización procedente en caso de siniestro, sin ningún condicionante.

El articulo 40 de la Ley de Contrato de Seguro dispone: ' El derecho de los acreedores hipotecarios, pignoraticios o privilegiados sobre bienes especialmente afectos se extenderá a las indemnizaciones que correspondan al propietario por razón de los bienes hipotecados, pignorados o afectados de privilegio, si el siniestro acaeciere después de la constitución de la garantía real o del nacimiento del privilegio. A este fin el tomador del seguro o el asegurado deberán comunicar al asegurador la constitución de la hipoteca, de la prenda o el privilegio cuando tuviera conocimiento de su existencia.

El asegurador a quien se haya notificado la existencia de estos derechos no podrá pagar la indemnización debida sin el consentimiento del titular del derecho real o del privilegio. En caso de contienda entre los interesados o si la indemnización hubiera de hacerse efectiva antes del vencimiento de la obligación garantizada, se depositará su importe en la forma que convenga a los interesados, y en defecto de convenio en la establecida en los artículos mil ciento setenta y seis y siguientes del Código Civil .

Si el asegurador pagare la indemnización, transcurrido el plazo de tres meses desde la notificación del siniestro a los acreedores sin que éstos se hubiesen presentado, quedará liberado de su obligación '.

En la misma línea, establece el art. 8 de la Ley del Mercado Hipotecario que ' Los bienes hipotecados habrán de estar asegurados contra daños por el valor de tasación, en las condiciones que reglamentariamente se determinen '.

En la Sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2015 ROJ: SAP CS 568/2015 - ECLI:ES:APCS:2015:568 decíamos que ' Mediante el aseguramiento de la finca hipotecada se procura el mantenimiento y la integridad de la misma, lo que es acorde a la función de garantía del cumplimiento de la obligación de pago a que tiende la hipoteca.-Ya la misma finalidad sirve la facultad de percepción por la prestamista del importe de indemnizaciones por expropiación o siniestro. Una vez desaparecida la garantía inmobiliaria por alguna de tales causas, que la acreedora perciba directamente el importe líquido de las correspondientes indemnizaciones atiende, simplemente, a la satisfacción de su posición deudora '.

Añadíamos que ' esta preferencia en el cobro de la indemnización es coherente, por lo que respecta a cualquier indemnización, con lo que dispone el art. 109 LH ('La hipoteca se extiende ... al importe de las indemnizaciones concedidas o debidas al propietario por razón de los bienes hipotecados'). Y viene avalada, por lo que respecta al seguro, por el art. 40 LCS '.

El examen de la cuestión planteada en el presente supuesto nos lleva a matizar el anterior criterio, para diferenciar debidamente: a) de un lado, la preferencia del prestamista al cobro de la indemnización, como garantía del pago por la parte prestataria en los términos pactados en el contrato, expresamente prevista en el art. 40 LCS ; b) de otro, la calificación que merece la posibilidad de inmediata exigencia de cobro de aquella por el banco cesionario de los derechos del asegurado, por mor del particular de la cláusula que se tilda de abusiva.

Como hemos adelantado, la tacha de abusividad no se proyecta sobre la obligación de asegurar.

Tampoco sobre el particular de la cláusula que supedita a la aprobación de la entidad bancaria la elección de la aseguradora, lo que no tiene mucho sentido, habida cuenta de que las entidades de seguros, como los bancos están sometidas a un rígido control de solvencia (Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados; TR aprobado por RD Legislativo 36/2004). Aun siendo discutible el otorgamiento de dicha facultad al prestamista, no entramos a valorar si se ajusta al ordenamiento protector de los consumidores, por cuanto ni lo plantea la parte interesada ni, aun teniendo en cuenta que puede valorarlo el tribunal de oficio, se ha recabado la opinión de la parte demandada sobre este particular.

El reproche que se hace a la clausula de cesión a la entidad financiera del derecho a la percepción de la indemnización del seguro, que la LCS otorga al asegurado en cuanto titular del interés ( art. 7 LCS ) merece favorable acogida.

Ninguno de los preceptos citados ampara la cesión al banco del derecho al cobro de la indemnización.

Lo que el artículo 40 LCS implica es únicamente la extensión del derecho del acreedor hipotecario a la indemnización que corresponda a cargo de la aseguradora para el caso de producción del siniestro. Esto no quiere decir que el derecho a la realización de la garantía real en caso de incumplimiento por parte del prestatario se transmute, por el incendio del inmueble hipotecado, en un derecho al cobro inmediato de la indemnización, con independencia de que el prestatario siga cumpliendo puntualmente sus obligaciones.

El precepto citado solamente puede dar lugar a que la garantía real sobre el inmueble hipotecado y destruido por el siniestro se sustituya por un derecho al cobro preferente de la indemnización dimanante del seguro, pero únicamente en caso de incumplimiento del deudor obligado a efectuar los pagos periódicos para la amortización del préstamo. Es decir, la destrucción, o grave menoscabo, del bien hipotecado da lugar a la sustitución de una garantía (la real de hipoteca) por otra (la preferencia para el cobro), no por un derecho al cobro inmediato. Si así fuera, el siniestro produciría un efecto similar al vencimiento anticipado de la obligación por un motivo no previsto en el contrato, por cuanto la entidad prestamista podría convertir su derecho al cobro aplazado en otro al cobro inmediato de la totalidad de la deuda. Recuérdese que la cláusula cuestionada contempla que la indemnización ' alcance para el reintegro de lo que en aquél momento se le deba '.

En definitiva, siendo admisible la sustitución de la garantía real por la consistente en el derecho al cobro preferente en caso de incumplimiento del prestatario, no lo es la transmutación de aquélla en un derecho al cobro inmediato de la totalidad. Dicho de otro modo, la cesión no puede concebirse sin que la obligación esté vencida y, aun hallándose vencida, sin que el deudor se halle en mora o, al menos, haya incumplido.

Concluimos que, en la medida en que la cláusula de cesión de la indemnización a favor de la entidad financiera implica que esta pueda cobrar inmediatamente aquella, debe reputarse abusiva. Partiendo de que no se ha probado que fuera objeto de negociación individualizada ( art. 82.2 LGDCU ) su consideración como abusiva se ampara en los apartados b , d y e del art. 82.4 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (limita derechos, impone una garantía desproporcionada, resulta desproporcionada en relación con la ejecución del contrato) y en los apartados 3 y 4 del artículo 85 de la misma Ley (reserva a favor del empresario facultades de modificación del contrato y le faculta a la resolución anticipada sin motivo justificado).

Sobre las costas de la instancia Piden también los recurrentes la imposición a la parte demandada de las costas de la instancia.

En anteriores resoluciones venimos admitiendo la posibilidad de que una estimación técnicamente parcial de la demanda pueda equipararse, en orden al pronunciamiento sobre costas regulado en el art. 394 LEC , a un triunfo total de aquélla. Así lo hemos dicho, entre otras, en las Sentencias de esta misma Secc.

Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón núm. 82 de 14 de febrero de 2007, núm. 220 de 10 de mayo de 2007, núm. 444 de 2 de octubre de 2008, núm. 482 de 22 de octubre de 2008, núm. 483 de 23 de octubre de 2008, núm. 496 de 30 de octubre 2008, núm. 186 de 29 mayo 2009, núm. 238 de 30 junio 2009, núm. 369 de 29 noviembre 2010 o, más recientemente, en la Sentencia núm. 169 de 19 de abril de 2013 .

En cuanto a la Sala Civil del Tribunal Supremo, que es de este criterio, citamos por todas la STS de 19 de diciembre de 2017 ROJ: STS 4585/2017- ECLI:ES:TS:2017:4585 .

La comparación entre las peticiones rectoras de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia apelada, muestra que aquella ha sido sustancialmente estimada en la primera instancia, tanto por el número de pretensiones asumidas por la juzgadora, como por la importancia económica de la mismas. Esta conclusión se hace más evidente en el resultado de la apelación, que acoge dos de las peticiones no asumidas por la juez de primer grado, una de ellas por el allanamiento del banco demandado, sin perjuicio del vigor de los motivos que respaldaban la petición de la parte actora.

En consecuencia, estimamos también esta petición del recurso y condenamos al banco demandado al pago de las costas de la primera instancia.



TERCERO.- Los anteriores razonamientos dan lugar a la estimación del recurso de apelación, por lo que no hacemos expresa imposición de las costas de la alzada ( arts. 394 y 398 LEC ), a la vez que acordamos la devolución a la parte apelante de la cantidad consignada para la tramitación del recurso (Disp. Adic. 15.8 LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Rosana y Don Benedicto contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Castellón en fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 126 de 2015, REVOCAMOS EN PARTE la resolución recurrida y: Declaramos abusivo y por ello nulo y sin efecto el particular del último párrafo de la cláusula Tercera Bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito el día 4 de enero de 2007 por Doña Rosana y Don Benedicto como prestatarios y como prestamista por la Caja de Ahorros de la que trae causa el demandado Banco Sabadell SA, que dispone que ' la alteración del tipo de interés como consecuencia de la revisión no podrá ser superior o inferior en el cinco puntos al originalmente pactado en este contrato '.

Como consecuencia de dicha nulidad, deberá el banco proceder a la devolución de las cantidades que, en su caso, haya percibido como consecuencia de la aplicación de la cláusula, si fueran superiores a las que debieran haber pagado los prestatarios sin la misma. Para ello deberá practicarse la correspondiente liquidación en fase de ejecución de sentencia.

En cuanto a la cláusula Novena de dicho contrato, con arreglo a la cual los prestamistas se obligan a asegurar los inmuebles hipotecados contra el riesgo de incendios, declaramos abusivo y por ello nulo y sin efecto el particular de la misma que les obliga a consignar ' en la póliza la cláusula de cesión de la indemnización en caso de siniestro en favor de la Caja (actualmente Banco Sabadell SA) hasta donde alcance para el reintegro de lo que en aquel momento se le adeude por todos los conceptos por razón del préstamo '.

Ello es sin perjuicio de la aplicación del art. 40 de la Ley de Contrato de Seguro .

Condenamos a la demandada Banco de Sabadell al pago de las costas de la instancia.

CONFIRMAMOS los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

No hacemos expresa imposición de las costas de la alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia, dictada en proceso por razón de la materia o de cuantía que no excede de 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Final y por los motivos del artículo 469 LEC , así como en el mismo plazo recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1 , 477.2.3 º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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