Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 503/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 177/2019 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: JULIO GAVIÑO JIMENEZ
Nº de sentencia: 503/2019
Núm. Cendoj: 18087370032019100639
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1420
Núm. Roj: SAP GR 1420/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 177/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9BIS GRANADA
ASUNTO:JUICIO ORDINARIO Nº 3339/2017
PONENTE SR. GAVIÑO JIMÉNEZ
S E N T E N C I A Nº 503
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
D. JULIO GAVIÑO JIMENEZ
Granada a 28 de Junio de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 177/2019, en los autos
de Juicio Ordinario nº3.339/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº9BIS Granada, seguidos en virtud de
demanda de Gines Y Covadonga , representado por María Isabel Martínez Hernández y defendido por Juan
Medina Sierra; contra BANKIA S.A., representado por Ana Maravillas Campos Pérez Manglano y defendido por
Sara Concepción Pérez García .
Antecedentes
PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 26 de Octubre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por D. Gines y Dª. Covadonga frente a la entidad BANKIA, S,A, debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula G) relativa a los gastos, contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha de 23 de octubre de 1998, otorgada ante el Notario D. Luis Rojas Montes, al núm. 3378 de su protocolo, y de la estipulación 7ª de la escritura de ampliación y modificación del préstamo hipotecario de fecha de 19 de diciembre de 2005, otorgada ante el Notario D. Luis María de la Higuera González, al núm. 2438 de su protocolo, debiendo tenerlas por no puestas, y debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonar a los actores la cantidad de 305,94 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada cobro hasta el total pago. Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los restantes pedimentos efectuados en su contra. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad '.
SEGUNDO: Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 14 de Febrero de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 5 de Marzo de 2019 se señaló para votación y fallo el día 27 de Junio de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Ilte. Sr. Juez D. Julio Gaviño Jiménez.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la actora se interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, en base a los siguientes argumentos: 1º.- Error en la valoración de la prueba: Validez del contrato privado de modificación de las condiciones financieras de fecha 7/03/2016.
2º.- Error en la valoración de la prueba: Nulidad de la cláusula de limitación del tipo de interés de la escritura de subrogación en préstamo hipotecario otorgada el 26 de Febrero de 2010.
3º.- Error en la valoración de la prueba: prescripción de la acción de reclamación de gastos abonados por la parte actora respecto de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 23 de Octubre de 1998.
Dado traslado del recurso a la demandada se opuso al mismo, interesando la confirmación de la sentencia en sus propios términos.
SEGUNDO.- Son, en esencia, dos cuestiones las que plantea el recurso, por un lado la relativa a la nulidad de la cláusula suelo que se incluye en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 26 de Febrero de 2010 y su posterior modificación por contrato privado de 2016 y en segundo lugar la relativa a la acción de reclamación de gastos en base a la nulidad de la cláusula de gastos de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 23 de Octubre de 1998.
Partimos de una escritura de préstamo hipotecario de fecha 23 de octubre de 1998 otorgada ante Notario D.
José Ignacio Braquehais García con el número 3378 de su protocolo, la cual fue posteriormente modificada en escritura de ampliación de préstamo hipotecario, de fecha 19 de diciembre de 2005, otorgada ante el Notario D.
Luis María de la Higuera González, al núm. 2438 de su protocolo, en la que consta la estipulación segunda que: ' En cualquier caso, la caja tendrá derecho a exigir y la parte prestataria vendrá obligada a satisfacer intereses, como máximo al tipo de catorce por ciento nominal anual, y como mínimo al tipo del cuatro por ciento'. Las partes firmaron en fecha de 22 de junio de 2016 un contrato de modificación de condiciones financieras del préstamo, que se acompaña a la contestación a la demanda, en virtud del cual se suprime la cláusula suelo Pues bien, alega la actora la nulidad tanto de la cláusula suelo al no superar el doble filtro de transparencia, como la nulidad del acuerdo con la demandada al considerar que estamos ante un pacto de novación sobre una cuestión nula, cuyos efectos se extienden a dicho pacto de novación.
Analizando el documento transaccional este Tribunal llega a la misma conclusión que la Juzgadora 'a quo' al entender que estamos ante un acuerdo transaccional. Si bien es cierto que venimos entendiendo a partir de la sentencia que dictamos el 17 de mayo de 2018 (recurso de apelación nº 7/2018), en relación al contrato tipo de modificación de las condiciones financieras del préstamo que elabora BMN, que de su exclusiva redacción no se puede deducir que estemos ante un acuerdo transaccional y, en consecuencia, no nos permite tener al prestatario por renunciado al ejercicio de las acciones que le pudieran corresponder del contrato inicial suscrito en el año 2016, tales argumentos no se pueden mantener en el caso ahora analizado, pues de conformidad con el escrito aportado por la demandada de fecha 22 de Junio de 2016 se reconoce por la actora los efectos de transacción de la operación realizada por ambas partes.
Analizando dicho escrito presentado por la demandada, viene a exponer los siguientes términos: Que ambas partes son conocedoras de la problemática jurídica planteada por las conocidas cláusulas suelos Que la prestataria es conocedora del cálculo e importe cobrado en exceso por la misma.
Que ambas partes han negociado y llegado a un acuerdo transaccional para poner fin a las divergencias existentes.
Que dicho acuerdo transaccional conlleva para ambas partes la modificación de las condiciones financieras del préstamo hipotecario, en particular la eliminación de la cláusula suelo y la fijación para toda la vida del préstamo a partir del 19 de Julio de 2016 de un tipo de interés fijo que se establece en 2,390 ciento nominal anual (TAE) del 2,460 por ciento.
Que ambas partes se comprometen a nada más reclamar ni pedir con motivo de la aplicación de las cláusulas suelo y techo, por concepto alguno, asumiendo todas las partes que la resolución que en el futuro dicten los tribunales nacionales o internacionales no afectará a lo ahora acordado que ha quedado transaccionado y resuelto de forma definitiva.
En consecuencia, estaríamos ante el supuesto contemplado en la sentencia de Pleno nº 205/2018, de 11 de abril que considera factible la transacción y la validez de los acuerdos donde el prestatario renuncia al ejercicio de las acciones que le pudieran corresponder del contrato inicial suscrito en el año 2016, pues en este caso está acreditado que las partes 'convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad' ( STS 11 de abril de 2018); estaríamos ante una transacción transparente y, el consumidor, tal y como le fue presentada el contrato, estaba en condiciones de conocer qué implicaba una transacción, donde aceptaba excluir futuras controversias judiciales respecto a la cláusula suelo.
Como explica el TS, este contrato no es propiamente una novación sino una transacción ' en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos. Conviene no perder de vista que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia. El efecto mediático de aquella sentencia y sus consecuencias en la litigiosidad posterior explica la reseñada situación de incertidumbre y el animus de evitar el pleito, circunstancias que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación'.
En el presente caso, la transacción, en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible ' y la formación y prestación del consentimiento en la transacción no se produce como en cualquier otro contrato, pese a la remisión expresa del artículo 1817 al 1265, ambos del Código Civil , puesto que resulta patente la concurrencia de elementos singulares que las partes tienen en cuenta, como los costes del litigio, la incertidumbre del resultado de los medios de prueba o la incomodidad que produce cualquier litigio con independencia de su resultado' ... ' Partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida, y para evitar un litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad. Como recuerda la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , el acuerdo para eliminar la controversia y la reciprocidad de concesiones son los elementos fundamentales de la transacción, conforme al art. 1809 CC '. En este caso, existía una cláusula suelo cuya validez podía ser cuestionada en vía judicial, de modo que si se constataba la falta de trasparencia, sería declarada abusiva y, consecuentemente, nula, mientras que si se apreciaba la trasparencia de la cláusula, esta sería considerada válida. Ante esta incertidumbre, las partes convienen recíprocas concesiones: el banco accede a eliminarla y el consumidor aunque no querrían tener cláusula suelo, acceden a eliminarla de forma inmediata a cambio de evitar el pleito que constituiría el presupuesto necesario para la declaración de abusividad así como a modificar el tipo de interés que pasa a ser fijo. Ambas partes transigen, realizan concesiones recíprocas, y evitan el pleito, convirtiendo la incertidumbre inicial en una situación cierta.
El cumplimiento de estos deberes de trasparencia en este caso, al igual que en el supuesto analizado por el TS viene acreditado ' porque, en un contexto temporal en que, por la difusión en la opinión pública general de la sentencia de 9 de mayo de 2013 , era notoriamente conocido no sólo la existencia de estas cláusulas suelo y su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, sino también que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de transparencia', los clientes aceptan la propuesta del banco de impedir futuras controversias judiciales al respecto mediante la eliminación del suelo, atendiendo a la situación del Euribor a la fecha de suscribirse el documento situado casi en el 0. En tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de la eliminación suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido 'Como afirma la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre, 'la transacción extrajudicial es un contrato ( art. 1809 del Código Civil; sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1989, 6 de noviembre de 1993 y 30 de julio de 1996), por lo que genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos''.
En conclusión procede la desestimación del recurso presentado por la actora contra la sentencia dictada en primera instancia, confirmando la validez del acuerdo al que las partes llegaron el día 22 de Junio de 2016.
TERCERO.- En segundo lugar la actora recurre el pronunciamiento relativo a la petición de nulidad de la cláusula de gastos, relativa al préstamo de 1998 donde se reclama tanto la nulidad de dicha cláusula como los gastos derivados de la misma.
La sentencia de instancia acuerda la nulidad de la cláusula de gastos de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes en fecha 23 de Octubre de 1998.
El recurso en esta instancia se centra en el efecto resarcitorio, dado que por la sentencia de instancia si bien acuerda la nulidad de la cláusula de gastos, no así los efectos resarcitorios pretendidos, dado que los abonos de dichos gastos se realizaron en el año 1998, siendo el plazo de prescripción para su reclamación el del art.
1964 Cc (15 años) los mismos han prescrito.
Pues bien, el recurso debe ser estimado. No existe la imposibilidad alegada por la demandada, para ejercitar la acción que nos ocupa, por haberse extinguido el contrato. No compartimos esta valoración, destacando que, en todo caso, el préstamo se suscribió vigente la Ley de Consumidores Para rechazar la tesis del recurso basta con recordar el artículo 1301.4 CC y la doctrina del Tribunal Supremo, por todas STS de 19 de febrero de 2018 , que establece, en los casos de anulabilidad, el momento de inicio del cómputo del plazo de caducidad, cuando se consuma o extingue el contrato, sin que por tanto la cancelación del préstamo o los pagos realizados por él sean óbice para emitir un pronunciamiento sobre ineficacia o nulidad contractual, y en consecuencia sobre la cláusula objeto del litigio y sus consecuencias, sin existir, por otra parte, ningún acto concluyente e inequívoco que permita establecer el compromiso del prestatario para no entablar la acción que nos ocupa Estamos ante una nulidad de pleno derecho, que impide que el consumidor pueda quedar vinculado por la cláusula abusiva ( art. 6.1 de la Directiva 93/13), No es posible otorgar al consumidor, como señala la STS de 16 de octubre de 2017 'una protección menor que la que otorga la institución de la nulidad de pleno derecho en otros campos del ordenamiento jurídico pues, de otorgar una protección inferior, se infringiría el principio de equivalencia del Derecho de la Unión Europea'.
El Tribunal Supremo ha declarado, en reiteradas ocasiones que la nulidad absoluta o de pleno derecho en la que nos encontramos es insubsanable y no permite la convalidación del contrato ( STS 19 de noviembre de 2015, incluyendo las que en ella se citan y STS de 16 de octubre de 2017, entre otras), sin que por tanto la acción sea susceptible de prescripción. La jurisprudencia ha afirmado que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico (o una estipulación del mismo) las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto 'ex lege' [derivado de la ley], al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez. Así se ha afirmado en sentencias de la Sala Primera como las núm.
920/1999, de 9 de noviembre , 81/2003, de 11 de febrero , núm. 1189/2008, de 4 de diciembre , núm. 557/2012, de 1 de octubre , y núm. 102/2015, de 10 de marzo .' Conforme a la propia jurisprudencia, STS 22 de abril de 2015 y 21 de diciembre de 2007 , la restitución de las prestaciones es un efecto ex lege de la declaración de nulidad, ( art. 1303 CC ), sin que la devolución solicitada en nuestro caso responda al ejercicio de otra acción sujeta a plazo de prescripción, por ello estimado el recurso debe valorarse los efectos resarcitorios de la nulidad declarada.
CUARTO.- Reclama la actora los gastos derivados de los siguientes conceptos: -Aranceles Notario.................................................444,44 € - Aranceles Registrador...........................................149,73 € - Impuesto Actos Jurídicos Documentados.....................2.343,94 € - Gastos de gestoría................................................59,26 € TOTAL............................................................... 2997,37€ En el caso ahora analizado y en relación con los gastos derivados del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, de la demanda resulta que el hecho imponible del que deriva el pago del impuesto de actos jurídicos documentados, cuya restitución reclama la parte actora, es el préstamo hipotecario, y dado que como hemos visto su pago corresponde al prestatario, recordando la STS sala 3º de 22 de noviembre de 2017, la aplicación, en la determinación del sujeto pasivo del impuesto de Actos Jurídicos Documentados, del art. 29 del RDLeg. 1/199 y del art. 68 del RD 828/1995, correspondiendo al prestatario, dado que en todo caso la declaración de nulidad de la cláusula del contrato que nos ocupa no puede provocar que las obligaciones tributarias del prestatario pasen a un tercero, en este caso al prestamista ajeno a este pago, consagrado el principio de unidad de hecho imponible en torno al préstamo, en relación a este impuesto, solo cabe concluir estimando en este apartado la impugnación de la parte demandada, sin que nada deba restituir la entidad financiera, por el único pago acreditado del impuesto de Actos Jurídicos Documentados, debiendo puntualizar que la STS de 21 de diciembre de 2015, lo único que hace es declarar nula la cláusula que carga indebidamente sobre la otra parte contratante el pago del impuesto, pero sin establecer que ello tenga por consecuencia modificar el sujeto pasivo del tributo. Esta conclusión creemos que no puede modificarse, por la reciente STS de la Sección segunda de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2018, de amplia repercusión mediática, máxime cuando su doctrina ha quedado sin efecto, tras pleno de la Sala 3ª del Tribunal Supremo.
Por otra parte, pese a la modificación realizada sobre el sujeto pasivo del pago del impuesto, por Real Decreto Ley 17/2018, estimamos que los pagos realizados por él, en cualquier caso, no se efectuaron por el pacto nulo respecto de la repercusión indiscriminada de impuestos, sino porque sin tal convenio, correspondía al prestatario la condición jurídica de sujeto pasivo del impuesto litigioso, a tenor del régimen jurídico vigente en el momento de la liquidación del tributo, y conforme a su interpretación jurisprudencial en aquel tiempo.
Este criterio ha sido refrendado por la STS 15 de marzo de 2018, y las más recientes, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero, todas ellas de la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Respecto al resto de gastos derivados de la escritura debe estimarse parcialmente el recurso, y es que de conformidad con la STS 46/2019 de 23 de Enero se establece: 1º.- Gastos Notariales: 1.- En lo que respecta a los gastos de notaría, el art. 63 del Reglamento del Notariado remite la retribución de los notarios a lo que se regule en Arancel.
En primer lugar, la diversidad de negocios jurídicos -préstamo e hipoteca- plasmados en la escritura pública no se traduce arancelariamente en varios conceptos minutables: el préstamo, por su cuantía; y la hipoteca, por el importe garantizado; sino que, en armonía con lo antes razonado, prevalece una consideración unitaria del conjunto, por lo que se aplica el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario.
A su vez, la norma Sexta del Anexo II, del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone: 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'.
Desde este punto de vista, la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art. 517.2.4ª LEC ), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención de un préstamo con garantía hipotecaria.
Es decir, como la normativa notarial habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo a un interés generalmente inferior al que pagaría en un contrato sin garantía real-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento.
2.- Esta misma solución debe predicarse respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación.
3.- En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto.
4.- Por último, respecto de las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.
Es decir, procede la devolución de la mitad de la cantidad reclamada conforme a la factura, que en este caso asciende a 222,22 euros.
2º.- Gastos Aranceles Registro de la Propiedad: 1.- En lo que atañe a los gastos del registro de la propiedad, el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1.º, que: 'Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado'.
Con arreglo a estos apartados del art. 6 LH , la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente por el que lo transmita (b) y por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir (c).
A diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente a aquél a cuyo favor se inscriba o anote el derecho.
2.- Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario.
3.- En cuanto a la inscripción de la escritura de cancelación, ésta libera el gravamen y, por tanto, se inscribe en favor del prestatario, por lo que le corresponde este gasto.
En el supuesto de autos asciende la devolución al total de 149,73 euros.
3º.- Gastos de gestoría: 1.- En cuanto a los gastos de gestoría o gestión, no existe norma legal que atribuya su pago al prestamista o al prestatario. En la práctica, se trata de una serie de gestiones derivadas de la formalización del préstamo hipotecario: la llevanza al notario de la documentación para la confección de la escritura, su presentación en el registro de la propiedad o su presentación ante la Agencia Tributaria para el pago del impuesto de actos jurídicos documentados.
Estas gestiones no necesitan el nombramiento de un gestor profesional, ya que podrían llevarse a cabo por el propio banco o por el propio cliente. Sin embargo, el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, sobre Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios da por supuesta la prestación de este servicio en su art. 40 , que establece la obligación de ponerse acuerdo en el nombramiento del gestor y considera el incumplimiento de esta obligación como una infracción de lo preceptuado en el párrafo segundo del art. 48 de la Ley 26/ 1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito .
2.- Ante esta realidad y dado que, cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad.
Asciende tal cantidad a la de 29,63 euros.
Por ello el total de la cantidad que debe abonar la demandada queda fijada en 401,58 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde el momento de su pago.
QUINTO.- Tras los razonamientos expuestos en los fundamentos anteriores debemos estimar que se ha producido aquí una estimación parcial de las pretensiones del actor, y ello provoca que no proceda imponer las costas devengadas en la instancia, art.394.2 LEC así como tampoco las causadas en esta alzada.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por Gines Y Covadonga contra la Sentencia de 26 de Octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 9BIS de Granada en los autos 3.339/2017, debemos revocar dicha resolución, únicamente, en cuanto procede la condena de restitución del importe pagado por tal cláusula G del préstamo hipotecario de fecha 23 de Octubre de 1998 (cláusula de gastos) y que asciende al total de 401,58 euros más los intereses legales desde la fecha de su pago.Se confirman sus restantes pronunciamientos, no afectados por la revocación acordada, sin condena en costas por las causadas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

