Última revisión
29/09/2004
Sentencia Civil Nº 520/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 266/2003 de 29 de Septiembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 520/2004
Núm. Cendoj: 28079370202004100605
Núm. Ecli: ES:APM:2004:12408
Núm. Roj: SAP M 12408/2004
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:520/2004Número de Recurso:266/2003
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00520/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 266 /2003
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZ
JULIO CARLOS SALAZAR BENITEZ
En MADRID, a veintinueve de septiembre de dos mil cuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 76/2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 266/2003, en los que aparece como parte apelante C-13, S.A., representado por el procurador D. SANTIAGO TESORERO DIAZ, y como apelado SARELI S.L. representado por la procuradora Dª ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO, sobre arrendamientos urbanos, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZ.
FUNDAMENTO DE HECHO
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Solicita la dirección letrada de la parte apelante la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de los de Madrid, de fecha 9 de enero de 2.003, por la que se desestima la demanda formulada por la entidad SARELLI S.L. frente a C-13, S.A.
En la demanda origen de este procedimiento se solicitaba el reconocimiento y declaración del derecho a continuar como arrendataria del local propiedad de la demandada, toda vez que el contrato está en prórroga legal.
Así mismo se solicitaba se declare nula y sin valor la carta de fecha 2 de abril de 2.001, notificando el deseo de resolver el contrato de arrendamiento a partir del día 31 de enero de 2.002.
SEGUNDO.- Frente a la citada sentencia se formularon los siguientes motivos de Nulidad:
1.- Nulidad de la Sentencia por infracción del principio de oralidad, habiéndose infringido los arts. 24 de la Constitución Española y los arts. 301,304 y concordantes de la LEC. Se basa dicho motivo en que no habiendo comparecido el representante legal de la entidad demandada a la prueba de interrogatorio de preguntas, debió haberse declarado confesa a la misma y estarse a lo previsto en el art. 304. Por el Juzgador no se concedió de oficio la palabra a la parte actora para que formulara oralmente el interrogatorio, lo que determina causa de nulidad.
2.- Nulidad de la sentencia al no aceptar el Juzgador de Primera instancia la aclaración de la sentencia, por la que se solicitaba la indicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la corrección de determinados antecedentes de hecho que no constaban en la misma lo que ha su entender le produce indefensión, por vulnerar los arts. 24.1 y 120 de la Constitución Española, así como del art. 208 de la LEC por falta de motivación.
3.- Nulidad de la Sentencia al no aceptar la corrección solicitada, en el sentido de no hacer constar la incomparecencia de la representación legal de la entidad demandada pese a estar citada en tiempo y forma, lo que vulnera , a su entender, los arts. 120 de la Constitución Española, artículo 24,1 y 215 de la LEC, 238 de la LOPJ.
Subsidiariamente, para el caso de que no se declare la nulidad de la sentencia de Instancia, fundamente el Recurso de Apelación en base a los siguientes motivos:
1.- Error en la apreciación de la prueba con base a las tres causas de nulidad antes reseñadas.
2.-Error en la interpretación de las pruebas practicadas en relación con los hechos que citan los fundamentos de derecho primero segundo y tercero al no recoger la situación arrendaticia anterior al año 1990.
3.-Error en la interpretación de las pruebas practicadas al entender la sentencia que el contrato de 1990 se ha ido prorrogando sin que ninguna de las partes hiciera manifestación de contrario hasta la comunicación de 2 de abril de 2.001
4.- Errónea interpretación de la doctrina y jurisprudencia en relación a la aplicación del Real Decreto-Ley 2/1985 de 30 de abril, sin que exista motivación infringiéndose el art. 304 LEC., toda vez que existe un acuerdo tácito de sometimiento al régimen de prorroga forzosa.
5.- Error en la apreciación de la prueba al no existir la tácita reconducción que la sentencia afirma producida, infringiéndose el art. 67 de la LAU de 1964.
6.-Errónea interpretación de la doctrina y jurisprudencia citada en la demanda en relación con el clausulado del contrato y el Real Decreto-Ley 2/1985.
TERCERO.- El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido constitucionalmente se agota con la obtención de una resolución fundada, sea o no favorable a la pretensión deducida, dentro de un proceso en el que se hayan respetado las garantías de defensa, sin que el mismo comprenda el derecho al acierto de la resolución de los órganos jurisdiccionales, ni la correcta aplicación de los preceptos legales.
Partiendo de esta declaración, los motivos de nulidad alegados por la parte apelante, deben ser rechazados, por las siguientes razones:
El hecho de que en el Acto del Juicio oral no se diera traslado por el Juez a quo a la parte apelante a fin de que la misma pudiera formular oralmente el interrogatorio de preguntas ante la incomparecencia del representante legal de la parte demandada, no puede considerarse causa de nulidad, toda vez que la parte que la invoca ahora, ni formuló protesta formal en el acto respecto de dicha circunstancia, ni solicitó la practica de la misma prueba como diligencia final, ni tampoco solicitó en esta alzada la práctica de la prueba. A lo que debe añadirse que el art. 304 LEC, en esa situación, faculta al Tribunal, a tener por reconocidos los hechos en los que hubiere intervenido personalmente, pero en modo alguno le obliga a tenerle por confeso.
Ante la falta de actividad de la parte que ahora invoca el motivo de nulidad, no puede ser admitido el alcance que la apelante quiere dar al control que el Juez debe realizar sobre la práctica de las pruebas en el acto del juicio, pues ello iría en contra del principio dispositivo que impera en la jurisdicción civil, en virtud del cual los tribunales están limitados por las aportaciones de hechos y pretensiones de las partes. (art 216 LEC), debiendo el órgano judicial dirigir el proceso, pero no sustituir los actos de las partes.
CUARTO.- Deben ser rechazados, también los motivos de nulidad invocados por la parte apelante al no haberse accedido por el Juzgador de instancia a la aclaración y rectificación de sentencia, solicitadas en su día y que fueron denegadas inicialmente y posteriormente por vía de recurso de reposición.
Se recoge en el art. 214 y ss. De la LEC el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, garantizándose así que las mismas sólo puedan ser alteradas o modificadas mediante los cauces legalmente previstos para ello, es decir, los recursos que legalmente procedan, por lo que, dado el carácter excepcional de la posibilidad de aclarar o rectificar las resoluciones judiciales, no puede ser de interpretación extensiva, debiendo venir referida, esencialmente, a alguno de los pronunciamientos de la parte dispositiva, y no a la argumentación o fundamentación de la misma, que puede ser impugnada , como ocurre en el caso presente, por vía del recurso correspondiente.
Por ello ha de considerarse acertada la decisión del Juzgador de instancia de no acceder a aclarar, la falta de mención de las fechas exactas de las sentencias del Tribunal Supremo en que basa su argumentación, así como la negativa a rectificar los antecedentes de hecho de la sentencia al no recogerse en los mismo la incomparecencia del representante legal de la entidad demandada al interrogatorio de preguntas el día del celebración del juicio..
QUINTO.- Siendo improcedente, en base a lo indicado, la declaración de nulidad de la sentencia de fecha 9 de enero de 2.003 pronunciada en este procedimiento, para la adecuada resolución del recurso de apelación formulado contra ella conviene dejar sentado que el objeto de debate sobre el que realmente discrepan las partes es la determinación de si el contrato de arrendamiento suscrito el 1 de febrero de 1990 por las entidades intervinientes y que recae sobre un local de negocio, es un contrato sometido a prórroga forzosa y al que debe aplicársele el régimen establecido en el art. 57 de la LAU de 1964, al haberlo así convenido las partes libremente, según se desprende de los antecedentes del contrato en cuestión, cláusulas del contrato y actuación de las partes a lo largo del contrato hasta el año 2.001, postura ésta que defiende la entidad apelante.
Por el contrario, la parte apelada se opone al recurso interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, al entender que nos encontramos ante un contrato celebrado en el año 1990, es decir después de la publicación del Real Decreto de 9 de abril de 1985, en el que no existe pacto expreso de sometimiento a prórroga forzosa, señalándose en el mismo un plazo de duración de un año, que se ha venido prolongando durante varios años en base a la tácita reconducción señalada en el art. 1566 del Código Civil.
SEXTO.- El Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, de Medidas de Política Económica en su artículo 9 suprimió la prórroga forzosa para los contratos que se celebraran a partir de su entrada en vigor, que tuvo lugar el 9 de mayo de 1985 (Disposición final) y según el cual dichos contratos tendrían la duración que libremente estipulasen las partes, sin serles aplicable "forzosamente" el régimen de prórroga establecido por el citado artículo 57 LAU.
Siendo por tanto el principio general que sólo estarán sujetos a prórroga forzosa los contratos en los que la misma se haya pactado, ese pacto deberá constar de manera expresa o implícita, debiendo en este caso, deducirse de manera clara y concluyente de las actuaciones de las partes intervinientes reveladoras de la verdadera voluntad de las partes. (Arts. 1281 y ss del código civil).
La entidad recurrente afirma la existencia de ese pacto de prórroga forzosa, en base a los siguientes hechos: Existencia de un contrato sobre el mismo local en el año 1986, que ha de considerarse antecedente del aquí analizado, realización de obras en el local desde el año 1986 por importe de más de veinticinco millones de pesetas, inversiones que se han realizados por socios de los actuales arrendatarios, y que dada su cuantía, nadie realizaría si no tuviera concedido el derecho a prórroga forzosa; las cláusulas del contrato son las propias de un contrato sometido a la Ley de 1964 y la actuación de los contratantes, circunstancias todas ellas reveladoras de la existencia de un pacto de sometimiento del contrato al régimen de prórroga forzosa.
No obstante, de lo aportado por las partes no se puede concluir de la manera que lo hace la parte apelante, así, las obras realizadas, lo han sido en dos períodos contractuales distintos, las más cuantiosas lo fueron durante la vigencia del contrato suscrito en el año 1986, no apreciándose identidad de partes entre dicho contrato y el celebrado en el año 1990 y que fue resuelto por falta de pago en el año 1987. Sin embargo las obras realizadas por la entidad ahora apelante lo fueron esencialmente para la instalación del aire acondicionado, y por un importe aproximado de nueve millones de pesetas, que han de considerarse imprescindibles para el ejercicio de la actividad a que se destina el local.
Por otro lado, en ninguna de las cláusulas se hace mención a la prórroga y la inclusión en una de ellas del derecho de traspaso, así como las referidas a la actualización de la renta, no pueden considerarse reveladoras de la voluntad de las partes en el sentido someter el contrato al régimen de prórroga forzosa.
Por el contrario, dando por reproducidos los argumentos expuestos por la sentencia apelada, no puede por menos de concluirse que el mismo está sujeto al referido real Decreto-Ley y que, por tanto, no le resulta de aplicación el régimen de prórroga forzosa que establece el artículo 57 de la antigua LAU.
SÉPTIMO.- En consecuencia con lo expuesto, se está en el caso de desestimar el presente recurso, conllevando dicho pronunciamiento la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, todo ello en aplicación de los arts. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, en fecha 9 de enero de 2.003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo el suplico de la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la Procuradora Dña. ISABEL JULIA CORUJO en nombre y representación de SARELI, S.A. contra C-13, S.A. representada por el Procurador D. SANTIAGO TESORERO DIAZ, absolviendo a dicha sociedad demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda y debo condenar y condeno a la sociedad actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
FALLO
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SARELLI S.L., contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2.003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de los de Primera Instancia de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 76/2.002 DEBEMOS CONFIRMAR INTEGRAMENTE la misma, imponiendo las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

