Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 503/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 589/2012 de 25 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 503/2013
Núm. Cendoj: 08019370142013100503
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 589/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1092/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TERRASSA
S E N T E N C I A Nº 503/2013
Ilmas. Sras.
Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de octubre de dos mil trece
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 1092/2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa, a instancia de D. Jose María representado por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, contra Liberty Insurance Group Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. representada por el Procurador D. Carlos Pons de Gironella, y contra Dª. Aurelia (declarada en situación de rebeldía procesal), los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Liberty Insurance Group Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (y habiendo efectuado impugnación la representación procesal de la parte actora) contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de marzo de 2012, por el Sr. Juez Sustituto del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Vicente Ruiz Amat, en nombre y representación de Don Jose María , y dirigida contra Doña Aurelia , y la Aseguradora Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, debo condenar y condeno a las citadas demandadas a que indemnicen al actor en este proceso Don Jose María en la suma de veintiún mil novecientos cuarenta y dos euros con cuarenta y ocho céntimos de euro (21.942'48 euros) por las lesiones y secuelas sufridos por Don Jose María , en el accidente sufrido el 29-10-2008, y Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, a que abone al actor Don Jose María , el interés legal del dinero, incrementado en el 50%, sobre la cantidad de condena de acuerdo con lo que se señala en el Fundamento de Derecho Séptimo. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada Liberty Insurance Group Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que formuló impugnación; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
PRIMERO.-Reclama, el actor, con fundamento en el artículo 1902 del CC , las lesiones que sufrió el día 29 de octubre de 2008, con motivo del accidente de circulación. La conductora (esposa del actor) perdió el control del vehículo. El actor iba de ocupante del vehículo, en la parte trasera. Se dirige la demanda contra su propia compañía ya que cubre los daños de los ocupantes.
El juzgador de instancia estima, en parte, la reclamación. Condena al pago de 21.942'48 euros por el periodo de sanidad y secuelas.
Apela la parte demandada. Reitera la excepción de falta de legitimación activa. Alega error en la valoración de la prueba en cuanto al quantumindemnizatorio.
Impugna, la sentencia, el actor. Sostiene error en la actualización del baremo a la hora de cuantificar la indemnización y error en la valoración de la prueba por no estimar la petición de incapacidad permanente parcial.
SEGUNDO.- Ha de ser confirmada la sentencia por sus propios y razonados fundamentos, salvo en lo que se dirá a continuación.
La falta de legitimación activa no se prueba por el solo hecho de que en el 'Full d'informació d'accidents' no aparezca como ocupante del vehículo el actor.
El full d'informació no es un 'atestado' en el cual se recogen todos los datos, circunstancias y vestigios del accidente en presencia del cuerpo actuante, de manera que los datos contenidos en el primero en ocasiones no reflejan la totalidad de los hechos, personas y demás circunstancias, por lo cual no puede ampararse la demandada con el fin de no hacerse cargo de las lesiones, en este solo hecho. No llama a declarar a los agentes actuantes pese a constar identificados en el informe.
Como bien expone el juzgador de instancia aparecen pruebas suficientes que acreditan que el actor se encontraba en el automóvil en el momento del accidente, de suerte que todas las meras hipótesis planteadas por la parte apelante no se sustentaron en prueba alguna. Pero es que, además, al margen de las hipótesis que ahora plantea reconoció la legitimación del actor extrajudicialmente, mediante la oferta de indemnización. No puede desconocer la parte que reconocida la legitimación extrajudicialmente no cabe negarla en juicio.
TERCERO.-Rechazada la excepción de falta de legitimación activa procede el examen del quantumindemnizatorio.
Antes del examen de las cuantías procede estimar el recurso de la parte actora en relación a la aplicación del baremo vigente el año en que se produce la definitiva estabilización de las secuelas, tal como se estableció por el Pleno del T.S. en la sentencia de 17 de abril de 2007 , y otras más recientes de manera que, de concluirse, como ahora se examinará, que el periodo de estabilización se produjo en 2009, este será el baremo de aplicación.
No puede prosperar la petición de la indemnización por la incapacidad permanente parcial.
Aunque la incapacidad, conforme a la mejor doctrina del T.S. (sentencia entre otras de 21 de enero de 2013 ) se ha de aplicar con criterios de flexibilidad, en el sentido de que constituye cualquier limitación en cualquiera de las ocupaciones o actividades del perjudicado, y aunque se acepte que en la actualidad el actor sufre el dolor que le provoca, según palabras de los doctores Eugenio y Gabino , limitación en los movimientos, no es posible en el supuesto de autos (cada supuesto ha de ser examinado a la luz de las circunstancias del mismo) fijar cantidad alguna, habida cuenta que, por una parte, falta prueba suficiente del alcance de la limitación y en qué actividades le afecta, toda vez que su trabajo no se encuentra afectado. El dolor queda, en este caso, subsumido en el importe máximo que por secuelas se le otorga. Es más, muchas secuelas, como por ejemplo, la gonalgia, conlleva dolor. Por otra parte el actor se encuentra en lista de espera para cirugía, debiéndose presumir, a falta de preguntas más concretas, que la finalidad es la de curar definitivamente la lesión, de manera que no puede hablarse de 'incapacidad permanente', ya que la incapacidad se produce agotadas todas las vías curativas, por todo ello, no puede ser de aplicación, como ya se ha expuesto, la incapacidad.
Sentadas las anteriores premisas han de ser rechazados los motivos de apelación de la demandada atinentes a los días de incapacidad temporal y secuelas.
Se comparte el criterio de los doctores aportados por la actora, no solo por su mayor conocimiento de la evolución lesional del actor, sino también porque, sin minusvalorar los conocimientos científicos del Dr. Bernardo , este se funda en los estándares habituales para este tipo de lesión, sin tener en cuenta que cada caso es distinto a otro y que en ocasiones la evolución oscila en seis y doce meses. Además asocia la lesión a la artrosis degenerativa que todos padecemos a partir de cierta edad.
Tal como exponen los doctores Eugenio y Gabino el periodo de estabilización se agotó con tratamientos con finalidad curativa, no paliativa, de manera que ha de estarse a los días fijados por estos.
Igual suerte de rechazo, procede, sobre los argumentos defensivos respecto a la secuela y factor de corrección. Esta queda acreditada mediante la aportación de la abundante prueba aportada a la demanda, por la que se concluye que no se trata de la aparición de la previa discoartrosis lumbar degenerativa. En el recurso no se expone cuáles son los motivos por los cuales se incurre en error por parte del juzgador de instancia, lo que conlleva, como ya se ha expuesto, el rechazo de este motivo de apelación.
Tampoco se efectúan alegatos acordes a la doctrina sentada por la mayoría de la doctrina en el sentido de aplicar el 10% de factor de corrección, sin que sea preciso aportar prueba alguna de los ingresos derivados del trabajo. Basta acreditar estar en edad laboral. No se aprecia motivo alguno para fijar cantidad inferior.
Por último, en relación a los intereses del artículo 20 de la LCS , no puede desconocer la parte que el ofrecimiento ha de efectuarse dentro de los tres meses del siniestro y motivada. En caso de no conformidad, tal como se dispone en el Decreto Legislativo 3/2004 de 29 de octubre, artículos 7.2 y 22.1 puestos en relación al artículo 16.b del Reglamento de Seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, la aseguradora dispone de cinco días para consignar la cantidad ofertada, por todo lo cual no se cumplen los requisitos previstos en la citada normativa.
CUARTO.-Las costas causadas en esta alzada derivadas del recurso de apelación de la demandada han de ser impuestas a esta ( art. 398 de la LEC ). Las causadas con motivo de la impugnación del actor no procede imponerlas a ninguna de las partes ( art. 398 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose María , contra la Sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Terrassa , en los autos de los que el presente rollo dimana y, en consecuencia procede revocar en parte la misma y en su lugar, estimamos la demanda en la suma de 25.470'73 euros, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia, procede imponer las costas causadas en alzada a la actora, con motivo del recurso de apelación, sin expresa imposición a ninguna de las partes de las causadas del motivo de la impugnación del actor.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todas las Magistradas que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

