Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 501/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 709/2018 de 29 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 501/2018
Núm. Cendoj: 28079370092018100455
Núm. Ecli: ES:APM:2018:16145
Núm. Roj: SAP M 16145/2018
Resumen:
ES:APM:2018:16145Juan Ángel Moreno GarcíafalseAudiencia Provincial de Madrid
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0075523
Recurso de Apelación 709/2018 -3
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 425/2017
APELANTE: REALE SEGUROS GENERALES, S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA SOLEDAD RUIZ BULLIDO
APELADO: CENTROS COMERCIALES LUALCA 2013 SL
PROCURADOR D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO
SENTENCIA Nº
MAGISTRADO QUE LA DICTA:
ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA Magistrado de
esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio 425/2017, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº
709/2018, en los que aparece como partes; de una como demandante y hoy apelante REALE SEGUROS
GENERALES S.A. representado por la Procuradora Dª. Soledad Ruíz Bullido; y, de otra como demandado
y hoy apelado CENTROS COMERCIALES LUALCA 2013 S.L. representado por el Procurador D.Federico
Ruipérez Palomino; sobre reclamación cantidad.
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, en fecha 18/05/2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio verbal interpuesta por REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representada por la Procuradora Sra. Ruiz Bullido, frente a CENTRO COMERCIAL LUALCA 2013, S.L., representada por el Procurador Sr. Ruipérez Palomino, y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ésta de todas sus pretensiones. Las costas procesales se imponen a REALE SEGUROS GENERALES, S.A.'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera, señalándose para la resolución del mismo el día 28/11/2018 del año en curso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados con los de esta resolución.
SEGUNDO.- Son hechos que han quedado acreditados en los autos y que debe partirse para la resolución del litigio los siguientes.
1º) la entidad actora y apelante REALE SEGUROS GENERALES tenía el día 14 de septiembre de 2016 una póliza de seguros suscrita con la entidad LOREY SL, respecto al local sito en Tres Cantos , Avenida Labradores n º 9.
2º) el día 14 de septiembre de 2016 se produjo siniestro en el local, como consecuencia de un escape de agua del local superior, que está destinado a restaurante, en la zona de la cocina, produciéndose daños en la mercancía existente en el local de la asegurada, que han sido valorados en 3701, 6 €, cantidad que ha sido abonada por la entidad actora a su asegurada.
3º) el local del que se produjo el escape de agua es propiedad de la entidad demandada CENTROS COMERCIALES LUALCA 2013 SL, que lo tiene arrendado a la entidad GADIRA SL, que tiene instalado en dicho local un restaurante bajo el nombre comercial de PIZZERIA EMPORIO, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre la propietaria y arrendataria del local.
TERCERO. - En el escrito de apelación se alega la infracción del artículo 1903 del C. civil, al entender que la responsable de los daños causados en el local propiedad de la asegurada, por la parte actora y apelante es la propietaria del local en el que se produjo el escape de agua, que fue el origen de los daños causados en las mercancías, que fueron afectadas en virtud de dicho siniestro.
En la demanda la actora y ahora apelante basaba su demanda tanto en el artículo 1902, como del artículo 1903 del C. civil, si bien en el recurso de apelación se limita a alegar la infracción del artículo 1903 del C, civil, pues viene a reconocer que no es aplicable en modo alguno el artículo 1902 del C. civil, toda vez que no cabe apreciar la existencia de culpa o negligencia de la propietaria de la vivienda o del local del que provienen los daños, en la medida que no consta ni se ha acreditado ningún tipo de negligencia por esa condición de propietario del local.
En cuanto a los daños causados a los pisos o locales inferiores, como consecuencia de filtraciones o escapes de agua que tienen su origen en los pisos superiores, y que causan daños en los inferiores, en los supuestos de que tales viviendas o locales comerciales estén arrendados la STS 4/12/2007 n º 1243/2007 tiene declarado ' descartado que a la propietaria del inmueble se le haya aplicado el art. 1903 CC por actos u omisiones ajenas, es decir de la arrendataria, la realidad es que aplicar en su contra el art. 1902 del mismo Cuerpo legal en los términos en que lo hace la sentencia recurrida, desde juicios hipotéticos que no salvan la responsabilidad de la inquilina conforme al art. 1910 CC pero sí generan incertidumbre sobre la verdadera disposición de la maceta antes de caer a la calle, equivale a hacer responsable al arrendador de los daños causados a terceros por el inquilino, o dicho de otra forma, a extender el ámbito del art. 1910 CC a sujetos distintos del habitante de la casa, en contra de la doctrina contenida en las dos sentencias ya citadas y también en la de 5 de julio de 1989 , mediante la imposición al propietario-arrendador de un exacerbado deber de vigilancia o supervisión de la conducta del inquilino. Y es que, en definitiva, a tal exacerbación conduce la exigencia al arrendador de un deber de advertir desde fuera del edificio que hay una maceta en el alféizar de una ventana de su quinto piso, primera hipótesis de la sentencia recurrida, o de que en el balcón del mismo piso hay una maceta dentro de un aro, segunda hipótesis, situado hacia afuera y no hacia dentro, tercera hipótesis encadenada'.
En este mismo sentido se ha pronunciado entre otras la SAP de Madrid N º 428/2011 de 07/06/2011 al señalar 'La cuestión que se plantea en la presente Litis es determinar la responsabilidad en que puede incurrir el arrendador de un local de negocio respecto de los daños causados por filtraciones procedentes de dicho local en el muro colindante del local próximo, teniendo en cuenta que el arrendador no desarrolla personalmente actividad comercial alguna, actividad que es realizada por los arrendatarios.
Este tema es minuciosamente analizada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010 , señala dicha resolución con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de León de fecha 21 de septiembre de 2001 , la existencia de los siguientes supuestos de responsabilidad : a) Responsabilidad personal: El sistema parte de la responsabilidad por culpa del sujeto, también denominada responsabilidad subjetiva, lo que impone la necesidad de acreditar, que el hecho al que se imputa el resultado es consecuencia de una acción u omisión del agente, que a su vez, es la causa directa del resultado finalmente producido.
b) Responsabilidad por hecho de tercero. Con relación a la responsabilidad por hecho de tercero, la doctrina clásica, la fundamenta en el concepto de la culpa propia; en este caso no relacionándola directamente con la acción generadora del resultado dañoso, sino en la 'culpa in eligendo o in vigilando', culpa propia de la que dimana la acción del que se debe responder como consecuencia de haber infringido bien sea por acción o por omisión los deberes de elección (elección errónea) o de vigilancia o supervisión.
Por ello, en el caso de los propietarios que alquilan sus inmuebles se suscita en la STS citada de 4 diciembre 2007 la duda de si puede establecerse el segundo sistema de responsabilidad por hecho de tercero respecto a los daños causados a la comunidad o a terceros por el inquilino, al imponer una especie de vigilancia permanente de la actuación del propio inquilino en el uso del inmueble. En este caso surge la duda de si podría imputarse responsabilidad al propietario por la vía del art. 1903 CC por una especie de 'culpa in vigilando'.
Ante ello, el Alto Tribunal entiende, como no podía ser de otra manera, que la obligación que establece el art. 9,1 b) LPH de mantener en buen estado de conservación su propio piso e instalaciones privativas para que no se pueda causar un daño a la comunidad o a otros comuneros es atribuible, tan solo, al propietario, tal y como así consta en el propio art. 9,1 LPH, que comienza su literalidad con la frase: 'son obligaciones de cada propietario...'. Sin embargo, de ello no se deriva en modo alguno que de esta obligación dimane un deber de vigilancia para que esta la cumpla también el arrendatario haciendo responsable al propietario de los daños y perjuicios causados por este a terceros apelando a una responsabilidad 'in vigilando'. Ello no resta, sin embargo, que el inquilino tenga obligación también de conservar el inmueble, ya que el art. 21,3 LAU obliga al inquilino a comunicar al arrendador la necesidad de realizar aquellas obras de reforma para la buena conservación del inmueble, obligándose a realizar las que sean más urgentes para evitar un daño inminente o una incomodidad grave dando cuenta de ello de inmediato al arrendador.
De igual modo, el art. 23 LAU impide al arrendatario llevar a cabo obras de reforma en el inmueble sin el consentimiento o autorización del arrendador, ya que de lo contrario daría lugar a que este pudiera instar la resolución del contrato de arrendamiento por la ejecución de obras inconsentidas.
En consecuencia, de la citada sentencia del TS se desprende que no existe este deber de vigilancia del propietario sobre el inquilino y que de las actuaciones u omisiones realizadas por este se le deba hacer responsable al mismo por tratarse de actos u omisiones de carácter personalísimo y de los que responde su autor 'ex' art. 1902 CC . Por ello, no se pueden interpretar los arts. 1907 y 1910 CC como un mecanismo de extensión al propietario de los daños causados por el inquilino. Además, el art. 1903 CC que establece la responsabilidad 'in vigilando' no puede abarcar una suerte de extensión de esta obligación a los propietarios frente a los inquilinos y por los actos u omisiones de los que se deriven daños realizados por aquellos, ya que, además, no consta esta obligación 'in vigilando' en el listado del citado precepto como sí que lo hace en otros supuestos. De ser así se abriría una puerta a una responsabilidad indefinida de los propietarios que arrendaran sus inmuebles, convirtiendo a estos en garantes permanentes del buen hacer en la comunidad de los inquilinos'.
En este mismo sentido se había pronunciado la AP de Málaga Secc 5ª en sentencia n 748/2005 de 18/07/2005, con cita de la sentencia de esa misma sección de 4 de abril de 2.005 dictada en el rollo de apelación 532/04.
En el presente caso no cabe entender que se aplicable en el presente caso el régimen de responsabilidad por culpa que establece el artículo 1903 del C. civil, toda vez que la parte ahora apelante, se limitó a alegar que los daños tenían origen en un escape de agua del local superior, deduciéndose del propio informe pericial, folio 81 de los autos, que fue un siniestro puntual , y no de la falta de conservación o mal estado de las instalaciones sanitarias del citado, siendo también un hecho admitido por la propia parte actora y apelante que conocía que el local estaba arrendado a la entidad GADITRA SL, a la que se le realizaron diversas reclamaciones extrajudiciales, sin que no siquiera la entidad ahora apelante dirigiera su reclamación extrajudicial a la propietaria del local.
Debe por lo tanto entenderse que la sentencia apelada ha procedido a una correcta valoración de la prueba en general y en especial de la prueba pericial, sin que por otro lado se pueda entender que se ha infringido el artículo 1903 del C. civil, toda vez que dicho precepto no puede servir como base y fundamento de la pretensión formulada por la actora, sin que se pueda apreciar en el presente caso una falta de diligencia por la entidad arrendadora, ni que existan los elementos y requisitos necesarios para proceder apreciar la responsabilidad civil por el hecho de otro.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de REALE SEGUROS GENERALES S.A, contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del juzgado de primera instancia n º 17 de Madrid el 18 de mayo de 2018.Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. < Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso.
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 709/2018 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo, en Madrid a treinta de noviembre de dos mil dieciocho. Doy fe.
