Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 504/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 39/2014 de 03 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 504/2014
Núm. Cendoj: 08019370132014100502
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 39/2014-4ª
JUICIO VERBAL NÚM. 7/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 42 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 504/2014
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a 3 de diciembre de 2014.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 7/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 42 Barcelona, a instancia de NARGAM S.A , contra AJHORY PARA TURISMO E INVERSIONES S A , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de septiembre de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por NARGAM SA, condeno a AJHORY PARA TURISMO E INVERSIONES SA a abonar a la actora la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (1.027.730,50 €), más el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda.
Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante sus respectivos escritos motivados, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2014 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.-Apela la demandada Ajhory para Turismo e Inversiones, S.A. la sentencia de primera instancia sustancialmente estimatoria de la demanda formulada por la demandante Nargam, S.A., y que condena a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 1.027.730'50 €, en concepto de rentas adeudadas de julio de 1999 a septiembre de 2013, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento verbal, concertado sin fecha determinada, del edificio de la C/Lincoln nº 32-34, de Barcelona, alegando la demandada, en primer lugar, la falta de legitimación activa de la demandante.
Centrada así la primera cuestión discutida, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002 ), que la legitimación 'ad causam', en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.
Aunque es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación 'ad causam' se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993 , y 3513/2002 ).
En consecuencia, la legitimación 'ad causam' no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa del juicio ordinario, o en el acto del juicio verbal, sino que por el contrario se trata de una cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.
En concreto, en el ejercicio de la acción de reclamación de las rentas adeudadas en el arrendamiento, la legitimación activa, de acuerdo con los artículos 250.1.1º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y los artículos 14 y 27.2.a) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, corresponde al arrendador actual, que es normalmente el dueño, usufructuario, o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca.
En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que la demandante Nargam, S.A., es la propietaria actual del edificio de la C/Lincoln nº 32-34, de Barcelona, por haberlo adquirido en escritura pública de compraventa, de 8 de julio de 1999, que no consta que haya sido anulada. Por el contrario, consta que ha sido desestimada la acción de nulidad de la compraventa, promovida por demandada Ajhory para Turismo e Inversiones, S.A., en los autos de juicio ordinario nº 386/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, que concluyeron por Sentencia de 3 de septiembre de 2007 , parcialmente revocada por la Sentencia de 23 de octubre de 2008 , y Auto de aclaración de 29 de diciembre de 2008, dictados en el rollo de apelación nº 89/08 de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona , que fue confirmada por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 7 de septiembre de 2012, dictada en la Casación nº 318/09 , de modo que la cuestión de la validez de la compraventa ha quedado resuelta, en resolución firme, con efecto de cosa jugada.
Igualmente resulta de la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que la demandante Nargam, S.A., es la titular registral del edificio de la C/Lincoln nº 32-34, de Barcelona, finca nº 22.200 del Registro de la Propiedad nº 6 de Barcelona, con título inscrito desde el 2 de mayo de 2001, de modo que la parte actora goza de la presunción, del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , de que el título inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.
En consecuencia, atendido el resultado de la prueba practicada, y la ausencia de prueba en contrario, ha de concluirse, en definitiva, que la parte actora se encuentra plenamente legitimada, en su condición de propietaria y arrendadora, para el ejercicio de la acción de reclamación de rentas, procediendo, por lo tanto, la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.
SEGUNDO.-Apela, además, la demandada alegando la inadecuación del procedimiento del juicio verbal, motivo de apelación que no puede ser acogido, por cuanto los trámites seguidos del juicio declarativo verbal del Título III del Libro II de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil son, según su artículo 250.1.1º, el procedimiento adecuado para decidir sobre las demandas que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas; y, según su artículo 438.3.3 ª, en la redacción posterior a la reforma introducida por la Ley 23/2003,de 10 de julio, son también el trámite adecuado para decidir sobre la acumulación de acciones de desahucio de finca por falta de pago, y de reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, con independencia de la cantidad que se reclame.
Opuesta por la parte demandada la complejidad de las cuestiones debatidas en el pleito, es cierto que ha venido siendo doctrina reiterada en relación con el desaparecido juicio de desahucio de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1953 , 17 de Mayo de 1969 ,y 14 de Abril de 1992 ) que esta clase de juicios, dado su carácter sumario, no admitían el planteamiento ni decisión de cuestiones complejas que rebasaban su estrecho ámbito, y requerían una más amplia discusión en el juicio declarativo ordinario.
Ahora bien, esto no quiere decir que cualquier cuestión compleja que pueda plantear el demandado en su contestación deba impedir que pueda entrarse sobre la cuestión planteada en la demanda, por cuanto para que pueda apreciarse la existencia de cuestión compleja debe haber una conexión entra ambas cuestiones de modo que para decidir sobre una sea necesario decidir previamente sobre la otra, y la cuestión introducida por el demandado debe exceder del marco objetivo del juicio verbal.
En este caso, constituye el único objeto del pleito el ejercicio de la acción de reclamación de rentas, para la que no hay ninguna limitación de alegación o prueba, por no ser aplicable la limitación del artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el desahucio, de modo que la cuestión planteada en la demanda se encuentra referida, únicamente, al impago de las cantidades que al arrendatario le corresponde pagar al arrendador, pudiendo perfectamente resolverse en el propio juicio verbal acerca de la obligación de pagar las cantidades reclamadas, su importe, o su pretendido cumplimiento por el deudor, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación.
TERCERO.-Apela, además, la demandada alegando la existencia de prejudicialidad civil en relación con los autos de juicio ordinario nº 1551/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, habiéndose desestimado la petición de suspensión en la primera instancia en el Auto de 10 de abril de 2013 (T.III f.884).
En relación con la cuestión planteada en la primera instancia, y que es reiterada en la apelación, es lo cierto que el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente permite la suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial, cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos.
En este sentido, el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil , si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial'.
Por lo que, conforme al precepto transcrito, una cuestión es prejudicial cuando, entre dos procesos, de algún modo conexos, la resolución previa del objeto principal de un proceso pendiente es necesaria para resolver sobre el objeto litigioso del segundo proceso, no siendo posible la acumulación de autos. Por lo tanto, la Ley no califica la cuestión como prejudicialidad civil en cualquier caso, sino que requiere que su resolución previa sea necesaria para el segundo proceso.
Al respecto no cabe duda que los principios jurisprudenciales consagrados en torno a la prejudicialidad civil, como apéndice o complemento de la litispendencia, son de plena aplicación a la misma en su concepción autónoma. En tal sentido la más reciente jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 y 26 de marzo de 2008 ) equipara la litispendencia, denominada impropia, con la prejudicialidad civil, de modo que la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil se produce, como ha dicho la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ), aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil .
En tal sentido el Tribunal Supremo señala en Sentencias de 20 de diciembre y 19 de abril de 2005 que 'lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al del primero'.
Por consiguiente, será imprescindible la concurrencia de los siguientes requisitos para que juegue la necesidad de la previa resolución del proceso pendiente, sin que baste el hecho de que entre ambos exista una cierta conexión, objetiva o subjetiva:
1º) Que exista un proceso previo a aquél en el que se suscita la prejudicialidad civil del primero.
2º) Que las decisiones a adoptar en dicho proceso previo vinculen y determinen las que a su vez hayan de tomarse en el segundo (interdependencia en su resolución), de modo que el primer proceso se encuentre en relación de medio a fin respecto del segundo, y
3º) Que exista una identidad o coincidencia sustancial entre los objetos procesales respectivos de modo que el proceso anterior interfiera o prejuzgue al segundo, con riesgo de dividir la continencia de la causa y de pronunciarse sentencias contradictorias.
Por lo que, para que opere la litispendencia impropia o prejudicialidad civil es necesario que exista un proceso previo pendiente, y que la resolución que pueda recaer en dicho proceso anterior sea preclusiva respecto del posterior ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , y 22 de mayo de 2003 ) o como decía la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2002 'siempre que la acción que se ejercite en el juicio preexistente constituya la base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión prejudicial. También la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1987 ha apreciado la prejudicialidad civil cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo pleito 'una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió o se va a resolver y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, lo que solamente se pone de manifiesto cuando los litigantes, nuevamente bajo el pretexto de variar los razonamientos, de ocultarlos o dividirlos para alegarlos en otros juicios promueven otro nuevos'.
En definitiva, concurre esta prejudicialidad cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al posterior y así lo recoge también la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1998 con amplio apoyo jurisprudencial al expresar literalmente 'la excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano jurisdiccional con anterioridad se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias. Así cabe apreciar esta litispendencia cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el posterior, ante la posibilidad de dos fallos que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1975 , 22 de junio de 1987 , 25 de noviembre de 1993 , 27 de octubre de 1995 y 23 de marzo de 1996 ).
En el presente caso:
1º.- la demanda de los autos de juicio ordinario nº 1551/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona consta que ha sido presentada el 21 de noviembre de 2012 (T.III f.462), es decir cerca de tres años después de la demanda de los presentes autos nº 7/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona, que fue presentada el 29 de diciembre de 2009 (T.I f.2), por lo que falta el primero de los requisitos para la suspensión, como es que el otro proceso sea previo a aquél en el que se suscita la prejudicialidad civil del primero, y
2º.- el objeto los autos de juicio ordinario nº 1551/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona es, de nuevo, la cuestión de la pretendida nulidad de la escritura pública de compraventa, de 8 de julio de 1999, que ya ha sido resuelta en los autos de juicio ordinario nº 386/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, que concluyeron por Sentencia de 3 de septiembre de 2007 , parcialmente revocada por la Sentencia de 23 de octubre de 2008 , y Auto de aclaración de 29 de diciembre de 2008, dictados en el rollo de apelación nº 89/08 de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona , que fue confirmada por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 7 de septiembre de 2012, dictada en la Casación nº 318/09 , de modo que la cuestión de la validez de la compraventa ha quedado resuelta en resolución firme, con efecto de cosa jugada.
En este sentido, el artículo 400 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , establece, en su apartado 1, que cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso posterior, añadiendo, en el apartado 2, que a efectos de litispendencia y de cosa juzgada los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en este.
Por lo tanto, falta también el segundo de los requisitos para la suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil, por cuanto la única vinculación admisible en los presentes autos es a lo resuelto, con fuerza de cosa juzgada, en los autos de juicio ordinario nº 386/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona.
En cuanto a la solicitud de acumulación de autos, planteada de manera confusa por la demandada en su escrito de apelación junto con la cuestión de la prejudicialidad civil, sin una clara finalidad procesal, y de modo por completo extemporáneo, en la segunda instancia, procede igualmente su desestimación, por cuanto la finalidad de la acumulación de procesos, según el artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es que los procesos sean terminados por una sola sentencia, y en los presentes autos ya se ha dictado sentencia en la primera instancia, no habiendo constancia de que se planteara la acumulación en la primera instancia, en el momento procesal oportuno.
En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ; RJA 1201/1984 y 6607/1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione,nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 ).
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.
CUARTO.-Apela, en cuanto al fondo, la demandada arrendataria Ajhory para Turismo e Inversiones, S.A., alegando el pago, de buena fe, al anterior propietario Sr.Fouad, con fundamento en el artículo 1164 del Código Civil , según el cual el pago hecho de buena al que estuviere en posesión del crédito libera al deudor.
Ahora bien, en cuanto al concepto de la buena, es lo cierto que, a partir de normas dispersas del ordenamiento jurídico, como son el artículo 1950 del Código Civil que, en sentido contrario, define la mala fe como el conocimiento del poseedor de que la persona de quien recibió la cosa no era dueño de ella y no podía transmitir su dominio; el artículo 433 del Código Civil , que reputa poseedor de mala fe al que no ignora que en su título o modo de adquirir existe vicio que lo invalida; o el artículo 364 del Código Civil que entiende que es de mala fe propietario que permite la edificación en su terreno a su vista, ciencia, y paciencia, sin oponerse, es posible entender que el concepto de la mala fe se define por el conocimiento o desconocimiento de una determinada situación jurídica.
En el mismo sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2003 , y 17 de febrero de 2004 ; RJA 5857/2003 y 1133/2004 ) que el concepto de buena fe, aplicado al derecho inmobiliario registral, según las doctrinas científica y jurisprudencial, consiste en el desconocimiento de la inexactitud registral, o de los vicios de que pueda adolecer la titularidad registrada del transferente, según los casos, de modo que la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria no puede ser invocada por quien no es tercero de buena fe, y no tiene tal condición quien conocía al tiempo de la adquisición la inexactitud registral.
Por otro lado, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2005;RJA 1683/2005 ) que la buena fe del artículo 34 de la Ley Hipotecaria comprende no sólo el desconocimiento de la inexactitud registral, sino también que no haya podido conocerse la situación real desplegando una mínima diligencia, sin que sea necesario desarrollar una especial labor investigadora, de modo que no se actúa de buena fe cuando se desconoce lo que con la exigible diligencia normal o adecuada al caso se debería haber conocido.
En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la prueba documental, que la demandada arrendataria conoce que la demandante Nargam, S.A., es la propietaria del edificio de la C/Lincoln nº 32-34, de Barcelona, por haberlo adquirido en escritura pública de compraventa, de 8 de julio de 1999, y es además la titular registral del edificio, finca nº 22.200 del Registro de la Propiedad nº 6 de Barcelona, con título inscrito desde el 2 de mayo de 2001, habiendo incluso promovido la demandada Ajhory para Turismo e Inversiones, S.A., la acción de nulidad de la compraventa en los autos de juicio ordinario nº 386/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, con demanda presentada el 23 de mayo de 2001 (doc 10 de la demanda ), que concluyeron por Sentencia de 3 de septiembre de 2007 , parcialmente revocada por la Sentencia de 23 de octubre de 2008 , y Auto de aclaración de 29 de diciembre de 2008, dictados en el rollo de apelación nº 89/08 de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que fue confirmada por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 7 de septiembre de 2012, dictada en la Casación nº 318/09 , quedando firme la cuestión de la validez de la compraventa, por lo que no es posible apreciar la pretendida buena fe la demandada, a los efectos liberatorios del artículo 1164 del Código Civil .
Por el contrario, conocida por la demandada la discrepancia, planteada por ella misma, acerca del mejor derecho de los acreedores concurrentes al cobro de las rentas, cuestión que únicamente puede ventilarse, en su caso, en el juicio declarativo que corresponda, con la intervención de los interesados, y la posibilidad de alegación y producción de las pruebas que sean pertinentes, con la necesaria contradicción, lo procedente hubiera sido que la demandada consignara las rentas a disposición de las personas que pretendieran tener derecho a cobrar.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1943 que, de acuerdo con los artículos 1176 y ss del Código Civil , la consignación de la cosa debida produce la extinción de la obligación, bien cuando el acreedor la acepta, o bien cuando el Juez declara que la consignación está bien hecha.
Y procede que el Juez declare bien hecha la consignación cuando, por un lado, se cumplen los requisitos formales del ofrecimiento de pago a la persona a cuyo favor está constituida la obligación, y de la notificación de la consignación a los interesados, en los términos del artículo 1178 del Código Civil ; y cuando, por otro lado, no hay oposición del acreedor.
En concreto, el Tribunal Supremo, en la reciente Sentencia de 11 de noviembre de 2010 (ROJ STS 5875/2010 ) establece que son requisitos para la equiparación de la consignación al pago: a) que preceda el ofrecimiento de pago, en el caso de que haya lugar a la consignación por negarse el acreedor a admitirlo, según impone el artículo 1176.1 del Código Civil , b) que sea la consignación previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación, conforme establece el artículo 1177.1 del Código Civil , c) que la consignación se ajuste a las disposiciones que regulan el pago, como exige el artículo 1177.2 del Código Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2006 , y 18 de octubre de 2006 ), y d) que la consignación se notifique a los interesados según dispone el artículo 1178.2 del Código Civil .
Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida que no es necesario el ofrecimiento previo de pago al acreedor, o el asentimiento del acreedor, en los casos previstos en el artículo 1176, párrafo segundo, del Código Civil , para que la consignación, por sí sola, produzca el efecto liberatorio de la responsabilidad del deudor, y que son cuando el acreedor se encuentre ausente o incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, o se haya extraviado el título de la obligación, supuestos en los que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1178, párrafo primero, del Código Civil , no es necesario acreditar ante la Autoridad judicial el ofrecimiento previo a la consignación.
En este caso, en el que, según lo expuesto, no ha habido un pago de buena fe al poseedor del crédito, y en el que la deudora tampoco ha procedido a la consignación de las rentas, a disposición de las personas que pretendieran tener derecho a su cobro, no puede entenderse producido el pago con efecto liberatorio de la obligación de la demandada arrendataria de pagar las rentas a la propietaria y arrendadora del edificio.
En consecuencia, y dejando a salvo las acciones que, en su caso, puedan asistir a la demandada para la recuperación del cobro de lo indebido, contra quien recibió el pago de las rentas sin ser acreedora en la relación arrendaticia, procede, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación.
QUINTO.-Apela, por último, la demandada el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena a pagar las costas, no obstante no haber una completa estimación de la demandada.
En cuanto a las costas, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Por el contrario, de acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando es parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la única excepción legalmente prevista de que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, a la cual se añade la excepción, de creación doctrinal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997 , y 17 de julio de 2003 ; RJA 5845/1997 , y 4784/2003 ), de que la resolución fuera sustancialmente estimatoria de las pretensiones de las partes.
En este caso, la sentencia de primera instancia es sustancialmente estimatoria de las pretensiones de la demanda, no obstante la diferencia entre la cantidad reclamada en la demanda de 1.168.967'15 €, de rentas devengadas hasta diciembre de 2009, y la concedida en la sentencia de primera instancia de 1.027.730'50 €, de rentas devengadas hasta septiembre de 2013, rebajando la renta de 9.354'73 €/mes a 6.000 €/mes, después de haberse desestimado en la sentencia, y anteriormente en el curso del proceso, todos los demás motivos de oposición de la demandada, acogiéndose además en la segunda instancia el motivo de la apelación de la demandante en relación al único punto de la cuantía de la renta, según se expondrá a continuación en el siguiente fundamento de derecho.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo, y por consiguiente del recurso de apelación de la parte demandada.
SEXTO.-Apela, a su vez, la demandante Nargam, S.A. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que condena a la demandada arrendataria al pago de la cantidad de 1.027.730'50 €, en concepto de rentas adeudadas desde julio de 1999 hasta septiembre de 2013, rebajando la renta reclamada de 9.354'73 €/mes a 6.000 €/mes, solicitando la apelante la condena al pago de la cantidad de 1.589.795 €, por el mismo concepto, partiendo de la renta reclamada en la demanda inicial de 9.354'73 €/mes.
Centrado así el único motivo de la apelación de la demandante, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, no impugnada expresamente, y la ausencia de prueba en contrario, que en los autos de juicio ordinario nº 386/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, la arrendataria Ajhory para Turismo e Inversiones, S.A. aportó abundante documentación (f.2537 a 2616) de la que resulta unos pagos semanales, mediante transferencia, en concepto de alquiler, de 495.000 pesetas, o 2.975 €/semana.
Así las cosas, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001; RJA 2588/2001 ) que la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de la buena fe, según lo previsto artículo 7.1 del Código Civil , constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento considerado como honrado y justo.
En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1965 , 21 de septiembre de 1987 , 2 de febrero de 1996 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 2588/1965 , 6186/1987 , 1081/1996 , 5842/1997 ) que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación, o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, de modo que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, vulnerando la contradicción con los actos propios las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico.
Así es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2003;RJA 7148/2003 ) que la regla general según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe, o dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta suscita objetivamente en otra o en otras personas, de modo que el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes, por lo que no es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe.
En este sentido, la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000;RJA 9244/2000 , que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 73 y 198/1988, y el Auto del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 ;RTC 77/1993).
Aunque la conducta previa contra la que no se puede ir posteriormente ha de tener ciertos caracteres, y así la jurisprudencia había ya recogido la necesidad de la relevancia jurídica de la conducta, afirmando que los actos deben ser reveladores de alguna manera del designio de decidir la situación jurídica de su autor, y en cuanto a la significación jurídica del acto anterior es menester que ésta pueda ser valorada objetivamente como índice de una actitud adoptada respecto a la situación jurídica en la cual ha sido realizada.
En esta línea, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990 , 5 de Marzo de 1991 , 4 de Junio de 1992 , 12 de Abril de 1993 , y 30 de Mayo de 1995 ) que son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados.
Y los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995 , 30 de septiembre de 1996 , y 20 de junio de 2002 ; RJA 291/1995 , 6821/1996 , y 5230/2002 ).
Por otro lado, resulta de lo actuado en el anterior pleito, entre las mismas partes, que en la Sentencia de 23 de octubre de 2008 (pg 14/17; f.141), dictada en el rollo de apelación nº 89/08 de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona , confirmada por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 7 de septiembre de 2012, dictada en la Casación nº 318/09 , se declara la existencia del contrato de arrendamiento, y que la arrendataria Ajhory para Turismo e Inversiones, S.A. ha venido realizando unos pagos semanales, mediante transferencia, en concepto de alquiler, de 495.000 pesetas, o 2.975 €/semana, pronunciamiento que no consta que haya sido impugnado, y que ha devenido firme.
En este sentido, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000 , 25 de abril y 30 de mayo de 2005 ; RJA 9237/2000 , 3761 y 4246/2005 ) que el efecto positivo, vinculante, o prejudicial, de la cosa juzgada actúa en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión, o punto litigioso, de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente. Y para que se produzca esa vinculación no es preciso que concurran todos los requisitos exigidos para que opere el efecto negativo o preclusivo de la 'res iudicata'. Antes bien, basta con la identidad de personas, cualquiera que sean las posiciones que ocupen en cada uno de los procesos, y con que lo que se haya decidido en el anterior constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior.
En consecuencia, atendidos los propios actos de la demandada arrendataria, y lo resuelto en el anterior pleito entre las mismas partes, con fuerza de cosa juzgada, procede la completa estimación de la pretensión de la demanda, condenando a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 1.589.795 €, en concepto de rentas adeudadas de julio de 1999 a septiembre de 2013, procediendo, en definitiva, la estimación del recurso de apelación de la parte demandante.
SÉPTIMO.-De acuerdo con el artículo 398.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la parte demandada, procede la imposición a la parte demandada de las costas de su recurso de apelación; y, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación de la parte demandante, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto las costas de su recurso de apelación.
OCTAVO.-De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 y 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la parte demandada, procede la pérdida por la parte demandada del depósito para recurrir; y, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación de la parte demandante, procede la devolución a la parte demandante del depósito para recurrir.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada Ajhory para Turismo e Inversiones, S.A., y ESTIMANDO el recurso de apelación de la demandante Nargam, S.A., se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 5 de septiembre de 2013 dictada en los autos nº 7/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona , condenando a la demandada al pago a la actora de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS (1.589.795 €); con imposición a la demandada de las costas de la primera instancia, y de su recurso de apelación, y con pérdida del depósito para recurrir; y sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso de apelación de la demandante, con devolución a la actora de su depósito para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
