Última revisión
21/10/2009
Sentencia Civil Nº 514/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 600/2008 de 21 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO
Nº de sentencia: 514/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100788
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00514/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 600/2008
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
ANGEL PANTIN REIGADA-PRESIDENTE
LEONOR CASTRO CALVO
ANTONIO PILLADO MONTERO
SENTENCIA NÚM. 514/09
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veintiuno de Octubre de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, con sede en Santiago de Compostela, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 896/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 600/2008, en los que aparece como parte apelante D. Fidela , representado por el procurador D. RAQUEL CEINOS REAL, y como apelado D. Victorino , Rafaela , representado por el procurador D. DOMINGO NUÑEZ BLANCO; y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo. Sr. D. ANTONIO PILLADO MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por el procurador don Domingo Nuñez Blanco en nombre y representación de don Victorino y doña Rafaela contra doña Fidela debo declarar y declaro que los demandantes son nudos propietarios de la finca descrita en el hecho primero de la demanda y que la misma tiene una superficie total de 1.858 metros cuadrados, correspondiendo 1.721 de esos metros al terreno y 137 a la edificación en ella enclavada. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Fidela se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 21/10/09, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los siguientes; y
PRIMERO.- Los esposos demandantes, Don Victorino y Doña Rafaela , apelados, pretendieron inmatricular en el Registro de la Propiedad un inmueble, compuesto de casa y terreno, a medio de expediente de dominio, al que se opuso la aquí demandada y apelante, Doña Fidela , y también el Ministerio Fiscal. Tal expediente se sobreseyó y aquéllos han promovido este juicio ordinario.
Para la resolución del presente recurso, interpuesto por la demandada, conviene puntualizar lo siguiente: en la súplica de la demanda, tras afirmar que se trataba de una "demanda de inmatriculación de finca en el Registro de la Propiedad contra Doña Fidela ", se pedía que "se dicte sentencia por la cual, estimando la presente demanda, se declare justificada la adquisición por el demandante de la nuda propiedad de la finca descrita en el hecho primero del presente escrito con las correcciones realizadas en cuanto a la superficie de la finca, la cual mide 1.721 m2 y de la edificación en ella enclavada que tiene una superficie en planta de 137 m2 y, en su virtud, se me expida testimonio de la indicada sentencia, una vez firme, para que sirva de título a los efectos de la inscripción de la finca de litis en el Registro de la Propiedad"; y la sentencia limitó su pronunciamiento a la declaración de propiedad del inmueble, sin referencia alguna a la inscripción. Así, pues, ha de estarse a lo que la sentencia ha decidido, que la actora no impugnó.
SEGUNDO.- Contra esa sentencia recurre la parte demandada, invocando los motivos de impugnación que se examinan seguidamente:
a) Inadecuación de procedimiento. Se dice que se trata de una demanda en la que se pretende la inscripción de un inmueble, cuando lo que realmente procedería sería una demanda declarativa del dominio. Dejando aparte la imprecisa postura de la parte demandante sobre su pretensión, en cualquier caso se trata de un procedimiento declarativo de cuantía 12.016'05 €, que ha de tramitarse por el juicio ordinario, conforme al artículo 249 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Atendiendo a la redacción de la súplica de la demanda, se pretende la declaración de propiedad de una finca a los efectos de solicitar su inmatriculación. Al no conseguir a través del expediente oportuno "la declaración de estar justificado el dominio", queda el cauce "del juicio declarativo contradictorio por quien se considere perjudicado" (artículo 283 del Reglamento Hipotecario ), que es el que nos ocupa.
b) Defecto de litis consorcio pasivo necesario. Se dice que tenían que haber sido demandados los demás lindantes del inmueble (la demandada es uno de ellos). Para el expediente de dominio de inmatriculación (también para el que pretende hacer constar mayor cabida) se dispone la citación "de los titulares de los predios colindantes" --artículo 201, regla 3ª, en relación con los casos a) y b) de la regla 2ª --. Pero ahora se trata de obtener la justificación del dominio por otro procedimiento, el del juicio declarativo contradictorio, en el que la legitimación pasiva corresponde a quien ha contradicho ese dominio, a la demandada. La cuestión de la superficie de la finca que se plantea en la demanda, tiene como único objeto corregir el dato erróneo que consta en el título de adquisición del inmueble, --en donde figuran 6.400 m2, cuando en la realidad son 1.858 m2 (edificación incluida)--, que nada afecta a los colindantes.
Así, pues, ha de compartirse el criterio del Juzgado, en la audiencia previa, en la que rechazó dicha excepción. La sentencia se pronuncia sobre la propiedad de un inmueble como cuerpo cierto, siendo la superficie corregida un simple dato físico más de su descripción, sin pretensión alguna frente a terceros, a los que no afecta. Además, este tema de la errónea mención de la superficie en el título no ha sido contradicho por la demandada, que, por tanto, está de acuerdo con él.
c) Nulidad del título de propiedad por simulación absoluta. El título de la parte actora es la escritura pública de fecha 23 de febrero de 2002, otorgada ante el notario de esta ciudad, Don Domingo Enrique Gutiérrez Aller, por la cual la demandada vende al matrimonio demandante el inmueble parafernal objeto de litis (venden además ella y su esposo, Don Matías , otros inmuebles). La demandada dice que se trató de una simulación absoluta, por falta de precio, pero lo cierto es que salvo su afirmación, no aporta la menor prueba, o al menos indicio, de los que deducir la simulación. Incluso la misma negativa de aquélla sobre la entrega del precio resulta poco clara. Y esta falta de prueba de la simulación es la "ratio decidendi" de la sentencia sobre esta cuestión.
Se argumenta en el recurso que la donación disimulada bajo una compraventa es nula por defecto de forma. En efecto, la cuestión de la validez de una donación encubierta bajo forma de compraventa otorgada en escritura pública, y concretamente, de si la escritura de compraventa cumple el requisito formal "ad solemnitatem" del artículo 633 del Código Civil , viene siendo largamente debatida en la doctrina y la jurisprudencia, con opiniones y resoluciones encontradas. En la actualidad, tras la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2007 , a la que ya siguen otras (por ejemplo, las de 11 marzo y 5 mayo 2008), ha de estarse por la nulidad, como se defiende en el recurso. Pero, según queda dicho, la sentencia solo subsidiariamente alude a la posible validez del negocio como donación encubierta, después de razonar que se trata de una compraventa, porque nada se demostró en contra de la existencia del precio, que se afirma en la escritura.
d) Vulneración del derecho a la tutela efectiva. Se afirma que la sentencia no ha resuelto la alegación de la demandada respecto a la improcedencia de la inscripción por no cumplirse los requisitos de los artículos 201 de la Ley Hipotecaria y 281 de su Reglamento. Pero la sentencia no entra en la cuestión de si procede o no la inscripción, sobre si se cumplen o no las exigencias de la normativa hipotecaria, pronunciamiento no pedido en la súplica de la demanda, salvo el de la declaración de propiedad del inmueble. Remite tal cuestión a la calificación del Registrador, sin que la parte actora discutiese ese criterio. Si la parte demandada pretendía un pronunciamiento expreso sobre el incumplimiento de tales requisitos que cerrase el camino a una ulterior inscripción, pudo haberlo solicitado por vía de reconvención.
TERCERO.- Recurre la apelante el pronunciamiento que le impuso las costas, alegando la existencia de serias dudas de hecho y de derecho que deben conllevar la no imposición. Como ya se apuntó, la demanda se presta a confusión al titularse "de inmatriculación de finca en el Registro de la Propiedad", e invocar como fundamentos jurídicos "los artículos 199 y concordantes de la Ley Hipotecaria , así como los artículos 272 y concordantes del Reglamento Hipotecario ", e incluso "lo dispuesto en el art. 1817 de la LEC 1881 ", negando la parte actora en la audiencia previa que se tratase de una acción declarativa de propiedad. Ello ha conducido a la demandada a debatir y cuestionar la concurrencia de algunos de los requisitos del artículo 201 . Cabe, pues, hablar de serias dudas sobre la pretensión ejercitada, que en definitiva resolvió la sentencia apelada limitándose al pronunciamiento sobre la cuestión de propiedad, marginando la cuestión registral. Ello aconseja la aplicación de la excepción del artículo 394, en relación con el 397, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dejando sin efecto la imposición de costas de la primera instancia, estimándose en este punto el recurso de la demandada.
CUARTO.- Por tal razón, no se hace tampoco imposición de las costas del recurso, de acuerdo con el artículo 398.2 de la misma Ley .
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Doña Fidela , contra la sentencia pronunciada en el presente juicio por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de esta ciudad, de fecha 18 de julio de 2008, sentencia que confirmamos, salvo en el pronunciamiento sobre costas, respecto a las cuales no se hace imposición en ninguna de las instancias.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el art. 248-4º de la LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal al Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
