Sentencia Civil Nº 506/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 506/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 838/2012 de 22 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 506/2014

Núm. Cendoj: 08019370112014100497


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 838/2012

JUICIO VERBAL Nº 847/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 MOLLET DEL VALLÈS

S E N T E N C I A Nº 506

Ilma. Sra.

Maria del Mar Alonso Martinez

En Barcelona, a veintidos de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 847/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Mollet del Vallès, a instancia de AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA contra D. Jesús Manuel Dª Adelina , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora AXA SEGUROS GENERALES SA y por la codemandada D. Jesús Manuel , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de abril de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: SE ESTIMA PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Axa Seguros y, en su virtud, condeno a Jesús Manuel a abonar a la demandante la cantidad de 3.229'44 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la presentación de la demanda, hasta que se complete su pago.

SE ABSUELVE a Adelina de la reclamación formulada contra ella.

No se condena al pago de las costas a ninguna de las partes debiendo, cada una de ellas, abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. '.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA y por el codemandado D. Jesús Manuel y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2014.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurren en apelación la sentencia de instancia la actora y el codemandado Sr Jesús Manuel , mientras que la codemandada Sra. Adelina impugnó la misma, presentando también oposición a la apelación sostenida por la aseguradora instante y por el Sr. Jesús Manuel , lo que también hizo aquella.

Pretende la actora con su apelación la condena de la Sra. Adelina de forma solidaria con la condenada, al pago de la cantidad de 3.229,44 euros, más las costas de instancia y los intereses desde interpelación judicial.

Argumenta en su recurso que existe una deficiente valoración de la prueba en cuanto a la responsabilidad de la propietaria , remitiéndose a lo manifestado por el Sr. Ezequiel y a que no se puede negar que la propiedad tuvo conocimiento de los hechos y que avisó a dos operarios que sustituyeron la instalación de agua por cañerías de cobre, tras lo cual las humedades han cesado, añadiendo que según el Sr. Martin el agua venía del piso superior, con referencia al art. 385 de la L.E.C . y a la prueba por presunciones, no siéndole posible mayor despliegue probatorio.

El recurso del Sr. Jesús Manuel se centra en la infracción del art. 1.105 del C.c ., en relación con el art. 1.910 del mismo cuerpo legal , exponiéndose que el mismo no pudo conocer ni intuir que alguna tubería empotrada en el interior de la pared del piso arrendado estubiera en mal estado o a punto de sufrir un reventón o fuga de agua.

Finalmente la impugnación sostenida por la Sra. Adelina alude a la imposición de las costas, expresándose que la actora dirigió su acción contra ella y contra el Sr. Jesús Manuel , presentando ambos una posición jurídica distinta, lo que determina que no exista una estimación parcial de la demanda, sino que se ha desestimado la demanda respecto de la impugnante y se ha estimado en cuanto al Sr. Jesús Manuel , lo que supondrá que por aplicación del art. 394 de la L.E.C . deba condenarse a la actora a abonar las costas a la Sra. Adelina , condenándose al Sr. Jesús Manuel a satisfacer a la actora las costas causadas por el mismo .

SEGUNDO.-Dado el objeto de la controversia y el resultado de las pruebas practicadas no cabe estimar los recursos de apelación.

De lo actuado resulta que efectivamente las humedades procedían del piso habitado por el Sr. Jesús Manuel .

A tal conclusión se llega atendiendo a la pericial realizada por Don. Martin de la que resulta que la humedad viene de tal inmueble. En la vista el citado perito refirió que en concreto había humedades en el cuarto de baño, en las placas superiores y que provenían del piso superior, añadiendo que no podía ser otra la causa.

El Sr. Demetrio , fontanero que cambió las tuberías del inmueble de la Sra. Adelina , manifestó que la humedad, existiendo en el piso inferior, vendría de arriba, considerando el Sr. Lázaro , que también participó en el cambio de tuberías con Don. Demetrio , que vendría de arriba la humedad.

Ello determina la procedencia de la condena del Sr. Jesús Manuel , en tanto que ocupante del inmueble, atendiendo a los dispuesto por el art. 1.910 del C.c ., y a que debe entenderse que además conocía la existencia de hechos que pudieron dar lugar a las referidas humedades, habiendo expresado en la vista el Sr. Ezequiel , propietario y ocupante de la vivienda que sufrió los daños, que había habido varios escapes de agua del piso superior y que había avisado varias veces al inquilino.

Resulta trascendente a la hora de determinar su responsabilidad lo dispuesto por la STS de 6 de abril de 2001 que expresamente recoge que 'En materia de daños causados por filtraciones de agua desde los pisos superiores, dice la Sentencia de esta Sala de 20 Abr. 1993 que: 1.ª Entre los preceptos que el Código Civil dedica a regular las «obligaciones que nacen de culpa o negligencia» (Capítulo II del Título XVI del Libro Cuarto), el caso objeto de litis tiene una incardinación o subsunción normativa específica en el art. 1910 de dicho Cuerpo Legal (que es el que con acierto, aplican las coincidentes sentencias de instancia), cuyo precepto, ofreciendo una clara muestra de la denominada «responsabilidad objetiva» o «por riesgo» y refiriéndose exclusivamente al que llama «cabeza de familia» (con el que quiere denominar al que, por cualquier título, habita una vivienda, como personaje «principal» de la misma, en unión de las personas que con el conviven, formando un grupo familiar o de otra índole), responsabiliza a dicho «principal» o «cabeza de familia» de los daños causados «por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma», dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de «numerus clausus» ( sentencia de esta Sala de 12 Abr. 1984 ), han de incluirse tanto las cosas sólidas como las liquidas que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daño a tercero en su persona o en sus cosas. 2.ª La mencionada responsabilidad «ex» art. 1910, limitada exclusivamente como acaba de decirse, al que, por cualquier título (arrendatario, en el caso que nos ocupa), habilita la vivienda como «principal» o «cabeza de familia» en la misma, no alcanza al propietario-arrendador de la vivienda que, como es obvio, no habita en ella; 3.ª Si bien podría también exigirse responsabilidad extracontractual o aquiliana al propietario-arrendador de la vivienda, aunque nunca con base en el citado precepto, sino en el genérico art. 1902 del Código Civil , ello sería en el supuesto de que habiendo sido la causa determinante del daño el mal estado de las instalaciones de la vivienda, el propietario-arrendador conociendo dicha circunstancia, hubiera dejado de cumplir la obligación que le incumbe de repararlas ( núm. 2º, del art. 1554 del citado Código y art. 107 de la Ley de Arrendamientos urbanos ),...'

Lo acreditado en autos y la jurisprudencia del T.S. determinan la pertinencia de la condena del Sr. Jesús Manuel , no habiendo el mismo acreditado que las humedades no le fueran a él imputable teniendo un origen diferente al del inmueble que ocupaba y por consiguiente la de desestimar su apelación.

Tampoco cabe disponer la condena de la Sra. Adelina pues de lo actuado no resulta prueba cierta de que la causa de las humedades fuera consecuencia de una instalación deficiente en el inmueble y que este hecho fuera conocido por la propiedad, que pese a ello no hubiera acometido reparación alguna.

En efecto consta la existencia de humedades procedentes del piso superior, más no existe acreditación de cual fue su causa, pues pese a que se ha acreditado que la propiedad procedió a cambiar la tuberías por otras, los operarios que llevaron a efecto tales obras manifestaron que se hizo para prevenir, añadiendo Don. Lázaro que era habitual que así lo hicieran los propietarios con otros inmuebles, exponiendo el citado y Don. Demetrio que habían visto una mancha de humedad en el piso de abajo, ya seca, y que las tuberías que había no presentaban ningún problema, que no había escape y que si la humedad hubiera venido de las tuberías hubiera quedado algún rastro.

No cabe por tanto por lo actuado considerar que la humedad se debiera a un defecto o antigüedad de las tuberías, pudiendo deberse a los escapes ya aludidos, que según el Sr. Ezequiel fueron al menos tres en el último año, aludiendo a otra ocasión en que tiraron agua desde la terraza, estropeándose la caldera.

Por ello y partiendo también de lo expuesto por el T.S. en la sentencia referenciada no cabe la condena de la Sra. Adelina , no constando su responsabilidad conforme a lo expuesto.

CUARTO.-En cuanto a la impugnación que tiene por finalidad la imposición de las costas a la actora por la demanda presentada contra la Sra. Adelina , ha de expresarse que no cabe sino su desestimación y ello dado que el objeto de la impugnación excede del debate introducido por los recursos de apelación, por cuanto éstos se ciñen a la condena de los demandados, mientras que la impugnación versa sobre la imposición de las costas a la actora, sin que sea admisible que quien se aquietó inicialmente a una sentencia, al amparo del art. 461 de la L.E.C . y ante la apelación formulada por alguna de las partes, pueda por vía de la impugnación atacar el íntegro contenido de la sentencia, en su caso.

Como ya ha señalado ésta Sala en Sentencia de 7 de noviembre de 2013 ' La impugnación de la sentencia por la vía del art. 461 LEC no es un recurso de apelación pleno, no es una nueva oportunidad para el que inicialmente no apeló, sino que es una impugnación de la sentencia en relación al recurso de apelación principal; esto es, en base a lo alegado por el apelante. Así en la EM-XIII LEC establece respecto a la nueva regulación procesal sobre la impugnación por esta vía '... que la presente ley, que prescinde del concepto de adhesión a la apelación, generador de equívocos, perfila y precisa el posible papel de quién, a la vista de la apelación de otra parte y siendo inicialmente apelado, no sólo se opone al recurso sino que, a su vez, impugna el auto o sentencia ya apelado, pidiendo su revocación y sustitución por otro que le sea más favorable.' En consecuencia la impugnación está ligada a la apelación. No es una segunda oportunidad para apelar unos pronunciamientos iniciales que le fueron desfavorables, independientemente de la apelación de parte, y que consintió al no recurrir en tiempo y forma. Lo que lleva a la inadmisión de la impugnación. La inadmisión de la impugnación deviene en desestimación del recurso ( S.TS. 12-2-1998 y las que cita). '

En consecuencia con lo expuesto debe inadmitirse la impugnación y deviniendo las causas de inadmisión en causas de desestimación, debe desestimarse.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C ., debe imponerse respectivamente a los apelantes e impugnantes las costas derivadas de los recursos de apelación e impugnación al ser desestimados.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de AXA Seguros, el recurso de apelación sostenido por D. Jesús Manuel y la impugnación formulada por Dª Adelina contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mollet del Vallès en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental respectivamente a los apelantes e impugnante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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