Sentencia CIVIL Nº 509/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 509/2021, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 1025/2019 de 04 de Noviembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS

Nº de sentencia: 509/2021

Núm. Cendoj: 43148370032021100494

Núm. Ecli: ES:APT:2021:1714

Núm. Roj: SAP T 1714:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120178106129

Recurso de apelación 1025/2019 -C

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 101/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012102519

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012102519

Parte recurrente/Solicitante: RA HOTELS, S.A.U

Procurador/a: JOSE ROMAN GOMEZ

Abogado/a: Albert Díaz Fernández

Parte recurrida: RESET SOLUCIONES S.L.U.

Procurador/a: MARIA ESCUDE PONT

Abogado/a: JOSÉ MARÍA SOLANO SESÉ

SENTENCIA Nº 509/2021

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Matilde Vicente Díaz.

D. Manuel Galán Sánchez

En Tarragona, a 4 de noviembre de 2021.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 1025/2019, interpuesto por representación de RA HOTELS, S.A.U, representada por el Procurador Don José Román Gómez y defendida por el letrado Don Albert Díaz Fernández, contra la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Vendrell, en juicio ordinario 101/2018, al que se opuso RESET SOLUCIONES, S.L.U, representada por la procuradora Dª. María Escudé Pont y defendida por el letrado D. José María Solano Sesé, se dicta la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de RESET SOLUCIONES SLU y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de contrario.

DESESTIMO la reconvención interpuesta por RA HOTELS SAU y absuelvo a la actora reconvenida de todos los pedimentos de contrario.

Con imposición de las costas de la demanda a RESET SOLUCIONES S.L.U y con imposición de las costas generadas en la reconvención a RA HOTELS, SAU.'

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de RA HOTELS, S.A.U, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a la parte actora del recurso, por la representación de RESET SOLUCIONES, S.L.U. se formuló oposición, solicitando la confirmación de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 4 de noviembre de 2021.

Redacta esta resolución como Magistrado Ponente D. Luis Rivera Artieda.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que dio origen al procedimiento, suscitada tras plantearse oposición en juicio monitorio, RESET SOLUCIONES, S.L.U, dedujo reclamación de 12.705 euros, intereses legales desde la interposición de la demanda y costas, contra RA HOTELS, S.A.U, como importe de una tercera factura que restaba por cobrar del precio presupuestado relativo a la organización y ejecución de un evento para celebrar el décimo aniversario del Hotel Ra, perteneciente a la marca Le Meridien, que tuvo lugar el 9 de junio de 2017. Así, del precio presupuestado de 30.300 euros más IVA, se cobraron dos facturas de 9.196,75 euros cada una y restaba por cobrar la tercera factura de 12.705 euros, en que se aplicaban dos descuentos en la base imponible, de 3.900 euros por incidencias técnicas y durante el evento y de 750 euros por el photocall que no llegó a realizarse.

La parte demandada RA HOTELS, S.A.U, se opuso a la demanda y formuló reconvención. Opuso a la demanda la ' exceptio non adimpleti contractus'y, subsidiariamente, la ' exceptio non rite adimpleti contractus', peticionando la íntegra desestimación de la demanda. Formuló reconvención con exposición de los defectos y fallos en la ejecución del espectáculo contratado y peticionó, con la sola invocación de los artículos 1902 y 1106 del Código Civil, condena de RESET SOLUCIONES, S.L a la suma de 85.670,36 euros, que incluía la devolución de las dos facturas pagadas a la reconvenida, los gastos incurridos para celebrar el evento y el lucro cesante consistente en el precio de alquiler que se dejó de percibir de 92 habitaciones destinadas a los invitados, con devengo de los intereses legales desde la fecha de celebración del evento, 9 de junio de 2017 y costas.

La sentencia dictada, tras un pormenorizado análisis de la prueba testifical, especialmente la declaración de los testigos no vinculados con las partes, llega a la conclusión de la ejecución defectuosa del espectáculo por errores de coordinación y gestión de RESET SOLUCIONES, S.L, sin conceptuar el incumplimiento como total y absoluto. Por ello acoge la ' exceptio non rite adimpleti contractus', considerando pertinente una rebaja del precio que se traduce en la inexigibilidad por la actora de la factura pendiente de pago, destinada a sufragar el 50 % del precio del evento, reputando insuficiente, por la gravedad de los defectos de ejecución, la rebaja ya practicada por la parte actora en la factura reclamada. Por ello, desestima la demanda con imposición de costas a la parte actora. También desestima la reconvención, no solo porque no media incumplimiento total y absoluto que daría lugar, a entender de la sentencia de instancia, a la devolución íntegra del precio. No se considera que deba indemnizarse como daño y perjuicio el lucro dejado de obtener por destinar 92 habitaciones a los invitados al evento o el coste de todos los servicios prestados a esos invitados. Las habitaciones y el resto de los servicios prestados a los invitados, incluida la comida, no resultaron gratuitas como consecuencia de los defectos en el espectáculo, que simplemente fue un entretenimiento promocional, sin que se invitara a las personas que acudieran al evento con el único propósito de ver el espectáculo, sino como promoción en la celebración del décimo aniversario. No consta acreditación de lucro cesante propiamente dicho motivado por la alegada pérdida de imagen, sin que se haya acreditado una merma en el volumen de contrataciones a raíz de la celebración del evento. Lo peticionado no puede considerarse, ni daño emergente, ni lucro cesante.

Recurre en apelación exclusivamente RA HOTELS, S.A,U y combate el pronunciamiento relativo a la desestimación de la reconvención. Parte de los propios hechos probados en la sentencia, sin discutir las conclusiones fácticas de la resolución que reproduce en ciertos pasajes y considera que hay infracción legal al no ser estimada la 'exceptio non adimpleti contractus', pues puede considerare verificado un incumplimiento total y absoluto y por infringirse los artículos 1902 y 1106 y concordantes del Código Civil en la desestimación de la reconvención. También se combate la condena a las costas de la reconvención, reseñando que no se puede penalizar con la imposición de costas el ejercitar una legítima aspiración ante el incumplimiento de la parte adversa, que está acreditado y concurren dudas de hecho y de derecho razonables en la controversia planteada relativas a si el incumplimiento de las reconvenida era total o parcial. Se peticiona que se dicte sentencia por la que estimando la ' exceptio non adimpleti contractus'se estime la demanda reconvencional en todo o en parte de la cantidad reclamada o subsidiariamente se revoque la condena en costas impuesta en primera instancia por la existencia de dudas de hecho o derecho.

La parte apelada RESET SOLUCIONES, S.L impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida, con expresa condena a la parte recurrente de las costas del recurso.

SEGUNDO.- En el caso de autos la parte apelante, RA HOTELS S.A.U, recurre la desestimación de la reconvención, pero sin discutir las conclusiones probatorias que alcanza la sentencia de instancia, reproduciendo párrafos enteros de la mencionada sentencia en la descripción de las defectuosidades que presentó el desarrollo del espectáculo o evento contratado con RESET SOLUCIONES, S.L.U. Considera concurrente un error jurídico en la no apreciación por la sentencia de instancia de la llamada 'exceptio non adimpleti contractus' al desestimar la reconvención y también la infracción de los artículos 1902 y 1106 del Código Civil, que eran los preceptos invocados en la demanda reconvencional como fundamento de la indemnización de daños y perjuicios, que se cifraba en la suma de los 85.670,36 euros.

Respecto a la invocada falta de apreciación de la excepción de incumplimiento contractual, en modo alguno su hipotética estimación podría fundar la estimación de la reconvención que es el pronunciamiento de la sentencia impugnada que se recurre. En este sentido y tratándose de una cuestión jurídica es preciso exponer la doctrina del Tribunal Supremo sobre el concepto y alcance de la ' exceptio non adimpleti contractus'.

La STS, del 20 de diciembre de 2006 ROJ: STS 7973/2006 - ECLI:ES:TS:2006:7973 Sentencia: 1284/2006 Recurso: 420/2000 reseña:

'La jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001 , 12 de julio de 1991 , 17 de febrero de 2003 , aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124CC( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124CCa través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. No parece, en tal caso, de utilidad el recurso a la exceptio, que en todo caso sólo sirve para enervar o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, si se presenta para obtener la resolución, que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente ( Sentencias de 18 de marzo de 1991 , 19 de noviembre de 1994 , 24 de octubre de 1995 , 17 de febrero y 20 de junio de 1996 , 20 de junio de 1998 , 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1999 , 6 de octubre de 2000 , etc.)

Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999 , 26 de junio de 2002 , 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992 ) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997 , 17 de marzo de 1987 , 20 de junio de 2002 , entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( Sentencias de 12 de julio de 1991 , 10 de mayo de 1989 , 17 de febrero de 2003 , etc). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como 'cumplimiento por equivalencia' ( Sentencia de 15 de marzo de 1979 ). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución ( Sentencias de 8 de junio de 1996 , 22 de octubre de 1997 , 30 de enero de 1992 , 24 de octubre de 1986 , 13 de abril de 1989 , 27 de marzo de 1991 , 21 de marzo de 2003 , 12 de junio de 1998 , entre otras)'.

La STS del 18 de mayo de 2012 ROJ: STS 3446/2012 - ECLI:ES:TS:2012:3446 Sentencia: 294/2012 Recurso: 185/2010, también señala:

'Cuando esta razón de exactitud se quiebra, el demandado puede defenderse oponiendo a la demanda la excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus). Dicha excepción, como se ha señalado con anterioridad, en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud ( SSTS de 17 de febrero de 2003 . , RJ 2003, 1165, 21 de marzo de 2001, RJ 2001, 4748 y 12 de julio de 1991 , RJ 1991, 1547). En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 26 de junio de 2002 , RJ 2002, 5501, 20 de junio de 2002 , RJ 2002, 5256, 28 de abril de 1999 , RJ 1999, 3422, 22 de octubre de 1997, RJ 1997, 7410 y 3 de diciembre de 1992 , RJ 1992, 9997).

3. Delimitada, en estos términos, la correlación existente entre la acción de cumplimiento y la exceptio non adimpleti contractus, también conviene, en aras a la mejor comprensión del correcto alcance de los motivos y alegaciones vertidas en el presente caso, que puntualicemos, pese a su ineludible proximidad conceptual, las diferencias existentes en la correlación de la exceptio non adimpleti contractus y el incumplimiento resolutorio del artículo 1124 del Código Civil. En primer término, y respecto a sus efectos, hay que señalar que la excepción de incumplimiento no reporta una modificación de la relación obligatoria, pues su aplicación provoca una mera suspensión provisional del cumplimiento de la obligación; por contra, la pretensión resolutoria supone el ejercicio de una facultad de configuración jurídica que reporta la modificación de la relación obligatoria por medio de su efecto resolutorio ( STS de 5 de noviembre de 2007 , RJ 2007, 8646).

En segundo término, conforme a lo afirmado, y en relación al ámbito común de la valoración del incumplimiento, hay que señalar que la gravedad requerida en el incumplimiento se sitúa en dos planos o perspectivas que deben ser matizadas. Así, en la aplicación de la exceptio, resulta suficiente con que dicha gravedad o entidad del incumplimiento revele una quiebra básica o esencial respecto de la exactitud del programa de prestación acordado que, por lo general, seguirá siendo útil a los intereses del acreedor si se cumple satisfactoriamente. Sin embargo, en la dinámica resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra básica de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales (imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio, imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato ( STS de 20 de diciembre de 2006 , RJ 2007, 384)'.

Y de acuerdo con esta doctrina la SAP de Madrid, sección 21 del 15 de junio de 2021 ( ROJ: SAP M 7614/2021 - ECLI:ES:APM:2021:7614 ) Sentencia: 159/2021 Recurso: 157/2020 reseña

' Posteriores resoluciones del Alto Tribunal, como las sentencias de 18 de mayo de 2012 y 4 de marzo de 2013 insisten en que la excepción del incumplimiento contractual frente a la exigencia del cumplimiento presupone que la contraprestación esté pendiente de un exacto cumplimiento y sea todavía susceptible de tal cumplimiento, pues si ya se ha ejecutado y no cabe esperar un cumplimiento íntegro y correcto, el eventual cumplimiento defectuoso tan solo podría valorarse si se opone con efectos resolutorios, siempre que equivalga a un incumplimiento esencial que frustre la finalidad del contrato, o bien para reducir el precio estipulado pendiente de pago, en función del valor de los daños y perjuicios ocasionados por el denunciado cumplimiento defectuoso

O la sentencia de esta Sala del 10 de junio de 2021 ( ROJ: SAP T 877/2021 - ECLI:ES:APT:2021:877 ) Sentencia: 303/2021 Recurso: 823/2019, que menciona también la doctrina del Tribunal Supremo, reseña que con la ' exceptio non adimpleti contractus'tan sólo se puede pretender una mera suspensión provisional del cumplimiento de la obligación, y no la resolución de la relación obligatoria.

Por tanto y en atención a la doctrina expuesta, esta Sala no acoge el motivo de recurso consistente que la sentencia ha incurrido en un error jurídico al no apreciar la excepción de incumplimiento contractual en base a los hechos declarados probados y como base de la desestimación de la reconvención. La excepción se opone frente a la reclamación del precio por la obra o servicio ejecutado por la contraparte y para suspender provisionalmente su pago y en este caso lo cierto es que la sentencia en pronunciamiento no impugnado desestimó totalmente la reclamación del precio por RESET SOLUCIONES, S.L.U, en la suma que se reclamaba de 12.705 euros en la demanda, al considerar que la defectuosidad apreciada en la organización, coordinación y ejecución del evento en relación con lo planificado y comprometido justificaba una rebaja del precio pactado del 50 %, siendo insuficiente la reducción del precio pretendida por la parte actora. Como quiera que la parte actora, RESET SOLUCIONES S.L,U, ya había cobrado el 50 % del importe presupuestado de 30.300 euros en facturas pagadas aportadas como documento 3 y 4 de la demanda y reclamaba la parte correspondiente al otro 50 %, verificada la deducción por la propia demandante de 3.900 euros de base imponible por las incidencias técnicas durante el evento y de 750 euros de un photocall presupuestado que no llegó a realizarse, peticionado la suma de 12.705 euros, IVA incluido (factura aportada como documento 5), la sentencia desestimó íntegramente la reclamación del precio. La propia parte demandada opuso la ' exceptio non adimpleti contractus'frente a la reclamación de la demanda, no como base de la reconvención, fundada en los artículos 1106 y 1902 del Código Civil y ahora no impugna lógicamente la desestimación de la demanda, sino la desestimación de la reconvención. Pero es que, además, la excepción de incumplimiento tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil y en este caso es evidente que no cabía una posible subsanación de la prestación de RESET SOLUCIONES porque el evento ya se había celebrado, el contrato se había ejecutado, eso sí defectuosamente y se trataba de determinar si era o no exigible el precio pendiente.

En realidad lo que se ha pretendido por la parte reconviniente son los efectos de la resolución contractual en base a lo que se considera un incumplimiento esencial y grave del contrato, pues sostiene que no está obligado a pagar, no solo la cantidad de 12.705 euros pendiente de abono, sino que debe procederse al reintegro de los 18.393,50 euros que ya abonó antes del evento y postula también la indemnización adicional de daños y perjuicios atribuidos al incumplimiento. Sin embargo tales efectos no son los de la estimación de la excepción de incumplimiento contractual que se dice indebidamente no apreciada. No se ha ejercitado por la reconviniente la acción amparada en el artículo 1124 del Código Civil. No se pidió en el suplico de la reconvención la resolución del contrato por el incumplimiento de adverso que comportaba la devolución de las prestaciones, ni mencionó el artículo 1124 del Código Civil en la fundamentación de la demanda reconvencional, que, además, se basaba únicamente en los artículos 1106 del Código Civil y en el artículo 1902 del mismo texto legal relativo a la responsabilidad extracontractual. Debe desestimarse este motivo de recurso basado en la indebida falta de apreciación de la excepción de incumplimiento contractual.

TERCERO.- Se alude a la infracción de los artículos 1902 del Código Civil y 1106 'y concordantes' del Código Civil (en la fundamentación jurídica de la reconvención solo se mencionaban los dos indicados artículos), como fundamento para peticionar la condena a la suma de 85.670,36 euros y se verifica tal alegación partiendo de los hechos declarados probados en sentencia, indicando que de tales hechos debe resultar la indemnización postulada.

La parte reconviniente, a pesar de que imputa la responsabilidad por daños y perjuicios al incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de gestión del evento (podría conceptuarse como un contrato de obra, pues el espectáculo es, en sí mismo, un resultado), paradójicamente invoca el artículo 1902 del Código Civil que es precepto que regula la responsabilidad extracontractual. Por otra parte, sí menciona el artículo 1106 del Código Civil. En definitiva, funda su petición indemnizatoria, aunque no con la precisión jurídica que sería deseable, en la responsabilidad extracontractual y contractual.

Es abundante la Jurisprudencia que configura los requisitos de la acción de responsabilidad extracontractual que nace del art. 1.902 del Código Civil, cuales son: a) existencia de una acción u omisión ilícita, es decir, un actuar humano imputable al agente, que habrá de responder incluso de los efectos de su actuación directamente relacionados con su intervención y hasta de aquellos que no haya previsto ni querido, pero que por quedar sometidos a la esfera de su voluntad debió prever; b) antijuridicidad de la referida conducta en cuanto contravenga las reglas del normal comportamiento humano, afecte a bienes y derechos ajenos o infrinja el mandato general de diligencia; c) culpa del agente; d) existencia de un daño material o moral, o de ambos, susceptible de resarcimiento; y e) relación causal entre la conducta del agente y el resultado lesivo.

También se ha destacado siempre en materia de responsabilidad extracontractual la necesidad de que el actor pruebe el nexo causalEn este sentido señala la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia núm.306/2.005, de 21 de Abril (RJ 2.005, 4.133 ), con cita de otras muchas, ' constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice(subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño..., el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba... Es preciso la existencia de una prueba terminante,... sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades...' La jurisprudencia viene entendiendo también que la determinación del nexo causal entre la acción u omisión del agente y el resultado dañoso debe quedar cumplidamente acreditada y no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS de 17 de diciembre de 1988 y 19 y 2 de abril de 1988).

Y en lo que se refiere a la responsabilidad contractual la obligación indemnizatoria que deriva de lo establecido con carácter general en el artículo 1101 del Código Civil- responsabilidad contractual- se extiende a todos aquellos daños y perjuicios real y efectivamente causados al perjudicado que sean consecuencia natural, lógica o racional del cumplimiento defectuoso de la obligación contractualmente asumida por el obligado a indemnizar. Es decir, resulta precisa la concurrencia de un nexo causal eficiente entre la conducta generadora de responsabilidad contractual y los daños y perjuicios producidos. Así el Tribunal Supremo viene exigiendo que los daños y perjuicios sean probados y deriven de un incumplimiento contractual, como base para la aplicación del artículo 1101 del Código Civil y para exigir la responsabilidad contractual ( sentencia de 19 de Febrero de 1998, con cita de las de 17 de Julio de 1987, y 22 de Julio de 1995 ). A título de ejemplo valga lo que dice la sentencia de 29 de Septiembre de 1994 cuando expone que 'la reparación indemnizatoria que deriva de la observancia del art. 1101 del Código Civil viene condicionada a una doble contingencia, como tiene proclamado una constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala, que, por ser de general conocimiento, excusa de la cita de las sentencias que la recogen: la probanza de los daños y perjuicios, cuya existencia y prueba es cuestión de hecho, y la atribución de su comisión a un quehacer doloso, negligente o moroso, es decir, a una conducta culposa entendida en sentido amplio'; por su parte, la de 10 de Octubre de 1990 entiende que 'son circunstancias cuya concurrencia la doctrina legal interpretadora del art. 1101 del CC exigen para que de un incumplimiento contractual derive la obligación de indemnizar perjuicios a cargo del incumplidor, para aquel a cuyo favor estuviese establecido el vínculo: obligación constituida, incumplimiento por el obligado y consiguiente causación efectiva de perjuicios derivados precisamente de ese incumplimiento en relación causa-efecto'. El art. 1101 C.C es la base para exigir la responsabilidad contractual constituida en la obligación de indemnizar daños y perjuicios, y exige que los mismos sean probados y que se deriven de un incumplimiento ( Sentencia T.S. 19 de febrero de 1998 R.J 1998, 1166 ). En suma, los requisitos necesarios para su aplicación son la preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa o negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos ( Sentencias T.S. 3 de julio de 2001 R.J 2002, 1701 y Sentencia T.S. 5 de octubre de 2002 R.J 2002, 9264).

Ciertamente en el caso de autos los defectos en la ejecución del evento son descritos, en conclusiones probatorias no combatidas en la alzada, como graves, de cierta entidad y, de hecho, se rebaja el precio presupuestado en la muy significativa proporción del 50 %, hasta el punto de desestimar íntegramente la demanda que reclamaba el precio pendiente del contrato que reclamaba RESET SOLUCIONES, S.L.U. En el análisis de la sentencia y con una valoración detallada de la prueba testifical se indica que, de los cuatro subespectáculos en que se dividía el evento, uno de ellos, que era la batalla musical, no llegó a ejecutarse tal y como estaba planificado y se cambió sin decírselo a RA HOTELS, que se enteró de la imposibilidad de ejecución el día anterior. Los otros tres espectáculos se ejecutaron defectuosamente: a la soprano no llegó a escuchársela por un fallo de un micrófono durante un minuto; los Castellers no pudieron culminar la torre humana en el lugar donde se les comunicó por altura insuficiente y tuvieron que empezar en otro sitio; las bailarinas estaban descoordinadas entre sí, con la música y con el telón. También se alude a fallos de previsión y de coordinación de manera que se cambió la persona que daba las órdenes como regidor el día anterior al espectáculo, sin que llegara a verificarse un ensayo general en una actuación que, según el Director de la orquesta, hubiera requerido varios ensayos. Se alude a una descoordinación achacable a la gestora del evento que deslució la ejecución. El hecho de que mediaran esos fallos en la ejecución, la existencia de descoordinación entre los distintos profesionales de manera también que el Director de orquesta no disponía de un regidor u otro medio para conocer cuándo debía darse paso a la música, la falta de ensayo general, los cambios en el regidor y la falta de ejecución de la llamada batalla musical tal y como estaba prevista, determinaron, a consideración de la sentencia de primera instancia, una ejecución defectuosa, que no se considera a la altura de las expectativas, ni con el estándar de calidad exigible al evento. Esta es la razón, esto es, por ejecución defectuosa de la prestación que funda la ' exceptio non rite adimpleti contractus', por lo que el Juzgado entiende que no es exigible el precio de la tercera factura que equivale al 50 % del precio presupuestado. Se trata de un incumplimiento lo suficientemente grave para justificar tan trascendente reducción del precio, pero ya precisa la sentencia que los defectos no son de tal magnitud como para entender incumplido íntegramente el contrato, por cuanto el espectáculo se llevó a efecto.

Esta Sala comparte la ponderación de los efectos del cumplimiento defectuoso de la prestación que hace el órgano judicial, pues se desarrolló un espectáculo en que intervinieron los participantes previstos, la soprano, los zancudos, las bailarinas, la orquesta, los castellers, el DJ...No hay razón en los hechos declarados probados para sostener que hay un incumplimiento total del espectáculo comprometido y tampoco se acredita que el Hotel recibiera quejas de los espectadores o viera seriamente perjudicada su imagen. El documento 6 de la demanda evidencia que se publicitó el evento como exitoso por la parte demandada, aunque se ocultaran sus fallos, aludiendo a la intervención del ballet clásico, la soprano o los castellers y se incorporó a las redes sociales un amplio reportaje fotográfico del evento, con imágenes del espectáculo. Por tanto, alguna utilidad reportó para la reconviniente, que no acredita una frustración total y absoluta de la finalidad del contrato, en la medida en que evento tuvo lugar, aunque de manera defectuosa. Como se ha dicho, se pretende, en primer término, por la parte reconviniente la devolución íntegra del precio ya pagado como daño y perjuicio derivado del incumplimiento sin solicitar la resolución del contrato. Al margen de que el reintegro del precio pagado en el contrato difícilmente se justifica como responsabilidad extracontractual, se postula que la demandada reconvenida sufrague íntegramente a su costa la intervención de todos los profesionales y toda la función, tanto en la utilización de medios personales, como materiales. Y es que, además de la intervención de los artistas, el precio contratado incluía dos bloques técnicos de iluminación y sonido con la instalación de material profuso y complejo detallado minuciosamente en el presupuesto aceptado que se aporta como documento 2 de la demanda. También dentro del bloque artístico se incluía el vestuario o se añadía un bloque de servicios relativo al desplazamiento en autocar del personal. No se justifica jurídicamente la pertinencia de devolución del precio ya pagado equivalente al 50 % del presupuestado cuando además se ha reputado inexigible el otro 50 %, lo que equivale a entender resuelto el contrato sin ejercitar la acción resolutoria y sin que pueda equipararse un cumplimiento defectuoso a la total inejecución o a la total inutilidad de la prestación pactada.

La reciprocidad que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas ( art. 3, ap. 2, del Código CivilLegislación citadaCC art. 3.2) han conducido a la jurisprudencia a la adopción de soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones, que, en términos generales, pasan por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir de la suya y a la importancia económica de las deficiencias constatadas en ella. El Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada que también uno de los efectos de la apreciación de la ' exceptio non riteadimpleti contractus' puede ser la reducción del precio estipulado ( sentencias de 11 de diciembre de 2009 y 12 de diciembre de 2012, entre otras muchas) y así lo ha verificado el órgano de primera instancia.

Y si no procede la devolución del precio ya pagado, una vez se ha negado el derecho de RESET SOLUCIONES, S.L.U, a percibir la mitad del precio del evento pendiente de abonar, mucho menos el resto de la pretensión indemnizatoria deducida en reconvención que no tiene amparo jurídico. Así se reclaman a la parte reconvenida, además en base a documental unilateralmente confeccionada por la demandante, todo el coste que le supuso a RA HOTELS el desarrollo de la celebración de su décimo aniversario. Así se incluye el coste de 92 habitaciones a 255,56 euros cada una, en que se alojaron los invitados al evento, el coste del autobús para el desplazamiento de los invitados de Barcelona al Hotel, los gastos de comida y bebida del evento para 367 invitados, el coste de 59 'amenities' en las habitaciones, las 568 horas empleadas por el personal de cocina y restaurante en el desarrollo de la celebración, las 345 horas extra del staff o las horas empleadas por el personal de limpieza, seguridad, mantenimiento, el coste del marketing o de la imprenta o, en lo que ya constituye una pretensión manifiestamente desproporcionada, el coste de 234 regalos para celebrar el 10 aniversario entregados a los invitados consistentes en una agenda y una litografía. No se atisba qué nexo causal se pretende establecer, sea por vía de responsabilidad contractual o extracontractual, entre la ejecución con defectos del espectáculo con el que se pretendía amenizar el evento y los conceptos que se reclaman. Aún en el caso hipotético de reputar producido un incumplimiento total y absoluto por parte de RESET SOLUCIONES, S.L, consistente en la inejecución total que facultara a la resolución contractual, no habría justificación para reclamar los conceptos aludidos que acabamos de enumerar. Solo sería factible, dentro de la reclamación, la devolución del precio pagado. No puede considerarse que el coste que le supuso a RA HOTELS la celebración del décimo aniversario del establecimiento hotelero al invitar a 367 personas a comer y beber, alojar gratuitamente a los invitados en 92 habitaciones, con el empleo de personal de cocina, restaurante, limpieza, mantenimiento y seguridad que ello supuso, así como poner a sus invitados un autobús para facilitar su desplazamiento o repartir obsequios entre los asistentes al evento, puede considerarse un daño y perjuicio derivado de una acción u omisión de RESET SOLUCIONES, S.L, o del incumplimiento contractual acreditado que se limita a la ejecución de un espectáculo con defectos. No existe la más mínima justificación del nexo causal entre el coste que supuso la celebración al margen del espectáculo con una acción u omisión de la reconvenida. Todos estos conceptos que se reclaman como coste de la celebración son gastos que la dirección de la mercantil reconviniente decidió voluntariamente asumir y ese coste se decidió asumir antes de que se ejecutara el espectáculo. Desde luego no consta que se verificaran las invitaciones para compensar los defectos del espectáculo con el que se pretendía amenizar el evento. Si RA HOTELS decidió invitar a alojarse o a cenar a ciertas personas, como decisión empresarial absolutamente ajena a la actuación de RESET SOLUCIONES, S.L, no puede repercutir ese coste en cualquiera con quien haya celebrado un contrato relacionado con el evento, aunque sea defectuosamente. RESET SOLUCIONES, S.L, ni decidió, ni impidió, que los invitados de RA HOTELS cenaran o pernoctaran en las habitaciones del hotel. Ni como daño emergente, ni como lucro cesante, puede sostenerse una relación causal entre el coste que se reclama por la invitación decidida por la reconviniente y la ejecución defectuosa de un espectáculo que solo era una parte de la celebración. Nada tiene que ver RESET SOLUCIONES, S.L.U, con la cena y alojamiento de los invitados y esta pretensión indemnizatoria, al margen de la escasa justificación del coste con fundamento en la documental acompañada confeccionada por la propia reconviniente y reclamando como lucro cesante el precio de venta al cliente de las habitaciones y no el beneficio neto obtenido tras descontar los gastos, es manifiestamente improcedente. Para el caso de que se hubiese dañado la imagen o reputación del hotel de manera constatada por la ejecución de un espectáculo de deficiente factura, lo que ha estado lejos de acreditarse, no se advera pérdida patrimonial alguna como lucro cesante derivada de ese supuesto menoscabo de la imagen comercial. No se alega, ni se acredita, por ejemplo, una disminución en la facturación acontecida después del evento.

En definitiva, la pretensión reconvencional encierra, a entender de esta Sala, una pretensión de enriquecimiento injusto en lo que hace referencia a que RESET SOLUCIONES, S.L pague todo el coste de la celebración que decidió hacer RA HOTELS al margen del espectáculo, pretensión que debe rechazarse confirmando el acertado parecer del órgano 'a quo' al desestimar la reconvención, con desestimación de este motivo del recurso interpuesto.

CUARTO.- También se combate por la parte apelante el pronunciamiento sobre la condena en costas al desestimarse la reconvención conforme al artículo 394.1 de la LEC. Se reseña que no puede penalizarse a la recurrente por pretender ejercer una legítima aspiración ante el incumplimiento de la adversa y median dudas de hecho o de derecho en orden a que debía determinarse si el incumplimiento era total o parcial.

Respecto a las serias dudas de hecho en la sentencia de esta Sala del 8 de junio de 2020 ( ROJ: SAP T 693/2020 - Sentencia: 208/2020 Recurso: 889/2018 de esta Sala dijimos:

'Respecte als al·legats 'seriosos dubtes de dret i de fet', i com deia la SAP Tarragona de 26 d'octubre de 2006 , 'el art. 394.1º de la LECLegislación citadaLEC art. 394.1 establece el principio de vencimiento objetivo en materia de costas, salvo que el Juzgador -y de un modo excepcional-, aprecie que el asunto presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y para estos casos, el párrafo segundo de dicho precepto, establece que para apreciar si el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, habrá de tenerse en cuenta 'la jurisprudencia recaída en casos similares'.

A tal respecto debemos recordar que como indicaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1994 , la jurisprudencia 'ha razonado en numerosas sentencias (entre otras, S 22 junio 1993 ) el alcance del cambio operado por virtud de la modificación que introdujo la reforma del art. 523 LECLegislación citadaLEC art. 523 por ley 34/84, de 6 agosto , fundada en el principio ''victus victoris', o criterio del vencimiento objetivo, pero también ha reconocido la posible suavización de la referida condena que se infiere de la propia literalidad del precepto, aunque por la modificación que representa del principio general tenga que razonarla debidamente el juez, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a aquella ( STS 2 julio 1991 ). Esta libertad de apreciar 'justos motivos'' que hagan quebrar el principio general supone una ''discrecionalidad razonada'' que corresponde ser apreciada por el Tribunal ''a quo'' no siendo susceptible de revisión casacional ( STS 30 abril 1991 ).'

Ahora, conforme al art. 394L.E.C. de 2000 Legislación citadaLEC art. 394, el concepto es más restringido, pues no hay remisión al concepto indeterminado de circunstancias excepcionales, sino que se limita a dos elementos: las serias dudas de hecho o de derecho, o de ambos. Como tales, han de ser serias y razonablemente fundadas, o lo que es lo mismo contrarias al buen hacer de las partes o profesional de los letrados intervinientes, y han de ser fundadas de acuerdo con la jurisprudencia en torno a la cuestión debatida'.

Todo debate jurídico presenta divergencias o alguna duda, pero en este caso se requiere que sean graves, importantes o de consideración para que justifiquen la no imposición de las costas al vencido, o como señala la SAP de Valencia, sección 7 del 25 de noviembre de 2015 ROJ: SAP V 4553/2015 - ECLI:ES:APV:2015:4553 Sentencia: 321/2015 Recurso: 492/2015:

' A este respecto las 'serias dudas' de que habla la ley ha de ser, no las naturales, comprensibles y justificables divergencias que han dado lugar al debate jurídico, sino dudas 'graves, importantes y de consideración', tal como se recoge el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y en una de las acepciones de la palabra 'serio'. Las serias dudas han de ser del tribunal, que es quien ha de valorar el grado de dificultad, no las que hayan podido tener los litigantes. Ha de partirse de que la postura de aquéllos es razonable y no carece de base legal, con independencia de cuál sea la suerte final que corra su pretensión y de que, en función de ello, ganen o pierdan el pleito.'.

En el caso de autos no hay razón para exceptuar la aplicación del principio del vencimiento objetivo del artículo 394.1 de la LEC. Que la parte reconviniente entienda legítima y justificada su pretensión no determina que su íntegra desestimación excluya la condena en costas, como, por cierto, ha padecido también RESET SOLUCIONES, S.L, que creía tener derecho a cobrar la factura pendiente por la organización del espectáculo. En absoluto concurren serias dudas de derecho, recayendo la resolución en materia de responsabilidad contractual o extracontractual en que la doctrina está más que suficientemente consolidada y sin que se cite Jurisprudencia contradictoria en la materia. Y tampoco concurren serias dudas de hecho en los términos exigibles, al margen de que las cuestiones fácticas relativas a la ejecución del contrato han requerido de prueba, como ocurre en cualquier litigio. Además, como se desprende del expositivo que antecede, gran parte de la pretensión reconvencional no se presentaba desde un inicio como mínimamente justificada, pretendiendo repercutir en la reconvenida un coste asumido voluntariamente por RA HOTELS, S.A, al margen del contrato celebrado y de todo nexo causal con un incumplimiento contractual o con una acción u omisión de RESET SOLUCIONES, S.L.

Debe también desestimarse este motivo de recurso relativo a las costas.

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de costas de la alzada al recurrente, de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DECIDE: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de RA HOTELS S.A.U, contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de El Vendrell en autos de juicio ordinario 101/2018 de dicho Juzgado y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.

2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo el destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.