Sentencia CIVIL Nº 5/2022...ro de 2022

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05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 5/2022, Juzgados de lo Mercantil - Mérida, Sección 2, Rec 35/2021 de 27 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Mérida

Ponente: DAVILA AREVALO, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 5/2022

Núm. Cendoj: 06083470022022100002

Núm. Ecli: ES:JMBA:2022:708

Núm. Roj: SJM BA 708:2022

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MERIDA

SENTENCIA: 00005/2022

-

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N CP 06800

Teléfono:Fax:924303440

Correo electrónico:mercantil2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 02

Modelo: N04390

N.I.G.: 06015 47 1 2021 0000270

JVB JUICIO VERBAL 0000035 /2021

Procedimiento origen: JVB JUICIO VERBAL 0000259 /2021

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. COCA-COLA EUROPEAN PARTNERS IBERIA, S.L.U.

Procurador/a Sr/a. JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES

Abogado/a Sr/a. JESÚS ANDRÉS PERALTA LÓPEZ

DEMANDADO D/ña. Manuel

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº 5/2022

JUEZ QUE LA DICTA:MARIA VICTORIA DAVILA AREVALO .

Lugar:MERIDA .

Fecha:veintisiete de enero de dos mil veintidós.

Vistos por mí, Dª Mª VICTORIA DÁVILA ARÉVALO, Magistrada Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Badajoz, los autos de juicio verbal seguidos a instancia de COCA COLA EUROPEAN PARTNERS IBERIA, S.L.U,representada por el Procurador D. Juan Carlos Almeida Lorences y asistida del Letrado D. Jesús Andrés Peralta López, contra D. Manuel, en situación procesal de rebeldía, y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 28 de septiembre de 2021 la parte actora presentó demanda de juicio verbal frente a D. Manuel en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba solicitando que se dicte sentencia condenando al demandado a abonar la cantidad de 4.098,31 euros, así como todas aquellas cuantías que se devenguen en concepto de costas e intereses, contra la empresa SERVICIOS HOSTELEROS NARANJO, S.L, en el procedimiento de Juicio Verbal nº 335/2020, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mérida, y en su posterior ejecución de título judicial, más las costas.

SEGUNDO.-Admitida la demanda, el demandado fue emplazado para que presentase escrito de contestación dejando transcurrir el plazo concedido para ello sin que lo hiciese ni compareciese en el procedimiento. Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de enero de 2022 fue declarada en situación de rebeldía procesal.

Dado que la parte actora no solicitó la celebración de vista, los autos quedaron para sentencia mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de enero.

TERCERO.-En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto litigioso.

La Ley de Sociedades de Capital (LSC) regula, en los arts. 236 y ss., la responsabilidad de los administradores por daño causado al patrimonio de la sociedad (acción social, arts. 238 a 240) o directamente en el patrimonio de los socios o terceros (acción individual, art. 241), que hubiera sido causado por una actuación del administrador en el ejercicio de su cargo; y en el art. 367LSC la responsabilidad de los administradores por deudas sociales.

En el presente supuesto la entidad demandada ejercita la acción individual por daños de los arts. 236 y 241 de la LSC, y la acción de responsabilidad por deudas sociales del art. 367.

Los hechos en torno a los que articula la primera acción son los siguientes:

1) Fruto de las relaciones comerciales entre la actora y la mercantil SERVICIOS HOSTELEROS NARANJO, S.L se originó una deuda a favor de aquélla que, ante la falta de abono, dio lugar a la demanda presentada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mérida y que culminó con la condena de SERVICIOS HOSTELEROS NARANJO, S.L, mediante sentencia nº 126/2021 de fecha 1 de septiembre, al abono de la cantidad de 4.098,31 euros, más los intereses del art. 5 de la Ley 3/2004.

2) Manuel forma parte del órgano de administración de esta sociedad desde el 19 de septiembre de 2018, sin que conste su cese como administrador. Su actuación es la que ha impedido que la actora pueda cobrar su crédito.

3) La sociedad nunca ha sido disuelta ni liquidada conforme a los mecanismos legales. No presenta cuentas anuales desde su constitución en 2018. Presenta un riesgo elevado de impago. En el procedimiento judicial ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mérida ha resultado imposible la notificación en el domicilio social, lo cual acredita el cierre de la sociedad sin acudir a los mecanismos legales. Consta inscrita en el fichero del Registro de Aceptaciones Impagadas y en el fichero de Asnef.

La acción de responsabilidad por deudas sociales del art. 367 de la LSC es sustentada en los siguientes hechos: La ausencia de liquidación ni concurso de acreedores de la sociedad. Desde el 2018 concurre la causa de disolución y, en todo caso, antes de las relaciones comerciales ya que nunca presentó las cuentas anuales. El patrimonio neto antes de las relaciones comerciales era inferior al 50% del capital social. Sobreseimiento de pagos. Embargo generalizado.

SEGUNDO.- Hechos probados.

La sociedad fue constituida mediante escritura pública el 19-09-1018 con un capital de 3.000 euros, siendo nombrado como administrador único D. Manuel. Según las facturas y albaranes del doc. núm. 3 de la demanda, los suministros de bebidas de la actora a la mercantil administrada por el demandado se llevaron a cabo en los meses de julio y agosto de 2019.

Según el doc. núm. 4 de la demanda, Servicios Hosteleros Naranjo, S.L consta en el Registro de Aceptaciones Impagadas por deudas no satisfechas que ascienden a 13.675 euros, correspondiente a un total de trece impagos. El último de ellos es de fecha 30-03-2019. No consta el depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil

TERCERO.- Sobre la acción individual de responsabilidad.

I.-Conforme al art. 236.1 LSC: 'Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa'.

A su vez, el art. 241 LSC: 'Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos'.

La jurisprudencia del TS considera la acción individual de responsabilidad como una modalidad de responsabilidad por ilícito orgánico, contraída por los administradores en el desempeño de las funciones de su cargo, y que constituye un supuesto especial de responsabilidad extracontractual, con una regulación propia en el Derecho de sociedades ( art. 241LSC), que la especializa dentro de la genérica del art. 1902CC ( SSTS nº 150/2017, de 2 de marzo; y nº 665/2020, de 10 de diciembre, y nº 679/21, de 6 de octubre).

En la sentencia del TS nº 679/2021 se expone que: 'Para la apreciación de esta modalidad de responsabilidad, deben concurrir los siguientes requisitos:

i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores;

ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal;

iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal;

iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño;

v) el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y

vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero'.

Según la STS nº 665/2020, de 10 de diciembre : 'Este carácter directo del daño sobre el patrimonio del tercero es lo que justifica que la de jurisprudencia de esta sala haya afirmado que la acción individual de responsabilidad es una acción directa y principal, no subsidiaria, que se otorga a los socios y terceros para recomponer su patrimonio particular (sentencia de 11 de marzo de 2005), que resultó afectado directamente por los actos de administración (sentencia de 10 de marzo de 2003), siendo los actos u omisiones constitutivos de esta acción idénticos a los de la acción social de responsabilidad, es decir, los contrarios a la ley, a los estatutos o los realizados sin la diligencia con la que los administradores deben desempeñar su cargo, con la diferencia que el daño (o la disminución patrimonial) no se ocasiona a la sociedad sino directamente a un tercero'.

Continúa argumentando en la citada resolución que: 'Con carácter general, no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por el impago de cualquier deuda social, aunque tenga otro origen. (...). De ahí que resulte tan importante que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad'.

En definitiva, resulta muy importante que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor (acto, acuerdo o mera omisión), que esta conducta pueda ser calificada como infractora de un 'deber cualificado'del administrador, y que aquel daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad. ( STS 253/2016, de 18 de abril ).

Hay que decir que el incumplimiento por parte de los administradores del deber de promover la disolución de la sociedad o de solicitar el concurso de acreedores, por sí solo no sirve de fundamento para el éxito de la acción individual de responsabilidad pues se exige un plus en la actuación del aquellos, esto es, que conste que, de haber solicitado el concurso o la liquidación social, el acreedor habría percibido su crédito.

II.-Descendiendo al caso litigioso, la prueba aportada con la demanda acredita que sobre la sociedad pesaba, además de la deuda objeto de este procedimiento, una deuda por importe de 4.879,71 euros anotada en el fichero del Asnef; así como efectos cambiarios impagados por importe de 13.675 euros, según la inscripción el Registro de Aceptaciones Impagadas (RAI).

Los datos expuestos nos llevan a concluir que de haber instado el administrador demandado la disolución de la sociedad o el concurso, difícilmente habrían resultado bienes o derechos realizables con los que atender la deuda reclamada. Por tanto, el incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo no puede articularse como causa del daño sufrido en el patrimonio del acreedor demandante.

En un supuesto de cierre de hecho de una sociedad sin practicar operaciones de liquidación la AP de Murcia en sentencia nº 1066/2021, de 21 de octubre argumenta que '(...) la dificultad radica en apreciar una relación de causalidad entre esta conducta y el impago de la deuda, pues se precisa la constatación de la existencia de concretos activos cuya realización hubiera permitido abonar total o parcialmente la deuda. Algo que realizado hubiera servido para pagar el crédito'.

Lo expuesto aboca a la desestimación de la acción individual de responsabilidad.

CUARTO.- Sobre la acción de responsabilidad por deudas sociales.

I.-El art. 367 de la LSC establece que: ' 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

La causa de disolución invocada en la demanda es la prevista en el art. 363.1 de la LSC, según el cual la sociedad de capital deberá disolverse: 'e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso'.

La acción de responsabilidad de los administradores por deudas sociales del indicado precepto exige la concurrencia de los siguientes requisitos según reiterada jurisprudencia del TS, por todas, la sentencia nº 532/2021, de 14 de julio de 2021 :

1.- La concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363.1 LSC;

2.- La omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial;

3.- El transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo;

4.- La imputabilidad al administrador de la conducta pasiva;

5.- La inexistencia de causa justificadora de la omisión.

Estamos ante una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, pues se funda en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución.

La determinación de esta responsabilidad requiere, presupuesto el incumplimiento de los deberes legales señalados, que las obligaciones sociales sean 'posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución'( art. 367LSC). Para dirimir y concretar esta relación temporal entre la obligación incumplida y el acaecimiento de la causa legal de disolución debe tenerse en cuenta la presunción legal incorporada al último párrafo de ese precepto: 'En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

Se trata, por tanto, de una presunción iuris tantum que provoca el efecto de trasladar la carga de la prueba al administrador demandado.

En conclusión, el legislador ha distribuido la carga de la prueba de tal forma que deberá ser el demandante quién acredite el nacimiento del crédito, y el demandado quien desvirtúe la presunción de que el crédito nació con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución.

El demandado solo responderá si la obligación nació estando vigente el cargo del administrador. Por el contrario, no puede atribuírsele responsabilidad por las obligaciones nacidas con posterioridad a que haya cesado en su cargo, pese a que el incumplimiento del deber de promover la disolución y liquidación de la sociedad por concurrir causa legal de disolución se haya producido estando vigente su nombramiento ( sentencias del TS 585/2013, de 14 de octubre , 731/2013, de 2 de diciembre , y nº 532/2021, de 14 de julio ).

II.-La mercantil SERVICIOS HOSTELEROS NARANJO, S.L no llegó a depositar las cuentas anuales; no consta su liquidación en legal forma ni la solicitud de concurso de acreedores; y todo apunta a que ha desaparecido del tráfico mercantil mediante el cierre de su establecimiento.

En supuestos como el presente donde no se practicó el depósito de las cuantas anuales, imposibilitando que la parte demandante pudiera conocer los pormenores económicos de la sociedad al no existir publicidad registral; debe producirse la inversión de la carga de la prueba de modo que corresponde al demandado acreditar la situación patrimonial de la sociedad, por aplicación del principio de disponibilidad y facilidad probatoria del art. 217.7 de la LEC, pues solo él dispone de la información necesaria para acreditar que no existía desbalance patrimonial.

En tal sentido se pronuncia la STS nº 202/2020, de 28 de mayo donde se incide en que la ley no hace responsable a los administradores de las deudas sociales por haber incumplido la obligación de la sociedad de depositar las cuentas anuales y recuerda que la falta de depósito de las cuentas anuales no constituye por sí sola una prueba directa de la concurrencia de la situación de pérdidas. Ahora bien, reconoce que la jurisprudencia menor ha utilizado este hecho ('periférico') para acreditar la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social y admite que pueda dar lugar a una inversión de la carga de la prueba, puesto que imposibilita a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia.

III.-En cuanto al nacimiento de la deuda reclamada, en el presente caso hay que establecer como hecho acreditado que la deuda ha nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución, dado que no ha sido desvirtuada la presunción del art. 367.2 de la LSC establece que: 'En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

En fundamento de ello, ya se ha indicado que la deuda social se originó en el período comprendido entre julio y agosto de 2019, por tanto, es posterior al acaecimiento de la causa de disolución, todo ello favorecido por la anterior presunción que no ha quedado desvirtuada por medio de prueba en contrario.

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, cabe presumir que desde la fecha en que se generaron las obligaciones con la mercantil demandante, la sociedad administrada por el demandado se encontraba en causa de disolución al no tener la solvencia necesaria para atender la deuda generada, sin que se haya aportado prueba alguna que acredite lo contrario.

Lo expuesto, nos lleva a dar por sentado la concurrencia de la causa prevista en la letra e) del art. 363.1 de la LSC, y que la deuda fue posterior al acaecimiento de esta causa.

IV.-El art. 367 de la LSC impone a los administradores la obligación de convocar Junta General para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o si procediere, el concurso de la sociedad.

En el presente caso no consta que sociedad haya sido disuelta y liquidada legalmente ni que se haya instado concurso de acreedores.

No consta ninguna causa que justifique que el administrador incumpliera los deberes que les impone la Ley de Sociedades de Capital.

No existe ningún dato del que pueda derivarse la mala fe de la actora en el ejercicio de la acción. En efecto, no consta que tuviera conocimiento de la situación económica de SERVICIOS HOSTELEROS NARAJO, S.L cuando contrató con ella.

QUINTO.- La condena al pago de intereses y costas fijados en otro procedimiento.

En cuanto a la condena al pago de intereses y costas fijados en la sentencia, dictada en el Juicio Verbal nº 335/2020, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mérida, de fecha 1 de septiembre de 2021.

Nos encontramos con una deuda social fijada judicialmente de la que responde solidariamente el administrador societario ( art. 367 de la LSC). De esta manera, además, se garantiza que el administrador, como responsable solidario, no abone una suma distinta de la sociedad administrada. En ese sentido, entre otras, se pronuncia la AP de Madrid, Sección 28ª, en sentencias nº 82/2008, de 27 de marzo, y nº 204/2010, de 17 de septiembre; y la AP de Murcia nº 318/2016, de 26 de mayo.

Por lo expuesto, procede estimar íntegramente la demanda y condenar a la demandada a pagar a la actora de la cantidad reclamada a través del presente procedimiento.

Además, del pago de 4.098,31, también deberá abonar las cantidades que se devenguen en concepto de intereses y costas procesales contra la empresa SERVICIOS HOSTELEROS NARANJO, S.L., en el juicio Verbal indicado, y en la ejecución del título judicial de ser iniciada.

SEXTO.-Las cantidades indicas deberán los intereses procesales del art. 576 de la LEC.

SÉPTIMO.-Las costas se imponen a la parte demandada, art.394.1 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda formulada por COCA COLA EUROPEAN PARTNERS IBERIA, S.L.U contra D. Manuel, debo condenar y condenoal citado demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 4.098,31 euros, así como las cantidades que se devenguen en concepto de intereses y costas procesales contra la empresa SERVICIOS HOSTELEROS NARANJO, S.L., en el Juicio Verbal nº 335/2020, y en la ejecución del título judicial de ser iniciada. Todo ello más los intereses procesales y las costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el SANTANDER en la cuenta de este expediente 5548-0000-02-0035-21, indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/JUEZ,

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