Última revisión
06/11/2009
Sentencia Civil Nº 511/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 862/2008 de 06 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 511/2009
Núm. Cendoj: 28079370252009100387
Núm. Ecli: ES:APM:2009:13754
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00511/2009
Fecha: 6 DE NOVIEMBRE DE 2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 862 /2008
Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
Apelante y demandante reconvenido: Dª Justa Y D. Raimundo
PROCURADOR: D.JACOBO GARCÍA GARCÍA
Apelado y demandado reconviniente: D. Jose Ignacio Y María Consuelo
PROCURADOR: DªVIRGINIA CAMACHO VILLAR
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 733/2007
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 DE ALCALÁ DE HENARES
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D.JOSE Mª GUGLIERI VAZQUEZ
D.ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En MADRID, a seis de noviembre de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 733 /2007, procedentes del JUZGADO DE 1A.INSTANCIA N. 4 de ALCALA DE HENARES, a los que ha correspondido el Rollo 862 /2008, en los que aparece como apelantes D. Raimundo y Dª Justa representados por el Procurador D. JACOBO GARCIA GARCIA, y D. Jose Ignacio y Dª María Consuelo , representados por la Procuradora Dª VIRGINIA CAMACHO VILLAR, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm.733/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de los de Alcalá de Henares, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D.Carlos Javier Garzón Iñigo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alcalá de Henares se dictó sentencia con fecha 28 de Julio de 2008 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:"Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Victoria Pavón Vela en nombre y representacion de D. Raimundo y Dª Justa , debo absolver a los codemandados, D. Jose Ignacio y Dª María Consuelo , de todos los pedimetnos contenidos en la demanda principal, todo ello con imposición a los actores de las costas de la referida demanda principal. Que estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora DªMar Elipe Martín en nombre y representación de D. Jose Ignacio y Justa , debo condenar a los demandados de reconvención, D. Raimundo y Dª María Consuelo , a realizar las obras necesarias en la terraza y arbustos a los que se alude en los Fundamentos de Derecho Quinto y Séptimo de la presente resolución, con objeto de adecuar,tanto la terraza como los arbustos, a la distancia legal exigible para evitar una servidumbre de vistas sobre el predio de los demandantes de reconvención, obras que se verificarán conforme a las previsiones contenidas en el informe de la perito Dª Noelia , y que deberán realizarse en el plazo de 90 días, bajo apercibimiento de verificarlas a su costa en otro caso, y absolviendo a los codemandados del resto de pedimentos contenidos en la demanda reconvencional, todo ello sin hacer expresa mención de costas de dicha demanda reconvencional"
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se prepararon e interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por la representación de la parte demandante y demandada , la Procuradora Sra. Dª. Mar Elipe Martin y Dª Victoria Pavon Vela, dándose traslado de los mismos y presentándose en tiempo y forma escritos de oposición a los recursos entablados; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 5 de Noviembre del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida que concuerden con los actuales:
PRIMERO.- Los demandantes: Dª Justa y D. Raimundo , son propietarios de la vivienda unifamiliar ubicada en la Avenida DIRECCION000 nº NUM000 de Meco, que se encuentra en un plano inferior, de la vivienda colindante de los demandados: Dª María Consuelo y D. Jose Ignacio , teniéndose por reproducido el amplio suplico de la demanda, según consta al folio 8 de autos. La acción ejercitada es negatoria de servidumbre de aguas y vistas, y responsabilidad por acto ilícito. Los demandantes se opusieron a las pretensiones de la parte actora y reconvinieron, ejercitando la acción declarativa de propiedad libre de servidumbres de luces y vistas, según consta su exposición completa a los folios 63 y 64 de autos.
En la sentencia recurrida nº 818/2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcalá de Henares de fecha 28 de julio de 2008 , dictada en el procedimiento ordinario nº 733/2007, se desestimó la demanda y se estimó en parte la reconvención, condenando a los actores a realizar las obras necesarias en las terraza y arbustos, para adecuarlos a la distancia legal exigible.
SEGUNDO.- Apelan ambas partes litigantes. Los motivos del recurso de apelación de los demandantes: Dª Justa y D. Raimundo , son: Análisis de los informes periciales practicados en autos y de la normativa aplicable al fondo del asunto. Valoración de la prueba practicada, respecto de la piscina y su situación real, distinta a la del plano catastral del 2006, con relación al porche trasero de la parcela NUM000 , a los arbustos, invasión del terreno de la parcela DIRECCION001 por la parcela NUM000 . Demolición de la terraza situada en la parte trasera de la parcela de los demandantes. Más valoración probatoria y solicitud de prueba en esta instancia. Este último particular fue resuelto por Auto de esta Sala de 20 de mayo de 2009 en sentido negativo.
Y las razones del recurso de apelación de los demandados Dª María Consuelo y D. Jose Ignacio , son: Incongruencia de la sentencia recurrida por no incluirse en su fallo el reconocimiento efectuado en el fundamento de derecho de parte de una de las pretensiones de la demandada reconviniente, en relación a la medianería de ambas fincas.
Conferidos los oportunos traslados, fueron opuestos los pertinentes escritos por cada contraparte, rebatiendo los motivos de los respectivos recursos.
TERCERO.- Respecto a la desestimación de la demanda, entiende la Sala, que fue debidamente motivada en la sentencia recurrida, por medio de sus fundamentos de derecho segundo y tercero, siendo esencial el dictamen pericial judicial, que por su imparcialidad fue preferido por el juzgador de instancia a la hora de establecer las conclusiones de la sentencia debatida. Es preciso recordar como premisa básica a los efectos resolutorios de las cuestiones debatidas en el recurso que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses -SSTS. de 1 de marzo de 1994 EDJ1994/1833, 3 y 20 de julio de 1995 EDJ1995/4371 , precisando que puede conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que se estime más razonable y ajustado a la realidad de los hechos probados, doctrina ésta que proyectada sobre el presente caso sirve para explicar el porqué el juzgador de instancia se atuvo al dictamen pericial judicial, sin que conste vulneración alguna del artículo 24 de la Constitución, porque no se ha transgredido el principio de tutela judicial efectiva en la sentencia recurrida, habiéndose garantizado los derechos procesales de ambas partes (SSTS 20-mayo-90, 17-julio-96 EDJ1996/5761, 20-diciembre- 97 EDJ1997/10460 y 6-mayo-98). No siendo aceptable la alegación de cuestiones nuevas al socaire de que la parte actora haya cambiado de dirección jurídica. En cambio, entendemos que la parte demandada en su escrito de oposición ha desvirtuado los motivos del recurso de la actora, acogiendo la Sala su exposición, en cuanto que refuerza el contenido de la sentencia apelada, que debe ser confirmada, al resultar ajustado a Derecho el método de análisis de cada medio probatorio desarrollado por el juez "a quo" con la necesaria neutralidad y objetividad, gracias a la prueba del perito judicial, que le ayuda decisivamente a sentar su criterio para concluir el análisis técnico-jurídico del conjunto de pruebas filtradas por el aludido informe técnico, al estar precedido de otros medios probatorios, aportados por los litigantes.
CUARTO.- Con relación a la estimación parcial de la reconvención debemos observar las siguientes precisiones derivadas del dictamen pericial judicial, incorporado a los folios 221 a 266 de autos: Junto a la vivienda de la parcela NUM000 está construída, de lindero a lindero, una terraza descubierta, que no consta en el proyecto de ejecución. Su ubicación se halla a nivel de planta baja al lado de la fachada posterior de la vivienda. El murete de cerramiento de la terraza aludida incumple la normativa urbanística porque excede en su altura de 1 metro autorizado, y porque fue construido fuera de alineación, invadiendo la parcela NUM000 , al elevarse sobre el muro de cerramiento, que se extralimita en 8,5 cm sobre la extensión de la parcela colindante.
En definitiva dicha terraza descubierta se deberá retranquear, respetando los 2 metros de distancia con la linde, y mientras tanto estará incumpliendo los artículos 582 y 583 del CC . Una vez comprobadas por la Sala en las pruebas practicadas dichas consideraciones técnicas, entendemos que el fundamento de derecho quinto, en relación con el séptimo, ambos de la sentencia recurrida, deben ser confirmados en esta alzada, al no haber resultado desvirtuados por las alegaciones de la parte actora. También debe ser ratificado en la alzada el fundamento jurídico cuarto porque no basta con objetivar una invasión de 0,7352 m2, al no existir culpa comprobada en la actuación de la parte actora, quien se atuvo al muro de cerramiento, y si existe desfase de replanteo de 8,5 cm, dicha circunstancia no es imputable a la parte reconvenida, porque conforme al principio de confianza legítima creyó de buena fe que los lindes marcados eran correctos, no produciéndose invasión de mala fé. En consecuencia, el suplico de la demanda reconvencional en su pedimento d) no cumple con lo previsto en el artículo 219 de la LEC , y debería ir precedido de la declaración de producción de daños y perjuicios por culpa de la parte contraria.
Lo que no acontece en el presente caso, por lo tanto hemos de mantener la estimación en parte de la reconvención que se contempla en la sentencia recurrida, sin que ésta haya incurrido en incongruencia alguna, porque es aplicable la doctrina de la STS de 20 de marzo de 2001 , al establecer que: "La doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98 EDJ1998/3151, 10-6-98 EDJ1998/7055, 15-7-98 EDJ1998/11950, 21-7-98 EDJ1998/14211, 23-9-98 EDJ1998/18359, 1-3-99 y 31-5-99 EDJ1999/10305 , entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos (STC 222/94 EDJ1994/10570 y STS 17-2-92 EDJ1992/1445 )- y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90 EDJ1990/9623, 14-11-91 EDJ1991/10796 y 25-1-94 EDJ1994/430 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89 EDJ1989/9008, 16-4-93, 29-10-93 EDJ1993/9694, 23-12-93, 25-1-94 EDJ1994/430 y 4-5-98 EDJ1998/3151 , entre otras muchas)." En este caso el juez "a quo" no incurre en alguna de las presuntas incongruencias que se contienen en los motivos de la apelación, por lo tanto no omite algún aspecto esencial, ni se excede del ámbito de la pretensión rectora de autos, siendo congruente la sentencia recurrida con las peticiones de las partes y con los medios de prueba practicados, lo cual no es óbice para que se termine estimando la reconvención y desestimando la demanda.
No se aparte de esta línea la STS de 19 de diciembre de 2001 , cuando textualmente dice: "La doctrina jurisprudencial mantiene un criterio flexible en la aplicación del principio de la congruencia y, en esta línea, esta Sala tiene declarado que no aparece infracción del mismo en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (SSTS de 4 de noviembre de 1994 EDJ1994/8689 y 8 de octubre de 1999 EDJ1999/28224 )."
Aplicando anterior doctrina al presente caso, es evidente que no concurre el defecto procesal indicado, no apreciándose atisbo de desviación entre lo solicitado por la parte reconviniente, en sentido estricto, y lo desestimado por la sentencia apelada, debiendo significar que, una cosa es que se concedan pretensiones no pedidas, lo que aquí no ocurre, y otra muy distinta que sea improcedente otorgar lo solicitado, pues mientras en el primer supuesto se podría hablar de incongruencia y por tanto de una infracción procesal, como no ocurre en este caso, en el segundo, no existe el meritado defecto sin perjuicio de que se revise, como cuestión el fondo, la adecuación de tal pronunciamiento, pero en este caso no procede, porque si fue pertinente lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia apelada.
QUINTO.- Capítulo aparte merece la consideración de la temática arbustiva: A tal efecto, la Sala entiende que no son comparables los usos urbanos en la plantación de árboles por el Ayuntamiento en las calles del municipio con la práctica privada de los particulares en sus parcelas, debiendo comprobarse que no existiendo ordenanza municipal alguna que regule las distancias de plantación de árboles, debe tener preferente aplicación el artículo 591 del CC según especifica la perito judicial en el último párrafo del folio 252 de autos, página 31 de su informe, dedicado al apartado de Conclusiones, sobre la restante legislación, que si corresponde al orden administrativo no es norma especial que pueda ir en contra de lo establecido por dicho artículo, que es de superior categoría jurídica, cuya especificidad evita que puedan prevalecer frente a él, otras disposiciones administrativas de inferior rango jerárquico y con vigencia posterior a la fecha de plantación de las especies arbóreas cuestionadas, por lo que difícilmente puede tener efectos retroactivos y ser aplicable al presente caso.
La colindancia de los predios rústicos impone unas reglas no escritas de buena vecindad, mas en defecto de la deseada y normal tolerancia, en todo lo que atañe a las plantaciones de árboles y arbustos son las disposiciones administrativas las que establecen, según el tipo de planta, la distancia del fundo vecino a la que ha de efectuarse su siembra, a falta de aquellas es la costumbre del lugar la que marca dicha distancia y sólo en defecto de una y/u otra se aplica el régimen del Código Civil, que tiene carácter supletorio de segundo grado.
En las sentencias de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 1 de junio de 2007 (Rollo de Sala 746/2006) y 21-11-2007, núm. 617/2007, rec. 37/2007 , así como en la sentencia de la sec. 8ª, de 3-11-2008, nº 479/2008, rec. 514/2008 ; se concluyó que los artículos 591 y 592 del Código Civil regulan supuestos típicos de relaciones de vecindad, estableciendo limitaciones en la actuación de los predios colindantes, con la finalidad de que los predios contiguos tanto jurídica, como económicamente, tengan una actividad recíprocamente compatible, sin mutuas interferencias perturbadoras, ya que las limitaciones de dominio previstas en dichas normas descansan en la debida protección del fundo colindante a obtener luz y aire, a impedir el empobrecimiento del suelo, evitar caídas de ramas, hojarasca, etc., y es desde la óptica de esta finalidad desde la que hay que contemplar el alcance e interpretación de las normas citadas, así como de las sanciones en ellas establecidas.
El artículo 591 del CC, que consta de dos párrafos, contiene una regulación referida a un derecho privado con naturaleza jurídica de alcance general, y según la STS de 16 de marzo de 1998 recoge una regla de vecindad relativa a distancias, establecedora de límites recíprocos en los derechos de propiedad sobre fincas colindantes, de marcado carácter rústico y agrario, aunque hoy en día sea aplicable, siempre que se reúnan determinadas condiciones, a otros ámbitos, como son el de las urbanizaciones privadas (STS de 28 de mayo de 1986 ) o incluso el urbano, jardines y patios de un inmueble urbano (STS de 19 de mayo de 1989 ).
La prohibición de plantar árboles en lo sucesivo a menor distancia de la establecida en el artículo 591 del Código Civil tiene la finalidad de regular pacíficamente la convivencia entre vecinos a través del respeto a la integridad y libertad de uso de los fundos, favoreciendo que se pida permiso al propietario del fundo contiguo antes de plantar un árbol alto, siendo una limitación recíproca que favorece igualmente a las dos fincas colindantes, naciendo el derecho a que se arranquen los árboles plantados con infracción de las distancias previstas desde el mismo momento de la plantación y persistiendo durante toda la vida del árbol. Bien es verdad que la jurisprudencia viene entendiendo que cuando los arbustos plantados se constituyen en línea divisoria de las fincas colindantes no resulta exigible guardar las distancias del artículo 591 del CC , siempre que sirvan a esta finalidad, se cuiden mediante las convenientes podas que no invadan la propiedad contigua, y se respeten los derechos del vecino sin obligarle a acudir reiteradamente a la acciones previstas en los artículos 591 y 592 CC . Precepto último que contiene una disposición residual del arcaico derecho de autodefensa, permitiendo al dueño de la finca invadida cortar por si mismo las raíces que se introduzcan en ella.
Y, al margen de respetar la aplicación administrativa de la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, sobre Protección y Fomento del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid, que está ubicado en suelo urbano, caracterizado por estar transformado y contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística. Hemos de insistir en que la jurisdicción civil debe atenerse a su propio sistema de fuentes del derecho privado, teniendo prioridad su norma básica, que es el propio Código Civil, representado en este caso por su artículo 591 , que debe ser interpretado por la Sala de conformidad a lo dispuesto por el artículo 218.1º b) de la LEC , en sus justos términos al disponer que: "No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas ó la costumbre del lugar, y en su defecto, á la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y á la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos ó árboles bajos. Todo propietario tiene derecho á pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad".
Dicho precepto legal no ha sido derogado expresamente por otra norma jurídica de igual o superior rango, y está compuesto de dos párrafos de igual importancia jurídica, el primero se refiere a las distancias y el segundo a la legitimación activa, precisando la acción ejercitada de los siguientes requisitos constitutivos: 1º La titularidad dominical del demandante y 2º La plantación a menos distancia se haya realizado "en adelante", es decir, después de que haya obtenido la condición de propietario de la heredad. Pues bien, en este caso, se cumple este requisito temporal porque no consta que los arbustos ya llevasen plantados antes de que adquirieran la finca litigiosa los demandantes. En consecuencia la acción del artículo 591 del CC puede prosperar en este caso, sin perjuicio del derecho reconocido en el artículo 592 del mismo Código .
SEXTO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba alegado por la parte demandada, nos remitimos a lo ya expuesto en relación con el informe pericial judicial aportado y dejamos constancia de que una vez examinadas sus acertadas conclusiones, junto con la prueba documental, la restante pericial y la testifical, descritas en el Acta de la Vista celebrada el 10 de julio de 2008, folios 273 y 274 de autos, hemos de aceptar la tesis de la sentencia, por lo que se añade que los arbustos a los que finalmente se circunscribe la presente litis, si se hubiera acudido a la jurisdicción administrativa, se encontrarían amparados por la repetida Ley 8/2005 de la Comunidad de Madrid , pero al haberse ejercitado la demanda ante la jurisdicción civil, por causa de la aplicación del art. 591 del Código Civil , resolviéndose el conflicto normativo planteado a favor de la aplicación preferente de dicho precepto legal de derecho común, una vez atendidas las especiales características del caso. En consecuencia, entendemos que se ajusta a Derecho el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida, relativo a los arbustos litigiosos.
Por cuanto se refiere al escrito presentado el 2 de octubre de 2009 hemos de considerar que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 286 de la LEC , no procede fundar el hecho nuevo, realización de acequia sin licencia administrativa, en la supuesta infracción de la normativa de disciplina urbanística existente en el Ayuntamiento de Meco, Ordenanzas Municipales de 4 de abril de 2007, BOCM nº 80, por ser la exigencia de cumplimiento de la misma materia de la exclusiva competencia de dicha administración municipal y, en última instancia, de la jurisdicción contencioso-administrativa, según lo dispuesto en el artículo 303 del Real Decreto Legislativo 1/1.992 , que aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, -y que no fue declarado inconstitucional por la STC número 61/1.997, de 20 de marzo -. Así lo ha venido entendiendo también de manera unánime la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las SSTS de 20 de enero de 1.983, 5 de junio EDJ1986/3833 y 11 de julio de 1.986 EDJ1986/4946, y las SSAP de Las Palmas de 20 de septiembre de 1.993 EDJ1993/13441, de Madrid de 17 de diciembre de 1.994 y de Tarragona de 18 de septiembre de 1.995 . Por lo tanto no compete a este Tribunal pronunciarse sobre dicha circunstancia de nueva noticia.
SÉPTIMO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a cada parte apelante las costas causadas por su respectivo recurso debido a la desestimación de ambos.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Dª Justa y D. Raimundo , y de Dª María Consuelo y D. Jose Ignacio , contra la sentencia recurrida nº 818/2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcalá de Henares de fecha 28 de julio de 2008 , dictada en el procedimiento ordinario nº 733/2007, debemos confirmar la resolución judicial recurrida, y se imponen a cada parte apelante las costas causadas por su respectivo recurso debido a la desestimación de ambos.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
