Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 509/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 506/2017 de 26 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 509/2017
Núm. Cendoj: 03065370092017100499
Núm. Ecli: ES:APA:2017:3537
Núm. Roj: SAP A 3537/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000506/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000138/2014
SENTENCIA Nº 509/2017
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
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En ELCHE, a veintiseis de diciembre de dos mil diecisiete
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 138/2014, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por DOÑA Florencia y DON Ricardo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su
condición de recurrentes, representados por el Procurador Sra. ORTS MOGICA y dirigida por el Letrado Sr.
LLORCA SABATER, y como parte apelada e impugnante la sociedad GRUPO FRANGEN 30 SL, representada
por el Procurador Sra. PAYA VIDAL y dirigida por el Letrado Sra. BIRLANGA PALAO.
Antecedentes
PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia .
El día 8 de febrero de 2016 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que estimando la demanda promovida por la Procuradora Sra. Orts Mogica, en nombre y representación de Dª. Florencia y D. Ricardo , contra la mercantil Grupo Franjen 30, S.L., representada por la Procuradora Sra. Paya Vidal, debo condenar y condeno a dicha parte demandada a abonar a la parte actora la suma de 9.000 €, con los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, así como al pago de las costas procesales causadas.
Con fecha 2 de mayo de 2016 se dictó auto aclaratorio dejando sin efecto la condena en las costas de la primera instancia y el pago de intereses.
Con fecha 31 de mayo se dictó nuevo auto aclaratorio dejando el fallo así redactado: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Sra. Orts Mogica, en nombre y representación de Dª. Florencia y D. Ricardo , contra la mercantil Grupo Franjen 30, S.L., representada por la Procuradora Sra. Paya Vidal, debo condenar y condeno a dicha parte demandada a abonar a la parte actora la suma de 9.000 €, con los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial,sin expreso pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo inadmitido por auto de 9 de junio de 2016 al no haber abonado la tasa correspondiente en el plazo de diez días que le fue concedido. Dicho auto fue recurrido en queja y confirmado por otro de esta Sala de 3 de noviembre de 2016 (rollo 658/2016 ).
Por la parte demandante también se presentó recurso de apelación,que fue admitido.
TERCERO.- Oposición al recurso de apelación .
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado, formulando además impugnación al mismo.
La parte recurrente se opuso a dicha impugnación.
CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente .
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 506/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de diciembre de 2017 .
QUINTO.- Control de la actividad procedimental .
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.
Fundamentos
PRIMERO.- la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda deducida en reclamación de 34.000 euros de indemnización por la apropiación, por parte de la demandada, de los efectos, enseres y mobiliario existentes en la vivienda propiedad de los demandantes, estableciéndose la cantidad de 9.000 euros por dicho concepto.
Frente a dicho pronunciamiento interponen los actores recurso de apelación,oponiéndose a la valoración que se realiza en la sentencia de los enseres personales y mobiliario que se encontraban en el interior de la vivienda,considerando que debe ser el establecido en la póliza de seguro preexistente,incluyendo también los 3.000 euros reclamados por el SR Ricardo ,además de las costas de la primera instancia.
La parte demandante se opuso al recurso presentado, negando la existencia de los bienes y dinero cuya indemnización se reclama,así como la procedencia de la condena establecida en la instancia, pronunciamiento este último que manifestó impugnar pese a que en su escrito únicamente solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO .- Previo.Inadmisión de la impugnación realizada por la mercantil GRUPO FRANJEN 30 SL.
La STS 127/2014 de 6 de marzo estableció que uno de los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resulta de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 LEC consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia.
En el caso enjuiciado consta acreditado, tal y como ya hemos expuesto en los Antecedentes Fácticos, que la parte demandante recurrió la sentencia, por lo que no puede aprovechar el trámite de impugnación para reiterar los motivos de su apelación, aunque su recurso haya resultado luego inadmitido.
A mayor abundamiento, la impugnación efectuada debe ser rechazada en todo caso, por cuanto en el escrito de oposición e impugnación no se contiene solicitud distinta a la que se desestime el recurso presentado por la parte demandada, pretensión que excluye,en todo caso, la revisión del pronunciamiento condenatorio de la instancia cuya revocación no se ha pedido,debiendo prevalecer el principio de justicia rogada, conforme al cual el órgano judicial esta vinculado a la petición formulada por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con la misma y no otorgar cosa distinta a la solicitada( art. 218 en relación con el art. 465,5º,ambos de la LEC ).
TERCERO.- Acerca de la preexistencia y valoración de los bienes cuya indemnización se pretende.
La sentencia impugnada razona que ' si bien la parte actora sigue como criterio el importe de la suma asegurada que consta en la póliza de seguro suscrita en relación a la vivienda, a lo que une una cierta suma de dinero que manifiesta encontrarse en la vivienda y propiedad del ex esposo de la vendedora que continuaba residiendo en ella, ambos criterios no pueden ser atendidos, y ello si tenemos en cuenta como respecto al primero, la suma asegurada por las partes en el contrato de seguro, tanto en relación al continente como al contenido, en ningún caso supone la necesaria correspondencia con el valor real del interés asegurado, siendo éste determinado efectivamente al momento del siniestro, a lo que debe unirse como la póliza aportada como documento nº 6 de la demanda consta emitida en el año 2010, desconociéndose si al momento de la ocupación se mantenía la misma, el estado en que se encontraban los objetos asegurados y recogerse al final de dicho documento como se trata de una mera declaración del asegurado como no podía ser de otra forma...como de la declaración del agente que acompaño a la denunciante a retirar la ropa y medicinas se desprende como se trataba de una vivienda en buen estado de uso, con su correspondiente mobiliario a tal fin, por lo que la falta de prueba en orden a su determinación y valor exacto de cada uno de los enseres que la componían no puede llevar a privar a la actora de la indemnización de los perjuicios efectivamente sufridos, máxime si tenemos en cuenta la dificultad probatoria que se desprende de la forma en que se han desarrollado dichos hechos, por lo que teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, y el mobiliario normal que una vivienda podría requerir para su uso por parte de dos personas, procede fijar prudencialmente la suma de 9.000 € como cantidad a que ascienden los daños y perjuicios sufridos por los actores '.
Los demandantes reiteran en su recurso que debe aplicarse el art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro , que establece en su párrafo 2º que 'incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos. No obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces', considerando, en base a dicho precepto, que al no poder aportar otras pruebas más eficaces acerca de la preexistencia de los bienes sustraídos, debe considerarse demostrada con la presentación de la póliza de seguros junto a la demanda, añadiendo que además el valor de dichos bienes es el que refleja el dado al 'contenido' en dicha póliza(31.000 euros).
Al respecto debemos señalar, primeramente, que no nos encontramos en un litigio donde se reclame la responsabilidad contractual de la aseguradora, sino, como se dice en la demanda, se ejercita exclusivamente una acción de responsabilidad extracontractual con fundamento en el art. 1902 del CCivil,por lo que la parte actora está obligada a demostrar la existencia del daño o perjuicio cuya indemnización se pretende, pero sin que su petición este amparada por la presunción iuris tantum que contempla el meritado art. 38 de la LCS .
Ello no obstante,en el caso enjuiciado debemos acudir al principio de facilidad probatoria que consagra el art.
217 de la LEC y que ha sido desarrollado por la doctrina del TS, conforme al cual a la posición probatoria de las partes en el proceso y, en particular, al hecho de que una de ellas disponga en exclusiva de un medio de prueba de interés para el proceso y, por tanto, resulte imposible a la contraparte acceder a él, o a la mayor facilidad con que una de ellas puede aportar una determinada prueba.
Sobre esta cuestión la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Sentencia nº 316/16, recurso 762/14 ) recuerda que la LEC art.217.1 dispone que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. En plena concordancia, las Sentencias de esta Sala 559/15, de 3 de noviembre , 163/16, de 16 de marzo y 189/16, de 18 de marzo entre muchas, han reiterado la doctrina jurisprudencial relativa a que en el proceso civil, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo han de probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y principios rectores puedan servir de advertencia a las partes sobre la conveniencia de proponer prueba sobre ciertos extremos, ante el riesgo de ver desestimadas sus pretensiones si los mismos no resultan probados.» En el caso enjuiciado debemos de partir del hecho acreditado del despojo de la vivienda por parte de la demandada, explicitado en la sentencia de instancia y que no ha sido objeto de recurso, así como que el agente de la guardia civil que declaró como diligencia final (agente M43465R) afirmó haber visto en la vivienda referenciada el mobiliario de una casa normal, por lo que debemos presuponer que el mismo debía ser el adecuado a una vivienda de las características de la que fue ocupada, tal y como se describe en el DOC 2 de la demanda, consistente en escrito de concesión del derecho de opción: '... se compone de comedor, pasillo,tres dormitorios,aseo y cocina-office ', rechazando la existencia de joyas u otros objetos de especial valor cuya existencia concreta ni tan siquiera se ha concretado en la demanda,pudiendo la demandada haber realizado un inventario de los bienes y enseres que quedaron en la vivienda,e xtremo cuyo onus probandi le correspondía conforme al principio de la carga probatoria expuesto, ya que fue ella la que se apropió de los mismos y por tanto la única que ha podido acreditar qué mobiliario y demás efectos fue los que, en concreto, se apropió. Es por ello por lo que, a falta de otros elementos de prueba, consideramos que existían en el inmueble el mobiliario y demás enseres habituales en una vivienda habitada, que fue lo que valoró como ' continente' la aseguradora de la parte demandante.
En lo atinente a la valoración de dichos bienes , tal y como explicita la sentencia de instancia, la única referencia aproximada que existe en la causa es la dada por la aseguradora ASEFA en la póliza NUM000 de fecha 7 de diciembre de 2010, que atribuyó al contenido un valor de 31.000 euros. No existe en las actuaciones ninguna otra prueba que permita establecer el valor de los bienes que entonces se tasaron en ese importe, correspondiendo nuevamente a la sociedad demandada la prueba en contrario acerca del cual sería el real en el momento de su apropiación, por las razones de facilidad probatoria ya reiteradas. No obstante, tal y como efectúa la sentencia, es obvio que ha debido existir una depreciación del valor asignado inicialmente al contenido de la vivienda, por lo que, a falta de otros medios de cálculo el juzgador de la instancia pudo acudir a las tablas de coeficientes de amortización lineal de la AEAT, que para el mobiliario establecen un 10% anual de depreciación (máximo),de tal manera que, en el caso enjuiciado, a la fecha en la que se produjo el despojo habían transcurridos unos 3 años,por lo que el valor del mobiliario se había reducido en un 30%,resultando así 21.700 euros como valor de referencia de los bienes sustraídos. Obviamente no se trata aquí de calcular coeficientes de amortización, que es lo que contempla la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, pero si puede servir como referencia para establecer, como ha quedado dicho, la lógica pérdida de valor de aquéllos bienes que tres años antes se valoraron en 31.000 euros.
Conforme a lo expuesto, consideramos, con estimación parcial del recurso de apelación presentado,que la actuación arbitraria de la demandada produjo a los demandantes un perjuicio patrimonial que valoramos en 21.700 euros, cantidad que, conforme a lo peticionado en la demanda,deberá ser repartida al 50% entre ambos litigantes, sin que el mero hecho de litigar juntos autorizase al juzgador de instancia a establecer una cantidad única para ambos, al haber quedado establecido que están divorciados y que por tanto sus patrimonios se encuentran diferenciados.
CUARTO.- Indemnización por pérdida de dinero en metálico.Improcedencia.
La resolución recurrida desestima la reclamación que se realiza de 3.000 euros que el SR Ricardo reclama, por cuanto considera que '... una mera disposición bancaria unos 15 días antes de los hechos (documento nº 7 de los acompañados a la demanda), a falta de cualquier otro medio probatorio, resulta insuficiente a estos efectos '.
Los recurrentes insisten en que el documento 7 citado prueba que realizó una extracción de dinero días antes de producirse el despojo de la vivienda y que ello es indicio suficiente para demostrar la preexistencia de aquél en el interior del inmueble. La Sala no comparte esta presunción. Efectivamente, al margen de que la sentencia haya valorado un documento que no obra unido a las actuaciones (pues en las que han sido remitidas falta el doc 7 que se enuncia en la demanda sin que conste,a la vista del foliado correlativo, que haya sido aportado con aquélla cuando fue presentada), coincidimos con la conclusión alcanzada por el juzgador a quo , por cuanto si hubiera existido dicha cantidad de dinero en el interior de la vivienda lo lógico hubiera sido denunciar su pérdida en el momento de prestar declaración ante la Guardia Civil,o,al menos, aludirla cuando el demandante fue a retirar sus efectos personales y medicamentos, no habiéndose dado tampoco explicación alguna por parte del actor acerca de la finalidad de dicha extracción y porqué días después,en su tesis,la siguió conservando en su poder,lo que impide considerar que exista en necesario nexo de causalidad entre la conducta de la demandada y el daño patrimonial pretendido que,en este particular,no ha quedado demostrado.
QUINTO.- Costas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , no procede hacer expresa condena en las costas de esta instancia salvo en las relativas a la impugnación efectuada que ha sido rechazada de plano; debiendo igualmente mantener el pronunciamiento realizado sobre las costas de la primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Florencia y DON Ricardo contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2016 dictada en los autos de JUICIO ORDINARIO 138/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 3 de Elche , debemos revocar y revocamos dicha resolución, sin hacer expresa condena en las costas de apelación y con devolución del depósito constituido para recurrir;en los siguientes términos: Estimamos parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Sra. Orts Mogica, en nombre y representación de Dª. Florencia y D. Ricardo , contra la mercantil Grupo Franjen 30, S.L., representada por la Procuradora Sra. Paya Vidal, condenando a dicha parte demandada a que abone a cada uno de los demandantes DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS(10.850 euros), con los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, sin expresa condena en cuanto al pago de las costas procesales causadas en primera instancia.Desestimamos la impugnación realizada por la mercantil GRUPO FRANJEN 30 SL,condenándola al abono de las costas causadas con su interposición,así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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