Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 509/2021, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 1025/2019 de 04 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS
Nº de sentencia: 509/2021
Núm. Cendoj: 43148370032021100494
Núm. Ecli: ES:APT:2021:1714
Núm. Roj: SAP T 1714:2021
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120178106129
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012102519
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012102519
Parte recurrente/Solicitante: RA HOTELS, S.A.U
Procurador/a: JOSE ROMAN GOMEZ
Abogado/a: Albert Díaz Fernández
Parte recurrida: RESET SOLUCIONES S.L.U.
Procurador/a: MARIA ESCUDE PONT
Abogado/a: JOSÉ MARÍA SOLANO SESÉ
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Matilde Vicente Díaz.
D. Manuel Galán Sánchez
En Tarragona, a 4 de noviembre de 2021.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 1025/2019, interpuesto por representación de RA HOTELS, S.A.U, representada por el Procurador Don José Román Gómez y defendida por el letrado Don Albert Díaz Fernández, contra la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Vendrell, en juicio ordinario 101/2018, al que se opuso RESET SOLUCIONES, S.L.U, representada por la procuradora Dª. María Escudé Pont y defendida por el letrado D. José María Solano Sesé, se dicta la presente resolución.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 4 de noviembre de 2021.
Redacta esta resolución como Magistrado Ponente D. Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
La parte demandada RA HOTELS, S.A.U, se opuso a la demanda y formuló reconvención. Opuso a la demanda la '
La sentencia dictada, tras un pormenorizado análisis de la prueba testifical, especialmente la declaración de los testigos no vinculados con las partes, llega a la conclusión de la ejecución defectuosa del espectáculo por errores de coordinación y gestión de RESET SOLUCIONES, S.L, sin conceptuar el incumplimiento como total y absoluto. Por ello acoge la '
Recurre en apelación exclusivamente RA HOTELS, S.A,U y combate el pronunciamiento relativo a la desestimación de la reconvención. Parte de los propios hechos probados en la sentencia, sin discutir las conclusiones fácticas de la resolución que reproduce en ciertos pasajes y considera que hay infracción legal al no ser estimada la '
La parte apelada RESET SOLUCIONES, S.L impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida, con expresa condena a la parte recurrente de las costas del recurso.
Respecto a la invocada falta de apreciación de la excepción de incumplimiento contractual, en modo alguno su hipotética estimación podría fundar la estimación de la reconvención que es el pronunciamiento de la sentencia impugnada que se recurre. En este sentido y tratándose de una cuestión jurídica es preciso exponer la doctrina del Tribunal Supremo sobre el concepto y alcance de la '
La STS, del 20 de diciembre de 2006 ROJ: STS 7973/2006 - ECLI:ES:TS:2006:7973 Sentencia: 1284/2006 Recurso: 420/2000 reseña:
La STS del 18 de mayo de 2012 ROJ: STS 3446/2012 - ECLI:ES:TS:2012:3446 Sentencia: 294/2012 Recurso: 185/2010, también señala:
Y de acuerdo con esta doctrina la SAP de Madrid, sección 21 del 15 de junio de 2021 ( ROJ: SAP M 7614/2021 - ECLI:ES:APM:2021:7614 ) Sentencia: 159/2021 Recurso: 157/2020 reseña
'
O la sentencia de esta Sala del 10 de junio de 2021 ( ROJ: SAP T 877/2021 - ECLI:ES:APT:2021:877 ) Sentencia: 303/2021 Recurso: 823/2019, que menciona también la doctrina del Tribunal Supremo, reseña que con la '
Por tanto y en atención a la doctrina expuesta, esta Sala no acoge el motivo de recurso consistente que la sentencia ha incurrido en un error jurídico al no apreciar la excepción de incumplimiento contractual en base a los hechos declarados probados y como base de la desestimación de la reconvención. La excepción se opone frente a la reclamación del precio por la obra o servicio ejecutado por la contraparte y para suspender provisionalmente su pago y en este caso lo cierto es que la sentencia en pronunciamiento no impugnado desestimó totalmente la reclamación del precio por RESET SOLUCIONES, S.L.U, en la suma que se reclamaba de 12.705 euros en la demanda, al considerar que la defectuosidad apreciada en la organización, coordinación y ejecución del evento en relación con lo planificado y comprometido justificaba una rebaja del precio pactado del 50 %, siendo insuficiente la reducción del precio pretendida por la parte actora. Como quiera que la parte actora, RESET SOLUCIONES S.L,U, ya había cobrado el 50 % del importe presupuestado de 30.300 euros en facturas pagadas aportadas como documento 3 y 4 de la demanda y reclamaba la parte correspondiente al otro 50 %, verificada la deducción por la propia demandante de 3.900 euros de base imponible por las incidencias técnicas durante el evento y de 750 euros de un photocall presupuestado que no llegó a realizarse, peticionado la suma de 12.705 euros, IVA incluido (factura aportada como documento 5), la sentencia desestimó íntegramente la reclamación del precio. La propia parte demandada opuso la '
En realidad lo que se ha pretendido por la parte reconviniente son los efectos de la resolución contractual en base a lo que se considera un incumplimiento esencial y grave del contrato, pues sostiene que no está obligado a pagar, no solo la cantidad de 12.705 euros pendiente de abono, sino que debe procederse al reintegro de los 18.393,50 euros que ya abonó antes del evento y postula también la indemnización adicional de daños y perjuicios atribuidos al incumplimiento. Sin embargo tales efectos no son los de la estimación de la excepción de incumplimiento contractual que se dice indebidamente no apreciada. No se ha ejercitado por la reconviniente la acción amparada en el artículo 1124 del Código Civil. No se pidió en el suplico de la reconvención la resolución del contrato por el incumplimiento de adverso que comportaba la devolución de las prestaciones, ni mencionó el artículo 1124 del Código Civil en la fundamentación de la demanda reconvencional, que, además, se basaba únicamente en los artículos 1106 del Código Civil y en el artículo 1902 del mismo texto legal relativo a la responsabilidad extracontractual. Debe desestimarse este motivo de recurso basado en la indebida falta de apreciación de la excepción de incumplimiento contractual.
La parte reconviniente, a pesar de que imputa la responsabilidad por daños y perjuicios al incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de gestión del evento (podría conceptuarse como un contrato de obra, pues el espectáculo es, en sí mismo, un resultado), paradójicamente invoca el artículo 1902 del Código Civil que es precepto que regula la responsabilidad extracontractual. Por otra parte, sí menciona el artículo 1106 del Código Civil. En definitiva, funda su petición indemnizatoria, aunque no con la precisión jurídica que sería deseable, en la responsabilidad extracontractual y contractual.
Es abundante la Jurisprudencia que configura los requisitos de la acción de responsabilidad extracontractual que nace del art. 1.902 del Código Civil, cuales son: a) existencia de una acción u omisión ilícita, es decir, un actuar humano imputable al agente, que habrá de responder incluso de los efectos de su actuación directamente relacionados con su intervención y hasta de aquellos que no haya previsto ni querido, pero que por quedar sometidos a la esfera de su voluntad debió prever; b) antijuridicidad de la referida conducta en cuanto contravenga las reglas del normal comportamiento humano, afecte a bienes y derechos ajenos o infrinja el mandato general de diligencia; c) culpa del agente; d) existencia de un daño material o moral, o de ambos, susceptible de resarcimiento; y e) relación causal entre la conducta del agente y el resultado lesivo.
También se ha destacado siempre en materia de responsabilidad extracontractual la necesidad de
Y en lo que se refiere a la responsabilidad contractual la obligación indemnizatoria que deriva de lo establecido con carácter general en el artículo 1101 del Código Civil- responsabilidad contractual- se extiende a todos aquellos daños y perjuicios real y efectivamente causados al perjudicado que sean consecuencia natural, lógica o racional del cumplimiento defectuoso de la obligación contractualmente asumida por el obligado a indemnizar. Es decir, resulta precisa la concurrencia de un nexo causal eficiente entre la conducta generadora de responsabilidad contractual y los daños y perjuicios producidos. Así el Tribunal Supremo viene exigiendo que los daños y perjuicios sean probados y deriven de un incumplimiento contractual, como base para la aplicación del artículo 1101 del Código Civil y para exigir la responsabilidad contractual ( sentencia de 19 de Febrero de 1998, con cita de las de 17 de Julio de 1987, y 22 de Julio de 1995 ). A título de ejemplo valga lo que dice la sentencia de 29 de Septiembre de 1994 cuando expone que 'la reparación indemnizatoria que deriva de la observancia del art. 1101 del Código Civil viene condicionada a una doble contingencia, como tiene proclamado una constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala, que, por ser de general conocimiento, excusa de la cita de las sentencias que la recogen: la probanza de los daños y perjuicios, cuya existencia y prueba es cuestión de hecho, y la atribución de su comisión a un quehacer doloso, negligente o moroso, es decir, a una conducta culposa entendida en sentido amplio'; por su parte, la de 10 de Octubre de 1990 entiende que 'son circunstancias cuya concurrencia la doctrina legal interpretadora del art. 1101 del CC exigen para que de un incumplimiento contractual derive la obligación de indemnizar perjuicios a cargo del incumplidor, para aquel a cuyo favor estuviese establecido el vínculo: obligación constituida, incumplimiento por el obligado y consiguiente causación efectiva de perjuicios derivados precisamente de ese incumplimiento en relación causa-efecto'. El art. 1101 C.C es la base para exigir la responsabilidad contractual constituida en la obligación de indemnizar daños y perjuicios, y exige que los mismos sean probados y que se deriven de un incumplimiento ( Sentencia T.S. 19 de febrero de 1998 R.J 1998, 1166 ). En suma, los requisitos necesarios para su aplicación son la preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa o negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos ( Sentencias T.S. 3 de julio de 2001 R.J 2002, 1701 y Sentencia T.S. 5 de octubre de 2002 R.J 2002, 9264).
Ciertamente en el caso de autos los defectos en la ejecución del evento son descritos, en conclusiones probatorias no combatidas en la alzada, como graves, de cierta entidad y, de hecho, se rebaja el precio presupuestado en la muy significativa proporción del 50 %, hasta el punto de desestimar íntegramente la demanda que reclamaba el precio pendiente del contrato que reclamaba RESET SOLUCIONES, S.L.U. En el análisis de la sentencia y con una valoración detallada de la prueba testifical se indica que, de los cuatro subespectáculos en que se dividía el evento, uno de ellos, que era la batalla musical, no llegó a ejecutarse tal y como estaba planificado y se cambió sin decírselo a RA HOTELS, que se enteró de la imposibilidad de ejecución el día anterior. Los otros tres espectáculos se ejecutaron defectuosamente: a la soprano no llegó a escuchársela por un fallo de un micrófono durante un minuto; los Castellers no pudieron culminar la torre humana en el lugar donde se les comunicó por altura insuficiente y tuvieron que empezar en otro sitio; las bailarinas estaban descoordinadas entre sí, con la música y con el telón. También se alude a fallos de previsión y de coordinación de manera que se cambió la persona que daba las órdenes como regidor el día anterior al espectáculo, sin que llegara a verificarse un ensayo general en una actuación que, según el Director de la orquesta, hubiera requerido varios ensayos. Se alude a una descoordinación achacable a la gestora del evento que deslució la ejecución. El hecho de que mediaran esos fallos en la ejecución, la existencia de descoordinación entre los distintos profesionales de manera también que el Director de orquesta no disponía de un regidor u otro medio para conocer cuándo debía darse paso a la música, la falta de ensayo general, los cambios en el regidor y la falta de ejecución de la llamada batalla musical tal y como estaba prevista, determinaron, a consideración de la sentencia de primera instancia, una ejecución defectuosa, que no se considera a la altura de las expectativas, ni con el estándar de calidad exigible al evento. Esta es la razón, esto es, por ejecución defectuosa de la prestación que funda la '
Esta Sala comparte la ponderación de los efectos del cumplimiento defectuoso de la prestación que hace el órgano judicial, pues se desarrolló un espectáculo en que intervinieron los participantes previstos, la soprano, los zancudos, las bailarinas, la orquesta, los castellers, el DJ...No hay razón en los hechos declarados probados para sostener que hay un incumplimiento total del espectáculo comprometido y tampoco se acredita que el Hotel recibiera quejas de los espectadores o viera seriamente perjudicada su imagen. El documento 6 de la demanda evidencia que se publicitó el evento como exitoso por la parte demandada, aunque se ocultaran sus fallos, aludiendo a la intervención del ballet clásico, la soprano o los castellers y se incorporó a las redes sociales un amplio reportaje fotográfico del evento, con imágenes del espectáculo. Por tanto, alguna utilidad reportó para la reconviniente, que no acredita una frustración total y absoluta de la finalidad del contrato, en la medida en que evento tuvo lugar, aunque de manera defectuosa. Como se ha dicho, se pretende, en primer término, por la parte reconviniente la devolución íntegra del precio ya pagado como daño y perjuicio derivado del incumplimiento sin solicitar la resolución del contrato. Al margen de que el reintegro del precio pagado en el contrato difícilmente se justifica como responsabilidad extracontractual, se postula que la demandada reconvenida sufrague íntegramente a su costa la intervención de todos los profesionales y toda la función, tanto en la utilización de medios personales, como materiales. Y es que, además de la intervención de los artistas, el precio contratado incluía dos bloques técnicos de iluminación y sonido con la instalación de material profuso y complejo detallado minuciosamente en el presupuesto aceptado que se aporta como documento 2 de la demanda. También dentro del bloque artístico se incluía el vestuario o se añadía un bloque de servicios relativo al desplazamiento en autocar del personal. No se justifica jurídicamente la pertinencia de devolución del precio ya pagado equivalente al 50 % del presupuestado cuando además se ha reputado inexigible el otro 50 %, lo que equivale a entender resuelto el contrato sin ejercitar la acción resolutoria y sin que pueda equipararse un cumplimiento defectuoso a la total inejecución o a la total inutilidad de la prestación pactada.
La reciprocidad que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas ( art. 3, ap. 2, del Código CivilLegislación citadaCC art. 3.2) han conducido a la jurisprudencia a la adopción de soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones, que, en términos generales, pasan por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir de la suya y a la importancia económica de las deficiencias constatadas en ella. El Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada que también uno de los efectos de la apreciación de la '
Y si no procede la devolución del precio ya pagado, una vez se ha negado el derecho de RESET SOLUCIONES, S.L.U, a percibir la mitad del precio del evento pendiente de abonar, mucho menos el resto de la pretensión indemnizatoria deducida en reconvención que no tiene amparo jurídico. Así se reclaman a la parte reconvenida, además en base a documental unilateralmente confeccionada por la demandante, todo el coste que le supuso a RA HOTELS el desarrollo de la celebración de su décimo aniversario. Así se incluye el coste de 92 habitaciones a 255,56 euros cada una, en que se alojaron los invitados al evento, el coste del autobús para el desplazamiento de los invitados de Barcelona al Hotel, los gastos de comida y bebida del evento para 367 invitados, el coste de 59 'amenities' en las habitaciones, las 568 horas empleadas por el personal de cocina y restaurante en el desarrollo de la celebración, las 345 horas extra del staff o las horas empleadas por el personal de limpieza, seguridad, mantenimiento, el coste del marketing o de la imprenta o, en lo que ya constituye una pretensión manifiestamente desproporcionada, el coste de 234 regalos para celebrar el 10 aniversario entregados a los invitados consistentes en una agenda y una litografía. No se atisba qué nexo causal se pretende establecer, sea por vía de responsabilidad contractual o extracontractual, entre la ejecución con defectos del espectáculo con el que se pretendía amenizar el evento y los conceptos que se reclaman. Aún en el caso hipotético de reputar producido un incumplimiento total y absoluto por parte de RESET SOLUCIONES, S.L, consistente en la inejecución total que facultara a la resolución contractual, no habría justificación para reclamar los conceptos aludidos que acabamos de enumerar. Solo sería factible, dentro de la reclamación, la devolución del precio pagado. No puede considerarse que el coste que le supuso a RA HOTELS la celebración del décimo aniversario del establecimiento hotelero al invitar a 367 personas a comer y beber, alojar gratuitamente a los invitados en 92 habitaciones, con el empleo de personal de cocina, restaurante, limpieza, mantenimiento y seguridad que ello supuso, así como poner a sus invitados un autobús para facilitar su desplazamiento o repartir obsequios entre los asistentes al evento, puede considerarse un daño y perjuicio derivado de una acción u omisión de RESET SOLUCIONES, S.L, o del incumplimiento contractual acreditado que se limita a la ejecución de un espectáculo con defectos. No existe la más mínima justificación del nexo causal entre el coste que supuso la celebración al margen del espectáculo con una acción u omisión de la reconvenida. Todos estos conceptos que se reclaman como coste de la celebración son gastos que la dirección de la mercantil reconviniente decidió voluntariamente asumir y ese coste se decidió asumir antes de que se ejecutara el espectáculo. Desde luego no consta que se verificaran las invitaciones para compensar los defectos del espectáculo con el que se pretendía amenizar el evento. Si RA HOTELS decidió invitar a alojarse o a cenar a ciertas personas, como decisión empresarial absolutamente ajena a la actuación de RESET SOLUCIONES, S.L, no puede repercutir ese coste en cualquiera con quien haya celebrado un contrato relacionado con el evento, aunque sea defectuosamente. RESET SOLUCIONES, S.L, ni decidió, ni impidió, que los invitados de RA HOTELS cenaran o pernoctaran en las habitaciones del hotel. Ni como daño emergente, ni como lucro cesante, puede sostenerse una relación causal entre el coste que se reclama por la invitación decidida por la reconviniente y la ejecución defectuosa de un espectáculo que solo era una parte de la celebración. Nada tiene que ver RESET SOLUCIONES, S.L.U, con la cena y alojamiento de los invitados y esta pretensión indemnizatoria, al margen de la escasa justificación del coste con fundamento en la documental acompañada confeccionada por la propia reconviniente y reclamando como lucro cesante el precio de venta al cliente de las habitaciones y no el beneficio neto obtenido tras descontar los gastos, es manifiestamente improcedente. Para el caso de que se hubiese dañado la imagen o reputación del hotel de manera constatada por la ejecución de un espectáculo de deficiente factura, lo que ha estado lejos de acreditarse, no se advera pérdida patrimonial alguna como lucro cesante derivada de ese supuesto menoscabo de la imagen comercial. No se alega, ni se acredita, por ejemplo, una disminución en la facturación acontecida después del evento.
En definitiva, la pretensión reconvencional encierra, a entender de esta Sala, una pretensión de enriquecimiento injusto en lo que hace referencia a que RESET SOLUCIONES, S.L pague todo el coste de la celebración que decidió hacer RA HOTELS al margen del espectáculo, pretensión que debe rechazarse confirmando el acertado parecer del órgano 'a quo' al desestimar la reconvención, con desestimación de este motivo del recurso interpuesto.
Respecto a las serias dudas de hecho en la sentencia de esta Sala del 8 de junio de 2020 ( ROJ: SAP T 693/2020 - Sentencia: 208/2020 Recurso: 889/2018 de esta Sala dijimos:
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Todo debate jurídico presenta divergencias o alguna duda, pero en este caso se requiere que sean graves, importantes o de consideración para que justifiquen la no imposición de las costas al vencido, o como señala la SAP de Valencia, sección 7 del 25 de noviembre de 2015 ROJ: SAP V 4553/2015 - ECLI:ES:APV:2015:4553 Sentencia: 321/2015 Recurso: 492/2015:
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En el caso de autos no hay razón para exceptuar la aplicación del principio del vencimiento objetivo del artículo 394.1 de la LEC. Que la parte reconviniente entienda legítima y justificada su pretensión no determina que su íntegra desestimación excluya la condena en costas, como, por cierto, ha padecido también RESET SOLUCIONES, S.L, que creía tener derecho a cobrar la factura pendiente por la organización del espectáculo. En absoluto concurren serias dudas de derecho, recayendo la resolución en materia de responsabilidad contractual o extracontractual en que la doctrina está más que suficientemente consolidada y sin que se cite Jurisprudencia contradictoria en la materia. Y tampoco concurren serias dudas de hecho en los términos exigibles, al margen de que las cuestiones fácticas relativas a la ejecución del contrato han requerido de prueba, como ocurre en cualquier litigio. Además, como se desprende del expositivo que antecede, gran parte de la pretensión reconvencional no se presentaba desde un inicio como mínimamente justificada, pretendiendo repercutir en la reconvenida un coste asumido voluntariamente por RA HOTELS, S.A, al margen del contrato celebrado y de todo nexo causal con un incumplimiento contractual o con una acción u omisión de RESET SOLUCIONES, S.L.
Debe también desestimarse este motivo de recurso relativo a las costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DECIDE: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de RA HOTELS S.A.U, contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de El Vendrell en autos de juicio ordinario 101/2018 de dicho Juzgado y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo el destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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