Sentencia Civil Nº 513/20...re de 2007

Última revisión
16/10/2007

Sentencia Civil Nº 513/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 795/2005 de 16 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 513/2007

Núm. Cendoj: 28079370212007100498

Núm. Ecli: ES:APM:2007:14135


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00513/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7011682 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 795 /2005

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 554 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MADRID

Ponente:ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

AP

De: Nuria

Procurador: ADELA CANO LANTERO

Contra: C.P. C/ DIRECCION000 NUMERO NUM000 DE MADRID

Procurador: MARIA DOROTEA SORIANO CERDO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid a dieciséis de octubre de dos mil siete.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 554/2003, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante- demandada- reconviniente Nuria , y de otra, como apelado- demandante- reconvenido La Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid.

VISTO, siendo Magistrado Ponente El ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid, en fecha 13 de mayo de 2005 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Dorotea Soriano Cerdó, en nombre de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid contra Dª Nuria , debo condenar y condeno a esta demandada, a la entrega del libro de actas al nuevo secretario de la Comunidad de Propietarios, y en su defecto, a poner dicho libro a disposición de la Comunidad; y con imposición de las costas a la demandada.

Y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre de Dª Nuria contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, debo absolver y absuelvo a esta demandada de las pretensiones contra ella formuladas en la referida demanda; y con imposición de las costas causadas a la parte demandante de la misma."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 26 de junio de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de octubre de 2007.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO.- Siendo la Presidenta de la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid doña Nuria , se celebró, el día 26 de febrero de 2003, una junta general extraordinaria a petición de un número de propietarios que representaban a mas del 25 por 100 de las cuotas de participación, que fueron los que la convocaron, y en la que se adoptaron, entre otros, los siguientes acuerdos: - Cesar a doña Nuria como Presidente y nombrar en su lugar a otro propietario como Presidente (don Bernardo ); - Se aprueba la instalación de un ascensor, la realización de una rampa de acceso y de una barandilla de protección, el desplazamiento del pozo general de la red de saneamiento y el retranqueo necesario; Y se elige el presupuesto para la obra. Estos acuerdos no se adoptan por unanimidad pero si por el voto favorable de mas de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representaban mas de las tres quintas partes de las cuotas de participación.

TERCERO.- En el primero de los motivos del recurso de apelación se denuncia la infracción del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Este motivo no puede prosperar.

En el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal se dice que: "1. La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el Presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación. 2. La convocatoria de las juntas la hará el Presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión..."

En el recurso se presenta a doña Nuria como un ser angelical preocupada tan solo por el interés de la Comunidad, cuando, lo realmente acontecido, fue algo distinto.

Doña Nuria , prevaliéndose de su cargo de Presidente de la Comunidad de Propietarios de la casa, quiso imponer su interés particular proveniente de su condición de propietaria de una de las viviendas de la casa, el cual era contrario a la celebración de una Junta general extraordinaria solicitada por un número de propietarios que representaban a mas del 25 por 100 de las cuotas de participación. Y, para ello, en lugar de oponerse, negándose a la convocatoria de la Junta, acudió al subterfugio de convocar la Junta con un orden del día parecido pero distinto al de los solicitantes, estando la diferencia en la salvaguardia del interés particular de doña Nuria .

Nos encontramos ante una conducta abusiva por parte de doña Nuria que no puede tener la cobertura o el amparo del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal para impedir a los promotores de la reunión convocar la Junta. En caso contrario, se trataría de un fraude de ley, proscrito en el artículo 7 del Código Civil .

En consecuencia, debe entenderse que se dio el presupuesto previsto en el número 2 del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal que habilita a los promotores de la reunión (los propietarios que representan mas del 25 por 100 de las cuotas de participación peticionarios de la celebración de la Junta) para convocar la Junta.

Por último, si los vecinos acudieron a las juntas generales de 18 de abril y de 6 de mayo de 2003 convocadas por doña Nuria no fue mas que para decirle que ya no era la Presidenta, que no se iban a celebrar (de hecho no se celebraron) y que hiciera entrega del Libro de actas. Su asistencia a estas juntas fue un acto de elemental prudencia, siendo descabellado deducir, de esa asistencia, que consideraban nula la junta de 26 de febrero de 2003.

CUARTO.- En el segundo de los motivos del recurso de apelación se denuncia la infracción del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal que regula la impugnación de los acuerdos adoptados en la junta general de propietarios.

I Se considera que los acuerdos son contrarios a la Ley (art.18 número 1 apartado a) en concreto al art. 17 que exige unanimidad para las obras modificativas de un elemento común.

A/ La Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal , fue profundamente modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, que entró en vigor el día 28 de abril de 1999 (en base a lo dispuesto en los artículos 2 y 5 del Código Civil, habida cuenta de su publicación en el boletín Oficial del Estado el día 8 de abril de 1999 ).

En el régimen de la propiedad horizontal, la mayoría requerida para la adopción de acuerdos de la Junta de Propietarios se establece en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , tras su reforma por la Ley 8/1999 .

En el párrafo primero de la norma 1ª del artículo 17 se dice que: "La unanimidad solo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad". Añadiéndose, en el artículo 12 , que: "....cualquier...alteración...de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo...". De tal manera que, cualquier acuerdo de la Junta de Propietarios que conlleve una alteración de los elementos comunes afecta al título constitutivo y requiere unanimidad.

En la primera frase del párrafo segundo de la norma 1ª del artículo 17 se consagra una excepción a la regla de la unanimidad. En base a la cual, aunque el acuerdo suponga una modificación del título constitutivo o de los estatutos, bastará con el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, si el acuerdo tiene por objeto el establecimiento o la supresión de servicios comunes de interés general, como lo son por ejemplo los servicios de ascensor, portería, conserjería o vigilancia. La redacción del precepto es ciertamente desafortunada. Así al decirse: "...incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos..." suscita la duda de sí nos encontramos ante una excepción a la regla de la unanimidad, que se disipa de inmediato si acudimos a la exposición de motivos de la Ley 8/1999, en cuyo párrafo segundo se lee: "Se considera así hoy en día que la regla de la unanimidad es en exceso rigurosa.... Se ha considerado así conveniente flexibilizar el régimen de mayorías para el establecimiento de determinados servicios (porterías, ascensores...". Por lo demás tampoco parece muy lógico que la redacción se inicie por los ejemplos para concluir con el concepto general.

"Servicio común de interés general" es un concepto jurídico indeterminado de extraordinaria amplitud. En efecto, a través de los acuerdos de la Junta de Propietarios se establecen o suprimen servicios "comunes", pues no van a establecerse o suprimirse servicios "particulares". Por lo demás, si el acuerdo ha tenido el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios, será muy difícil poner en tela de juicio que el servicio no sea de interés general.

B/ Pero es que además, en el presente caso, se trata de un acuerdo de instalación de un ascensor en la casa que carecía del mismo, pues, todas las demás obras modificativas de elementos comunes se hacen para instalar el ascensor por lo que están en función del mismo.

1º. En la redacción originaria de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal el acuerdo de la Junta de propietarios favorable a la instalación del ascensor requería la unanimidad. En el artículo 16 se decía que "los acuerdos de la junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: Primera. La unanimidad para la validez de los que impliquen.. modificación de reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad...". Añadiéndose, en el artículo 11 , que ".... cualquier ..... alteración ... de las cosas comunes afectan al titulo constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo ....". De tal manera que el acuerdo de la Junta de propietarios de instalar un ascensor que conlleva una alteración en los elementos comunes afecta al título constitutivo y requiere unanimidad.

Al pago del gasto derivado de la instalación del ascensor tienen que contribuir todos los propietarios de los pisos y locales de la casa, cada uno en proporción a su cuota de participación en titulo constitutivo, sin que ninguno de ellos quede exonerado de contribuir. Así se consagra, con carácter general, en el artículo noveno, como obligación quinta de cada propietario, la de "contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título ... a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios ....". Y, dado que el acuerdo de instalación del ascensor tiene que adoptarse por unanimidad, no cabe la posibilidad de existencia de propietarios disidentes que pudieran quedar exonerados de contribuir a satisfacer los gastos derivados de la instalación del ascensor.

Después de publicarse la Ley 3/1990 de 21 de junio de 1990 que modifica la Ley 49/1960 de 21 de julio de Propiedad Horizontal , se consagra una doctrina jurisprudencial (complementadora del ordenamiento jurídico según el número 6 del artículo 1 del Código Civil ) que parte de la no aplicación retroactiva de la Ley 3/1990 de 21 de junio de 1990 a los acuerdos adoptados en Juntas de Propietarios celebradas con anterioridad a su entrada en vigor, por lo que les sería de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal en su redacción originaria de los artículos 16 y 11, a los que, sin acudir a la doctrina del abuso del derecho, se les da una interpretación sociológica acorde con la realidad social (número 1 del artículo 3 del Código Civil ), en base a la cual el acuerdo de la Junta de propietarios de instalación de un ascensor en el edifico que carece del mismo no precisa, para su validez, de la unanimidad, bastando con que se apruebe por mayoría (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 702/1994 de 13 de julio de 1994 , R.J. Art. 6435 ; 695/1995, de 5 de julio de 1995, R.J.Ar. 5463; 797/1997, de 22 de septiembre de 1997, R.J.Ar. 6820; Doctrina que se reitera en la 973/1999, de 22 de noviembre de 1999 R.J.Ar. 8223, aunque, en este caso, el acuerdo se había adoptado en una Junta celebrada después de la enterada en vigor de la Ley 3/1990 de 21 de junio de 1990 ). En la redacción originaria de la Ley de Propiedad modificada por la Ley 2/1988 de 23 de febrero , para la valida adopción de los acuerdos de la Junta de propietarios que no requería unanimidad, bastaba con el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez representasen la mayoría de las cuotas de participación, y, de no lograrse esta mayoría cualificada en la primera convocatoria, bastaría con el voto de la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, mas de la mitad del valor de las cuotas de los presentes en segunda convocatoria. Y, en buena lógica, esta sería la mayoría que, según la reseñada doctrina jurisprudencial, bastaría para la validez del acuerdo de instalación del ascensor.

2º. En la nueva redacción de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal dada por la Ley 3/1990 de 21 de junio de 1990 bastaba con que el acuerdo de la Junta de propietarios favorable a la instalación del ascensor obtuviera el voto de las tres quintas partes del total de los propietarios que a su vez representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. A la norma primera del artículo 16 ("Los acuerdos de la junta de propietarios se sujetaran a las siguientes normas: Primera. La unanimidad para la validez de los que impliquen.. modificación de reglas contenidas en el titulo constitutivo de la propiedad..."), se añade una segunda frase del siguiente tenor: "No obstante, cuando tengan por finalidad la supresión de las barreras arquitectónicas que dificulten el acceso y la movilidad de las personas con minusvalía, bastará el voto de las tres quintas partes del total de los propietarios que a su vez representen las tres quintas partes de las cuotas de participación" (manteniéndose inalterable el artículo 11 : "... cualquier ... alteración ... de las cosas comunes afectan al titulo constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo..."). De tal manera que, el acuerdo de la Junta de propietarios de instalar un ascensor aunque conlleva una alteración en los elementos comunes por lo que afecta al titulo constitutivo, no requiere la unanimidad porque, al tener por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificultan el acceso y la movilidad de las personas con minusvalía, basta con el voto de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.

Si la instalación del servicio de ascensor se considera que no es requerida para la adecuada conservación y habitabilidad del inmueble, según el rango de la concreta casa o edificio de que se trate, y su cuota de instalación exceda del importe de una mensualidad ordinaria de gastos comunes, los propietarios disidentes del acuerdo de instalación del ascensor, no están obligados a contribuir al pago del gasto derivado de la instalación del ascensor, en base a lo dispuesto en el artículo 10 . En este caso, al pago de los gastos derivados de la instalación del ascensor solo deberán contribuir los propietarios no disidentes con arreglo a su cuota de participación fijada en el titulo constitutivo. Pero, si la instalación del servicio de ascensor se considera que si es requerida para la adecuada conservación y habitabilidad del inmueble, según el rango de la concreta casa o edificio de que se trate (es impensable que la cuota de instalación no exceda del importe de una mensualidad ordinaria de gastos comunes), todos los propietarios de las viviendas y locales, incluidos los disidentes, tienen la obligación de contribuir al pago de los gastos derivados de la instalación del ascensor con arreglo a la cuota de participación del titulo constitutivo. Y la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 797/1997 de 22 de septiembre de 1997 (R.J.Ar. 6820) considera que la instalación del ascensor siempre ha de considerarse requerida para la adecuada conservación y habitabilidad del inmueble, cualquiera que sea la casa o edifico.

No es fácil compaginar la mayoría cualificada de tres quintas partes del total de los propietarios que a su vez representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, establecida por la Ley 3/1990 de 21 de junio de 1990 , con la doctrina jurisprudencial ya reseñada, para la que, en base a la realidad social, bastaría la simple mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presente, en segunda convocatoria.

3º. La Ley 15/1995 de 30 de mayo regula los límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a personas con discapacidad. Esta Ley ni deroga ni modifica la Ley de Propiedad Horizontal sino que solo la complementa. Para el supuesto de que no se hubiere obtenido el acuerdo de la Junta de propietarios favorable a la instalación de ascensor con el voto de las tres quintas partes del total de los propietarios que a su vez representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, se concede a las personas mayores de setenta años (lo que tiene que acreditarse con el certificado de nacimiento del Registro Civil) y a los menores que sean minusválidos con disminución permanente para andar, subir escaleras o salvar barreras arquitectónicas se precise o no el uso de prótesis o de silla de ruedas (lo que tiene que acreditarse con el certificado de la Administración competente), siempre que sean titulares de alguna de las viviendas o locales de la casa en calidad de propietarios, arrendatarios, subarrendatarios, usufructuarios o usuarios de los mismos, el derecho a imponer la instalación del ascensor en un elemento común de la casa, siempre que la obra no afecte a la estructura o fabrica del edifico, que no menoscabe la resistencia de los materiales empleados en la construcción y que sea razonablemente compatible con las caracteristicas arquitectónicas e históricas del edificio (lo que tiene que acreditarse con un certificado de la Autoridad administrativa competente), pero el solicitante o solicitantes mayores de 70 años o menores minusválidos deben correr con todos los gastos que se originen por la instalación del ascensor (quedando la obra en beneficio de la Comunidad de Propietarios de la casa). Y, para hacer efectivo su derecho, deberá el solicitante notificar por escrito, a la Comunidad de Propietarios de la casa, la necesidad de instalación del ascensor por causa de su edad avanzada o minusvalía (al que deberá acompañar las certificaciones acreditativas de la edad, la minusvalía, que la obra no afectara a la estructuras o fabrica del edifico y el proyecto técnico detallado de la obra a realizar). En el plazo máximo de 60 días, la Comunidad de Propietarios de la casa debe comunicar por escrito, al solicitante, su consentimiento o su oposición razonada a la ejecución de la obra. Si la Comunidad de Propietarios de la casa presta su consentimiento o nada comunica al solicitante o solicitantes en el reseñado plazo de los 60 días, pueden estos iniciar la ejecución de la obra de instalación del ascensor a su costa. Y si la Comunidad de Propietarios de la casa comunica por escrito, dentro de los 60 días, su oposición, pueden los solicitantes acudir a los Tribunales de Justicia promoviendo un juicio verbal en el que deducirán la pretensión de ejecución a su costa de la obra de instalación del ascensor contra la Comunidad de Propietarios de la casa.

4º. La Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal , fue profundamente modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, que entró en vigor el día 28 de abril de 1999 (en base a lo dispuesto en los artículos 2 y 5 del Código Civil, habida cuenta de su publicación en el boletín Oficial del Estado el día 8 de abril de 1999 ). A partir de esa fecha, basta con que el acuerdo de la Junta de propietarios favorable a la instalación del ascensor obtenga el voto de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En el párrafo primero de la norma 1ª del artículo 17 se dice que: "La unanimidad solo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la ... modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal...". Añadiéndose, en el artículo 12 , que: "....cualquier...alteración...de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo...". De tal manera que, el acuerdo de la Junta de propietarios de instalar un ascensor que conlleva una alteración en los elementos comunes afecta al titulo constitutivo y requeriría, en principio, unanimidad. Pero en la primera frase del párrafo segundo de la norma 1ª del artículo 17 se consagra una excepción a la regla de la unanimidad. En base a la cual, aunque el acuerdo suponga una modificación del título constitutivo, bastará con el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, si el acuerdo tiene por objeto el establecimiento del servicio de ascensor. Y, en el tercer párrafo de la norma 1ª del artículo 17 , se consagra otra excepción a la regla de la unanimidad, que, a su vez, extiende o agranda la excepción anterior. En base a la cual, aunque el acuerdo suponga una modificación del titulo constitutivo, bastará con el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación si el establecimiento del nuevo servicio de ascensor tiene por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía. Lo que sucede es que, la instalación de un ascensor en una casa donde no lo hubiera, siempre tendrá por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, de ahí que baste con el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. Aunque, de haberse logrado el acuerdo favorable a la instalación del ascensor con el voto a favor de las tres quintas partes de total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de la cuotas de participación, se evitarían los problemas interpretativos a que da lugar el párrafo tercero de la norma 1ª del artículo 17 .

Al pago del gasto derivado de la instalación del ascensor tienen que contribuir todos los propietarios de las viviendas y locales de la casa, cada uno en proporción a su cuota de participación fijada en el título constitutivo, sin que, los disidentes con el acuerdo de la instalación del ascensor, queden exonerados de contribuir, aunque se considere que la instalación del ascensor no es requerida para la adecuada conservación y habitabilidad del inmueble, según el rango de esa concreta casa, y su cuota de instalación exceda del importe de una mensualidad ordinaria de gastos comunes. Obligación de contribuir de todos los propietarios incluidos los disidentes que se consagra en el párrafo quinto y último de la norma 1ª del artículo 17 al decir que: "Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios".

La Ley 8/1999 de 6 de abril ni deroga ni modifica ni se refiere para nada a la Ley 15/1995 de 30 de mayo que regula los limites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a personas con discapacidad que, por lo tanto, subsiste. De ahí que para el supuesto de que no se hubiera obtenido el acuerdo de la Junta de propietarios favorable a la instalación del ascensor con el voto de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación, La Ley 15/1995 de 30 de mayo concede a las personas mayores de setenta años y a los menores que sean minusválidos el derecho a imponer la instalación del ascensor en un elemento común de la casa siempre que lo haga a su costa y en los términos ya reseñados y que ahora se dan por reproducidos.

Aun siendo radicalmente distinto el ámbito de aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal y la Ley 15/1995 de 30 de mayo , sin que puedan confundirse ni haber interferencias entre ellas, se acude, en ocasiones, para interpretar el párrafo tercero de la norma 1ª del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , a lo que se dice en la Ley 15/1995 de 30 de mayo , sin que, por ello, se deje de reconocer la total autonomía de ambas leyes. Para un sector de la doctrina bastaría la mayoría cualificada del voto a favor de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación, para la validez del acuerdo que se refiera al establecimiento de un nuevo servicio común que tenga por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía (lo que siempre ocurriría cuando se trata de la instalación de un ascensor en una casa que careciera de él), siendo indiferente que en esa concreta casa ninguno de los propietarios o usuarios de las viviendas o locales fuera minusválido (postura doctrinal que a nivel interpretativo ni siquiera tiene que acudir a la Ley 15/1995 de 30 de mayo ). Otro sector de la doctrina entiende que el acuerdo de establecimiento del servicio de ascensor requiere la mayoría cualificada del voto de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, rebajándose, esta mayoría cualificada para la validez del acuerdo, a la del voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación, en el único y exclusivo supuesto de que alguno de los dueños o usuarios (parientes del propietario, arrendatario, subarrendatario o usufructuario) de las viviendas o locales de la casa en la que se instalará el ascensor fuera minusválido. Esta última postura doctrina tiene que dar respuesta a dos cuestiones fundamentales. La primera cuestión sería delimitar y precisar el concepto de minusválido, para la que se barajan distintas respuestas, así: a) Solo puede considerarse minusválido a aquella persona que tenga reconocida tal condición por el Inserso u organismo homólogo de aquellas Comunidades Autónomas que tengan transferida la competencia correspondiente (en armonía con el criterio seguido en la disposición adicional novena de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre de Arrendamiento Urbanos en relación con su articulo 24 ); b) Será minusválido toda persona con disminución permanente para andar, subir escaleras o salvar barreras arquitectónicas se precise o no el uso de prótesis o de silla de ruedas (se acude al criterio que de minusválido se da en la Ley 15/1995 de 30 de mayo ); c) Será minusválido toda persona cuyas posibilidades de integración educativa, laboral o social se hallen disminuidas como consecuencia de una deficiencia, previsiblemente permanente, de carácter congénito o no, en sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales (se acude al criterio que de minusválido se da en el número 1 del artículo 7 de la Ley 13/1982, de 7 de abril de Integración Social de Minusválidos ); y d) Se acude a un concepto "sociológico" de minusválido, debiendo el Juez, ante las características de cada caso concreto, decidir, a estos solos efectos, si ha de ser considerado o no minusválido. La segunda cuestión sería decidir si, a semejanza de lo que se hace en la Ley 15/1995 de 30 de mayo , deben equipararse, a los minusválidos, todas las personas mayores de setenta años no minusválidas. A favor de la equiparación de los mayores de setenta años se pueden citar las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 973/1999 de 22 de noviembre de 1999 (R.J.Ar. 8223) y 695/1995 de 5 de julio de 1995 (R.J.Ar. 5463 ) y se pronuncia la mayoría de la doctrina.

Subsiste la duda de si, de no lograrse la mayoría cualificada del voto de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación, impuesta por la Ley 8/1999 de 6 de abril , sería suficiente, para la validez del acuerdo de instalación del ascensor, en base a la doctrina jurisprudencial ya reseñada con fundamento en la realidad social, la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, mas de la mitad del valor de las cuotas de los presentes en segunda convocatoria.

5º. A los artículos 10,11 y 17 de la Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal se les ha dado nueva redacción por la disposición adicional tercera de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre de 2003 de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, que entró en vigor el día 4 de diciembre de 2003 (según su disposición final decimoquinta habida cuenta de haberse publicado en el Boletín Oficial del Estado del 3 de diciembre de 2003 , día de San Francisco Javier). Se dice, en su Exposición de Motivos, que: "La disposición adicional tercera modifica la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal , para obligar a la comunidad de propietarios a la realización e obras de accesibilidad en elementos comunes a favor de personas con discapacidad, y con el límite de que tales no excedan del importe de tres mensualidades; en caso contrario, únicamente serán exigibles si han sido aprobadas por acuerdo con la mayoría correspondiente". Y así, respecto del artículo 10, se introduce un nuevo número 2 ("Asimismo, la comunidad, a instancia de los propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad, o mayores de setenta años, vendrá obligada a realizar las obras de accesibilidad que sean necesarias para un uso adecuado a su discapacidad de los elementos comunes, o para la instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, cuyo importe total no exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes") y se añade la palabra accesibilidad en el número 3 ("Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos aun cuando su importe exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes") y se añade la palabra accesibilidad en el número 5. En cuanto al artículo 11 se introduce un nuevo número 3 ("Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos aun cuando su importe exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes"). Y respecto de la norma 1ª del artículo 17 se añade el siguiente inicio al párrafo tercero : "Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley ". Se trata de una Ley publicada en el jurídicamente fatídico mes de diciembre de 2003 , caracterizado por una diarrea legislativa, ante la convocatoria de elecciones generales y la consiguiente disolución de las Cortes Generales, que trajo consigo el que, prácticamente, todas las iniciativas legislativas del gobierno tuvieran que convertirse en leyes, lo que repercutió negativamente en la precisión técnico jurídica de esas leyes y así resulta llamativo en esta reforma de la Ley de Propiedad Horizontal. En cualquier caso, esta reforma no es de aplicación al presente caso.

II. Se considera que los acuerdos suponen un grave perjuicio para la propietaria doña Nuria que no tiene obligación jurídica de soportar (art. 18 número 1 apartado c).

La primera duda que se suscita es la de si se está variando la causa de pedir ahora en la apelación, ya que, si regresamos al suplico de la demanda, comprobamos lo que se dice "in fine" de los números 2º, 3º y 4º: "necesita el acuerdo unánime de los propietarios al ser modificación de elementos comunes del edificio"; Y sin que se hiciera constar que suponían un grave perjuicio para la propietaria que no tenía obligación de soportarlo.

En cualquier caso, el motivo de esta apelación tiene que decaer ya que no se ha probado la concreta ubicación, envergadura y relación de las obras con la vivienda de la reconviniente. La cual refiere la instalación de un ascensor que no tendría su acceso por la puerta principal sino por la parte trasera de la casa, en la que se abriría un hueco que serviría de puerta de acceso y se construiría una rampa para acceder a esa puerta, la cual pasaría por delante de las ventanas de su vivienda con la pérdida de intimidad y desprotección ante posibles robos. Pero todo ello no se ha probado con precisión para poder concluir que se causa un grave perjuicio a doña Nuria que ésta no tiene obligación jurídica de soportar.

Lo que no puede pretender doña Nuria es imponer la ubicación del ascensor frente a la opinión de los demás vecinos de la casa.

QUINTO.- El tercero y último de los motivos del recurso de apelación es el error en la apreciación de la prueba, en cuanto a que no se haya decidido la futura ubicación del ascensor.

El motivo tiene que decaer ya que es de una intrascendencia absoluta para la estimación de la demanda y desestimación de la reconvención.

Es cierto que, en el último párrafo del fundamento de derecho quinto de la sentencia apelada, se dice que la Comunidad aun no tiene decidida la ubicación del futuro ascensor. Pero que sea así o no carece de relevancia jurídica práctica. En cualquier caso, si así se hace constar en la sentencia es porque así lo mantiene la Comunidad de Propietarios incluso en la oposición al recurso de apelación.

Se dice en la apelación que, con la construcción de la rampa, se constituiría una servidumbre de vistas sobre la vivienda de la reconviniente. Pues bien, de nuevo, tiene que reiterarse que no sabemos con precisión por donde discurre la rampa, pero, en cualquier caso, nunca se trataría de una servidumbre de vistas, pues, la constitución de ésta, impediría a doña Nuria realizar cualquier acto en su vivienda que dificultara o no dejara a los viandantes de la rapa observar el interior de esa vivienda, lo que jamás se ha pretendido por la Comunidad de Propietarios (la mera construcción de la rampa no da origen al nacimiento de una servidumbre de vistas)

SEXTO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante al desestimarse todas sus pretensiones deducidas en el recurso de apelación y no presentar el caso, que constituye objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho (número 1 del artículo 394 por remisión del número 1 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Nuria , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 13 de mayo de 2005, por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid en el juicio ordinario número 54/2003, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen las costas ocasionadas en esta apelación a la parte apelante.

Al notificarse la presente sentencia, indíquesele, a las partes litigantes, que, contra la misma, sólo cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de preparación e interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además, del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberá prepararse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de cinco días computados desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue.

De no presentarse, en el plazo de los cinco días, escrito preparatorio del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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