Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 515/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 8, Rec 1867/2019 de 28 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: NIÑO ESTEBANEZ, ROBERTO
Nº de sentencia: 515/2021
Núm. Cendoj: 08019470082021100444
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:6215
Núm. Roj: SJM B 6215:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549468
FAX: 935549568
E-MAIL: mercantil8.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120198019588
Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4171000004186719
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona
Concepto: 4171000004186719
Parte demandante: EUROALUNOX, SL
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: José Antonio Cases Gutiérrez Parte demandada: Alfredo, MONTORO BUILDING GROUP SL
Procurador/a: Carlos Javier Ram De Viu Y De Sivatte
Abogado/a: DAVID GRAU ESPUÑA
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de julio de dos mil veintiuno.
Antecedentes
LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
TRLSC, Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
SAP, sentencia de Audiencia Provincial.
Fundamentos
1.1 Con fundamento en los artículos 363.1, apartados b/, c/, d/ y e/, 367 y concordantes del TRLSC, según fue aclarada la demanda en la audiencia previa, la sociedad demandante deduce en este juicio demanda de responsabilidad solidaria por deudas sociales frente a D. Alfredo, en su condición de administrador social único de la compañía codemandada 'MONTORO BUILDING GROUP, S.L.'.
1.2 La demanda está basada, en síntesis, en los siguientes hechos, que nos sirven para contextualizar la controversia en esta instancia:
- La sociedad demandante tiene por objeto social la realización de trabajos de carpintería de aluminio. En el desarrollo de su actividad la demandante prestó de forma efectiva un trabajó a la compañía codemandada 'MONTORO BUILDING GROUP, S.L.' por mor del cual expidió a ésta la factura núm. NUM000 de fecha 23-10-2015, por importe de 4.373, 76 euros. Para el pago de esta factura la sociedad codemandada entregó a la demandante, entre otros títulos, el pagaré núm. NUM001, contra cuenta corriente en la entidad 'BANCO SABADELL' núm. NUM002, con fecha de vencimiento el día 28-2-2016, por importe de 1.093, 44 euros.
- Llegada la fecha de vencimiento del referido pagaré, éste fue presentado al cobro y resultó impagado, dando lugar a la declaración sustitutiva de protesto. Los gastos de devolución del pagaré a la demandante originaron a ésta un gasto efectivo por importe de 82, 56 euros.
- Con fundamento en el pagaré antedicho la demandante interpuso contra la sociedad codemandada demanda de juicio cambiario que dio lugar al proceso de ejecución de títulos judiciales núm. 215/2018 del juzgado de primera instancia núm. 24 de Barcelona, que despachó ejecución contra la sociedad demandante mediante auto de 10-1-2019 por importe de 1.198, 91 euros más 359 euros fijados provisionalmente en concepto de intereses y costas procesales.
- La sociedad de capital codemandada 'MONTORO BUILDING GROUP, S.L.' fue constituida por tiempo indefinido en fecha de 14-10-2005 y está inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona. Desempeña el cargo de administrador único de la misma el codemandado D. Alfredo desde el día 31-5-2007, cuyo cese en dicho cargo no consta en este juicio. Tampoco consta que la sociedad haya sido disuelta y liquidada. Su último depósito contable es el correspondiente al ejercicio 2012.
1.3 El codemandado D. Alfredo fue declarado en situación de rebeldía procesal civil. La sociedad codemandada 'MONTORO BUILDING GROUP, S.L.' sí ha comparecido y en su escrito de contestación a la demanda ha opuesto en su descargo, en síntesis: (i) ausencia de la relación contractual descrita en la demanda, que en todo caso no habría resultada probada; (ii) cosa juzgada; y (iii) prescripción de la acción ejercitada.
1.4 El cuadro probatorio se nutre únicamente de los documentos presentados con la demanda. En la audiencia previa no se impugnó la autenticidad de ningún documento.
2.1 El orden lógico que ha de presidir la formación de toda resolución exige que nos pronunciemos en primer lugar sobre los argumentos de descargo relativos a la cosa juzgada y a la extinción por razón de prescripción de la acción de responsabilidad por deudas sociales, ambos alegados por la sociedad codemandada en su escrito de contestación a la demanda. Ninguno de estos dos argumentos puede tener acogida favorable.
2.2 Por lo que se refiere a la existencia de cosa juzgada, ahondando en lo que ya expusimos en el acto de la audiencia previa del pasado siete de julio, no concurre tal cuestión procesal por cuanto lo que se ejercita en este juicio no es una acción de reclamación de cantidad frente a la sociedad codemandada comparecida (como acción declarativa), ni tampoco estamos en sede de un procedimiento ejecutivo. El objeto de este juicio se nutre únicamente de una acción de responsabilidad solidaria (o por deudas sociales) del artículo 367 TRLSC, que es precisamente la que justifica la competencia objetiva de este juzgado de lo mercantil, de forma que la cuantía que se reclama solidariamente al codemandado no comparecido D. Alfredo, dimanante de un juicio cambiario que posteriormente ha dado lugar a un proceso de ejecución de títulos judiciales (núm. 215/2018 del juzgado de primera instancia núm. 24 de esta ciudad), puede incluir el principal allí reclamado y también los intereses y las costas procesales generadas para su reclamación judicial. En el presente juicio la demandante reclama el principal más los intereses. Como ahora razonaremos el codemandado D. Alfredo es responsable de las deudas sociales posteriores al ejercicio 2012, último ejercicio en que se efectuó el depósito contable por la compañía codemandada. En efecto, ésta dejó de atender el pagaré que había librado para el pago de la deuda, por lo tanto, desde la fecha de vencimiento de dicho pagaré adeuda, no sólo el principal, sino también los intereses (véase la SAP Barcelona, Sección 15ª, núm. 156/2020, de 24 de enero, párrafo 7, rollo de apelación núm. 1307/2019 , que analiza un supuesto idéntico al presente).
2.3 En segundo lugar, la acción de responsabilidad por deudas sociales no se hallaba extinguida por razón de prescripción al tiempo del registro de la demanda, que tuvo lugar en fecha de 3 de septiembre de 2019, pues el plazo de prescripción de cuatro años del artículo 241.bis TRLSC resulta aplicable tanto a la acción individual del artículo 241 cuanto a la acción de responsabilidad solidaria del artículo 367, ambos del TRLSC ( SAP Barcelona, Sección 15ª, núm. 329/2018, de 16 de mayo; rollo de apelación núm. 737/2017; Roj: SAP B 4363/2018 - ECLI:ES:APB:2018:4363
2.4 Sentado todo lo anterior y por lo que al fondo del asunto se refiere, debemos reiterar que no nos encontramos ante un juicio declarativo de reclamación de cantidad sino ante un juicio mercantil en el que se enjuicia la responsabilidad solidaria de un administrador social. No es un hecho controvertido que se ha despachado ejecución contra la sociedad codemandada en un proceso de ejecución de títulos judiciales, al que ya nos hemos referido, por importe de 1.198, 91 euros, dimanante de un juicio cambiario por lo que deviene innecesario referirnos a la existencia misma de la relación contractual de la que trae causa la deuda, amén de que la única parte demandada comparecida no sólo no propuso ningún medio de prueba en la audiencia previa -más allá de adherirse a los documentos de la demanda- sino que ni siquiera presentó documentos con su escrito de contestación a la demanda y tampoco impugnó la autenticidad de los documentos de la demanda, por lo que todos ellos hacen prueba plena en este juicio en los términos de los artículos 319.1 y 326.1LEC. Por lo demás, consideramos que la demandante ha realizado en este juicio un esfuerzo argumentativo y probatorio suficiente, pues ha presentado información del Registro Mercantil respecto de la sociedad codemandada 'MONTORO BUILDING GROUP, S.L.' que prueba que el último ejercicio en que depositó cuentas anuales fue el ejercicio 2012. La constatación de la ausencia de depósito de cuentas anuales desde el ejercicio 2012 en el Registro Mercantil se erige en un indicio de indudable relevancia, del cual cabe deducir que la sociedad codemandada se hallaba incursa en la causa legal de disolución del apartado e/ del artículo 363.1 TRLSC -al menos en esta causa legal de disolución- desde el año 2012, al impedir a los acreedores acceder al verdadero estado patrimonial de la compañía. En efecto, era el administrador codemandado, D. Alfredo, quien podía haber acreditado, por su cercanía a la fuente de prueba ( art. 217.6LEC), por ejemplo, a través de la contabilidad de la empresa (v.g., balances trimestrales de situación) que la sociedad no estaba incursa en causa legal de disolución y que disponía de la liquidez suficiente para garantizar el pago de la deuda contraída con la parte demandante en el momento de requerirle sus servicios así como de viabilidad futura de la empresa. No siendo así, debe soportar las consecuencias jurídicas de la falta de prueba conforme al citado precepto, pues el codemandado D. Alfredo no ha propuesto ningún medio de prueba al efecto -no compareció- y la sociedad codemandada no presentó ni un solo documento con su escrito de contestación a la demanda. Podemos concluir, por ello, que la causa de disolución citada (art. 363.1.e/ TRLSC) se produce al menos en el año 2012 y la factura reclamada data del año 2015 -hecho no controvertido dimanante del referido juicio cambiario y posterior juicio ejecutivo-. Además, hay que tener en cuenta la presunción legal del último párrafo del artículo 367 del TRLSC, por medio de la cual hemos de presumir que la causa de disolución es previa a las deudas generadas, a efectos de responsabilidad de administradores, ubicada temporalmente en el año 2012, presunción legal
2.5 Por lo expuesto, procede declarar que la sociedad de capital codemandada 'MONTORO BUILDING GROUP, S. L.' se hallaba incursa en al menos la causa legal de disolución del apartado e/ del artículo 363.1 TRLSC desde el año 2012, así como declarar la responsabilidad solidaria del administrador codemandado D. Alfredo. Ambos codemandados serán condenados a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de 1.198, 91 euros, más los intereses que se devenguen en el proceso de ejecución de títulos judiciales núm. 215/2018 del juzgado de primera instancia núm. 24 de Barcelona. La cantidad de 1.198, 91 euros devengará, así mismo, el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de esta sentencia y desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago los intereses del artículo 576LEC.
3.1 La estimación de las pretensiones materiales deducidas en la demanda determina la imposición de las costas procesales de la primera instancia de este juicio a la parte demandada, de acuerdo con el criterio objetivo general del vencimiento del artículo 394.1LEC.
Fallo
a) La cantidad de 1.198, 91 euros. Esta cantidad devengará el interés legal ordinario desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de esta sentencia y a partir de la fecha de la presente sentencia y hasta su completa satisfacción los intereses serán los que se contemplan en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
b) Las cuantías que se devenguen en concepto de intereses en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 215/2018 del juzgado de primera instancia núm. 24 de Barcelona, seguido a instancia de la demandante frente a la sociedad 'MONTORO BUILDING GROUP, S.L.'.
La presente sentencia no es firme en Derecho y contra ella cabe interponer recurso de apelación sin efectos suspensivos en este juzgado para ante la Sección 15ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, en el plazo procesal de veinte días hábiles, previa constitución y abono de las tasas y depósito que en su caso resulten exigibles.
Así por ésta mi sentencia, que se llevará al libro de su clase y testimonio a los autos de su razón, definitivamente juzgando en la primera instancia de la jurisdicción civil, lo pronuncio mando y firmo.
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