Sentencia Civil Nº 50/201...ro de 2010

Última revisión
02/02/2010

Sentencia Civil Nº 50/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 605/2009 de 02 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RIGO ROSELLO, MARIA ROSA

Nº de sentencia: 50/2010

Núm. Cendoj: 07040370032010100049

Núm. Ecli: ES:APIB:2010:170

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00050/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000605 /2009

S E N T E N C I A Nº 50

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA Mª ROSA RIGO ROSSELLÓ

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a dos de Febrero de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Inca, bajo el número 29/09, Rollo de Sala numero 605/09, entre partes, de una como actor-apelante Gervasio , representado por el Procurador don Gabriel Tomás Gili y asistido del Letrado don Jaime Bestard Comas, de otra, como demandado-apelado don Jacobo , representado por el Procurador don Luis E. de Navarra y asistido del Letrado don Sebastián Romaguera.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Mª ROSA RIGO ROSSELLÓ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Inca, se dictó sentencia en fecha 21-08-09 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que de debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Amengual Pons en nombre y representación de Gervasio contra don Jacobo , representado por el Procurador Sr. Puigdellivol Alou.==Absolviendo al demandado de cuantos pronunciamientos eran deducidos en su contra por la demanda".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo 1 de febrero de 2010.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No Se aceptan los de la resolución de instancia.

PRIMERO.- Don Gervasio interpuso la demanda de juicio verbal origen de los autos de que deriva el presente rollo, contra don Jacobo , en solicitud de que se dicte por la que se declare la resolución del contrato de arrendamiento que liga a las partes litigantes respecto del local de la c/ Vía Francia nº 1, esquina Paseo Ingeniero Garau de C'an Picafort, por expiración del plazo.

El demandado don Jacobo se persono en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial por considerar que la relación arrendaticia de las partes hoy litigantes no se inició con el contrato de 1 de enero de 2008, sino que desde el 1 de enero de 1990 se han ido suscribiendo contratos anualmente, por lo que se está en presencia de una cuestión compleja que debe resolverse por los trámites del juicio ordinario. Además el actor, junto con el local descrito en la demanda, utiliza otro local del demandante, sin pagar renta.

En fecha 21 de agosto de 2009 recayó sentencia por la que se desestimaba la demanda y se absolvía al demandado de sus pedimentos, por considerar el juez a quo que al existir una sucesión de contratos durante 19 años consecutivos se está en presencia de una cuestión compleja y además, existe un local cedido por el actor gratuitamente, respecto del cual debería ejercitarse una acción de precario.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por el demandante don Gervasio .

SEGUNDO.- Solicita la parte actora en su demanda la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2008 que liga a las partes litigantes respecto del local de negocio señalado con el nº 1 de la C/ Vía Francia esquina Paseo Ingeniero Garau de C'an Picafort, por expiración del plazo pactado, que finalizaba el 31 de diciembre de 2008, habiendo comunicado el arrendador al arrendatario, por burofax de 7 de octubre de 2008, su intención de no prorrogar el contrato.

En el caso de arrendamiento para uso distinto al de vivienda, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 4.3 y título IV de esa misma Ley , éste último en cuanto no contiene previsión especifica, el plazo de duración del contrato es el pactado, de modo que el término del que aquí se examina se produjo el 31 de diciembre de 2008. A partir de aquel momento no puede decirse que haya prórroga pues aquel régimen no rige con la vigente norma para los arrendamientos para uso distinto al de vivienda y lo único que podía producirse, a falta de convenio entre las partes, es la tácita reconducción a que se refiere el artículo 1566 del Código Civil , lo que no se ha dado, a la vida del burofax obrante al folio 13.

TERCERO.- El artículo 250 de Ley de Enjuiciamiento Civil establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractualmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, ordinario o financiero, o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.

El Tribunal Supremo en repetidas sentencias, de las que es muestra elocuente la de 10 de marzo de 1993 señala que "es doctrina jurisprudencial reiterada en esta clase de procesos, dada su naturaleza sumaria y privilegiada, que es manifiestamente inidóneo para resolver cualquier cuestión compleja que rebase o exceda de su específico y reducido ámbito de aplicación. Ello implica que sólo puedan ser discutidas en el juicio de desahucio las cuestiones que afectan al derecho del arrendador a desalojar al arrendatario del objeto arrendado y al derecho de éste a permanecer usando y disfrutando del objeto arrendado sin ser lanzado del mismo, sin que puedan discutirse cuestiones complejas, como las que se plantean cuando la causa invocada sea ambigua, complicada u oscura o cuando aparece como discutible la verdadera naturaleza jurídica del contrato en el que se basa la demanda. Ahora bien, la referida complejidad debe ser interpretada de forma flexible por Jueces y Tribunales, permitiéndoseles examinar cuestiones estrechamente relacionadas con el contrato o relación jurídica en cuestión, que sin necesidad de aislar la acción locativa, quepa su consideración por integrarse directa o necesariamente en la misma, de ahí que, efectivamente, la invocación de cualquier demandado oponiéndose a la acción de desahucio en base a la existencia de relaciones complejas entre las partes, no puede llegar a producir el efecto directo y automático de remitir la cuestión litigiosa al juicio declarativo correspondiente ni puede servir de base para que el demandado, a pretexto de supuestos estados o situaciones carentes de adecuado título, logre privar a quien lo ostenta de la protección que la Ley le confiere, obligándole a que acuda al procedimiento ordinario. Es claro que tal doctrina de la complejidad de las relaciones jurídicas requiere la concurrencia real y efectiva de la misma, en el caso concreto de que se trate, sin que sea recomendable su aplicación extensiva a aquellas situaciones en que tal complejidad no pase de ser un mero argumento defensivo de la parte que la alega, a fin de dilatar la resolución de cuestiones que la Ley, por razones de urgencia y simplicidad, encuadra dentro de la tramitación procesal de un procedimiento sumario (Sentencias del Tribunal Supremo 16-2-1994, 16-2-2000 y 3-12-2001 )". Por otra parte, conviene puntualizar que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , el juicio de desahucio no está sujeto a la restricción de los medios de alegación y prueba a que estaba constreñido en la antigua Ley procesal de 1881 .

La parte demandada considera que concurre en el caso de autos una cuestión compleja que impide que pueda ser examinada en el presente juicio de desahucio, que es la existencia de dieciocho contratos de arrendamiento que han ido suscribiendo anualmente las partes litigantes respecto del local objeto del presente litigio desde el 1 de febrero de 1990.

La tesis de la parte demandada ha sido acogida por el juzgador de instancia en su sentencia, y ahora es rebatida por la parte apelante en el presente recurso.

Este tribunal no comparte los razonamientos del juez a quo toda vez que aún considerando que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes litigantes respecto del local de la C/ Vía Francia nº 1 de C'an Picafort es el de 1 de febrero de 1990, el resultado sería el mismo, por cuanto el Real Decreto Ley 2/1985 modificó de modo sustancial el régimen de la duración de los contratos de arrendamiento de las fincas urbanas sujetos a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y de un modo mas concreto el régimen de la prorroga forzosa, al disponer su artículo 9.1 que los contratos de arrendamiento de viviendas o locales de negocio que se celebren a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto Ley tendrán la duración que libremente estipulen las partes contratantes, sin que les sea aplicable forzosamente el régimen de prórroga establecido por el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, Texto Refundido aprobado por Decreto 4.104/1964, de 21 de diciembre , y sin perjuicio de la tácita reconducción prevista en el artículo 1566 del Código Civil ; es decir, instaura un sistema general de libertad de estipulación de la duración del contrato, sustituyendo el mas tuitivo y protector del inquilino basado en el automatismo legal de la prorroga obligatoria que, por no ser ya el común, hay que someterse a él por convenio o estipulación ex articulo 1255 del Código Civil , que será aplicable, en consecuencia, por la libertad contractual de las partes mas no por imperativo legal. Como señala, al respecto, con reiteración la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo "la entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril , sobre Medias de Política Económica determinó la existencia de dos clases de arrendamientos urbanos: los anteriores a esta norma legal, sujetos a prórroga forzosa, y los posteriores a los que será de aplicación la tácita reconducción del artículo 1566 del Código Civil , a no ser que los contratantes hubiesen convenido explícita o implícitamente, el sometimiento al régimen de prorroga forzosa, haciendo uso de la libertad de pacto que preconiza el artículo 1255 del Código Civil y cuya posibilidad de pacto, como ha dicho esta Sala en sentencia de 12 de mayo de 1989, 4 de febrero de 1992, 18 de marzo de 1992 , y 20 de abril de 1993, no se halla prohibida por el artículo 9 del referido Real Decreto Ley , al haberse limitado a suprimir del nuevo texto el automatismo legal u "ope legis" sin el previo consentimiento de las partes. - Sentencia 2 de octubre de 1998 -.

En el supuesto hoy enjuiciado en el contrato de 1 de enero de 1990 se excluyó expresamente la prórroga forzosa y la sumisión a la regulación del Real Decreto-Ley 2/1985 .

Por otra parte el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1994 establece que los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados a partir del 9 de mayo de 1985, que subsistan en la fecha de entrada en vigor de esta ley, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril , y por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 . En el caso de tácita reconducción conforme a lo dispuesto en el artículo 1566 del Código Civil , el arrendamiento renovado se regirá por las normas de la presente ley relativas a los arrendamientos para uso distinto al de vivienda.

CUARTO.- El arrendador D. Gervasio reconoció en el acto del juicio que en el curso del arrendamiento cedió gratuitamente a D. Jacobo otro local de su propiedad.

Dicha circunstancia, a juicio de éste Tribunal y contrariamente a la tesis sustentada por el Juzgador de Instancia en su sentencia, no impide la resolución del contrato de arrendamiento interesada de la demanda, que hace referencia, únicamente, al local del nº 1 de C/ Vía Francia, independientemente de las acciones que puedan asistir a la parte actora hoy apelante para recuperar la posesión del segundo de los locales y que, desde luego, no se ejercitan en el presente procedimiento.

QUINTO.- De acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia y no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

1º.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador doña Catalina Amengual Pons en nombre y representación de don Gervasio contra la sentencia de fecha 21 de agosto de 2009 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Inca , en los autos de juicio verbal de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se revoca la expresada resolución.

2.- Se estima la demanda deducida por la Procurador Sra. Amengual Pons, en la antes indicada representación contra don Jacobo , y se declara la resolución del contrato de arrendamiento del local de negocio de la c/ Vía Francia nº 1 esquina Paseo Ingeniero Garau de C'an Picafort -Santa Margarita-, condenándole a entregar la posesión del mismo al actor, con apercibimiento de lanzamiento.

3.- Se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia.

4.- No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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