Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 503/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 285/2012 de 19 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 503/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100488
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 285/2012 - 5ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 482/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MARTORELL
S E N T E N C I A N ú m. 503
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de septiembre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 482/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Martorell, a instancia de VISOFAR, S.L. contra D. Cristobal , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de diciembre de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:
FALLO:' PRIMERO.- Desestimo totalmente las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO.- Acuerdo la condena en costas de la parte actora'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 30 de abril de 2013 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE .
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil actora, VISOFAR, S.L., dirige demanda contra D. Cristobal , en reclamación de la suma de 20.000€, más los intereses legales que procedan. Alega para fundar esta pretensión que en fecha 15.2.2010 Visofar entregó al demandado, en aquel entonces socio, administrador solidario y director comercial de la mercantil, la suma de 20.000 €, como anticipo a cuenta de los dividendos, con el fin de que los socios adquirieran una nave lindante con la de la empresa, pero que, posteriormente, el demandado renunció a su cargo de administrador en fecha 26.4.2010 y la compañía procedió a su despido por carta de 3.5.2010, habiendose abandonado la idea de adquirir un nuevo inmueble; por otra parte, la Junta General Ordinaria de la compañía en la que se aprobó el resultado del ejercicio 2.009 no acordó el reparto de dividendos a los socios sino que se aprobó aplicar el resultado del ejercicio a reservas voluntarias. Considera la actora que, frustrada la finalidad por la que los socios cobraron las cantidades a cuenta y no repartidos dividendos, no concurren los requisitos para el pago de dividendos a cuenta conforme a la legislación aplicable, por lo que la suma entregada ha de ser considerada como un préstamo que ha de ser reintegrado por el demandado; en definitiva, afirma que fuera o no un préstamo la cantidad cobrada por el demandado debe ser restituida a la compañía, ya que no se trata de un acto de disposición de mera liberalidad.
El demandado se opone, en esencia, a tal pretensión negando que se trate de un préstamo, así como la finalidad que se alega, y sosteniendo que las cantidades fueron entregadas en concepto de reparto anticipado de dividendos, por lo que no existe obligación alguna de devolverlos, tanto más si se tiene en cuenta que en el acta de conciliación de fecha 6.9.2010 en el ámbito de la jurisdiccion laboral la actora reconocía la improcedencia del despido y acordaron que le pagarían 50.000€ en concepto de indemnización por despido y liquidación final, sin que se hiciera referencia alguna al supuesto préstamo, y que el demandado votó en contra de la aprobación de cuentas y de la aplicación del resultado a reservas voluntarias, reservándose las acciones que le correspondan y habiendo impugnado dicho acuerdo.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda, al considerar que la actora no prueba que la cantidad que se reclama se entregara en concepto de préstamo.
Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos alegando, en resumen que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba y en la infracción, por inaplicación, de la legislación mercantil aplicable al caso, esto es, el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO.- Es un hecho incontrovertido que la mercantil actora entregó el día 15.2.2010 la suma de 20.000€ al demandado (a la sazón socio y administrador solidario de la misma), y es un hecho igualmente admitido por ambas partes que la cantidad se entregó 'a cuenta de dividendos' o 'como reparto anticipado de dividendos'. Partiendo de esta premisa, el núcleo del debate reside en determinar si el demandado está o no obligado a reintegrar esta cantidad a la sociedad actora.
El artículo 216 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicable al caso por remisión de la Ley 2/1995 de 23 de marzo que regula las Sociedades de Responsabilidad Limitada y por razones de vigencia temporal, dedicado a ' Cantidades a cuenta de dividendos'establece que 'La distribución entre los accionistas de cantidades a cuenta de dividendos sólo podrá acordarse por la junta general o por los administradores bajo las siguientes condiciones: a) Los administradores formularán un estado contable en el que se ponga de manifiesto que existe liquidez suficiente para la distribución. Dicho estado se incluirá posteriormente en la Memoria. b) La cantidad a distribuir no podrá exceder de la cuantía de los resultados obtenidos desde el fin del último ejercicio, deducidas las pérdidas procedentes de ejercicios anteriores y las cantidades con las que deban dotarse las reservas obligatorias por ley o por disposición estatutaria, así como la estimación del impuesto a pagar sobre dichos resultados'. Por otra parte, el art. 217 del mismo texto legal (' Restitución de dividendos')dispone que ' Cualquier distribución de dividendos o de cantidades a cuenta de dividendos que contravenga lo establecido en esta ley deberá ser restituida por los accionistas que los hubieren percibido, con el interés legal correspondiente, cuando la sociedad pruebe que los perceptores conocían la irregularidad de la distribución o que, habida cuenta de las circunstancias, no podían ignorarla'. En el supuesto de autos la distribución entre los socios de las cantidades a cuenta no observó los requisitos legalmente establecidos, ya que ni se acordó en junta general ni los administradores elaboraron el estado contable en los términos exigidos en el precepto transcrito. Por tanto, habiéndose contravenido lo establecido en la ley, las cantidades recibidas a cuenta han de ser restituidas por los socios que los han percibido, en este caso (único al que se refiere el proceso) por el demandado, ya que, atendida su condición de administrador solidario, no podía ignorar la irregularidad cometida.
En definitiva, no habiéndose efectuado la entrega de la cantidad a cuenta de dividendos conforme a lo previsto en la ley, ésta ha de ser reintegrada por el accionista de acuerdo con lo previsto en la propia ley.
Y a esta conclusión no son óbice las alegaciones del demandado, en respuesta a las cuales ha de señalarse:
(a) Resulta irrelevante la finalidad por la que los socios decidiesen el reparto de determinadas cantidades a cuenta de dividendos.
(b) No es determinante el hecho de que en el acta de conciliación celebrado ante el Juzgado de lo Social en el marco de un procedimiento de despido, no se hiciera referencia alguna a la deuda por obligación de restituir las cantidades recibidas a cuenta de dividendos, ya que, por una parte, dicho acto se limita a la liquidación de la relación laboral (contrato de trabajo) que unía a las partes, no sus relaciones en el ámbito societario, y, por otra, por cuanto, celebrado el acto de conciliación en fecha 6.9.2010 y no habiéndose celebrado todavía la junta general para la aprobación de las cuentas relativas al ejercicio 2009 (celebrada el día 7.10.2010), tal entrega a cuenta podría verse todavía regularizada por el acuerdo que en la Junta General se pudiera adoptar en relación al destino del resultado (beneficio) de ese ejercicio-
(c) Según resulta del acta notarial de fecha 7.10.2010 (doc 9 de la demanda), en fecha 28.10.2010 se celebró Junta General Ordinaria, con la asistencia del 100% del capital social, en la que, entre otros, se adoptó el acuerdo por el que se aprobaban las cuentas del año 2009 y, respecto a la aplicación del resultado, destinarlo como cada ejercicio a reservas voluntarias, acuerdo que se adoptó con el voto favorable de socios que representan el 65'49513% del capital. Se trata, pues, de un acuerdo válido y eficaz. Resulta irrelevante que el representante del Sr. Cristobal mostrara su disconformidad en el debate e incluso votara en contra (si bien en la escritura se hace constar inicialmente que el Sr. Higinio , representante del demandado, se abstuvo, posteriormente consta en el mismo documento público en diligencia de 23.11.2010 que en la diligencia del acta de la junta el Notario cometió el error de hacer constar que el Sr. Higinio se abstuvo cuando en realidad debía constar su voto en contra tanto de la aplicación del resultado como de la aprobación de la gestión social del ejercicio 2009, reservándose las acciones que sean necesarias para la protección de su derecho -fol 88 de las actuaciones-), tanto más cuanto no se acredita que el Sr. Cristobal haya impugnado el acuerdo ni, en su caso, la sentencia que hubiera podido recaer en el proceso de impugnación.
En consecuencia, estimando íntegramente la demanda, procede condenar al demandado al pago de la suma de 20.000€, más, de acuerdo con lo interesado y de conformidad con lo establecido en los arts. 1100 , 1101 y 1108 CC en relación con el art. 217 TRLSA (RDLeg 1564/1989), los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda.
TERCERO.- Al oponerse al recurso la parte apelada invoca la existencia de óbices procesales que deben comportar la desestimación del recurso sin necesidad de entrar a conocer sobre el fondo de la impugnación. Esta alegación no puede ser acogida y no excluye la conclusión alcanzada en el fundamento precedente.
Así es, en primer término, la lectura del escrito de interposición del recurso lleva al tribunal a considerar que el mismo reúne los requisitos establecidos en el art. 458 LEC para su correcta formulación.
Tampoco puede acogerse la alegación de que al formular el recurso la recurrente infringe la prohibición de mutatio libelli.
Es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que el objeto del proceso queda delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, de tal manera que fijados los términos de la controversia, que quedan determinados en la fase de alegaciones o fase expositiva del pleito, los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la 'mutatio libelli') y determinan la preceptiva congruencia de las resoluciones judiciales. Esta afirmación comporta como consecuencia, respecto a la conducta de las partes, que 'todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso', por cuanto ello supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el thema decidendi, vulnerando con ello el principio de contradicción en el proceso; esta doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo que fue desarrollada en la interpretación del antiguo 359 LEC 1881 es trasladable al actual 218.1 LEC 1/2000, si bien es preciso puntualizar que, respecto del procedimiento ordinario, la controversia queda definitivamente fijada en el acto de la audiencia previa, si bien ello con las limitaciones que imponen los artículos 426 y 428.1 LEC -caben alegaciones complementarias, aclaraciones o rectificación de extremos, siempre que no alteren sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos-. Esta doctrina tiene su reflejo en la segunda instancia en el principio pendente apellatione nihil innovetur, que supone que no cabe plantear en el recurso acciones o pretensiones o excepciones (temas obstativos a la demanda) distintas de las de la primera instancia; la apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza al tribunal de segundo grado a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera, tampoco cabe invocar hechos (con las únicas salvedades legalmente previstas - art. 460 LEC, correlativo al 862 LEC 1881 -) o alegaciones nuevas, pues todos los datos fácticos deben ser analizados con el alcance, extensión y sentido que quedaron fijados al trabarse la litis, tal como exige el principio de preclusión.
En su escrito de demanda, la actora afirma y repite que la cantidad se entregó a cuenta de dividendos con una determinada finalidad, y considera que, abandonado el proyecto, al acordarse que no se repartirían dividendos esta entrega de alguna manera se convertía en un préstamo, estableciendo esta calificación para descartar la gratuidad o la liberalidad de la entrega; es más en el hecho septimo de la demanda afirma 'fuera o no préstamo, la cantidad cobrada por el demandado debe ser restituida a la compañía' y en la fundamentación jurídica invoca la legislación mercantil reguladora de las sociedades. Teniendo esto en consideración y de acuerdo con la doctrina expuesta, no puede considerarse que la actora en el recurso haya modificado o alterado ni el relato de hechos ni la causa de pedir. Pero es que es más, atendido el relato de hechos de la demanda, la pretensión deducida y la causa de pedir, la decisión de la controversia y el sentido de la sentencia recaída vendría amparado por la aplicación del principio iura novit curia. No desvirtúa estas consideraciones la fijación de la controversia que efectuó S.Sª en el acto de la audiencia previa; así, los terminos del debate quedaron fijados con los escritos de demanda y contestación, ya que ninguna de las partes efectuó alegación complementaria, aclaración o rectificación alguna en el acto de la audiencia previa, sin que un cierto desenfoque de la fijación de la controversia por parte del juzgador, pueda alterar la posición de las partes ni los términos de la acción.
En definitiva, tanto si es un préstamo (que no lo era) como si es una entrega a cuenta de dividendos, el demandado tiene la obligación, en el caso y según se ha razonado, de reintegrar a la sociedad la suma percibida, procediendo la estimación de la demanda en los términos en que fue planteada (hecho septimo de la demanda en relación con los fundamentos de derecho invocados).
CUARTO.- La estimación de la demanda comporta la condena al pago de las costas devengadas en la primera instancia a la parte demandada ( art. 394.1 LEC ).
No procede una especial imposición de las costas de la apelación al haber sido estimado el recurso ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de VISOFAR S.L. contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario núm. 482/2011 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Martorell, SE REVOCAla citada resolución y en su lugar se dicta otra por la que, estimando la demanda interpuesta por la citada apelante contra D. Cristobal , SE CONDENA a dicho demandado al pago de la suma de 20.000. (VEINTE MIL) EUROS, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia. No se hace especial declaración sobre las de la apelación.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional que habrá de interponerse ante este tribunal, así como recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
