Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 5/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 108/2021 de 17 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla
Ponente: MARTA SARDA CASI
Nº de sentencia: 5/2022
Núm. Cendoj: 31227410022022100027
Núm. Ecli: ES:JPII:2022:46
Núm. Roj: SJPII 46:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000005/2022
En Tafalla, a 17 de enero del 2022.
Antecedentes
PRIMERO.-El 17 de marzo de 2021 el Procurador de los Tribunales Sr. Irujo Amatria presentó, en nombre y representación de la PARROQUIA SANTA MARÍA LA REAL DE UJUÉ, demanda de juicio ordinario frente al AYUNTAMIENTO DE UJUÉ, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando a este Juzgado que 'se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda, con los siguientes pronunciamientos:
1.-Declare que es propiedad de la actora, la Parroquia de Santa María la Real de Ujué, la Ermita Nuestra Señora de Santa María la Blanca, de la localidad de Ujué, no correspondiendo por tanto la propiedad de la misma al demandado, el Ayuntamiento de Ujué.
2.-Se declare la nulidad procediendo a la rectificación de la inscripción registral, correspondiente a la finca nº 6079 de Ujué, Tomo 2301, Libro 73, Folio 81 del Registro de la Propiedad de Tafalla a favor del Ayuntamiento de Ujué, por ser contrario a derecho, así como del catastro y Riqueza Territorial de Gobierno de Navarra,correspondiente a la Parcela 59 del Polígono 17.
3.-Se condene al demandado, el Ayuntamiento de Ujué a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
4.-Se oficie al Registro de la Propiedad de Tafalla, al catastro del Ayuntamiento de Ujué y al Servicio de Riqueza Territorial del Gobierno de Navarra para que procedan a la nulidad y cancelación de las inscripciones contradictorias con los pronunciamientos anteriores.
5.-Condene en costas al demandado.'
SEGUNDO.-Una vez emplazada la parte demandada, el 6 de mayo de 2021 la Procuradora de los Tribunales Sra. Laplaza Aysa presentó, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE UJUÉ, escrito de contestación a la demanda, en el que, tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que consideró oportunos, terminó solicitando que 'dicte Sentencia por la que se desestime la demanda.'
TERCERO.-El 24 de junio de 2021 se celebró el acto de la audiencia previa, en la que se admitió la correspondiente prueba y se señaló fecha para la vista.
CUARTO.-El 16 de diciembre de 2021 se celebró el acto del juicio, al que comparecieron las partes debidamente asistidas y representadas, practicándose la prueba admitida en la audiencia previa. Posteriormente, los Letrados de ambas partes plantearon sus conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.
QUINTO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Hechos y objeto del pleito.
1.-La parte actora afirma que la ermita de Santa María La Blanca de Ujué (en adelante, ermita de La Blanca, o La Blanca) es de su propiedad, 'con posesión continuada e ininterrumpida, y ello desde tiempo inmemorial, teniendo título de dominio y dedicada de forma exclusiva al culto católico'.
Asimismo, explica que el 14 de marzo de 2019 el Ayuntamiento de Ujué presentó certificación en el Registro de la Propiedad de Tafalla para la inmatriculación a su favor de la citada construcción, inscripción que se llevó a cabo el 5 de abril de 2019 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria.
2.-Argumentando, como ya he dicho, que la propiedad de la ermita de La Blanca le pertenece, la parte actora ejercita en este pleito una acción declarativa de dominio, a la que acumula una acción de nulidad y rectificación de la inscripción registral correspondiente. Asimismo, de forma subsidiaria, considera que la Parroquia habría adquirido la propiedad de la ermita por prescripción adquisitiva extraordinaria o usucapión, por haberla poseído en concepto de dueño, ininterrumpidamente y de buena fe durante el periodo exigido en el Fuero Nuevo de Navarra (Leyes 355, 356 y 357).
3.-El Ayuntamiento de Ujué discrepa de esta opinión, argumentando, entre otros, que la Parroquia no cumple con los dos requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para el despliegue de los efectos de la acción declarativa de dominio: por una parte, no aporta título de dominio, y por otra, no identifica plenamente el inmueble, existiendo actualmente una discrepancia 'en cuanto a su superficie e incluso respecto de las lindes'.
En atención a los datos anteriormente expuestos, el hecho controvertido en este pleito radica en determinar si se cumplen los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para la efectividad de la acción declarativa de dominio en favor de la actora y, subsidiariamente, si se dan las condiciones legalmente requeridas para la prescripción adquisitiva.
SEGUNDO.- La acción declarativa de dominio: requisitos y efectos.
La acción declarativa de dominio es una de las acciones encaminadas a la protección del derecho de propiedad. Basándose en lo dispuesto en el artículo 348 del Código Civil (en adelante, CC), el ordenamiento jurídico ampara al titular del derecho de propiedad otorgándole una serie de instrumentos para su defensa, entre los que se encuentra la acción declarativa de dominio.
Dicho precepto establece que 'La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.
El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.'
A pesar de los confusos términos en que aparece redactado el párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil, del que no parece a priori que se desprenda otra acción protectora de la propiedad que la reivindicatoria, no obstante, según el parecer mayoritario, el artículo 348.2 del Código Civil no contempla una sola acción sino, al menos, dos: la acción reivindicatoria y la declarativa de dominio.
En cuanto a los requisitos que deben darse para la ejercitada en este pleito, son los siguientes:
a) La existencia de un título de dominioque acredite la adquisición de la cosa por el actor.
Por lo tanto, es el actor el que debe dar cumplida prueba de su dominio, mediante un título que acredite su propiedad sobre la cosa o, mejor dicho, que justifique su adquisición.
La jurisprudencia ha aclarado que el término 'título de dominio' no equivale a documento preconstituido, sino a la justificación dominical, por lo que es suficiente acreditar, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, un hecho jurídico apto o idóneo para generar la relación jurídica de propiedad en el actor, hechos que en nuestro ordenamiento se denominan 'modos de adquirir', y que aparecen enumerados, aunque no de forma exhaustiva, en el artículo 609 del Código Civil (ocupación, ley, donación, sucesión testada e intestada, ciertos contratos seguidos de tradición y prescripción adquisitiva o usucapión).
b) Exacta identificación de la cosa.
Requisito esencial de la acción declarativa de dominio, al igual que lo es de la reivindicatoria, es la identificación de la cosa de manera que no deje lugar a dudas la correspondencia entre la descrita en el título dominical en que apoya su pretensión el demandante y la realidad física. En relación con los bienes inmuebles, según tiene dicho la jurisprudencia, la identificación de la finca ha de hacerse de forma que no ofrezca duda sobre cúal sea la que se reclama, fijando con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y demostrando que el predio reclamado es aquel al que se refieren los títulos y demás medios probatorios en los que el actor funde su derecho. Esta identificación exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que como cuestión de hecho, es de la soberana apreciación del Juzgado de Primera Instancia.
Por otro lado, es necesario recalcar que la identificación no queda desvirtuada por errores accidentales, simplemente materiales, de detalle o de puro hecho.
c) Que el demandado, de alguna manera, contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad o adopte una posición frente al dominio que lo haga dudoso o lo desconozca,puesto que de ella sólo puede servirse quien tiene necesidad especial para ello, desapareciendo el interés del litigante si no hay inseguridad jurídica y la parte contraria no se opone al derecho ( STS de 5 de febrero de 1999 [RJ 1999, 749]).
En este mismo sentido, y entre muchas otras, la sentencia nº 467/2012, de 19 de julio, del Tribunal Supremo expone lo siguiente:
'En este sentido, la acción declarativa de dominio, como su propio nombre indica, va dirigida a obtener la mera declaración de existencia de la titularidad dominical, sin impretar la condena a la restitución de la cosa. Su objeto por tanto, se concreta en la verificación de la realidad del título, lo quela hace especialmente indicada en los supuestos de perturbación sin despojo de la posesión, o de inquietación de la misma, así como en aquellos casos en los que se persigue integrar títulos incompletos o defectuosos de dominio; sobre todo en orden a su acceso al Registro de la Propiedad. De esta forma, la acción declarativa de dominio se proyecta como una acción de defensa y protección del derecho real, cuyo ejercicio queda amparado en el contenido y reconocimiento que del mismo se dispone en el artículo 348 del Código Civil ; respecto del derecho de propiedad, como derecho paradigmático en el campo de los derechos reales. Con lo que se exige para su aplicación los mismos requisitos que para el ejercicio de la acción reivindicatoria salvo, como resulta lógico, el requisito de la posesión contraria del demandado que, por definición, no se contempla en el objeto de esta acción, de suerte que debe demostrarse el dominio de la cosa y su identificación; por todas, la STS de 2 de noviembre de 2006 , RJ, 2006, 7123.
La prueba del dominio viene referida al acto de adquisición del mismo y como questio facti se remite a la prueba del título que, en sentido material, viene a describir todo acto o negocio jurídico capaz de determinar la producción de efectos jurídicos de carácter real. Esta prueba no se realiza de una forma apriorística, ni tasada, de modo que hay que estar a las reglas generales en la materia en orden a la demostración de un derecho mejor y más probable que el del demandado, pudiéndose valer del juego de las presunciones, particularmente de la contemplada en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , esto es, de la possessio ad usucapionem, si bien con un alcance iuris tantum dado el carácter no tabular que tiene la usucapión en nuestro sistema registral. En todo caso, en la confrontación de los medios de prueba, y dado el objeto y finalidad de la acción, deben tener preferencia aquellos que impliquen o favorezcan un título hábil para adquirir el dominio.'
Como refiere la anterior resolución, a la doctrina jurisprudencial sobre la acción declarativa de dominio debe añadirse que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria (LH), junto con el artículo 1.3º y el artículo 97 de la misma LH, recogen el llamado principio de legitimación registral y teniendo al respecto declarado la jurisprudencia, por un lado, que la presunción de exactitud registral que establece no es iure et de iuresino sólo iuris tantumy, consecuentemente admite la prueba en contrario en el caso de discordancia entre el Registro y la realidad extrarregistral, debiendo predominar esta última caso de acreditarse.
TERCERO.- Ermita de La Blanca de Ujué. Aplicación de la anterior doctrina al caso concreto. Título de dominio e identificación de la finca.
Conforme a todo lo anteriormente expuesto, debo analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente en relación con la acción declarativa de dominio.
Plena identificación de la finca controvertida
La parte actora identifica en su demanda la finca reclamada de la siguiente manera:
' Finca nº 6079 de Ujué, Tomo 2301, Libro 73, Folio 81.
Descripción: Finca en Ujué, en el paraje de Medios, corresponde al Polígono 17, parcela 69 del catastro, con una superficie de 126'62 m2, y figura como construcción la ermita. Linda: Norte, Sur, Este y Oeste, parcela 316 del polígono 17 del catastro. La ermita se denomina popularmente como La Blanca y consta de una única nave que coincide en superficie con la parcela.'
Así descrita consta, efectivamente, en la Nota Simple del Registro de la Propiedad de Tafalla, aportada como documento nº 1 de la demanda.
Discute el Consistorio la prueba por la parte actora de este requisito, alegando que la construcción referida por la Parroquia no es la misma que la que en realidad existe en el término de 'Medios' de la localidad de Ujué, tratándose de 'dos ermitas diferentes', al no coincidir la superficie de la misma en la referencia que de ella se hace en varios documentos históricos.
A este respecto, indica que en su escrito de contestación que ' En dicho catalogo(el Catálogo de ermitas de Navarra que aporta como documento nº 1) se describe del siguiente modo la citada ermita:
La Blanca, que la tradición presenta como emplazamiento primitivo del pueblo, se encuentra a unos ocho kilómetros al S. de Ujué. Moret escribió que 'en el término que hoy llaman Santa María la Blanca se conserva el templo antiguo y se ven las ruinas del pueblo', y explica que allá celebran misa anual por los antepasados inhumados en el paraje. El DGH repite lo dicho por Moret, que después han seguido muchos, como Madrazo recurrió a la visión de Altadill. Jaime, párroco de Ujue rechazó (1872) la explicación del cronista del Reyno: ' La extremada pequeñez de la ermita en todo su conjunto (13 x 6 m.) significa bien claramente que jamás ha sido iglesia parroquial' (...)'.
Por su parte, el documento nº 2 (Contribución al Catálogo citado, realizada por D. Jon) la describe de la siguiente forma:
'Nuestra Señora de la Blanca (N.).- Emplazada en el primitivo asentamiento de Uxue, a ocho o nueve kilómetros desde esta villa. Tiene una bonita portada románica. Se acude el segundo día de Pascua de Pentecostés, salendo en procesión desde Uxue, a las cinco de la mañana, entunicados, cantándose una aurora rememorando cuando ese lugar estuvo habitado. De esta ermita y su aurora nos habla Modesto, en 'Devoción popular en España a la Virgen Blanca y Nuestra Señora de las Nieves'. Y Ovidio, en 'Ujue', nos dice que 'en el cuerpo de la única mesa del altar estuvieron hasta hace pocos años dos aras romanas, una de ellas decorada con cabezas de toros'. 721 metros. (V. 19-4-1953.) (Foto 16).'
La parte demandada indica en su contestación que 'en la descripción de la ermita de La Blanca hay un dato importante porque a pesar de las posiciones diferentes entre el párroco y de Ujué de 1872 y lo defendido por el P. Moret dos siglos antes, ambosreconocen las pequeñas dimensiones de la ermita (13x6 m)'.
No puedo compartir totalmente esta afirmación, puesto que, como explicó el perito Sr. Remigio, el padre Moret en ningún caso pudo hacer referencia a los metros de la edificación, ya que el sistema métrico decimal no se había impuesto en el siglo XVII.
En segundo lugar, expone que existe un documento del año 1957 en el que consta que la ermita tiene 60 m2. Efectivamente, el documento nº 15 adjunto al informe pericial del Sr. Remigio (una hoja del registro fiscal por calles de Riqueza Urbana) indica que en el ' término de Medios' hay un inmueble cuya distribución es de 'planta baja', siendo el uso al que se destina 'ermita', cuyos metros cuadrados son 60.
En último lugar para resaltar esta discordancia en cuanto a la identificación de la finca controvertida, recuerda la parte demandada que la actora hace referencia en su demanda a que la ermita tiene 126'62 m2, tal y como consta en la Nota Simple y en la cédula parcelaria aportada como documento nº 2 de la demanda.
Poniendo de relieve estas diferentes tres superficies, manifiesta que la finca cuya propiedad reclama la parte actora no se encuentra claramente identificada, tratándose la actual de una 'ermita nueva'.
Sin embargo, este argumento de la parte demandada no tiene acogida, habiendo quedado acreditada la identificación de la finca, no albergando ninguna duda sobre cuál es la reclamada, y habiendo demostrando la parte actora que el predio reclamado es aquel al que se refieren los títulos y demás medios probatorios en los que ha fundado su derecho.
Y es que -y este no es un hecho discutido por las partes-, no existe en el paraje de Medios de Ujué otra edificación de este tipo (ermita) con la que se pueda confundir aquella cuyo dominio se demanda por la actora en este pleito. Además, y como indicaron ambos peritos (Sr. Remigio y Sr. Torcuato), al menos una vez -en el año 1863- la ermita amplió su superficie.
Y es que en la Caja 442 del Archivo Municipal hay un documento en el que consta lo siguiente:
'En la villa de Ujue, a cuatro de mayo del año de mil ochocientos sesenta y tres, fuimos nombrados por el sr. alcalde don Jose Ramón y por los señores del Ayuntamiento d esta villa, Carlos José y Tomás, vecinos de la misma, para pasar a la hermita de Santa Maria la Blanca al reconocimiento de algunos reparos que se originan como también para añadirla su grandor. Y enterados de lo que se orijina declaramos lo siguiente: Que dicha ermita se alla de cuarenta y cuatro pies de longitud por el interior y para aumentarla se le debe de alargar otros cuarenta y cuatro pies, en lo que quedará en ochenta y ocho pies de largura por el interior en línea recta, quedando las paredes en una mismo nivel con las anteriores y con la misma gruesura (...)'. Así pues, resulta evidente que (al menos en esa ocasión, que se encuentra documentada) el tamaño de la ermita originaria fue aumentado. De hecho, se dobló su superficie.
Así pues, ha quedado acreditado que la finca reclamada por la Parroquia es la que señala la Nota Simple del Registro de la Propiedad. La ermita de La Blanca, a pesar de haber sufrido ampliaciones en su planta original (cuestión lógica y habitual), es la única construcción del término de Medios de Ujué a la que se refieren inequívocamente ambas partes de este pleito.
Título de dominio
Llegados a este punto, no está de más recordar, y así lo determina la sentencia nº 51/2014, de 26 de febrero, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra, que ' De los modos de adquirir el dominio, originario y derivativo; el primero, es aquel en que la propiedad se adquiere de forma independiente de cualquier otra persona o circunstancia, bastando probar el hecho originador en virtud del cual se adquirió; por el contrario, son modos derivativos aquellos por los que la propiedad se adquiere sobre la base de un derecho precedente que tenía otra persona, siendo necesario probar, no sólo el hecho en virtud del cual se adquirió, sino también los anteriores; no obstante se dulcifica este hecho a través de la usucapión.
La Ley 355 del Fuero Nuevo de Navarra (en adelante, FN), recoge los modos derivativos de adquisición de la propiedad, "La propiedad de las cosas se adquiere por pacto de disposición mortis causa o por la entrega de las mismas hecha por su propietario en virtud de un convenio que justifique la transmisión. También puede adquirirse por la usucapión o prescripción adquisitiva, por hacerse una cosa accesoria de otra principal y por disposición de la Ley"'.
Como ya he adelantado, defiende la parte actora que la ermita de La Blanca es propiedad de la Parroquia de Ujué, habiéndola poseído de forma continuada e ininterrumpida desde tiempo inmemorial, encontrándose dedicada de forma exclusiva al culto católico.
No lo considera así el Ayuntamiento demandado, manifestando, entre otros argumentos, que la ermita se encuentra en terreno comunal, que el hecho de que el edificio sea reconocido como religioso no indica la propiedad de la Iglesia Católica, y que las obras realizadas a lo largo de la historia sobre la ermita se han venido abonando por el Ayuntamiento, lo que probaría su propiedad, y no la de la Parroquia.
Para una mejor compresión de esta resolución, analizaré por separado cada uno de los hechos alegados (y confrontados) por las partes.
En primer lugar, en relación con el uso o destino de culto católicode la ermita, el cual considero rotundamente probado por:
1.-Naturaleza de la edificación:
Al igual que en el caso objeto de la sentencia nº 51/2014, de 26 de febrero, la Real Academia Española de la Lengua (RAE) define la palabra 'ermita' como 'Capilla o santuario, generalmente pequeños, situados por lo común en despoblado y que no suelen tener culto permanente'. La fecha y lugar de construcción, templo erigido en Navarra, en fecha no determinada en el proceso (el perito Sr. Remigio afirmó que el pórtico data del siglo XIII y que no se ha reformado, haciéndose referencia en la demanda a que 'la realidad es que la gran mayoría de los inmuebles del catastro de Ujué se catalogaban bajo el epígrafe año 1800, siendo que este apunte se recoge de ese modo desde el primer catastro, y por lógica eso es debido a la imposibilidad de saber a ciencia cierta el año de construcción de los inmuebles anteriores al control ejercido por la administración sobre estos'); y la advocación particular a la Virgen Blanca, hacen muy difícil pensar que la ermita no tuviese en origen como destino el culto religioso.
2.-Testificales de vecinos y feligreses de Ujué:
Tanto D. Abel y D. Alfonso (testigos propuestos por la parte demandante), como D. Andrés (propuesto por la parte demandada), coincidieron en afirmar que, desde que ellos recuerdan -todos ellos superaban los 70 años-, la ermita ha tenido única y exclusivamente un destino de culto religioso.
Los tres explicaron que, actualmente, en la ermita se celebra una misa anual el primer sábado de junio (anteriormente, se celebraba en Pentecostés), coincidente con la romería denominada popularmente como 'fiesta de la Blanca', en la que vecinos de Ujué y de otros pueblos de los alrededores suben hasta la ermita, donde se celebra una misa, y después hay una comida popular. Coincidieron en esta exposición con lo manifestado por el párroco de Ujué, D. Belarmino, quien detalló que 'con el COVID, la celebración se ha realizado en la parroquia, no en la ermita'.
Asimismo, los tres testigos coincidieron en explicar que, hace años (cuando ellos eran niños), también se celebraban en la ermita misas dominicales en la época de la recolección.
Rechaza la parte demandada este uso o destino de culto católico afirmando que la romería actualmente no se concibe como una fiesta cristiana sino popular y que, antes del culto cristiano, los habitantes profesaban cultos no cristianos a dioses romanos (Júpiter) o autóctonos (Lakubegi), a los que hace referencia el perito Sr. Torcuato en la página 14 de su informe.
Sin embargo, la existencia de antiguos cultos diferentes al cristiano poco tiene que ver con la propiedad de la ermita. Y es que no hay que tomar la expresión 'inmemorial', utilizada por la parte actora, como algo eterno, sino como algo antiquísimo, remoto o antiguo. Lo explica perfectamente el Sr. Torcuato en su informe cuando dice algo que es comúnmente conocido, y es que ' Superponer el culto cristiano a los lugares de culto previo ha sido una constante a lo largo de la historia, como una manera de dotar al culto nuevo de legitimidad o también como modo de renovar las creencias religiosas'.
3.-El propio Ayuntamiento de Ujué reconoce que la citada misa se celebra en la actualidad:
En cuanto al carácter religioso o popular de la romería, la Real Academia Española de la Lengua indica que una romería es:
'1. Viaje o peregrinación, especialmente la que se hacepor devoción a un santuario.
2.Fiesta popular que con meriendas, bailes, etcétera, se celebra en el campo inmediato a alguna ermita o santuario el día de la festividad religiosadel lugar.
3.Gran número de gentes que afluye a un sitio.'
Resulta evidente que, independientemente de que se hagan comidas o bailes, el origen de una romería es la devoción a un Santo o Virgen, realizándose el día de una festividad religiosa. El hecho de que hayan surgido de forma accesoria a la celebración religiosa actos populares como la citada comida o almuerzo no implica que la fiesta sea de naturaleza exclusivamente popular, puesto que su origen histórico y su acto central tenían para los asistentes, y tienen, un carácter evidentemente religioso.
4.-Declaración de la ermita como destinada al culto en aplicación de la Ley de 4 de abril de 1860:
En virtud de la citada ley (aportada como documento nº 1 del informe pericial del Sr. Remigio), a pesar de la desamortización, una serie de bienes quedaron en propiedad de la Iglesia -se indica, concretamente, 'y en general todos los edificios que sirven en el día para el culto'-.
El perito Sr. Remigio explica en su informe que, en consecuencia, fue preciso delimitar, pueblo por pueblo, y mediante declaraciones de los párrocos, qué bienes en concreto eran los excluidos de la permutación y quedaban en propiedad de la Iglesia. Según el perito, en la caja 59 del Archivo Diocesano de Pamplona se conserva la declaración correspondiente a Ujué (aportada como documento nº 2 de su informe), de fecha 20 de marzo de 1861, y en la que se incluyen cinco bienes; entre ellos, la ermita de ' Nª. Sª de la Blanca', manifestando que pertenecía al 'Cabildo eclesiástico de id. [Ujué]' y que estaba destinada al 'culto'.
5.-Información del catastro y del inventario de bienes de la Parroquia y el Ayuntamiento:
5.1.-En el inventario de bienes del Ayuntamiento de Ujué realizado en 1911 no aparece la ermita de La Blanca. El documento nº 4 del informe pericial del Sr. Remigio, denominado ' Inventario general de los bienes de todas las clases, derechos, créditos y acciones que posee el Ayuntamiento de la Villa de Ujué de la Provincia de Navarra', no relaciona entre los bienes del Consistorio la controvertida ermita.
5.2.-Por el contrario, en el inventario de bienes de la Parroquia de Ujué elaborado en 1928 se incluye la ermita de La Blanca como uno de los inmuebles pertenecientes a la citada Parroquia. Así, en el documento nº 3 del informe pericial del Sr. Remigio, denominado ' Inventario de fincas, alhajas, ornamentos y demás efectos pertenecientes a esta parroquia de Santa María la Real de Ujué' sí que consta (en su punto 4º) 'una Ermita denominada Santa María la Blanca'.
5.3.-
5.3.1.-Como ya sabemos, el contenido del catastro no constituye título de propiedad y, sin perjuicio de ello, el mismo puede otorgarnos información indiciaria sobre la propiedad de determinados bienes inmuebles.
Uno de los apartados del catastro es una relación de fincas urbanas por jurisdicción. En el caso que nos ocupa, el documento ' Riqueza urbana. Ayuntamiento de Ujué. Relación de Fincas urbanas', elaborado en 1957 por D. Emilio como ' funcionario encargado de la investigación' y sellado por la 'Diputación Foral de Navarra-Hacienda-Catastro' (nº 13 del informe del Sr. Remigio), indica como propiedad de la Parroquia de Ujué, entre otros, ' Núm. 539 - [Término] Medios, - - (Piso) - - (Propietario) La Parroquia- - (Calificación) Ermita- - (Capital imponible) - (Observaciones) Exento Art. 12'.
5.3.2.-También se incluye como otro de los apartados del catastro las ' Hojas de Registro Fiscal', útiles para elaborar la anteriormente referida 'Relación de Fincas Urbanas'.
El documento nº 14 del informe pericial del Sr. Remigio son dos fichas (hojas), las nº 338 y 339, depositadas en la caja nº 386 del Archivo Municipal de Ujué, en las que se puede leer que la ' Parroquia' aparece como 'propietaria' de una serie de fincas, entre las que se encuentra:
' Nº de orden: 539, término de Medios'
(...)
'Uso a que se destina:ERMITA'
(...)
'Propietario: 'La parroquia' o 'el párroco'.
Es necesario recordar en este punto que la única ermita que existe en el paraje de Medios es la de La Blanca.
6.-Certificado emitido por el Secretario del Ayuntamiento de Ujué en 1978:
Además de los documentos catastrales anteriores, uno de los escritos, también significativo, en los que consta la propiedad de la ermita de La Blanca en favor de la Parroquia es el certificado emitido por D. Andrés en el año 1978 como Secretario del Ayuntamiento. En dicho documento (nº 16 del informe pericial del Sr. Remigio) se puede leer lo siguiente:
' Don Andrés Secretario del M.I. Ayuntamiento de Ujué
CERTIFICO: Que examinados los antecedentes existentes en las oficinas a mi cargo, aparecen inscriptas a nombre de D. Parroquia de Ujuélas fincas que al respaldo se detallan.
Y para que conste a petición de 'parte interesada' expido el presente con el visto bueno del Sr. Alcalde en Ujué a 23 de junio de mil novecientos setenta y ocho'.
En el reverso del documento consta:
' Ermita. Término de Medios. Afrontaciones: Derecha: Herederos de Don Hipolito. Fondo: Comunal. Izquierda: Iván'.
El documento se encuentra firmado por el Alcalde y el propio Sr. Andrés, quien reconoció en el juicio que el citado certificado fue elaborado por él y con el visto bueno del entonces Alcalde. Al respecto de la razón por la que realizó ese documento con dicho contenido, comentó que ' estaría (así determinado) en el catastrillo de amillaramiento'.
En cuanto al valor probatorio de la información catastral, no resulta discutido que, tras el último catastro de Ujué, elaborado en 1987, la ermita de La Blanca aparece encatastrada en favor del Ayuntamiento, en clara contradicción con los documentos referidos en este punto 5.
Sin entrar a valorar la 'culpabilidad' de este cambio, como pareció ser la intención de las partes en el juicio, lo cierto es que ninguno de los intervinientes en el acto del juicio supo dar una explicación de la razón o el origen de esta modificación del contenido del catastro.
También en este ámbito, el perito Sr. Torcuato afirmó que 'no le he dado importancia al catastro'. Pues bien, a pesar de que, como ya he dicho, la información catastral no implica titularidad real, ni cuestiono el método de investigación del perito de la parte demandada, considero que los anteriores documentos son claros indicios de la propiedad que se deben tener en cuenta, junto con los demás elementos de prueba del procedimiento, a la hora de resolver sobre el tema central de este pleito: el dominio de la ermita de La Blanca.
En segundo lugar, y siguiendo la estructura de la sentencia nº 51/2014, de 26 de febrero de la Audiencia Provincial de Navarra, ya que la encuentro clara, ordenada y sencilla de comprender, entraré a valorar la notoriedadde la propiedad de la Parroquia.
Como indica la citada resolución, en lo que es aplicable al presente caso, ' la notoriedad se traduce en que es difícil pensar que un templo erigido en Navarra en fecha no determinada, pero en todo caso anterior al S XVI (constancia documental), con la advocación particular a un Santo Católico (San Gregorio), dedicada al culto católico desde el origen y de forma continuada, aunque no permanente, y hasta la actualidad, no pertenezca en origen a la Iglesia Católica. Todo ello, sin perjuicio de que se acredite lo contrario por quien discuta esta titularidad dominical.'
En este caso, en vez de un Santo, se trata de la Virgen Blanca.
Y en cuento a la fecha de construcción de la ermita, como ya he adelantado en párrafos anteriores, a pesar de que el perito Sr. Remigio no aporta documentación justificativa de su data en el siglo XIII (al menos, en lo que se refiere a la portada), más allá de su dilatada experiencia -que, lógicamente, se tiene en cuenta y valor dentro de los parámetros permitidos-, lo cierto es que la parte contraria tampoco aporta ningún tipo de prueba extintiva de esta afirmación, otorgando en su escrito de contestación a la demanda una explicación plausible (y favorable a la tesis del perito Sr. Remigio) sobre la data en 1800 que aparece en algún documento del Ayuntamiento, ya referida anteriormente ('la realidad es que la gran mayoría de los inmuebles del catastro de Ujué se catalogaban bajo el epígrafe año 1800, siendo que este apunte se recoge de ese modo desde el primer catastro, y por lógica eso es debido a la imposibilidad de saber a ciencia cierta el año de construcción de los inmuebles anteriores al control ejercido por la administración sobre estos').
Como en el caso de la ya varias veces mencionada sentencia de la Audiencia Provincial, la actora no aporta, tal y como afirma el Ayuntamiento justificación documental de dominio. No obstante lo anterior, 'acreditado el destino de la Ermita, y atendiendo a las circunstancias concurrentes, en particular, a la antigüedad de la Edificación, al carácter originario de su adquisición, y a la prohibición de acceso al Registro de la Propiedad hasta el año 1998, convertiría en diabólica la exigencia de probar documentalmente el dominio sobre ella, no exigible la misma, operando el destino al culto católico como causa idónea del nacimiento del derecho.
En este sentido se ha pronunciado, en un supuesto en el que subyace la misma cuestión, la Sección 3º, de la Audiencia Provincial de Navarra, mediante Sentencia de 4 de Febrero de 2003 : 'La notoriedad de su destino, como templo destinado al culto católico, permite, no obstante, hacer la afirmación antedicha, esto es su pertenencia a la Iglesia Católica......Tal notoriedad, por otra parte, determinaba que se exceptuara de inscripción los templos destinados al culto católico, artículo 5.4 del Reglamento Hipotecario , hasta la reforma operada en 1.998, en la que se suprimió tal excepción -En la actualidad, tras dicha reforma operada por R.D. 1867/1998, de 4 de septiembre, el art. 4 permite la inscripción de los inmuebles pertenecientes a entidades eclesiásticas señalándose en la Exposición de Motivos que 'se suprime por inconstitucional la prohibición de inscripción de los templos destinados al culto católico-. Por tanto hasta dicha fecha la titularidad de tales bienes resultaba inatacable aunque no tuviera constancia registral.' ( Sentencia de la Sección 3º, de la Audiencia Provincial de Navarra de 4 de Febrero de 2003 ).
En la misma línea asociar el culto católico a la titularidad dominical de la Iglesia, la Sentencia Audiencia Provincial de Huesca de 18 de noviembre de 2004 ; 'Como con acierto argumenta el apelante, la ermita ha tenido que pertenecer a la Iglesia desde su construcción en el siglo XII, al haber sido destinada al culto religioso. En este punto, es difícil asumir jurídicamente, tal como parece sostener el consistorio municipal, que un bien esté dedicado al culto católico, como una ermita, y que, al mismo tiempo, sin concurrir ninguna circunstancia especial, no sea propiedad de la Iglesia, sino del Ayuntamiento del municipio en donde está situado o, como dice esta parte, del 'núcleo rural' o del 'común de los vecinos'.( Sentencia Audiencia Provincial de Huesca de 18 de noviembre de 2004 ).'
En tercer lugar, esta notoriedad queda corroborada por ciertos actos demostrativos del dominiopor parte de la Parroquia, así como ha quedado probada la posesión de la ermita en concepto de dueño:
1.-Obras sobre la ermita:
Este es el punto más controvertido de la discusión que mantienen las partes y en el que ha centrado su informe pericial la parte demandada.
La parte demandada mantiene que el Ayuntamiento ha venido sufragando (y organizando) varias de las obras de reforma, mantenimiento y ampliación de la ermita, considerando estos actos de retribución como indicativos de la propiedad del Consistorio sobre la ermita.
En una posición contraria en cuanto a los efectos de dichos pagos (que no en cuanto a su existencia) se encuentra la parte actora, quien afirma que los mismos constituyen ayudas o subvenciones por parte del Ayuntamiento, que no implican titularidad sobre la ermita, y que se han realizado otras obras y acondicionamientos con limosnas de los fieles y dinero de la Iglesia.
Habla la parte demandada, especialmente, de la reforma realizada en el año 1863, invocando un documento contenido en la caja 442 del Archivo Municipal (aportado como documento nº 2 del informe pericial del Sr. Torcuato), en el que consta lo siguiente:
'En la villa de Ujue, a cuatro de mayo del año de mil ochocientos sesenta y tres, fuimos nombrados por el sr. alcalde don Jose Ramón y por los señores del Ayuntamiento d esta villa, Carlos José y Tomás, vecinos de la misma, para pasar a la hermita de Santa Maria la Blanca al reconocimiento de algunos reparos que se originan como también para añadirla su grandor. Y enterados de lo que se orijina declaramos lo siguiente:
Que dicha ermita se alla de cuarenta y cuatro pies de longitud por el interior y para aumentarla se le debe de alargar otros cuarenta y cuatro pies, en lo que quedará en ochenta y ocho pies de largura por el interior en línea recta, quedando las paredes en una mismo nivel con las anteriores y con la misma gruesura.
Que la pared de el poniente aya de ser de tres pies de gruesa y de buena mampostería, dejando en medio de ella una lumbrera de cuatro pies de alta y medio de ancha de luz a la altura de siete pies de el plan de el terreno.
El ayuntamiento contribuirá con las maderas, teja y ladrillos que fueren necesario.
Los despojos de madera y cuartizos quedarán a favor del ayuntamiento.
Los materiales necesarios para el edificio serán por cuenta de el rematante excepto las maderas, tejas y ladrillos como he dicho en el artículo tercero.
Los cimientos para las paredes se abrirán por cuenta del rematante.
Las paredes se an de revocar a punte de paleta por la parte exterior con argamasa de cal y arena.
Que las paredes por la parte interior serán revocadas con cal y arena y segundo reboque con yeso, dejando todo bien reparado, tanto lo principal como los reparos.
Que los cañizos de el techo de el tejado serán lucidos con yeso y cepilladas las maderas olimpias. Se harán cuatro arcos de medio punto y de anchos un pie y nueve pulgadas para mantener el tejado, divididos en ambas partes en los que alcanzará una madera de diez y ocho pies de el uno al otro.
Dichos arcos tomarán el pie en el interior de el edificio pie y medio por cada lado junto a las paredes laterales. Por la parte exterior se harán ocho machones de cuatro pies en cuatro y nueve pies de altos, con albardilla de losca y en líneas perpendiculares.
Y también será por cuenta de el rematante el blanzneo interior y exterior de dicho edificio. Enterados de todo y cuanto se expresa declaramos que se puede trabajar en la cantidad de tres mil setecientos sesenta reales de vellón. Y para que conste damos la presente hoy día de la fecha. Carlos José. Derechos dos duros'.
También de una reforma de 1925 habla el documento nº 3 del informe del perito Sr. Torcuato de la siguiente manera:
'por acuerdo del muy ilustre ayuntamiento y enterados de la reforma que quieren hacer en dicha ermita, nos comprometemos a hacerla: 1º. Trece metros cúbicos de pared, deshacerlos y volverlas a hacer con barro, a trece pesetas metro cúbico. 2º. Veinte metros de reboque a punta paleta, dos partes de arena y una de cemento a unos cincuenta pesetas metro cuadrado. 3º. Ciento ocho metros de enlucido en la parte interior compuesto de tres partes de arena y una de cemento, a cuatro cincuenta pesetas metro. 4º. Cincuenta y cinco metros de cielorraso enlucido de dos partes de yeso y una de tierra, a cuatro veinte y cinco pesetas. 5º. Cuatro barras para la lumbrera, dos de 80 centimetros y dos de 0,50centímetros, a tres cincuenta una. 6º. Retejar el tejado y arreglar el caballete con cemento, ochenta y cuatro pesetas. 7º. Arreglar la lumbrera por la parte exterior y hacer algún desperfecto por fuera, diez y ocho pesetas. 8º. Blanqueo y remiendos interiores, cuarenta y cinco pesetas, un metro de tablillas para el cielorraso, dos pesetas. Y para que conste, expedimos este contrato en Ujué, a 14 de mayo de 1925'.
De modo que el ayuntamiento el día siguiente, visto este presupuesto ' para la reparación de la ermita de Santa María la Blanca, cuyo importe asciende a mil ochenta y una pesetas, sesenta y cinco céntimos, con objeto de evitar dilaciones para el caso de que tenga que hacerse su adjudicación en subasta o complicaciones para el caso de tener que hacerlas en administración, se acordó ofrecer a los tres albañiles de esta localidad, los presupuestantes y don Porfirio, la realización de las obras que comprende el presupuesto'.
Es cierto que los anteriores documentos reflejan, como indica el perito Sr. Torcuato en la página 11 de su informe, 'responsabilidad del ayuntamiento en la administración y cuidado de Santa María la Blanca', pero no los estimo suficientes como para reflejar propiedad, que es lo que aquí se discute.
Además de ello, el pago por parte del Ayuntamiento de la obra de 1885 queda refutado por el contenido de los documentos aportados por el perito Sr. Remigio junto a su informe.
Dicho informe refleja, en base al documento nº 28 anexado, que dos coadjuntores de la Parroquia, el Alcalde y el secretario municipal consideraron que, para la reparación, eran necesarios 6.000 reales, recurriendo en primer lugar a las limosnas de los fieles ('como iniciadores de tan loable pensamiento han acudido a la generosidad del vecindario, que muy gustoso se ha prestado a hacer todo aquello sus finanzas le permiten'). Después, recurrieron al Ayuntamiento, facilitando únicamente 'materiales de teja y ladrillo(...) sin que en la actualidad pueda invertir cantidad alguna en la obra proyectada', para terminar solicitando al Obispo la cantidad de 3.000 reales -la mitad del presupuesto-.
Explicó el Sr. Remigio que había cierta cantidad (en el documento constan 2.696 rls) que el Ayuntamiento debía a la Parroquia por el alquiler de cierto edificio del pueblo y que, en vez de abonarlos a ésta, los invirtió en la citada reforma (para evitar una transferencia innecesaria). El citado documento nº 28 así lo explica cuando dice que el Gobernador eclesiástico de la Diócesis otorgó su permiso para que esos ' 2.696 reales puedan invertirse en el arreglo de la Ermita llamada de Nuestra Señora de la Blanca, recomendando al Ayuntamiento que indemnice a la Fábrica dicha cantidad en el caso de que su situación económica lo permita (12 de agosto de 1885)'.
En el documento nº 2 indicado también se puede leer, como expone el informe, que el prior, en 1884 (antes de la mayor reforma), se dirige al Alcalde porque ' varias personas me han preguntado a quien han de entregar las limosnas que tienen destinadas para la restauración de la ermita'. Ello indica que el origen de la reparación fueron (exclusivamente o no) los feligreses de la Parroquia y la ermita. La misma opinión tengo en el caso de la reforma de 1946, cuando el párroco pidió al Ayuntamiento fondos para la reparación (documento nº 7 del informe del perito Sr. Torcuato). Considero que la iniciativa de la reparación procede de la Parroquia, o del párroco, quien simplemente solicita al Ayuntamiento los fondos de los que carece la Parroquia. El hecho de que aluda en su carta a que fueron los antepasados de los vecinos de Ujué quienes levantaron la ermita no significa, como pretende la parte demandada, que la ermita pertenezca al pueblo y, en consecuencia, al Ayuntamiento que lo representa, sino que es simplemente un modo de apelar (y convencer) al Consistorio para que colabore con dichos fondos.
Por otra parte, se presenta el documento (también en la caja 442 del Archivo Municipal) en el que el previsor de la diócesis otorga, en 1892, su autorización para ensanchar el templo. A pesar de que el Sr. Torcuato considere que es 'un documento menor dentro de una serie, sin mucha importancia', yo estimo que sí la tiene, y que carece de todo sentido que alguien deba dar su autorización para ensanchar un edificio si no le pertenece.
El hecho de que son los fieles quienes, al menos en parte, han venido sufragando las reformas y mantenimiento de la ermita encuentra también corroboración en las declaraciones testificales de los Sres. Abel y Alfonso y en el interrogatorio del párroco, Sr. Belarmino.
El Sr. Abel, colaborador de la Parroquia desde hace muchos años, afirmó que las obras que él ha presenciado sobre la ermita (colocar campana 'en los primeros años de la democracia', 'arreglar' la ermita -se entiende como un mantenimiento general: limpieza, orden, etc.-) las llevaron a cabo vecinos voluntarios de la Parroquia 'por amor a la ermita'. Asimismo, afirmó que la Alcaldesa de entonces, Dª Ariadna, 'se enteró' de que algunos vecinos iban a adecentar la ermita 'y pagó una pequeña factura (300 €) como mera colaboración, no por encargo', siendo que 'el resto de los gastos los abonó la Parroquia' y que las obras-colaboraciones en la ermita se llevaban a cabo 'bajo la supervisión y con el consentimiento del párroco, no del Ayuntamiento'.
Lo mismo explicó el Sr. Alfonso, quien también realizó labores de mantenimiento en la ermita, 'bajo la supervisión del párroco'. Detalló que la campana se puso 'en los años 80', que también se colocó una cruz, y que todo ello se hizo con el párroco anterior, D. Anselmo.
El Sr. Andrés, por su parte, explicó que 'se hizo una reforma importante en la ermita por el Ayuntamiento' y que 'los vecinos también la adecentaron mucho'.
Por último, el párroco Sr. Belarmino -cuya declaración, a pesar de no encontrarse sometida al juramento o promesa de decir la verdad, encontré clara, concisa y convincente- aseveró que 'cualquier obra' que se lleva a cabo en la ermita (como la colocación de una puerta de hierro hace pocos años) se realiza 'a nombre de la Parroquia', y que no le consta que el Ayuntamiento haya otorgado ayudas o subvenciones para las mismas en el tiempo que lleva siendo párroco -desde el año 2003-.
Todas estas actuaciones más actuales (campana, cruz, adecentamiento general, cambio de la puerta), que no han sido negadas por la parte demandada, han sido abonadas por los fieles o por la Parroquia, y son igualmente indicativas de la responsabilidad de la misma sobre la administración y cuidado de la ermita.
Además de lo anterior, no puedo afirmar que las obras de reforma o mantenimiento de la ermita cuyo coste haya abonado (en todo o en parte) el Ayuntamiento impliquen su titularidad, puesto que, como afirmó el perito Sr. Remigio en el acto del juicio, también en la ermita de San Miguel -sita igualmente en Ujué- se han realizado actuaciones (documento nº 1 del informe del perito Sr. Torcuato) por parte del Ayuntamiento, y la propiedad de dicha ermita corresponde actualmente a la Parroquia.
De todo lo anterior, tenido en cuenta en su conjunto, se desprende que los inequívocos actos reveladores del dominio corresponden a la Parroquia, y no al Ayuntamiento.
2.-Llave de la ermita:
Otro punto controvertido entre los hechos reveladores de la propiedad es la posesión de la llave de la ermita. No resulta un hecho controvertido que, actualmente, la llave se encuentra en posesión del párroco, Sr. Belarmino, quien así lo confirmó, manifestando que, antes del cambio de puerta (de madera a hierro), también tenía una copia el Sr. Abel, como colaborador de la Parroquia.
Por su parte, el Ayuntamiento afirma que, anteriormente (sin fijar fecha aproximada), la llave se encontraba siempre en el Consistorio. El Sr. Andrés, secretario del Ayuntamiento durante 35 años (desde 1966 a 2001) manifestó que 'la llave de la ermita se guardaba en el Ayuntamiento, hasta que dejaron de traerla'.
Encontrándome en el convencimiento de que el Sr. Andrés no mintió en el acto del juicio (a las cuestiones que no recordaba por el paso de los años, simplemente así lo manifestó), al parecer la llave de La Blanca ha estado tanto en posesión del Ayuntamiento (desde un año indeterminado hasta antes de 2001, lo que se deduce de la frase 'dejaron de traerla') como de la Parroquia (en la actualidad).
Desconozco la razón del ir y venir de la llave de la ermita. Sin embargo, hay un documento que, a mi parecer (de forma, digamos, mínima, y teniendo en cuenta que la posesión de la llave no considero que sea un hecho, ni mucho menos, concluyente sobre el dominio), inclina la balanza en favor de la posesión de la llave por parte de la Parroquia. Consta en el 'II Cuestionario general para Iglesias, Oratorios o Capillas públicas y Ermitas', aportado como documento nº 30 del informe del Sr. Remigio, y enviado por el entonces Obispo a párrocos, sacerdotes, religiosos, religiosas y responsables de hermandades para que detallasen un conjunto de informaciones, que la llave de Santa María la Blanca era custodiada por el párroco de Ujué. El documento data de 1928.
3.-Romería:
Este punto ya lo he tratado con anterioridad, a la hora de valorar el uso o destino de culto de la ermita.
La parte demandada insistió en afirmar, al igual que su perito Sr. Torcuato, quien en el juicio dijo que el uso de la ermita se da 'dentro de una fiesta organizada por el Ayuntamiento' y que 'hoy tiene más valor la fiesta que la misa', que la romería que se realiza el primer sábado de junio tiene carácter exclusivamente popular. Afirmación que, repito, no comparto.
No se discute el hecho de que el Ayuntamiento organizara -y organice- el almuerzo después de la misa el día de la Blanca, determinando el menú e, incluso, entregando puros a los asistentes. Sin embargo, este hecho no corrobora, ni siquiera de forma periférica, que la ermita le pertenezca.
Como ya he adelantado, resulta evidente que, independientemente de que se hagan comidas o bailes, el origen de una romería es la devoción a un Santo o Virgen, realizándose el día de una festividad religiosa. El hecho de que hayan surgido de forma accesoria -lógico y habitual en muchas romerías- a la celebración religiosa actos populares como la citada comida o almuerzo no implica que la fiesta sea de naturaleza exclusivamente popular, puesto que su origen histórico y su acto central tenían, y tienen, un carácter evidentemente religioso.
CUARTO.- Título del Ayuntamiento de Ujué. Conflicto entre ambos títulos.
Habiendo quedado probado que la Parroquia de Ujué es la propietaria originaria (no por usucapión) de la ermita de La Blanca, o sea, que tiene título de dominio sobre la misma, resulta necesario estudiar el título invocado por el Ayuntamiento de Ujué.
Hay que partir de que la adquisición por el Ayuntamiento tendría que haber sido necesariamente derivativa y, por tanto, tendría que acreditar la transmisión a su favor, o en su caso, la usucapión.
El Ayuntamiento no afirma tener título común de dominio, ni tampoco que la ermita le pertenezca por usucapión, pero sí inscribió la misma a su nombre en el Registro de la Propiedad de Tafalla, como ya he explicado al inicio de la resolución.
Pues bien, respecto a la protección derivada de la publicidad registral; es criterio jurisprudencial reiterado el que señala que la presunción de exactitud registral que proclama el art. 38 de la Ley Hipotecaria, fuera de los supuestos de protección del tercero hipotecario, en que actúa como presunción iuris et de iure, en las restantes hipótesis no tiene más alcance que el de una presunción iuris tantum que respeta lo que publican los asientos hasta tanto se demuestre su discordancia con la realidad extra registral en cuyo caso prevalece ésta sobre aquélla. No obstante, en el supuesto que nos ocupa nos encontramos ante una inmatriculación excepcional permitida a los Ayuntamientos por el artículo 206 LH, sin efecto frente a terceros hasta dos años después de la inmatriculación ( artículo 207 LH). Así, habiéndose producido la primera inmatriculación en favor del Ayuntamiento en el Registro de la Propiedad de Tafalla, en fecha 5 de abril de 2019, e interponiéndose la demanda que la cuestiona, en fecha 17 de marzo de 2021, carece de la eficacia protectora del Registro.
Como indica la sentencia nº 51/2014, de nuestra Audiencia Provincial, 'Como dice nuestro Tribunal Supremo, en relación al artículo 207 LH : 'no es más que una medida que suspende la fe pública registral respecto a una inmatriculación que se ha obtenido por unmedio que al legislador le merece una sospecha de irregularidad y que si realmente ha producido una inexactitud del Registro de la Propiedad no pueda quedar consagrada por aquel principio, que, por ello, queda suspendida su eficacia. Por tanto, el alcance del artículo 207 de la Ley Hipotecaria es la limitación o paralización de la protección que brinda el artículo 34 de la misma' ( STS 5/2010,de 22 de enero de 2010 ).
En definitiva la posesión inmemorial por parte de la Iglesia, la vigencia hasta 1.998 del art. 5.4 del Reglamento Hipotecario , que impedía a la Iglesia que sus bienes accedieran al Registro de la Propiedad, y la interposición de la demanda antes de dos años de la inmatriculación excepcional del artículo 206 LH , priva de toda eficacia a la mención registral invocada, obligando a quien alega su titularidad dominical a probar bien la existencia de un acto traslativo, o bien su adquisición por usucapión. En idéntico sentido se pronuncia la Sentencia de la Sección 3º, de la Audiencia Provincial de Navarra de 4 de Febrero de 2003 .'
En conclusión, por todo lo anteriormente expuesto, considerando claramente mayor y más contundente la prueba aportada por la parte actora y, en base a la misma, habiendo quedado acreditado el cumplimiento por parte de la Parroquia de Ujué de los requisitos exigidos legalmente para la efectividad de la acción declarativa de dominio, procede estimar íntegramente la demanda interpuesta por dicha parte actora.
QUINTO.- Costas.
Resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC: 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. (...)'.
Por lo tanto, se imponen las costas procesales al AYUNTAMIENTO DE UJUÉ.
Por todo lo anteriormente expuesto, y demás preceptos que resulten de aplicación,
Fallo
ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Irujo Amatria, en nombre y representación de la PARROQUIA SANTA MARÍA LA REAL DE UJUÉ, frente al AYUNTAMIENTO DE UJUÉ, y:
1. DECLARO que la Ermita Nuestra Señora de Santa María la Blanca, de la localidad de Ujué, es propiedad de la Parroquia de Santa María la Real de Ujué.
2. DECLARO la nulidad de la inscripción registral correspondiente a la finca nº 6079 de Ujué, Tomo 2301, Libro 73, Folio 81 del Registro de la Propiedad de Tafalla a favor del Ayuntamiento de Ujué, por ser contraria a derecho, así como del catastro y Riqueza Territorial de Gobierno de Navarra, correspondiente a la Parcela 59 del Polígono 17.
3. CONDENO al AYUNTAMIENTO DE UJUÉ a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
4. CONDENO en costas al AYUNTAMIENTO DE UJUÉ.
5. OFÍCIESE al Registro de la Propiedad de Tafalla, al catastro del Ayuntamiento de Ujué y al Servicio de Riqueza Territorial del Gobierno de Navarra para que procedan a la nulidad y cancelación de las inscripciones contradictorias con los pronunciamientos anteriores.
Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra que, en su caso, se habrá de interponer por escrito con firma de abogado y dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a su notificación, tramitándose de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y concordantes de la Ley de enjuiciamiento civil 1/2000, de 7 de enero.
Así lo acuerdo, mando y firmo. Dª Marta Sardá Casi, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
