Sentencia Civil Nº 503/20...re de 2007

Última revisión
27/09/2007

Sentencia Civil Nº 503/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 859/2006 de 27 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 503/2007

Núm. Cendoj: 08019370132007100546

Núm. Ecli: ES:APB:2007:10864


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 859/2006 A

JUICIO ORDINARIO Nº 301/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 32 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 503

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 301/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, a instancia de TRANSPORTES A.J.U.M.A.P.A. S.A., contra SIVIS S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de Julio de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Amb estimació de la demanda del procurador Jaume Romeu Soriano, en representació de Transportes AJUMAPA S.A., 1) DECLARO que el contracte d'arrendament subscrit l'onze de febrer de mil nou-cents vuitanta-tres per SIVIS S.A. com a arrendadora, i per Transportes AJUMAPA, S.A. com a arrendatària, que tenia com a objecte la finca del carrer de Badajoz, num. 177, de Barcelona, ha de considerar-se suspès des del mes de juny de dos mil quatre, inclòs, i fins que la demandada o qualsevol persona al seu càrrec hagi acabat les obres que direm al pronunciament 4) d'aquesta resolució, i, per tant, 2) CONDEMNO SIVIS S.A. a restituir a Transportes AJUMAPA S.A., les rendes que aquella hagi pagar des del moment que s'ha de considerar suspès el contracte, 3) Amb els interessos legals de demora que s'hagin produït des dels respectius pagament, 4) Així com a realitzar o fer que es realitzin a seu càrrec les obres necessàries perquè Transportes AJUMAPA S.A. pugui destinar la finca llogada a la seva activitat com a seu d'una agència de transport per carretera, 5) I tot això amb imposició a la demandada de les costes processals".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE ACTUAL.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela la parte demandada y arrendadora "Sivis,S.A." la sentencia de primera instancia que, estimando la demanda, declaró la suspensión, desde el mes de junio de 2004 , del contrato de arrendamiento de 11 de febrero de 1983, de la finca de la C/Badajoz nº 177 de Barcelona, concertado con la actora "Transportes Ajumapa,S.A.", alegando la demandada, y ahora apelante, como único motivo de apelación, la vulneración del artículo 119 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , aplicable en este caso de acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera A) 1 de la Ley 29/1994,de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , según el cual cuando la autoridad competente disponga la ejecución de obras que impidan que la finca siga habitada, el contrato de arrendamiento se reputará en suspenso por el tiempo que duren aquéllas, quedando asimismo suspendida por igual período la obligación de pago de rentas, por entender la apelante que las obras, en este caso, no fueron dispuestas por autoridad competente, sino por la Junta de Compensación "Unitat d'Actuació nº1 del PERI Diagonal-Poble Nou".

Centrada así la única cuestión discutida en la apelación por la demandada, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que las obras en la C/Badajoz de Barcelona que impidieron a la actora arrendataria el acceso a la finca arrendada, fueron las obras ejecutadas, a partir del mes de junio de 2004, por la Junta de Compensación "Unitat d'Actuació nº1 del PERI Diagonal-Poble Nou", de acuerdo con el Proyecto de Urbanización de la calles Badajoz, Bolivia, Ciudad de Granada, y Diagonal, siendo comúnmente admitido, y así se expresa en el Preámbulo II de la Ley del Parlamento de Cataluña 2/2002, de 14 de marzo , de Urbanismo, vigente en el momento de la ejecución de las obras, que el urbanismo es una función pública mediante cuyo ejercicio las Administraciones públicas competentes en la materia planifican o definen el modelo urbanístico de la ciudad y lo desarrollan, con la participación de los propietarios, y demás operadores públicos y privados, siendo entidades urbanísticas colaboradoras, según el artículo 117 del mismo texto legal, las Juntas de compensación que, en la modalidad de compensación básica, según lo dispuesto en el artículo 124,6 de la Ley 2/2002 , tienen naturaleza administrativa, personalidad jurídica propia, y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, debiendo haber en el órgano rector de la Junta un representante de la Administración actuante.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada (Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1994, y 12 de mayo de 2005;RJA 3907/1994 y 5238/2005 ), que es un lugar común, dada la claridad de los preceptos que lo establecen, que la ejecución de los planes urbanísticos incumbe al Estado, a las Comunidades Autónomas, a las Entidades locales, y a las Entidades Urbanísticas especiales, en sus respectivas esferas de actuación, de acuerdo con el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y que uno de los métodos de ejecución que puede elegir la Administración actuante, conforme al artículo 119 , es el de la compensación urbanística, en el cual se erige en figura clave la Junta de Compensación, a la que los artículos 127,3 y 158 le atribuyen naturaleza administrativa, personalidad jurídica, y capacidad plena, siendo sus actos recurribles en vía administrativa.

Así, la naturaleza de entes administrativos, colaboradores de la Administración Pública, pacíficamente admitida, es subrayada por el artículo 26 del Reglamento de Gestión , aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y se aprecia con todo detalle en los artículos 157 a 185 del propio Reglamento.

Por lo tanto, las Juntas de Compensación actúan como Administración Pública, estrictamente para la ejecución de la urbanización que, según lo expuesto, es una función de naturaleza eminentemente pública, interviniendo como Entidades Urbanísticas colaboradoras constituidas con dicha finalidad por los propietarios afectados por el polígono o unidad de actuación objeto de ejecución.

Ciertamente ello no quiere decir que toda su actuación esté sometida al Derecho Administrativo, como tampoco lo está toda la actividad de las Administraciones Públicas, y que, en consecuencia, sea factible que parte de su actuación pueda resultar ajena al ordenamiento administrativo, pero también es cierto que cuando dichas Entidades realizan funciones públicas no resulta posible desconocer su naturaleza administrativa.

En consecuencia, en este caso, la obra ejecutada por la Junta de Compensación "Unitat d'Actuació nº1 del PERI Diagonal-Poble Nou", como Entidad Urbanística colaboradora de la Administración Pública en materia urbanística, se entiende como obra dispuesta por la autoridad competente, resultando plenamente aplicable el artículo 119 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , procediendo en definitiva la desestimación del único motivo de apelación de la demandada.

SEGUNDO.- En cuanto a la impugnación de la demandante, habiéndose formulado con carácter subsidiario, para el caso de que se estimara la apelación de la demandada, solicitando en el suplico la confirmación de la sentencia, y no habiéndose estimado la apelación de la demandada, carece de interés la impugnación de la demandante, encaminada a la misma finalidad suspensiva del contrato de arrendamiento, aunque con distinta fundamentación jurídica, siendo doctrina constante, uniforme, y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1998 y 29 de diciembre de 2000;RJA 5546/1998 y 9445/2000 ) que la existencia de un interés, perjuicio, o agravio para el litigante supone un requisito indispensable para su legitimación activa en todo recurso, siendo igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003 , y las que en ella se citan) que la motivación de las resoluciones judiciales no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, por lo que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a la impugnación subsidiaria de la demandante formulada con la misma finalidad confirmatoria de la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de la apelación de la parte demandada, procede la imposición a la parte apelante de las costas del recurso.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada Sivis,S.A.", se CONFIRMA la Sentencia de 28 de julio de 2006 dictada en los autos nº 301/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona , con imposición a la parte apelante de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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