Sentencia CIVIL Nº 500/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 500/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 3/2019 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 500/2019

Núm. Cendoj: 28079370212019100472

Núm. Ecli: ES:APM:2019:18002

Núm. Roj: SAP M 18002:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.013.00.2-2017/0001386

Recurso de Apelación 3/2019

O. Judicial Origen:Juzgado mixto nº 04 de Aranjuez

Autos de Procedimiento Ordinario 203/2017

APELANTE:MERCADONA S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES GARVI PEREZ

APELADO:D./Dña. Sofía

PROCURADOR D./Dña. JUAN COLMENAR VERBO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMON BELO GONZALEZ

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 203/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Aranjuez, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Mercadona S.A, y de otra, como Apelado-Demandante: Dª Sofía.

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Aranjuez, en fecha 8-10-2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador DON JUAN COLMENAR VERBO, en nombre y representación de DOÑA Sofía, contra MERCADONA, representada por la Procuradora DOÑA DOLORES GRAVI PEREZ debo CONDENAR Y CONDENO a MERCADONA, a que abone a la citada parte actora la cantidad de 8.120,545 euros, más los intereses legales y al pago de las costas causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 11-7-2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 16-12-2019.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.-

Por la representación de MERCADONA S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 8 de octubre de 20181, la cual estima sustancialmente la demanda formulada por representación de Dña. Sofía, y condena a la demandada hoy apelante MERCADONA S.A. a que abone a la actora la suma de 8.120,545 euros.

Como ya dijimos en la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 12 de diciembre de 2017 (ROJ: SAP M 17431/2017-ECLI:ES:APM:2017:17431), en cuanto a la responsabilidad civil extracontractual por culpa del artículo 1.902 del Código Civil en el supuesto de lesiones provenientes de una caída del lesionado sin intervención de terceros personas, la doctrina jurisprudencial ha sufrido un evidente cambio desde la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1100/2006 de 31 de octubre de 2006 (nº recurso 5379/1999) en la que se dice que: '...en cuanto a la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo en relación con el art. 1902 del CC, conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto - SSTS de 6 de septiembre de 2005, 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002 y 6 de abril de 2000-; lejos de ello, debe excluirse como fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida - SSTS de 5 de enero de 2006, 21 de octubre de 2010 y 11 de noviembre de 2005-, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar - STS de 2 de marzo de 2006, que también cita la STS de 11 de noviembre de 2005) o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida - STS de 17 de julio de 2003-'. Añadiéndose a continuación que 'más concretamente en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala anteriores a la ahora recurrida en casación ya exoneraron a la comunidad de propietarios o a los titulares del negocio demandados cuando la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad -así, SSTS de 28 de abril de 1997 y 14 de noviembre de 1997-, declarándose en cambio la responsabilidad del demandado cuando su negligencia era identificable - SSTS 21 de noviembre de 1997, por carecer de pasamanos una escalera; y 2 de octubre de 1997, caída en una discoteca sin personal de seguridad-; y aunque, entre las ya citadas, la STS de 21 de noviembre de 1997 propugnara una objetivación máxima de la responsabilidad, línea que luego sería en cierto modo ratificada por la STS de 31 de marzo de 2003 al considerar aplicable en este ámbito una inversión total de la carga de la prueba en contra del demandado, lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demando suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad. Así, la STS de 30 de marzo de 2006 exonera a la empresa titular de un restaurante de la responsabilidad por lesiones de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos, porque la realidad del escalón debía ser conocida por la víctima; la STS de 2 de marzo de 2006 exonera a un Ayuntamiento por la caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza porque la manguera no suponía un riesgo extraordinario ni requería una señalización especial; la STS de 10 de diciembre de 2004 declara la responsabilidad por caída en las escaleras de un gimnasio pero porque ésta no estaba en óptimas condiciones; la STS de 26 de mayo de 2004 también aprecia responsabilidad pero por no haberse limpiado el suelo de unos aseos; la STS de 17 de junio de 2003, anteriormente citada, exonera de responsabilidad a una empresa hotelera porque la puerta giratoria con la que un cliente se dañó una mano no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo; la STS de 20 de junio de 2003 sí declaró la responsabilidad de la parte demandada porque la caída se produjo en una zona recién fregada de una cafetería y dicha zona no se había delimitado debidamente, de modo semejante a la ya citada STS de 31 de marzo de 2003; las SSTS de 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003 y 10 de diciembre de 2002 no advirtieron responsabilidad alguna en los demandados por caídas en las escaleras de un hotel, en el terreno ajeno a una obra y en una discoteca, respectivamente; la STS de 12 de febrero de 2002, en cambio, sí estimó la demanda por una caída durante un banquete de bodas pero por la insuficiente protección de un desnivel considerable; la STS de 30 de octubre de 2002 desestimó la demanda porque la víctima se había caído sola en un local; la STS de 25 de julio de 2002 no apreció responsabilidad por la caída en una discoteca porque el actor no había conseguido probar la existencia de un hueco peligroso; y en fin, las SSTS de 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001 y 7 de mayo de 2001 tampoco apreciaron responsabilidad por caídas al no haberse probado la culpa o negligencia de los respectivos demandados'.

Nueva línea jurisprudencial que se continúa en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 831/2007, de 17 de julio de 2007 (nº recurso 2727/2000), la cual expresa que '...la jurisprudencia nunca ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad regulada en el art. 1.902 del CC, pues éste exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño. Han de excluirse del ámbito del art. 1.902 del CC los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, el riesgo general de la vida o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida...la jurisprudencia de esta Sala sobre responsabilidad por daños a consecuencia de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la conclusión es que para declarar tal responsabilidad ha de concurrir necesariamente una culpa o negligencia identificable, que no se dará cuando por distracción del perjudicado éste tropiece con un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad... En el ámbito doméstico son fácilmente imaginables acciones u omisiones culposas o negligentes de los anfitriones para con sus invitados, como por ejemplo servir una comida sin haberse preocupado de que esté en buenas condiciones o no haber reparado antes de la visita defectos del material aislante de los cables eléctricos exteriores o a la vista. Pero ello no significa que absolutamente todas las situaciones hipotéticamente peligrosas sean merecedoras de imputación objetiva si el peligro es remoto y aquellas entran dentro de la normalidad de un hogar'. Y la STS núm. 149/2010 de 25 de marzo de 2010 (nº recurso 1018/2006), expresa que la jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su STS de 31 de octubre de 2006, que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que 'la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar responsabilidad; conclusión ratificada por la STS de 17 de julio de 2007, en materia de 'caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, así como en la STS número 842/2009 de 5 de enero de 2010.

Aparece recogida esta nueva doctrina jurisprudencial en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 385/2011 de 31 de mayo de 2011- nº recurso 2037/2007 - en los siguientes términos:

'A/ En relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS de 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada en una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

B/ Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así SSTS de 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001 y 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003 y 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible); y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caía de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).

SEGUNDO.- DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. DEL ORIGEN DE LAS LESIONES.-

Como pone de manifiesto una reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo con del Tribunal Constitucional, 'el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' -entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre; 323/1993, de 8 de noviembre; 272/1994, de 17 de octubre y 152/1998, de 13 de julio-. El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación' - STC núm. 21/2003, de 10 febrero-. Ahora bien, también se ha de precisar que la valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de las facultades de la Juzgadora de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.

Y efectivamente en el caso de autos, a la luz de la doctrina expuesta, y una vez revisadas las pruebas practicadas, esta Sala entiende que se debe mantener la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de Primera Instancia, por considerar la misma ponderada y ajustada al contenido de la documental y pericial aportada y al contenido de la prueba practicada en el juicio. Se considera la valoración probatoria de la Juez de Instancia ponderada y ajustada a criterios de la sana crítica, razonabilidad y método inductivo, y se considera la misma reforzada por la percepción que obtiene el Juez de instancia en la inmediación directa en la práctica de la prueba. Frente a tales conclusiones las alegaciones contenidas en el recurso de apelación presentado no sirven para desvirtuar las mismas.

Efectivamente, ya en la diligencia extendida por la Policía Local de Aranjuez se hace constar que los agentes actuantes se entrevistaron con Dña. Sofía, la cual les manifestó que 'como consecuencia de la acumulación de agua caída en el suelo de la zona de la pescadería había resbalado y caído al suelo'. Además, el agente de la Policía Local de Aranjuez nº NUM000 ha manifestado, respondiendo al exhaustivo interrogatorio al que fue sometido en el acto del juicio, que acudió comisionado al Centro Comercial de Mercadona, siendo el objeto del aviso una caída, en la zona de la pescadería, pudiendo comprobar como en la citada zona había efectivamente agua -aclarando posteriormente que no había un charco como tal, pero que el suelo de toda esa zona estaba húmeda, y que de la zona del pescado estaba goteando agua-, no observando la existencia de cartel alguno que avisara de la presencia de agua en el suelo, y que según testigos presenciales esta persona estaba pasando por allí y que resbaló con el agua, que incluso hablaron con empleados de la pescadería y les dijeron -a preguntas del agente actuante que observaba el goteo de agua- que era habitual que hubiera agua en esa zona, por el deshielo de las piezas de hielo que se coloca en el pescado, y que la señora se había caído por el agua; añadiendo que los propios agentes que acudieron al lugar se escurrían en dicha zona con las botas de trabajo. Y dichas manifestaciones del agente de la Policía Local, testigo imparcial que acudió al lugar de los hechos, a falta de otro testigo que hubiera presenciado la dinámica de la caída de la actora, han logrado el pleno convencimiento de esta Sala, frente a las manifestaciones de las empleadas de la demandada Dña. Raquel y Dña. Remedios -las cuales han negado la presencia de agua en el suelo junto a la pescadería-, y de Dña. Sonia, que pese a encontrase en la misma zona de la pescadería no ha podido dar una explicación distinta sobre la causa de la caída de la actora; no debido olvidarse que, como ha manifestado la testigo Dña. Raquel, empleada de Mercadona en la pescadería, tras oír las expresiones 'ayúdame, ayúdame, ayúdame', salió del mostrador y vio como una señora se encontraba tumbada en el suelo, acudiendo a auxiliarla -de hecho, no resulta un hecho controvertido en el proceso la caída de la demandante al suelo junto a la pescadería-.

TERCERO.- DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. DEL ALCANCE DE LAS LESIONES.-

No cabe duda que incumbe a la parte actora acreditar, no sólo la naturaleza y circunstancias objetivas de la acción u omisión que se considere factor determinante de la causación de los daños cuyo importe reclama, sino también el consiguiente nexo causal que permita establecer la imprescindible relación dinámica entre la conducta imprudente y el resultado dañoso. En este sentido, una cosa es que por el cauce de la inversión de la carga de la prueba se presuma culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias del lugar y tiempo, y otra muy distinta es la prueba sobre el acaecimiento concreto de los hechos, que incumbe, según la doctrina jurisprudencial citada, a quién pretende el resarcimiento que es quien tiene que acreditar la concurrencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión que se alega y el daño.

En este sentido, como expresa la STS de 2 de marzo de 2000, para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión (causa) y el daño o perjuicio resultante (efecto), la doctrina jurisprudencial vienen aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para, apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. El 'cómo' y el 'por qué se produjo el accidente', constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso'.

Expuesto lo anterior, no resulta ocioso recordar que para apreciar y valorar ciertos hechos son necesarios conocimientos científicos, técnicos o prácticos. Así, cuando las partes discrepan sobre la existencia y alcance de las lesiones sufridas en el marco de un accidente, la insuficiencia de las máximas de experiencia comunes para conocer y valorar los hechos es patente y se hacen necesarios los conocimientos científicos que sólo pueden aportar los peritos en la materia. En estos casos la prueba idónea es el dictamen de peritos. Ahora, tampoco podemos olvidar que las pruebas periciales no vinculan a los Tribunales, sino que éstos habrán de valorarlas prudencialmente, en relación con el resto de pruebas practicadas y sometiéndola a la sana crítica, y ello porque la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante, sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial. El artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, sigue el principio de libre valoración de la prueba pericial y dispone que los jueces y tribunales apreciaran la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos, lo que impone el análisis crítico de las conclusiones periciales - SAP de Madrid, Sección 12ª, de 24 de octubre de 2013 ROJ: SAP M 14210/2013-ECLI:ES:APM:2013:14210-.

Y en el caso de autos, igualmente la valoración de la prueba que realiza la Juzgadora de instancia debe considerarse ponderada y ajustada al contenido de la documental y pericial aportada. Efectivamente, en el informe médico pericial elaborado por D. Carlos Miguel, aportado por la parte actora como documento nº 3 con el escrito de demanda -único informe médico pericial aportado a las actuaciones- se confirma el traslado de la actora el mismo día de la caída en ambulancia al Servicio de Urgencias del Hospital del Tajo -así lo confirma la certificación expedida por el servicio SUMMA 112 aportada como documento nº 4 con el escrito de demanda-, siendo diagnosticada de contusión en codo izquierdo y dolor en el tobillo izquierdo -informe de urgencias aportado como documento nº 5 con el escrito de demanda-. Tras la realización de una ecografía del tobillo izquierdo con fecha 22 de septiembre de 2015 se diagnostica un esguince de grado II, y tras la realización de una ecografía del codo izquierdo se diagnostica una epicondinitis izquierda postraumática, en ambos casos con limitación funcional -informe de rehabilitación aportado como documento nº 6 con el escrito de demanda-. Se confirma igualmente en el informe médico pericial elaborado por D. Carlos Miguel que la lesionada fue dada de baja el 14 de agosto de 2015 y dada de alta por mejoría que permite trabajar, con fecha 25 de noviembre de 2015 -lo cual igualmente confirma el documento nº 8 bis aportado con el escrito de demanda-. Además, como se expresa en el 'informe de alta médica' de fecha 18 de diciembre de 2015 -documento nº 8 aportado con el escrito de demanda-, la paciente ha acudido a fisioterapia y se le ha practicado una RMN del tobillo, continuando con dolor en tobillo, precisando tobillera por persistir inestabilidad y dolor al caminar.

De esta forma, en el informe médico pericial elaborado por el Dr. Carlos Miguel se hace costar que la lesionada precisó para la estabilización de sus lesiones un total de 21 días impeditivos, más otros 82 días no impeditivos - considerándose por esta Sala como un periodo de tiempo suficiente y medicamente coherente para el tratamiento de los procesos como los que se han descrito-; presentando las siguientes secuelas: i) codo doloroso (de 1 a 5 puntos) corresponden dos puntos y ii) limitación funcional y dolor del tobillo (de 1 a 8 puntos), corresponden tres puntos; considerando igualmente esta Sala que queda adecuadamente valorado el estado patológico o quebranto de salud residual consolidado tras la finalización del tratamiento como secuelas, sin perjuicio de los posibles cuidados paliativos que requieran a posteriori los síntomas asociados a las secuelas de dicha lesión, de manera que, una vez agotadas las posibilidades de tratamiento terapéutico, el déficit orgánico o funcional residual debe ser indemnizado como incapacidad permanente.

En definitiva, concurren en el caso de autos los siguientes criterios: i) Criterio de intensidad: un caída como la descrita se considera un evento de suficiente intensidad para producir las lesiones descritas; ii) Criterio topográfico: la caída provocó afectación directa de las zonas lesionadas (codo y tobillo izquierdos); iii) Criterio temporal: no existe una ruptura cronológica entre la caída, el diagnóstico de las lesiones y la prescripción e instauración de medidas terapéuticas médicas iniciales; iv) Criterio evolutivo: a la caída le siguió un traslado en ambulancia al centro hospitalario, una atención médica urgente y unas medidas terapéuticas (médicas y rehabilitadoras) sobre las zonas lesionadas que han precisado control evolutivo por parte del especialista en traumatología y en rehabilitación; y v) criterio de exclusión sintomática: no existen concausas que puedan plantear dudas sobre la etiología de las lesiones.

CUARTO.- DE LAS COSTAS PROCESALES DE LA INSTANCIA.-

El artículo 394 de la LEC -'Condena en las costas de la primera instancia', dispone que '1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. 2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad...'

Y en el caso de autos, la parte actora reclama en su demanda la cantidad de 11.460,01 euros por los daños y perjuicios sufridos, reduciendo la sentencia de instancia la cantidad reclamada hasta la suma de 8.120,545 euros; por lo que efectivamente no nos encontramos ante una estimación íntegra de la demanda sino ante una estimación parcial de la misma.

Por otro lado, es cierto que el Tribunal Supremo ha admitido la equivalencia entre la estimación total de la demanda y su estimación sustancial, o en lo esencial - SSTS de 29 de octubre de 1992, 27 de noviembre de 1993, 26 de febrero de 1998, 5 de diciembre de 1998, 23 de abril de 1999, 12 de julio de 1999, 26 de enero de 2001, 14 de diciembre de 2001, 15 de diciembre de 2004, 10 de marzo de 2005 y 20 de octubre de 2005; núm. 191/2017, de 16 de marzo; núm. 140/2017, de 1 de marzo ( RJ 2017, 825), núm. 131/2017, de 27 de febrero (RJ 2017, 823) y núm. 96/2017, de 15 de febrero (RJ 2017, 498)-, en aplicación del principio general de que 'el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho'. Ahora bien, en el caso de autos, no concurren los presupuestos necesarios para aplicar la doctrina de la estimación sustancial, en tanto en cuanto la demanda se acogió parcialmente, no pudiéndose calificar como relativa o insignificante la reducción del importe que era objeto de reclamación en la demanda presentada.

QUINTO.- DE LAS COSTAS PROCESALES DE LA ALZADA.-

Como consecuencia de la estimación parcial del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales.

SEXTO.- DEL DEPÓSITO PARA RECURRIR.-

Igualmente, procede la devolución del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de MERCADONA S.A., frente a Dña. Sofía, contra la sentencia dictada con fecha 8 de octubre de 2018, debemos acordar y acordamos REVOCAR PARCIALMENTE la citada resolución, en el único sentido de no hacer expresa imposición de las costas procesales de la instancia, a la vista de la estimación parcial de la demanda presentada; sin hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada.

Igualmente, procede la devolución del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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