Sentencia CIVIL Nº 501/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 501/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 227/2018 de 31 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 501/2018

Núm. Cendoj: 03014370082018100429

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2744

Núm. Roj: SAP A 2744/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 227 (C-73) 18.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 81/17.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 3 DE VILLENA.
SENTENCIA NÚMERO 501/18
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a treinta y uno de octubre del año dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Villena; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud
del recurso interpuesto por CLUB DE CAZADORES DE VILLENA, parte apelante, por tanto, en esta alzada,
representada por la Procuradora Doña Fuensanta Martínez López, con la dirección del Letrado Don Santiago
Soler Bernabeu; siendo la parte apelada, impugnante asimismo de la sentencia, D. Saturnino , actuando con
su Procuradora D.ª ENCARNACIÓN LÓPEZ SÁNCHEZ, con la dirección letrada de D. JUAN JOSÉ ESPADAS
GUEROLA.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Villena, se dictó Sentencia, de fecha 20 de noviembre de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Encarnación López Sánchez en representación de D. Saturnino frente a CLUB DEPORTIVO DE CAZADORES DE VILLENA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 5.598,81€, más los intereses legales en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Octavo, sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 30 / 10 / 18, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda iniciadora del procedimiento tiene por objeto una pretensión de condena dineraria, por los daños sufridos en las plantaciones de ciruelos existentes en las parcelas rústicas propiedad del demandante (que están integradas en el coto de caza con número de matrícula A-10.033, cuyo titular es el CLUB DE CAZADORES DE VILLENA), a consecuencia de la superpoblación de conejos procedentes de dicho coto de caza, que muerden los plantones, afectando su corteza.

La Sentencia de instancia, tras considerar la legitimación activa del demandante y rechazar la excepción de prescripción de la acción, no ha considerados probados los daños en la parcela n.º NUM000 pero sí los producidos en la finca n.º NUM001 , respecto de los cuales modera (ex art. 1103 del Código Civil , deduciendo un 40 %) la indemnización pretendida, al considerar que dicha parcela no estaba vallada y no adoptó el demandante actuación alguna para suplir la inacción del Club, tal y como le permite el art. 41 de la Ley de Caza de la Comunidad Valenciana .

Ambas partes están disconformes con la sentencia y la combaten, mediante la articulación de una serie de motivos impugnatorios que serán abordados seguidamente.



SEGUNDO.- No atenderemos las alegaciones que insisten en la prescripción de la acción y falta de legitimación activa, por las razones explicitadas en la sentencia recurrida: i) la prueba practicada (por ejemplo, pericial de la actora) acredita la existencia de daños en la parcela NUM001 , con lo que existe legitimación del propietario para reclamar por ellos; ii) ninguna prueba existe de que existieran daños antes de verano de 2016, tal y como pretende, sorprendentemente, la ahora recurrente, por lo que la acción se ejercitó dentro del plazo de un año, legalmente previsto, habida cuenta, además, de los actos interruptivos de la prescripción.

En cuanto al fondo del asunto, recordemos que las acciones ejercitadas encuentran su sustento jurídico en los artículos 1.902 y 1.906 del Código civil y en los artículos 33 de la Ley 1/1970, de Caza y 36 (' Deber de gestión. 1. La declaración de un espacio cinegético conlleva al titular o adjudicatario la obligación de gestión de las poblaciones de todas las especies cinegéticas, aunque no sean susceptibles de aprovechamiento. 2.

En concreto, para las especies susceptibles de aprovechamiento, se establecerán, a través del plan técnico de ordenación cinegética, las medidas necesarias tendentes a compatibilizar su presencia con los daños que pudieran ocasionar en los cultivos ') y 41 (' Responsabilidad por daños provocados por las piezas de caza.

1. Los titulares de los espacios cinegéticos serán los responsables de los daños que las piezas de caza ocasionen en los cultivos e inmuebles ajenos existentes en el espacio cinegético ...') de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de Caza de la Comunidad Valenciana.

Estimaremos la impugnación en cuanto, de un lado, ninguna norma obliga al titular de la finca a vallarla, y mucho menos a afrontar tan importante gasto para evitar el daño que le está siendo inferido por la titular del coto; y, de otro, porque la omisión que se imputa al actor (no '... solicitar a la Conselleria competente en materia de caza la emisión de autorizaciones extraordinarias de carácter cinegético para proteger sus cultivos ', art.

41.2) lo es, como comienza diciendo el mencionado art. 41.2 ' Independientemente de esa responsabilidad ...' (que es la del número primero), lo que significa que la posibilidad (que no deber) de iniciar ese trámite administrativo no impide la existencia de responsabilidad, cuando se den los presupuestos para ello, como es el caso. Por tanto, se dejará sin efecto la reducción de la indemnización.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.

La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ ).

En cuanto a la impugnación, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.



CUARTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de CLUB DE CAZADORES DE VILLENA, y con estimación de la impugnación formulada por D. Saturnino , ambas contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Villena, de fecha 20 de noviembre de 2017 , en los autos de juicio ordinario n.º 81/2017, debemos revocar yrevocamos dicha resolución únicamente en el sentido de fijar la cantidad objeto de condena en 9.331,35 €, que producirá el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada, sin especial pronunciamiento sobre las originadas por la impugnación.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.