Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 507/2021, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 1016/2019 de 04 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS
Nº de sentencia: 507/2021
Núm. Cendoj: 43148370032021100487
Núm. Ecli: ES:APT:2021:1699
Núm. Roj: SAP T 1699:2021
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4301442120188109985
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012101619
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012101619
Parte recurrente/Solicitante: Angelina
Procurador/a: MARIA MAGDALENA SANCHO BALADA
Abogado/a: Raquel Gálvez Teixidó, ALBERTO VENEGAS LUPIÁÑEZ
Parte recurrida: Aurora, Berta
Procurador/a: JOSEP GIL VERNET
Abogado/a: FRANCISCO JAVIER AUSEJO SANZ
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Magistrados
Dª. Matilde Vicente Díaz.
D. Manuel Galán Sánchez.
En Tarragona, a 4 de noviembre de 2021
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 1016/2019, interpuesto por representación de DOÑA Angelina, como demandante y apelante, representada por la Procuradora Doña María Magdalena Sancho Balada y defendida por el Letrado Don Alberto Venegas Lupiáñez, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Amposta, en juicio ordinario 206/2018, al que se opusieron DOÑA Aurora y DOÑA Berta, como demandadas y apeladas, representadas por el Procurador Don Josep Gil Vernet y defendidas por el Letrado Don Javier Ausejo Sanz, se dicta esta sentencia.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Audiencia y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 4 de noviembre de 2021.
Ha redactado esta sentencia como Ponente el Magistrado Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
Las demandadas Doña Aurora y Doña Berta contestan la demanda oponiéndose a la misma y solicitando su íntegra desestimación. Reconocen la propiedad de la actora sobre el local de la planta baja y que ostentan el dominio de las viviendas radicadas en los pisos NUM001 y NUM002 del edificio sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Sant Carles de la Ràpita. Se reconoce que sobre el edificio está constituido el régimen de propiedad horizontal, aunque no se había celebrado ninguna reunión de la Comunidad. Se admite también que la terraza es elemento común. Se indica que no se ha privado del acceso a la terraza dado que la actora nunca ha tenido acceso regular, no constando a la parte demandada que ni siquiera haya tenido acceso a la escalera comunitaria. Se ha permitido la entrada a la terraza para la colocación de una antena que da servicio al local. El piso NUM002 tiene como anejo el derecho de vuelo de la finca y ello determina que tenga una cuota de participación del 40%, superior al local y al piso NUM001 que es, respectivamente, del 30%. En la cubierta se han ejecutado obras por las demandadas, dispone la terraza de suministro de agua y paga tasa de basuras. No se ha recibido requerimiento previo a la demanda. En la fundamentación jurídica de la demanda se hace referencia a la consideración de la terraza como elemento común, invocando sin embargo el artículo 553-43 CCCAT en cuanto regula el uso en exclusiva de los elementos comunes. No se ha privado a la demandante de su derecho, pues usa la terraza como cubierta o elemento de cierre del edificio y ha colocado una antena para el servicio de la administración de lotería que radica en el local de su propiedad y nunca ha tenido ningún otro uso, ni tan siquiera acceso a la terraza.
La sentencia de instancia, si bien parte de la consideración inicial de que la terraza sería en principio elemento común, añade que la escritura de división horizontal determina que el derecho de vuelo, esto es el derecho a construir sobre el inmueble, pertenece en exclusiva a la vivienda de la planta NUM002 alta y ese derecho de vuelo se excluye expresamente en el título constitutivo de ser considerado elemento común. Y llega a la conclusión, con reproducción de parte de una sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ourense de 22 de septiembre de 2003, que la cubierta es elemento privativo. Así señala textualmente la sentencia: '
Recurre en apelación la representación de Doña Angelina manifestando la existencia de incongruencia 'extra petita', pues la sentencia concluye que la terraza es un elemento privativo del propietario de la finca de la planta NUM002 por tener asociado la vivienda de esa planta un derecho de vuelo en el título constitutivo, cuando la parte demandada defendía la consideración de la azotea o terraza como elemento común e incluso reconoció que la demandante tenía derecho de uso de la cubierta, si bien, como la parte actora no había transitado nunca sobre la cubierta, no constaba con el derecho de transitar por la misma. Se indica que las sentencias absolutorias no adolecen de incongruencia salvo que la parte demandada haya aceptado alguna pretensión de la parte actora o se altere la causa de pedir. La parte demandada había aceptado el primer pedimento de la demanda, esto es, que se declarase que la azotea/techumbre del edificio del número NUM000 de la CALLE000 de Sant Carles de la Ràpita tenía el carácter de elemento común e indicó la parte demandada que no se había allanado a tal pedimento, según explicó en las conclusiones del juicio, porque se trataba de un pronunciamiento puramente declarativo que no precisaba ser refrendado por la resolución judicial. La sentencia peca de incongruencia. Se combate la tesis de la sentencia de la Audiencia Provincial de Orense mencionada en la resolución impugnada. Se indica que la terraza debe conceptuarse como elemento común y conforme al artículo 553-42 CCCAT su uso y disfrute corresponde a todos los copropietarios. Si bien el artículo 553-43 CCCAT permite que un elemento común pueda desafectarse para conceder su uso exclusivo a un comunero, ello requiere que lo indique el título de constitución o exista acuerdo unánime de los comuneros, que en este caso no se ha verificado. También se mantiene la postura que el derecho de vuelo de un propietario no autoriza el uso exclusivo de un elemento común, ni implica desafectación de ese elemento. También se reseña que el derecho de vuelo no permitía tampoco a las demandadas realizar obras en la cubierta de forma unilateral, obras que decían realizadas en la contestación, si bien se reconoce que no se peticionaba la desinstalación de tales obras. Por tanto, se combate la tesis en que la sentencia basa la absolución y respecto a los argumentos de la oposición, al margen de la confusión que implicaba, se entiende que se reconocieron los extremos fundamentales para la estimación de la demanda. Si se arguye que la demanda debía ser rechazada debido a las obras realizadas, se indica que el derecho de vuelo no autorizaba su realización unilateral en la cubierta y no determinaron la desafectación del bien común y debe permitirse a la actora el acceso y libre tránsito. No ha existido consentimiento tácito por parte de la actora o los anteriores propietarios a la ejecución de las obras y a la clausura del acceso. Subsidiariamente se solicita que no haya imposición de costas.
La parte demandada se opone al recurso y solicita su íntegra desestimación.
'
La incongruencia 'extra petita' [fuera de lo pedido] se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes y altera con ello la 'causa petendi', entendida como conjunto de hechos decisivos que, de forma relevante, fundan la pretensión. Para determinar si ha existido incongruencia 'extra petita', se ha de indagar: i) en el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituye el objeto del proceso; ii) si decide lo que nadie le pide; iii) si lo decidido provoca indefensión en alguna de las partes por encontrarse sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo.
Como se ha apuntado más arriba las sentencias absolutorias solo pueden ser calificadas de incongruentes en casos excepcionales y así reseña el Tribunal Supremo de fecha de 23 de Mayo de 2002:
Sin embargo es factible apreciar la incongruencia en las sentencias absolutorias en muy limitados supuestos y así lo establece la STS del 21 de diciembre de 2015 ROJ: STS 5447/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5447 Sentencia: 722/2015 Recurso: 1746/2013:
'
En el caso de autos se considera que la sentencia sí incurre en incongruencia en atención a los términos en que la parte demandada se opuso a la demanda y quedaron delimitados los hechos controvertidos en la audiencia previa, pese a resultar absolutoria, pues ignora la aceptación por la parte demandada de pretensiones sostenidas en la demanda. Si bien tiene razón la parte recurrente, al entender de esta Sala, que las razones de la oposición a la demanda no son claras, sí se mantuvo de forma diáfana en el hecho segundo de la demanda que la azotea era elemento común del edificio y se vino a indicar que no se estaba privando del acceso a la terraza porque no se había tenido nunca ese derecho, siendo que se permitió el acceso para la colocación de una antena que daba servicio al local. En la fundamentación jurídica, invocando el derecho de vuelo que se reconocía a la propiedad del piso NUM002, se hacía referencia al artículo 553-42 CCCAT respecto al uso y disfrute de los elementos comunes y al art. 553-43 CCCAT respecto al uso privativo de elementos comunes. Se reseñó también que no procedía la acción reivindicatoria, pues no se había privado a la demandada del uso de la terraza de acuerdo con la finalidad social y económica de la misma, de forma que venía usando la terraza en el objeto propio de cubierta como cierre del edificio y para la colocación de una antena, siendo que no ha tenido nunca ningún otro uso.
Por tanto, aunque los términos de la contestación no eran diáfanos, sí podía racionalmente entenderse, como consideró la parte actora al inicio de la audiencia previa, que la cuestión jurídica controvertida era si el derecho de vuelo reconocido a la propiedad del piso NUM002 autorizaba el uso exclusivo por las demandadas del elemento que se reconocía común, que era la terraza o azotea. Y este objeto sustancial de la controversia vino a reconocerse por la parte demandada en la relación de hechos y cuestiones controvertidas que se expresó verbalmente en la audiencia previa, en términos coincidentes con la minuta escrita obrante al folio 154 de los autos. Así la parte demandada refirió que no consideraba que el derecho de vuelo anejo al piso NUM002 implicase variación del concepto de elemento común de la cubierta del edificio, ratificando que se consideraba elemento común. También se indicó que ese derecho vuelo no privaba a la demandante de algún derecho de uso de la cubierta que tuviera al comprar el local, siendo que tenía derecho de uso de la terraza como cubierta de cierre del edificio o para la colocación de antenas u otros elementos necesarios para las comunicaciones. Sin embargo se consideraba que la demandante nunca había tenido, ni tiene, el derecho a usar la cubierta del edificio para transitar por ella.
Por tanto, la parte demandada, aunque no lo manifestase así, se allanaba al pedimento primero de la demanda relativo a que se declarase que la azotea /techumbre del edificio tenía el carácter de elemento común y a lo que se oponía era al pedimento segundo, es decir, que se condenase a la parte demandada a dejar libre el acceso a la azotea, facilitando la llave de la puerta que impedía el acceso o bien se suprimiese esa puerta. Y aunque no se explica claramente el motivo por el que un copropietario estaría excluido del uso de un elemento común, se viene a considerar que la atribución del derecho de vuelo a la propiedad del piso NUM002 implica que la cotitular Doña Angelina esté privada del uso consistente en transitar por la cubierta. La propia Juez que presidió el acto de la audiencia previa consideró que no era controvertida la consideración de la terraza como elemento común. De hecho, en conclusiones tras la vista, el letrado de la parte demandada vino a manifestar que el hecho de que la terraza era un elemento común era una obviedad, por lo que no era necesario solicitar una declaración en ese sentido.
Obviando la conformidad de las partes sobre la naturaleza común de la terraza y los términos en que se planteaba la controversia tal y como vinieron configurados por la demanda y contestación y en la audiencia previa y prescindiendo de que la parte demandada, aún opuesta a la demanda, reconocía que la terraza era elemento común y no oponía propiamente razón alguna a la desestimación de la declaración peticionada en el punto 1º) del suplico de la demanda, aunque pidiera la desestimación de la demanda en el suplico de la contestación, la sentencia altera los términos del debate y sienta como base de su decisión que el espacio de la terraza es privativo. Sostiene la sentencia que, sujeto el edificio al derecho de vuelo reconocido en exclusiva a la propiedad del piso NUM002, ello determina que ese espacio sea privativo. Y en función de ese carácter privativo de la terraza, la parte actora no tiene acceso a la misma y se desestima íntegramente la demanda, incluido el pedimento primero en que la parte actora peticionaba se declarase que la terraza era elemento común del edificio. Sí se considera por esta Sala que la sentencia, aún absolutoria, es incongruente con la oposición planteada por la parte demandada y con el reconocimiento de hechos que verificó la misma y debe estimarse el primer motivo de recurso que determina la revocación de la sentencia.
No se discute por las partes y así se reconoce en el hecho segundo de la demanda que, pese a no haberse celebrado ninguna reunión en el seno de la Comunidad o haberse designado su Presidente, en el edificio del número NUM000 de la CALLE000 está constituida una comunidad en régimen de propiedad horizontal. La Comunidad está constituida según escritura de división horizontal de 30 de enero de 2004, acompañada a la contestación a la demanda y a los folios 107 a 111 de los autos, por tres fincas, esto es, el local de la actora a la que se asigna una cuota de participación en los elementos comunes de 30 %, que radica en la planta baja, la vivienda radicada en la NUM001 planta alta con una cuota de participación también del 30 % y la vivienda de la NUM002 planta alta a la que se asigna una cuota en los elementos comunes del 40%. Tampoco se discute que las demandadas, hermanas Berta Aurora, son propietarias de las dos viviendas indicadas de las plantas NUM001 y NUM002 por compra otorgada el 30 de junio de 2009 (documento 3 de la contestación). En la escritura de división horizontal y en la descripción de la finca relativa a la vivienda de la NUM002 planta alta se reseña: '
Pero debe tenerse en cuenta que la Comunidad, regida al tiempo de su constitución por las normas estatales de propiedad horizontal, actualmente se rige por las normas contenidas en el Codi Civil de Catalunya, artículos 553-1 a 553-59, por aplicación de la Disposición Transitoria Sexta, apartado 1, de
Como hemos dicho, no discutió la parte demandada que la azotea/techumbre del edificio es elemento común. La naturaleza de elemento común debe predicarse tanto de la terraza o azotea, como de la parte de la misma que forma la cubierta y el último forjado del edificio, como resulta, no solo del artículo 396 del Código Civil, al que se remitía el título constitutivo de la propiedad horizontal, sino del artículo 553-41 del CCCAT y ello ha venido siendo reconocido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como por ejemplo en su sentencia de 1 de diciembre de 2015:
'1. La Sala, en las sentencias que con acierto cita la parte recurrente ( SSTS de 8 abril 2011 y 18 junio 2012 ) tiene declarado que: 'Los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal se componen por elementos comunes y privativos. Dentro de los denominados elementos comunes, algunos tienen tal consideración por su propia naturaleza y otros por destino. La diferencia estriba en que los primeros no pueden quedar desafectados, por resultar imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales que configuran el edificio, mientras que los denominados elementos comunes por destino, a través del título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, o por acuerdo unánime de la comunidad de propietarios, podrían ser objeto de desafectación. La Sala ha declarado que las terrazas, son unos de los denominados elementos comunes por destino y por tanto pueden ser objeto de desafectación, pero ello no significa que la parte de ellas que configura la cubierta y el forjado del edificio, que son elementos comunes por naturaleza, pueda convertirse en elemento de naturaleza privativa ( STS de 8 de abril de 2011, RC 620/2007 ).'
La
Refrenda el artículo 553-41 CCCAT, la consideración de la terraza que sirve de cubierta del edificio como elemento común, '
Tampoco fue negado expresamente por la parte demandada al contestar que la actora tuviera vedado el acceso a la azotea o cubierta del edificio al estar instalada una puerta cerrada con llave en el hueco que da acceso a tal cubierta, puerta cuya fecha de instalación no se ha concretado en la litis. De hecho, se dijo en contestación que la actora nunca había tenido entrada y que simplemente se permitió por las demandadas el acceso para la colocación de una antena. La hermana de las demandadas, Doña Enma, que declaró como testigo en la vista y actúa como mandataria de sus hermanas en la gestión del inmueble, admitió que no ha facilitado a la actora la llave que abre la puerta de acceso a la azotea. La postura de las demandadas de negar el acceso a la terraza que constituye cubierta del edificio se evidencia porque la propia contestación niega el derecho de la demandante a acceder a la terraza y se pide la desestimación íntegra de la demanda.
Por tanto, podemos partir de tres premisas fácticas indiscutidas en la resolución del litigio: 1) que está constituido sobre el edificio el régimen de propiedad horizontal que se regía por el Código Civil y por la LPH al tiempo de su constitución y por el Libro V del CCCAT al tiempo de interponerse la demanda; 2) que la terraza que sirve de cubierta al edificio es un elemento común; 3) que a la parte actora, propietaria de un elemento privativo de la Comunidad, se le ha privado del acceso a la terraza mediante una puerta cerrada con llave y que la parte demandada, cotitulares de las viviendas de los pisos NUM001 y NUM002 niegan que tenga tal acceso.
Y partiendo de tales premisas en el caso de autos el artículo 553-43. 1, del CCCAT reseña que: '
Que esté reconocido un derecho de vuelo al propietario de la vivienda de la planta NUM002, no implica, ni la atribución del uso y disfrute de la terraza que firma la cubierta del edificio, ni la desafección de tal elemento común.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 17ª, de 28 de enero de 2010 define el derecho de vuelo como '
Hoy el derecho de vuelo se regula en los artículos 567-1 a 567-6 del Código Civil de Catalunya, definiendo el artículo 567-1.1CC este derecho: '
Pues bien, el derecho de vuelo, como derecho real en cosa ajena (efectivamente la terraza es propiedad de la Comunidad de Propietarios), no altera la naturaleza común de la azotea o techumbre del edificio, ni comporta la atribución de un uso exclusivo a su titular. El derecho de vuelo simplemente atribuye el derecho a construir una o más plantas sobre el inmueble gravado sobre el que está constituida una Comunidad en régimen de propiedad horizontal y, mientras tal planta superior no se construya, no implica usar en exclusiva la cubierta por el titular del derecho real en cosa ajena, ni excluir de su uso conforme a su destino a los otros cotitulares.
No cabe considerar que se haya ejercitado el derecho de vuelo con la ejecución de una nueva planta. La parte demandada aludió de manera indeterminada en contestación a la ejecución de ciertas obras de cambio en la cubierta, mencionando la planta correspondiente a la lavadora (folio 84 vuelto in fine). También indicó que esa planta tiene suministro de agua (la solicitud de suministro a la planta NUM003 es de fecha 25 de junio de 2010 y obra al folio 133) y que paga tasa de basuras dentro del concepto de 'terrazas y miradores' (documento 138). También consta pagada la tasa municipal de conexión de agua y alcantarillado de la planta NUM003 con la indicación 'trastero' (folio 132). La fotografía aportada al folio 121 refleja ciertas construcciones en la cubierta, pero gran parte de la misma expedita y sin construcción alguna. Estas obras que se reconocen ejecutadas en la cubierta no son objeto de procedimiento, ni se pide su demolición, pero en todo caso, ni la contestación, ni la prueba practicada, apuntan a que se haya ejercitado el derecho de vuelo con la construcción de una nueva planta. Evidentemente, la cubierta es transitable, como muestra la propia fotografía acompañada como documento 5 de la contestación.
También debe destacarse que la parte demandada pretendió modificar en conclusiones de la vista su oposición a raíz de la declaración de la testigo, hermana de las demandadas, que declaró a su instancia, llegando a manifestar que para acceder a la azotea había que atravesar dos puertas, además de la puerta de acceso al portal del edificio: una NUM001 puerta que daba acceso a una vivienda en la planta NUM003 y una NUM002 puerta por la que se accedía a la terraza desde esa vivienda. Tal cosa en absoluto se dijo al contestar, pretendiendo alterar las alegaciones de la contestación, pues ni se dijo que en la planta NUM003 había construida una vivienda, ni que había dos puertas para acceder a la cubierta desde la escalera del inmueble. Al contrario se señaló al folio 84 vuelto: '
Por tanto, aunque la propiedad de la planta NUM002 dispone según el título de un derecho de vuelo, no se acredita en absoluto, al margen de alguna edificación por determinar que se identifica, ora como lavadero, ora como trastero y que aparece en la fotografía aportada, que se haya ejercitado propiamente ese derecho edificando una nueva planta sobre la cubierta original del edificio. De hecho, en la audiencia previa y al delimitar los hechos controvertidos, la parte demandada manifestó que la parte actora tenía derecho de uso de la cubierta como elemento de cierre del edificio. Y el derecho real de vuelo tiene el contenido que tiene y como derecho real debe ser objeto de interpretación restrictiva, no altera la naturaleza de la terraza como elemento común del edificio mientras no se construya la nueva planta, ni excluye a los copropietarios del uso de un elemento común que la Ley les confiere cuando el título constitutivo no limita ese derecho, ni atribuye el uso exclusivo de la cubierta al titular del derecho de vuelo.
Así el derecho de vuelo no implica actuación unilateral de su titular y su ejercicio precisa de la adecuada delimitación, delimitación que, por cierto, está lejos de verificarse en el título constitutivo. La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2009, en un supuesto clásico de reserva por parte del promotor del
Han sido varias las resoluciones posteriores a la aislada mencionada por la resolución recurrida que determinan, también en el ámbito del Derecho Común y en conclusiones aplicables al Derecho Especial catalán, que el reconocimiento del derecho de vuelo no implica la facultad de su titular de limitar o restringir el derecho de uso sobre elementos comunes, singularmente si no llega a ejercitarse el derecho y no se edifica la nueva planta, pero también en el caso de que se haya construido una nueva planta y haya pasado a ser elemento común la cubierta de la misma, como cubierta del edificio.
Así lo consideró la SAP de Las Palmas de Gran Canaria, sección 5 del 10 de julio de 2018 ROJ: SAP GC 1917/2018 - ECLI:ES:APGC:2018:1917 Sentencia: 381/2018 Recurso: 474/2017, que condena a los demandados, que en este caso habían ejercitado el derecho de vuelo construyendo una NUM002 planta sobre la NUM001 planta preexistente, a desbloquear el paso a la nueva cubierta de la NUM002 planta que se había bloqueado al colocar una puerta de acceso que impedía tal paso a los demás propietarios, acordando también la demolición de una construcción ejecutada sobre dicha cubierta (un cuarto de piletas). Se precisa que en el título de división horizontal '
Y precisamente esta sentencia descartó uno de los argumentos utilizados en la contestación en el sentido de que el local de la parte actora tiene su propio acceso desde la calle y no desde el portal del inmueble, reseñando no constarle a la demandada que tenga la llave de acceso al portal, (lo que no confirma la testigo hija de la actora, reseñando que sí disponían de la llave de acceso al portal hasta que se cambió la cerradura). Dice al respecto la aludida sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas:
En la misma línea la SAP de Las Palmas de Gran Canaria, sección 4, del 22 de mayo de 2018 ROJ: SAP GC 974/2018 - ECLI:ES:APGC:2018:974 Sentencia: 303/2018 Recurso: 830/2017, también acuerda la remoción de la puerta de hierro colocada por la parte demandada y cualquier otro elemento que impida o limite el acceso a la cubierta del edificio, además de acordar la demolición de ciertas obras (trasteros) ejecutados sobre la cubierta. En un caso de que un hermano vendió a otro un solar para que construyera una edificación reservándose el derecho de vuelo, derecho que no se había ejercitado, se concluyó que la azotea del edificio es común, pues su uso no se ha atribuido a ninguno de los vecinos. Se revocó la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda al considerar que la cubierta no es elemento común del edificio, sino propiedad exclusiva del derecho de vuelo de los demandados y si el acceso a la cubierta es exclusivo de éstos, no procedía la condena a remover la puerta de acceso (un pronunciamiento equivalente al que realiza la sentencia impugnada en esta litis). Se reseña en esta sentencia de la Audiencia Provincial expresamente que: '
Contra esta sentencia esta última sentencia se interpuso recurso de casación por la parte demandada en el que defendía la aplicación de la doctrina de la medianería horizontal. En la reciente STS del 7 de junio de 2021 ROJ: STS 2305/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2305 Sentencia: 386/2021 Recurso: 3687/2018, desestimó el recurso, entendiendo que las circunstancias concurrentes excluían la aplicación de dicha doctrina porque no son dos fincas distintas, sino un edificio único, de origen común, en el que las partes pactaron su sometimiento al régimen de propiedad horizontal y el vendedor simplemente se había reservado el derecho de vuelo.
La SAP de Alicante, sección 7, del 24 de mayo de 2006 ( ROJ: SAP A 4419/2006 - ECLI:ES:APA:2006:4419 ) Sentencia: 255/2006 Recurso: 403/2005, también destaca que el reconocimiento del derecho de vuelo no altera la naturaleza de la cubierta del edificio ni permite al titular del derecho de vuelo adueñarse de la cubierta. Indica tal sentencia, cuya argumentación se reproduce extensamente al considerarla en parte aplicable al caso de autos:
Finalmente puede citarse la SAP de Ourense, sección 1, del 17 de marzo de 2010 ( ROJ: SAP OU 186/2010 - ECLI:ES:APOU:2010:186 ) Sentencia: 111/2010 Recurso: 230/2009 que descarta que el reconocimiento del derecho de vuelo implique la desafectación de elementos comunes y se indica: '
En conclusión, la azotea o techumbre del edificio es claramente un elemento común, como reconoció desde un principio la parte apelada y como resulta, tanto del artículo 396 del Código Civil español aplicable al otorgamiento del título constitutivo, como del artículo 553-41 CCCAT. El hecho de que esté reconocido el derecho de vuelo como anejo al piso NUM002, que en este caso se refiere además en el título constitutivo genéricamente y sin concretar en absoluto, ni en su alcance ni en su plazo de ejercicio, no implica, al contrario de lo que reseña la sentencia impugnada, que deba configurase tal azotea o terraza como elemento privativo por destino. El derecho de vuelo, como derecho real en cosa ajena, únicamente otorga a sus titulares la facultad de elevar una o varias plantas,
No puede considerarse tampoco que pudieran prosperar otros motivos de oposición de la parte demandada, de cuyos términos, aún en el reconocimiento parcial de las pretensiones de la parte actora, prescindió la sentencia impugnada. Y es que, reconocido que la terraza era elemento común e incluso admitido que el reconocimiento del derecho de vuelo no privaba a la demandante de ciertos derechos de uso de la cubierta, concretamente del uso de la cubierta como elemento de cierre del edificio o para instalar la antena u otros elementos de telecomunicaciones (véase minuta escrita presentada en la audiencia previa), vino la parte interpelada a negar que la demandante tuviera derecho a transitar la cubierta, derecho que no ha tenido nunca. No se explica de forma concreta por qué la demandante tiene derecho a instalar una antena, pero no acceder a la cubierta, aunque parece articularse como justificación en la contestación, por la mención que se hace en su fundamentación jurídica al artículo 553-43.1 CCCAT, que en este caso estaría atribuido el uso exclusivo al propietario de la vivienda de la planta NUM002 que tiene reconocido el derecho de vuelo. Sin embargo, no consta en este caso que la atribución del uso exclusivo de la terraza que esté prevista en el título constitutivo, ni desde luego que haya existido acuerdo unánime de la Junta de Propietarios.
La circunstancia de que el local tenga acceso directo desde la calle y no desde el interior portal, o que la actora no haya accedido regularmente a la terraza (aunque la parte demandada indica que sí pudieron hacerlo operarios por su cuenta para instalar una antena), no implica que esté privada de usar la terraza por voluntad de los copropietarios al margen del título constitutivo o de la Ley. No se articula una oposición basada en un consentimiento tácito de la actora o en los actos propios, ni se invoca una posible prescripción de la acción ejercitada. En todo caso la STS del 30 de marzo de 2007 ROJ: STS 2042/2007 - ECLI:ES:TS:2007:2042 Sentencia: 419/2007 Recurso: 1916/2000, excluye incluso la llamada desafectación tácita por la propia configuración física del inmueble, lo que no se ajusta a los procedimientos legalmente previstos por lo que el uso sigue siendo común , pues no se contempla en el título constitutivo ni se acuerda en Junta de Propietarios. Esta sentencia casó la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante que revocó la sentencia de primera instancia, la cual había estimado una demanda reivindicatoria que condenaba a los demandados a reintegrar a la parte actora en la coposesión de la terraza que servía de cubierta al edificio por entender acreditado, tanto el carácter común de la terraza, según la normativa reguladora de la propiedad horizontal, como la condición de copropietarios de los litigantes y el uso excluyente que venían realizando los demandados, sin estar amparados en título que habilitara un uso privativo que excluyera a los dueños de fincas ubicadas en la planta baja. La Audiencia Provincial, pese a entender que la terraza tenía la consideración de elemento común, y aunque era un hecho acreditado que ni en el título constitutivo, ni en los estatutos, ni por acuerdo unánime de los copropietarios, tuvo lugar su expresa desafectación, consideró que la desafectación había sido tácitamente producida, incluso antes de la constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal, por la propia configuración física del inmueble que fue efectuada por la propietaria única del edificio, situación fáctica prolongada que tuvo que ser conocida necesariamente por el adquirente de la vivienda ubicada en la planta baja que consintió tal situación. Dice el Tribunal Supremo, en conclusiones aplicables al caso de autos:
Por las razones expuestas, debe estimarse íntegramente el recurso y estimarse íntegramente la demanda, tanto en la pretensión de declaración del punto primero del suplico sobre el carácter de elemento común de la terraza del inmueble, que está lejos de ser ociosa como releva la sentencia de primera instancia que configura tal elemento como privativo por destino, como la pretensión de condena del pedimento segundo. No son objeto de enjuiciamiento las obras que ha ejecutado la parte demandada sobre la terraza, pero en todo caso tampoco podrán impedir la efectividad del acceso reconocido a la parte actora.
La estimación del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de la alzada, de acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley rituaria.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DECIDE: Que estimando íntegramente el recurso de apelación deducido por la representación de Doña Angelina contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Amposta, en juicio ordinario 206/2018 de dicho Juzgado, verificamos los siguientes pronunciamientos:
1) SE REVOCA íntegramente la sentencia impugnada.
2) SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por la representación de DOÑA Angelina contra DOÑA Aurora y DOÑA Berta.
3) DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que la azotea/techumbre del edificio sito en Sant Carles de la Ràpita, CALLE000 nº NUM000, tiene carácter de elemento común del referido inmueble.
4) DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a DOÑA Aurora y a DOÑA Berta a dejar libre y expedito el acceso a la azotea del inmueble para que pueda ser disfrutado por los demás copropietarios del edificio. A tal efecto las demandadas deberán entregar a DOÑA Angelina copia de la llave de la puerta que impide el acceso a la azotea, o bien suprimir dicha puerta.
5) SE CONDENA a la parte demandada a las costas de la primera instancia.
6) NO HA LUGAR a condenar a ninguna de las partes a las costas de la alzada.
7) REINTÉGRESE a la parte apelante el depósito constituido para apelar.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

