Sentencia Civil Nº 503/20...re de 2009

Última revisión
30/09/2009

Sentencia Civil Nº 503/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 700/2008 de 30 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 503/2009

Núm. Cendoj: 08019370042009100608


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 700/08-J

Procedencia: JUICIO VERBAL Nº 1322/07 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MATARÓ

S E N T E N C I A N ú m. 503/2009

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de 2009.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1322/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró, a instancia de la mercantil VOLUMETRIC PROMOTORA CONSTRUCTORA, S.L., representada por el Procurador Don Ivo Ranera Cahís y asistido por el Letrado Don Jordi Ferrer Planas, contra Don Porfirio , representado por la Procurador Doña Inmaculada Lasala Buxeres y asistido por la Letrado Doña Maria Montserrat Carbonell, y los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA DIRECCION000 , Nº NUM000 , de MATARÓ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de septiembre de 2009, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Anna Maria Terradas Cumalat, en nombre y representación de VOLUMETRIC PROMOTORA CONSTRUCTORA, S.L. contra D. Porfirio E IGNORADOS OCUPANTES DEL INMUEBLE SITO EN DIRECCION000 Nº NUM000 DE MATARÓ, con los siguientes pronunciamientos:

1º.- CONDENAR a los demandados a cesar inmediatamente en sus actos de ocupación y perturbación en la posesión de la finca propiedad de la actora, sita en DIRECCION000 nº NUM000 de Mataró, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de Mataró, registral nº NUM001 , y, en consecuencia, CONDENAR a D. Porfirio e IGNORADOS OCUPANTES a proceder al desalojo inmediato de la finca y a reintegrar la posesión de la misma a la entidad VOLUMETRIC PROMOTORA CONSTRUCTORA, S.L., dejando el inmueble, en el plazo de un mes, libre, vacuo y expedito y a la libre disposición del demandante, bajo apercibimiento de lanzamiento a su costa.

2º.- CONDENAR a los demandados al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

Fundamentos

PRIMERO.- La Juzgadora de instancia, tras señalar las características de la acción ejercitada por la empresa actora, rechaza la excepción de caducidad opuesta en primer lugar por la parte demandada, dado que ni el artículo 41 LH , ni actualmente la regulación especial que de la acción de defensa de los derechos reales inscritos realizan el artículos 437 y siguientes LEC , someten su ejercicio a plazo de caducidad alguno. Asimismo rechaza el motivo de oposición aducido conforme al apartado 4º del artículo 444.2 LEC , indicando que no es suficiente con la alegación de inexactitud o falta de correlación de la descripción registral de la finca con la que realmente poseen los demandados; por todo lo cual, estima la demanda y condena a la parte demandada a cesar en sus actos de ocupación del inmueble litigioso, y a su desalojo inmediato, así como al pago de las costas.

La representación procesal de Don Porfirio se alza frente a la sentencia dictada y reitera la excepción de caducidad, reseñando varias sentencias en apoyo de su tesis, al haber transcurrido más de un año desde que se produjo la ocupación, sin que el hecho de que se ejercite la acción al amparo del artículo 41 LH suponga exclusión de la aplicación del artículo 439.2 LEC . Alega error en la valoración de la prueba, afirmando que se ha acreditado que la finca inscrita no es la que está poseyendo, sita en la DIRECCION000 , nº NUM000 , mientras que la actora presenta un certificado de inscripción a su nombre de una finca sita en la DIRECCION000 , ambas de Mataró, correspondiendo a la actora probar que la inscripción que presenta corresponde a la finca cuya recuperación de la posesión pretende.

La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso y solicita que se mantenga la sentencia impugnada, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

SEGUNDO.- Conviene señalar de entrada que, conforme se expone en la sentencia apelada, y se ha recogido en diversas resoluciones, con la finalidad de salvaguardar la protección registral de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, el artículo 41 de la Ley Hipotecaria creo un procedimiento especial que fue desarrollado por los artículos 137 y 138 del Reglamento Hipotecario .

En este sentido, la SAP Barcelona de 20 de julio de 2004, Sección 13 , indicaba que "La finalidad de dicho procedimiento especial no consistía tanto en la protección de los derechos reales en sí mismos considerados, sino en su reflejo en el Registro de la Propiedad mediante el correspondiente asiento.

En consecuencia, la jurisprudencia unánime de las diversas Audiencias Provinciales había venido señalando que el objeto del procedimiento radicaba en la obtención del cese de la perturbación respecto de un derecho real inscrito, sin que pudieran dilucidarse a través de él cuestiones diversas como la declaración de existencia o nulidad de un determinado derecho real, o la determinación de los linderos de un inmueble (sentencias, entre otras, de la A.P. de Segovia de 15 Mar. 1993, A.P. de Huesca de 15 May. 1995 y A.P. de Jaén de 15 Jun. 1995 ). La L. E.C. 2000 ha incluido este procedimiento en el ámbito del juicio verbal para sustanciar las demandas "que, instadas por los titulares de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación" (art. 250.1.7 ).

Como consecuencia de la nueva regulación una parte importante de las disposiciones del anterior art. 41 L.H . han sido llevadas puntualmente a la nueva normativa común como especialidades procedimentales del juicio verbal único que la nueva LEC regula, y al mismo tiempo ha sido modificado el art. 41 L.H ., que ahora se remite al juicio verbal regulado por dicha LEC. La incorporación de este procedimiento a la LEC responde al doble objetivo de unificar en un mismo juicio ordinario la gama de procedimientos sumarios y especiales que se incluyen en el art. 250 , y de llevar el procedimiento relativo a la protección de la presunción posesoria derivada de la titularidad registral a la ley procesal común afirmando así el ámbito general del derecho procesal civil.

Este procedimiento especial constituye un proceso sumario por medio del cual pueden ejercitarse acciones reales procedentes de derechos inscritos en el Registro de la Propiedad contra quienes, sin título, se opongan a dichos derechos o perturben su ejercicio, siempre que por certificación del Registro se acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente.

La naturaleza sumaria del procedimiento se ve avalada por el hecho de que concurran en él las tres características básicas que definen la sumariedad, toda vez que:

a) Hay una limitación de los medios de ataque en la medida en que solo puede ser utilizado por los titulares del derecho real inscrito perturbado.

b) Hay una limitación de los medios de defensa, y así las causas de oposición están limitadas en el art. 444.2 LEC .

c) Hay limitación de los efectos de la sentencia, porque ésta no produce los propios de la cosa juzgada (art. 447.3 LEC ).

El carácter sumario de este procedimiento especial implica que el art. 444.2 LEC -reproducción sustancial del antiguo art. 41.6 L.H.- limita a cuatro causas o motivos de oposición tasados las defensas materiales que pueden ser opuestas por el demandado frente a la protección del derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad que insta el actor por medio de su demanda.

Las defensas materiales a disposición del demandado contempladas en el citado art. 444.2 son taxativas y absolutamente limitadas, de acuerdo con la reiterada doctrina de la generalidad de las Audiencias Provinciales, mas ello no supone necesariamente que el demandado haya de citar de manera expresa uno de los ordinales del art. 444.2 , porque bastará con que los hechos invocados por la parte demandada en el acto de la vista del juicio verbal como fundamento de su oposición a la pretensión actora puedan ser subsumidos en alguna de las causas tasadas previstas en aquel precepto, porque en caso contrario se podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la Constitución Española subordinando la eventual tutela de los derechos e intereses del demandado al cumplimiento de meras formalidades que no deben ser consideradas estrictamente necesarias para la obtención de esa tutela."

TERCERO.- Como ya se ha indicado, la parte apelante reitera la excepción de caducidad opuesta en primera instancia, reseñando varias sentencias de Audiencias Provinciales en apoyo de su tesis, y pone de manifiesto la analogía que existe entre la acción del artículo 41 de la Ley Hipotecaria y la defensa posesoria, afirmando que no existe duda alguna de que la mercantil actora interpone una demanda de juicio verbal para recuperar la posesión, sin que pueda omitirse lo establecido en el artículo 439.1 LEC , al no haber efectuado el legislador distinción alguna.

Este primer motivo del recurso no puede prosperar, sin que sea de aplicación a este supuesto la doctrina expuesta en las sentencias reseñadas por la parte apelante, ya que se refieren a la acción de defensa interdictal de la posesión. Comparte este tribunal, y así se ha pronunciado en ocasiones anteriores, el criterio expuesto en la SAP de Madrid, de 12 de noviembre de 2003 , invocada por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, "por cuanto que tanto el instituto de la prescripción como el de la caducidad son de aplicación restrictiva por lo que habrá de analizarse en cada caso concreto su aplicación al cercenar en cierto modo derechos fundamentales y por ello no procede en ningún caso la aplicación analógica de lo contemplado por el Código Civil para supuestos distintos al aquí enjuiciado, por lo que tal y como muy bien pone de manifiesto la Juzgadora de instancia ha de partirse del hecho indubitado de que ningún plazo de caducidad se establece para el ejercicio de la acción prevista en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , y el plazo establecido en el artículo 460 del Código Civil se refiere exclusivamente a la acción posesoria como tal pero no a la acción del artículo 41 de la referida LH ".

CUARTO.- La misma suerte desestimatoria debe seguir el segundo motivo del recurso interpuesto, relativo a la existencia de error en la valoración de la prueba sobre la titularidad de la finca litigiosa, al no desvirtuar los argumentos de la parte apelante los fundamentos en que basa la Juzgadora de instancia el rechazo de la causa de oposición alegada al amparo del apartado 4º del artículo 444.2 LEC .

En la certificación del Registro de la Propiedad nº 4 de Mataró, aportada como documento nº 1 de la demanda se describe la finca nº NUM001 como "nave industrial de una sola planta, con edificio adicional unido de planta baja y piso alto; ocupa la citada nave una superficie de tres mil trescientos noventa y seis metros ochenta y tres decímetros cuadrados; toda la edificación está rodeada de terreno propio y edificada sobre parte de una parcela de terreno situado en Mataró, en el Polígono Industrial Mata-Rocafonda Sur; de superficie trece mil trescientos noventa y cuatro metros cuadrados. Linda: con linde Oeste de ciento dos metros, a la calle Pintor Estrany; al Norte, con vial del plan parcial; al Sur, con zona pública de agrupamiento y al Este, con zona verde en Riera de San Simó."

El hecho de que la actora indique en la demanda que la finca cuya posesión pretende recuperar radica en Mataró, DIRECCION000 , nº NUM000 , señalando a continuación la descripción que consta en el Registro de la Propiedad, no permite concluir que se trata de dos fincas distintas.

La actora no aporta un certificado de inscripción a su nombre de una finca sita en Mataró en la calle DIRECCION000 , como afirma la parte apelante, sino que aporta el certificado de una finca de la que es titular, cuyos lindes se describen, y que por el oeste linda con la calle DIRECCION000 , que no es lo mismo.

Como señala con acierto la Juzgadora de instancia, las manifestaciones de la parte demandada no suponen siquiera indicios racionales de que la finca registral de la que es titular la actora sea otra distinta de la que se indica en la demanda y que poseen los demandados.

Lo anterior lleva a la conclusión de que el recurso no puede prosperar y procede confirmar íntegramente la sentencia impugnada, por sus propios y acertados fundamentos, lo cual conlleva que las costas de esta alzada deben imponerse a la parte apelante, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Porfirio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Mataró en los autos de Juicio Verbal nº 1322/07 de fecha 17 de abril de 2008, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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