Última revisión
20/04/2017
Sentencia CIVIL Nº 506/2016, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 298/2012 de 16 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz
Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA
Nº de sentencia: 506/2016
Núm. Cendoj: 06015470012016100396
Núm. Ecli: ES:JMBA:2016:5075
Núm. Roj: SJM BA 5075:2016
Encabezamiento
C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20
Equipo/usuario: 5
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. MATERIALES FRANS BONHOMME SL
Procurador/a Sr/a. JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. Ambrosio
Procurador/a Sr/a. CESAR AUGUSTO GARCIA REBOLLO
Abogado/a Sr/a.
JUICIO ORDINARIO 298/12.
En Badajoz, a 16 de diciembre de 2016
Antecedentes
El demandado, Don Ambrosio , se opone alegando que no existe ninguna negligencia por su parte, puesto que las deudas y la situación de insolvencia es posterior a contraer las obligaciones con la actora, habiendo presentado el inicio de negociaciones con sus acreedores en marzo de 2012, y a concurso en octubre de 2012.
Fundamentos
Dado que las deudas se contraen durante el 2011, es aplicable la actual Ley de Sociedades de Capital, con entrada en vigor en septiembre de 2010.
Actualmente, los artículos 363 y 367 , 241 y 236 de la Ley de Sociedades de Capital establecen que
La sociedad de capital deberá disolverse:
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.
Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.
La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.
En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.
La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquel bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.
Del conjunto de la regulación citada se desprende que existen dos acciones diferentes,
La reciente STS de 23 Mayo 2014 , sobre la naturaleza y régimen de la acción individual de responsabilidad frente a administradores sociales, establece la siguiente doctrina:
'La acción individual de responsabilidad de los administradores por actos llevados a cabo en el ejercicio de su actividad orgánica - y no en el ámbito de su esfera personal, en cuyo supuesto entraría en juego la responsabilidad extracontractual, del -, plantea especiales dificultades para delimitar los comportamientos de los que deba responder directamente frente a terceros, delimitando el ámbito de la responsabilidad que incumbe a la sociedad, que es con quien contrata, de la responsabilidad de los administradores que actúan en su nombre y representación. En este último caso, pues, la acción individual de responsabilidad supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( artículo 135 LSA -241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el articulo 1902 ( SSTS de 6 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2004 , entre otras). Se trata, de una responsabilidad por 'ilícito orgánico', entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo.
En el presente caso, la fuente de deberes que se le imponen en su condición de administradores es, entre otras, la de cumplir y respetar las normas que afectan a la actividad social o sectorial, si se prefiere. El cumplimiento de este 'deber objetivo de cuidado' que, como ha afirmado la doctrina, consiste en no dañar a los demás, exige emplear la diligencia de un 'ordenado empresario ' y cumplir los deberes impuestos por las leyes (art. 266 LSC) en relación con los terceros directamente afectados por su actuación.
La infracción de este deber, supone un incumplimiento de una obligación de la sociedad, que es imputable a los administradores, por negligencia, en el ejercicio de sus funciones en el cargo, actuando como órgano social.
El artículo 241 LCS , permite una acción individual contra los administradores, cuando en el ejercicio de sus funciones, incumplen normas específicas que se imponen a su actividad social y tienden a proteger al más débil.
......de acuerdo con lo expuesto y con la doctrina sentada por esta Sala, la acción individual de responsabilidad es una acción directa y principal, no subsidiaria, que se otorga a los accionistas, socios y terceros, para recomponer su patrimonio particular ( STS 11 de marzo de 2005 ), que resultó afectado directamente por los actos de administración ( STS 10 de marzo de 2003 ), siendo los actos u omisiones constitutivos de esta acción idénticos a los de la acción social de responsabilidad, es decir, los contrarios a la ley, a los estatutos o los realizados sin la diligencia con la que los administradores deben desempeñar su cargo, con la diferencia que el daño (o la disminución patrimonial) no se ocasiona a la sociedad sino directamente a un tercero, que es el legitimado para el ejercicio de la acción que, cuando carece de fuerza ejecutiva, se suelen acumular las acciones contra ambos ( STS 17 de diciembre de 2003 ).'
A mayor abundamiento, la lesión se produce por actos, de los administradores contrarios a la ley o a los estatutos o realizados sin la diligencia con que deben desempeñar el cargo ( art. 133-1LSA y 241 LSC). Esto es, produciéndose un incumplimiento del deber de administrar la sociedad en los términos de diligencia exigibles, que viene determinados en el artículo 127 de la Ley de Sociedades Anónimas : la diligencia propia de un 'ordenado empresario' y de un 'representante leal'.
_Se produce, por tanto, el daño por el actuar antijurídico en la esfera competencial de los administradores, ya por violación de deberes específicos impuestos por la ley o los estatutos, ya por falta de diligencia en la gestión o representación de la empresa.
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El deber genérico de administrar comporta dos facetas, cuales son la gestión y la representación social.
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La responsabilidad de los administradores deriva de la relación que les une con la sociedad y que cabe calificar de 'contrato específico de administración', constituido por la aceptación del nombramiento, como negocio bilateral.
_En realidad se está ante un negocio típico del Derecho de sociedades en el que los deberes a cargo del administrador, aunque configurados principalmente por la Ley, nacen de la aceptación del cargo, si bien -como deberes jurídicos- son sancionados por la Ley para caso de incumplimiento.
_
Por tanto, las obligaciones del administrador se enmarcan en la regulación y régimen legal de las relaciones interorgánicas.
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El Régimen jurídico de la responsabilidad de los administradores presenta las siguientes notas:
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1.- Es personal, universal o ilimitada, y solidaria: recae directamente sobre todos y cada uno de los miembros del órgano de administración, cualquiera que sea su configuración. Alcanza a todos los bienes de cada administrador ( art. 1.911 del Código Civil ).
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2.- Debido a su carácter solidario, el acreedor dispondrá del 'ius eligendi' y del 'ius variandi', pudiendo dirigirse indistintamente contra cada uno o contra todos a la vez, sin que las reclamaciones entabladas contra uno agoten su derecho mientras no resulte cobrada la deuda por completo ( arts. 1.141 y 1.144 del Código Civil ).
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3.- Es directa: no se subordina a la insuficiencia patrimonial de la sociedad, sino que se presenta como una sanción a los administradores por el incumplimiento de una obligación legal. Los acreedores sociales pueden exigir el cumplimiento no sólo a su deudor (la sociedad), sino también a cualquiera de los sujetos responsables (administradores).
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4.- Afecta exclusivamente a los administradores.
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5.- Abarca la totalidad de las obligaciones sociales: no se limita a las obligaciones asumidas con posterioridad al incumplimiento de la obligación, ni a las pérdidas; sino que se extiende a todas las deudas u obligaciones que ya tuviera la sociedad en el momento del incumplimiento, y también a las que pudiera contraer con posterioridad.
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6.- Es compatible con otras causas de responsabilidad en que pueden incurrir los administradores, tanto respecto de los supuestos que se contemplan en el régimen general acerca de las misma por los arts. 133 a 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (que también se aplican íntegramente a los administradores de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, en virtud de la expresa remisión que efectúa el art. 69 de su Ley Reguladora ).
Cuando la responsabilidad del administrador provenga por la infracción del deber genérico de la diligencia con la que debe desempeñar su cargo (esto es, el tercer supuesto del art. 133.1), el demandante habrá de probar que el administrador ha incurrido en culpa, precisamente porque no ha desempeñado el cargo con la diligencia de un ordenado empresario o de un representante leal (art. 127), lo cual se habrá concretado en unos determinados hechos o conductas que son contrarias a ese módulo legal, teniendo en cuenta la naturaleza de las obligaciones o deberes que se imponen a los administradores y las circunstancias en las que deben desarrollar funciones. La responsabilidad de los administradores es personal e individualizada, de manera que los presupuestos de la responsabilidad habrían de probarse respecto a cada uno de los administradores, en el caso de una pluralidad de los mismos.
_Por lo que concierne
Como señala la Audiencia Provincial de Valladolid en la sentencia de 29 de mayo de 2014 , en cuanto a la diferenciación entre la responsabilidad por deudas y por daño: 'Este supuesto de responsabilidad (referido a la responsabilidad por deudas) como repetidamente tiene dicho esta Audiencia en sintonía con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (STS de 30 Octubre de 2000 ; 8-3-2007 ; Sentencias de la Audiencia de Valladolid de 12-3-l994 ; 11.7.1996 , 23.1.1997 o 18.3.1997 ; 25.2.1998 y 5.12.2005 ) viene legalmente configurada como de responsabilidad solidaria 'ex lege' y no subsidiaria, de modo que si bien no puede calificarse de estrictamente objetiva si cuando menos, de cuasi-objetiva y sancionadora al punto de que 'se impone al administrador, con respecto a las obligaciones posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, por el mero incumplimiento de la obligación de disolver y liquidar la sociedad cuando había causa para ello no estando en consecuencia, subordinada ni supeditada a la concurrencia de un nexo causal entre ese incumplimiento y el daño producido al acreedor social ante el impago de su crédito, pues lo que el legislador ha pretendido con ella, según claramente se advierte por el redactado de sus preceptos reguladores, ha sido añadir a la garantía patrimonial que ofrezca la sociedad, una responsabilidad solidaria personal e ilimitada de los administradores frente a los acreedores sociales'.
Frente a ambas acciones, o junto a ellas, existe
En el presente asunto se ejercita por el actor una acción de responsabilidad individual, del artículo 241 de la LSC, y la acción objetiva del artículo 367 de la misma, contra Don Ambrosio , como administrador de la Sociedad, LUMABRA S.L., fundamentadas en no presentación de las cuentas anuales desde el 2010, y no disolver la empresa pese a estar en situación de insolvencia.
La cantidad solicitada se desprende de las relaciones comerciales entre las partes, documentadas mediante facturas y los pagares emitidos por la empresa cuyo administrador era el demandado, presentados como documentos nº 3 a 24 de la demandada, a lo que se une que la realidad de la misma no es negada por el demandado. Dichas deudas se contraen en julio de 2011, emitiéndose pagares para su abono con vencimiento en enero, febrero y marzo de 2012, no atendiéndose el pago de los mismos, lo que produjo una serie de gastos.
En cuanto a la acción de responsabilidad del administrador, se ejercita de forma acumulada la acción individual de responsabilidad del art. 241 TRLSC, y la acción de responsabilidad , por deudas u objetiva, de los administradores del art. 367 LSC, alegando que existía causa de disolución de la sociedad y no se efectúa esta por el administrador. Sin embargo, para que la acción prospere es necesario que dicha situación de insolvencia sea anterior a la deuda contraída con el actor, y aunque la Ley contiene una presunción a favor de dicha circunstancia, lo cierto es qeu de la documentación aportada, deposito de cuentas del Registro Mercantil, informes de insolvencia por Axesor, Asnef, y tablón de edictos de la Tesorería de la Seguridad Social, como documentos nº 27 a 33, se desprende que la deuda de la parte actora no se produce con posterioridad a la causa de disolución, sino que esta acontece simultanea o posteriormente a aquella, pues la situación de insolvencia por parte de la Sociedad del demandado se producen principalmente desde mayo del 2012, pues de dicha fecha datan las ejecuciones de la Tesorería de la Seguridad Social, correspondiendo el impago de dicha deuda a los periodos impositivos de octubre y noviembre de 2011, cuyo importe es nimio en relación con la situación económica de la Sociedad.
A ello se añade que, de todas las cuentas anuales presentadas, incluidas las del 2011, ultimo ejercicio económico de la Sociedad, (no siendo cierto que no estuviera depositado, tal y como se afirma en la demanda), se deduce que es durante el 2011 cuando se produce la situación de insolvencia, existiendo beneficios durante el 2010, y no arrastrándose desde dicho ejercicio una precaria situación económica, sino que es al cierre del ejercicio 2011 cuando el balance arroja perdidas y un patrimonio neto negativo.
En consecuencia, y en cualquier caso, el demandado cumple con sus obligaciones de administrador pues presenta a concurso la Sociedad, anunciando el 1 de marzo de 2012, poco mas de un mes después del impago del primer pagaré al actor, esto es, dentro del plazo legal, el inicio de negociaciones con los acreedores a los efectos de refinanciación prevista en el artículo 5 bis de la Ley Concursal , presentando, finalmente, el concurso en octubre de 2012.
La STS, Civil sección 1 del 18 de abril de 2016 Sentencia: 253/2016 | Recurso: 2754/2013 Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO, declaró que 'esta Sala viene entendiendo que la acción individual de responsabilidad de los administradores «supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 TRLSA , y en la actualidad art. 241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC ( SSTS de 6 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2004 , entre otras). Se trata de una responsabilidad por 'ilícito orgánico', entendida como la contraída en el desempeño de las funciones del cargo» ( Sentencias 242/2014, de 23 de mayo , y 737/2014, de 22 de diciembre ).
Para su apreciación, la jurisprudencia requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos : i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero ( sentencias 131/2016, de 3 de marzo ; 396/2013, de 20 de junio ; 395/2012, de 18 de junio ; 312/2010, de 1 de junio ; y 667/2009, de 23 de octubre , entre otras).
En nuestro caso, el daño cuya indemnización se pretende se corresponde con el importe de la deuda que la sociedad tiene con la demandante, derivada de los suministros de conglomerado.
Con carácter general, debemos recordar que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC ( sentencias 131/2016, de 3 de marzo ; y 242/2014, de 23 de mayo ).
De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como éste, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.
En este contexto, para que pueda imputarse a la administrador el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora...debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.
De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es ésta la 'mens legis'. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución (art. 367 LSC ). Si fuera de estos casos, se pretende... reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe...mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos.'
La STS de 23 de mayo de 2014 , ha perfilado con mayor precisión los contornos de la misma, señalando al efecto que la responsabilidad de los administradores 'en ningún caso se puede conectar al hecho objetivo del incumplimiento o defectuoso cumplimiento de las relaciones contractuales, convirtiéndoles en garantes de las deudas sociales o en supuestos de fracasos de empresas que han derivado en desarreglos económicos que, en caso de insolvencia, pueden desencadenar otro tipo de responsabilidades de otra u otras normas' y viene exigir una vinculación directa entre la omisión o el incumplimiento de los deberes del administradores y el daño consistente en la imposibilidad de hacer efectivo el crédito.
Aplicando dichas consideraciones al caso que nos ocupa, he de concluir que no existe incumplimiento alguno por parte del administrador de sus obligaciones, pues presenta a concurso la Sociedad, y no es posible determinar que la causa de disolución de la empresa existiera con anterioridad a contraer la deuda con el actor, y que por la conducta del administrador no pudiera cobrarla aquel, por lo que la demanda ha de ser totalmente desestimada.
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Puesto que la desestimación de la demanda es total las costas se imponen a la parte actora.
Fallo
Que debo
Las costas se imponen al demandante.
Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán preparar recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.-
