Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 520/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 783/2015 de 09 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 520/2016
Núm. Cendoj: 08019370132016100555
Núm. Ecli: ES:APB:2016:11866
Núm. Roj: SAP B 11866:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 783/2015 3ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 17/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 MANRESA
S E N T E N C I A N ú m. 520/16
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a nueve de noviembre de dos mil dieciseis .
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 17/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Manresa, a instancia de D/Dª. Constancio Fabio Horacio ENTIDAD ASEGURADORA FIATC contra D/Dª. CEDINSA EIX TRANSVERSAL CONCESSIONÀRIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, SA , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por CEDINSA EIX TRANVERSAL CONCESSIONÀRIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de mayo de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo sustancialmente la demanda presentada por Constancio . Fabio , Horacio y Fiatc contra CEDINSA EIX TRANSVERSAL CONCESSIONÀRIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, SA condenando a la demandada a satisfacer a Constancio la cantidad de 1.441'64 euros, Fabio la cantidad de 144''64 euros, Horacio la cantidad de 2.995'39 euros y a Fiatc la cantidad de 2.359'46 euros, con los intereses establecidos en le fundamento de derecho sexto de la presente resolución, imponiendo expresamene las costas a la demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 9 de noviembre de 2216 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la demandada Cedinsa Eix Transversal Concessionària de la Generalitat de Catalunya,S.A. la sentencia de primera instancia que le condena a indemnizar a los demandantes, conductor, ocupantes, y aseguradora del vehículo matrícula ....-WMQ , con la cantidad, en conjunto, de 8.238'13 €, por los daños y lesiones sufridos por los actores con motivo del siniestro, ocurrido sobre las 21 horas, del día 21 de enero de 2013, en el punto kilométrico 58 de la autovía, o vía preferente, C- 16, término municipal de Sallent, por la colisión del vehículo de los demandantes con un jabalí, que irrumpió en la calzada, interceptando la trayectoria del vehículo siniestrado, alegando la demandada su falta de legitimación pasiva, por haberse producido el siniestro en la C-16, cuya conservación y mantenimiento corresponde a Cedinsa Eix del Llobregat Concessionària de la Generalitat de Catalunya,S.A., cuando a la demandada Cedinsa Eix Transversal Concessionària de la Generalitat de Catalunya,S.A. le corresponde la conservación y mantenimiento de la C-25, y no de la C-16, en la que se produjo el siniestro.
Centrado así el primer motivo de la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002 ), que la legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.
Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993 , y 3513/2002 ).
En consecuencia, la legitimación ad causam no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o al comienzo del juicio verbal, según lo dispuesto en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.
En concreto, en relación con la legitimación pasiva de las sociedades que integran un grupo de empresas, ha tenido oportunidad de pronunciarse esta misma Sección en las consideraciones a mayor abundamiento contenidas en la reciente Sentencia dictada en el rollo de apelación nº 66/15, con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2013 , y de Sentencia de 28 de febrero de 2014 , en el sentido de la necesidad de respetar la distinta de personalidad jurídica de las sociedades que integran el grupo de empresas, y de la aplicación restrictiva de la doctrina del levantamiento del velo, en función de las circunstancias de cada caso concreto.
En el presente caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario:
1.- que la concesión administrativa para la conservación y mantenimiento del tramo de la C-16 en el que se produjo el siniestro se hizo, por Acuerdo, de 21 de octubre de 2003, del Govern de la Generalitat de Catalunya, a nombre de Concessió i Explotació d'Infraestructuras, S.A. (Cedinsa) (doc 1 de la contestación); aunque posteriormente, en escritura de cambio de denominación social, de 21 de junio de 2006 (doc 2 de la contestación), se cambió la denominación social de la concesionaria por el de Cedinsa Eix del Llobregat Concessionària de la Generalitat de Catalunya,S.A.
2.-que Cedinsa Eix del Llobregat Concessionària de la Generalitat de Catalunya,S.A., y la demandada Cedinsa Eix Transversal Concessionària de la Generalitat de Catalunya,S.A., pertenecen ambas al grupo empresarial Cedinsa, y tienen ambas su domicilio en el edificio en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , de Barcelona.
3.- que en la documentación administrativa, comercial, y de funcionamiento de la sociedad, y en los rótulos colocados al inicio de la concesión en la C-16, la empresa concesionaria se presenta con la denominación de 'Cedinsa', de la que son socias las constructoras FCC, Copcisa, Copisa, y Comsa-Emte, y a la que se ha adjudicado tanto el desdoblamiento del Eix Llobregat, como el Eix Transversal, no habiendo constancia de que los demandantes tuvieran conocimiento, antes de la presentación de la demanda, de las distintas sociedades que integran el grupo empresarial Cedinsa, y las distintas carreteras que cada sociedad del grupo tiene asignada para su conservación y mantenimiento, habiéndose conocido posteriormente, en el curso del proceso, que a Cedinsa Eix del Llobregat Concessionària de la Generalitat de Catalunya,S.A le corresponde la conservación y mantenimiento de la C-16, y a Cedinsa Eix Transversal Concessionària de la Generalitat de Catalunya,S.A. la conservación y mantenimiento de la C-25.
4.- que, en función del lugar en que se produjo el siniestro, en la C-16, en la demanda se designa erróneamente a la demandada como Cedinsa Eix Transversal Concessionària de la Generalitat de Catalunya,S.A., cuando debía haber sido designada como Cedinsa Eix del Llobregat Concessionària de la Generalitat de Catalunya,S.A., aunque claramente se indican en la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los datos y circunstancias de identificación de la demandada, que es la empresa concesionaria de la conservación y mantenimiento de la C-16, en la que se produjo el siniestro descrito en la demanda; y, asimismo, se indica en la demanda el domicilio en que puede ser emplazada la demandada, que es el de C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , de Barcelona.
En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1971 , 15 de noviembre de 1974 , y 1 de marzo de 1991 ; RJA 5388/1971 , 4237/1974 , y 1709/1991 ) que la identidad de la parte demandada se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación, bastando la indicación de cualquier circunstancia que permita su identificación, o la concreción e individualización que permita conocer con exactitud aquél contra quien se entabla la acción.
Incluso es doctrina comúnmente admitida ( Autos de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de octubre de 2003 , y 17 de octubre de 2004 , dictados en los Rollos de apelación nº 870/02 y 490/04 ) que nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso en el que se designa el domicilio en que pueden ser citada la demandada, y en el que la demandada fue citada en su domicilio, de modo que pudo comparecer y contestar a la demanda, y proponer prueba.
Por lo que, para que puedan entenderse cumplidos los requisitos de los artículos 399.1 , y 437.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , basta que el actor consigne en la demanda los datos y circunstancias de que tenga conocimiento y que puedan permitir la identificación del demandado, siendo admisible su identificación por su relación con el objeto litigioso.
5.- que en la demanda se identifica claramente a la demandada como la empresa concesionaria de la conservación y mantenimiento de la C-16, que es el lugar en el que se produjo el siniestro que es objeto del pleito, siendo emplazada la demandada en el domicilio de C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , de Barcelona, que es el domicilio común de las sociedades concesionarias del grupo Cedinsa, haciéndose constar en el sello de recepción (f.59), que el emplazamiento era recibido por 'Cedinsa', de modo que es posible alcanzar la conclusión presuntiva de que el grupo empresarial, integrado por el conjunto de sociedades que lo componen, pudo tener conocimiento de la demanda presentada, habiendo dispuesto de la oportunidad de preparar su defensa.
6.- que la demandada, advertido el error padecido en su designación en la demanda por la parte actora, pudo comparecer con la denominación de Cedinsa Eix del Llobregat Concessionària de la Generalitat de Catalunya,S.A., en la condición de concesionaria de la C-16, aclarando el error, y subsanando el defecto apreciado en la redacción de la demanda por la parte demandante, lo cual habría sido posible en la contestación a la demanda, o en cualquier momento hasta la fijación definitiva de las pretensiones de las partes en la audiencia previa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, y el artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que admite en la audiencia previa las aclaraciones o precisiones oportunas en la determinación de las partes, y
7.- que, no obstante lo anterior, la demandada optó por abundar y persistir en el error de la demandante, y personarse con la denominación Cedinsa Eix Transversal Concessionària de la Generalitat de Catalunya,S.A., para oponer la falta de legitimación pasiva, por la distinta personalidad jurídica de las sociedades del grupo Cedinsa, actitud procesal que es contraria al principio de buena fe procesal, regulado en los artículos 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001; RJA 2588/2001 ) que la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de la buena fe, según lo previsto artículo 7.1 del Código Civil , constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento considerado como honrado y justo.
En el mismo sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1965 , 21 de septiembre de 1987 , 2 de febrero de 1996 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 2588/1965 , 6186/1987 , 1081/1996 , 5842/1997 ) que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación, o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, de modo que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, vulnerando la contradicción con los actos propios las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico.
Por lo demás, es conocida la doctrina ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1990 , 3 de junio , 20 de junio , y 12 de noviembre de 1991 , 16 de marzo y 6 de junio de 1992 ,y 12 de febrero de 1993 ) que en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores consagrados en los artículos 1.1 y 9.3 de la Constitución , se ha decidido prudencialmente y según los casos y circunstancias, por vía de equidad y acogimiento del principio de buena fe del artículo 7.1 del Código Civil , a penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción de forma legal, se puedan perjudicar intereses privados o públicos como manifestación del fraude de ley a que se refiere el artículo 6.4 del Código Civil , admitiéndose la posibilidad de penetrar, mediante el denominado levantamiento del velo jurídico, en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia, no amparado por la ley, según el artículo 7.2 del Código Civil , en daño ajeno o de los derechos de los demás, o lo que es lo mismo, en ejercicio antisocial del derecho al uso de la distinta personalidad, proscribiendo la prevalencia de la personalidad jurídica que se ha creado si con ello se comete un fraude de ley o se perjudican derechos de terceros, escudándose en que el ente social es algo distinto de sus elementos personales constitutivos.
En el presente caso, según lo expuesto, Cedinsa Eix del Llobregat Concessionària de la Generalitat de Catalunya,S.A., y Cedinsa Eix Transversal Concessionària de la Generalitat de Catalunya,S.A., pertenecen ambas al grupo empresarial Cedinsa, y tienen ambas el mismo domicilio en el edificio en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , de Barcelona, además de presentarse frente a terceros bajo la denominación común de Cedinsa, por lo que no es admisible que pueda ser opuesta a dichos terceros la distinta personalidad jurídica de las sociedades que integran el grupo, por ser preciso para evitar el abuso de esa independencia, de acuerdo con el artículo 7.2 del Código Civil , en daño ajeno o de los derechos de los demás, entre ellos la parte demandante en los presentes autos.
Por lo que, en este caso, se entiende que la ficción jurídica de la distinta personalidad jurídica de las sociedades del grupo debe decaer por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, fundada en razones de equidad y el acogimiento del principio de buena fe del artículo 7.1 del Código Civil , que debe imperar en el ejercicio de los derechos, procediendo, en definitiva, admitir la legitimación pasiva de la demandada, frente a la reclamación formulada por los demandantes, sin perjuicio de las acciones de repetición que le asistan a la demandada contra las demás sociedades de su mismo grupo empresarial, en virtud de la relación interna entre ellas, como tal inoponible a la parte demandante en los presentes autos; así como dejando a salvo las demás acciones de pago por tercero, enriquecimiento injusto, u otras acciones que, en su caso, puedan asistir a la demandada contra las demás sociedades de su grupo empresarial.
A lo anterior se añade que, según resulta de la declaración de los testigos agentes de los Mossos d'Esquadra nº NUM002 y nº NUM003 , el jabalí pudo introducirse en la C-16 procedente del ramal de conexión de la C-16 con la C-25, cuya conservación y mantenimiento corresponde a la demandada Cedinsa Eix Transversal Concessionària de la Generalitat de Catalunya,S.A., y que, al tiempo del siniestro, se encontraba en obras, con todo muy revuelto, faltando dispositivos de cierre, por lo que la demandada, en su condición de concesionaria de la conservación y mantenimiento de la C-25, como causante del daño, por acción u omisión, en los términos del artículo 1902 del Código Civil , se encuentra plenamente legitimada para soportar el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada por los demandantes.
En este sentido, doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.
En el mismo sentido, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003 ), que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.
En consecuencia, en el presente caso, por cualquiera de las razones expuestas, se hace preciso concluir que la demandada Cedinsa Eix Transversal Concessionària de la Generalitat de Catalunya,S.A. se encuentra plenamente legitimada para soportar el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, por lo que procede, en definitiva, la desestimación del primer motivo de la apelación.
SEGUNDO.- Apela, además, la demandada alegando su ausencia de culpa, y de nexo causal con el daño derivado de la colisión del vehículo con el jabalí, por la existencia de un cierre perimetral en buen estado de conservación en ambos sentidos de la autovía, si bien existen zonas de permeabilidad, como son los ramales de incorporación y salida, alegando la existencia de un hecho fortuito, como es la aparición de un animal salvaje, lo cual eximiría de responsabilidad a la demandada, en los términos del artículo 1105 del Código Civil .
Centrado así el segundo motivo de la apelación, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 21 de junio y 1 de octubre de 1985 , 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 ,y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de: la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el artículo 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse 'iuris tantum' la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.
En este sentido es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1991 , 24 de enero de 1992 , 5 de octubre de 1994 ,y 23 de diciembre de 1995 ), la que viene admitiendo la llamada responsabilidad por riesgo, basada en la idea de que cualquier actividad empresarial, sobre todo la que integra comportamientos de los que puede emanar un evidente riesgo para sus usuarios o terceros, y en su caso los efectos dañosos derivados de esa actividad, deben ser reparados por quien se aprovecha económicamente de tal actividad en aplicación de las máximas 'ubi emolumentum ibi onus' o 'cuius commoda eius incommoda',o lo que es lo mismo, de acuerdo con el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero o usuario del servicio o actividad de riesgo de la que se aprovecha económicamente la empresa.
Aunque, es también doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 1 de octubre de 1985 , 2 de abril de 1986 , 19 de febrero de 1987 ,y 8 de abril de 1992 ), que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992 ,y 20 de mayo de 1993 ), siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil .
En concreto, en materia de responsabilidad civil de los propietarios o titulares de edificios o instalaciones, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2000 , y 22 de julio de 2003 ; RJA 7534/2000 , y 5852/2003 ) que la responsabilidad es de índole predominantemente subjetiva, de modo que se da únicamente para el supuesto de que el siniestro se produzca por la falta de los cuidados o las reparaciones necesarias por parte del propietario o titular.
Aunque, según la mejor doctrina, el hecho objetivo del siniestro implica una presunción de que se ha producido por la falta de las reparaciones o los cuidados necesarios, por cuanto los artículos 1907 y concordantes del Código Civil , aun sin llegar a instaurar unos supuestos de la llamada responsabilidad objetiva, de acuerdo con la doctrina del riesgo y de la progresiva objetivación de la responsabilidad, desplazan al propietario o titular la carga de la prueba de que el siniestro se ha producido por otra causa distinta de la falta de las reparaciones o de los cuidados necesarios, de acuerdo con la norma general del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que impone al propietario o titular la carga de la prueba del hecho positivo, extintivo, y de mayor facilidad probatoria para el propietario o titular, de que la ruina se ha producido por causa distinta de la ausencia de las reparaciones o los cuidados necesarios. Por lo tanto, únicamente quedaría exento de responsabilidad el propietario o titular cuando consiguiera probar que el siniestro se produjo por defectos de fabricación imputables a terceros; por la intervención de un factor externo ajeno a su esfera de actuación o control; o por la existencia de fuerza mayor, según lo dispuesto en el artículo 1105 del Código Civil .
Más en concreto, en materia de responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, en el presente caso, en el momento de producirse el siniestro, el 21 de enero de 2013, se encontraba ya en vigor la Disposición adicional novena, introducida por la Ley 17/2005, de 19 de julio, en el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor, y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, según la cual:
En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación.
Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.
También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización.
Posteriormente, la reforma introducida por la Ley 6/2014, de 7 de abril, no aplicable en este caso, por razones de vigencia temporal, precisa aún más el contenido de la Disposición adicional novena , según la cual:
En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquéllas.
No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno, cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.
También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos.
Es decir que, a partir de la reforma introducida por la Ley 17/2005, de 19 de julio, se atenúa la responsabilidad objetiva de los titulares de aprovechamientos cinegéticos, y de los titulares de los terrenos, del artículo 33.1 de la Ley de Caza , aproximándola de nuevo a la responsabilidad subjetivista o culpabilista del artículo 1906 del Código Civil .
Asimismo, se atenúa la responsabilidad del titular de la vía pública en la que se produce el accidente, de modo que sólo es posible apreciar su responsabilidad en el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la vía pública, o en su señalización.
En concreto, en relación con la señalización, el artículo 57.1 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor, y Seguridad Vial , dispone que corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales.
En el mismo sentido, el artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , vigente en el momento de producirse el siniestro, y que fue posteriormente derogada por la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, dispone que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, ordenación de accesos y uso de las zonas de dominio público, de servidumbre y de afección.
También, en el ámbito territorial de Cataluña, el artículo 31.1 del Texto Refundido de la Ley de Carreteras , aprobado por Decreto Legislativo 2/2009, de 25 de agosto, dispone que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, y las actuaciones dirigidas a la defensa de la vía y a mejorar el uso, incluidas las actuaciones referentes a señalización, ordenación de accesos y uso de las zonas de dominio público, de servidumbre y de afectación, y también las dirigidas a asegurar la integración de la vía en su entorno y, especialmente, el cumplimiento de las medidas correctoras establecidas.
Además, en materia de accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en autovías, o vías preferentes, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016 (RJA 2316/2016 ), admite la necesidad de analizar en cada caso las circunstancias concurrentes para decidir si concurre o no causa de imputación de responsabilidad en la empresa concesionaria de la autovía de que se trata, a partir de la premisa de que no puede aquélla reputarse objetiva, sino subjetiva y acomodada al nivel de diligencia que exige la esfera de actuación y control propia de las funciones que tiene encomendadas, que si bien ha de exigirse con especial rigor, por la finalidad pública que debe preservar, no otra que la seguridad vial, no puede llegar al extremo de convertir esas funciones de vigilancia y mantenimiento en prestaciones exorbitantes, puramente teóricas y por ello imposibles de llevar a cabo en la práctica.
En cuanto a la relación de causalidad, la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991 ), es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990 ) para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente de su actuación, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992 ).
En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, la realidad de las lesiones y del daño en el vehículo de la parte actora, y que éstos se produjeron con causa en la colisión con un jabalí, que se introdujo en la autovía, cuya conservación y mantenimiento corresponde a la demandada, y que posteriormente irrumpió sorpresivamente en la calzada, por la que venía circulando el vehículo de los demandantes, interceptando la trayectoria del vehículo siniestrado.
Igualmente resulta de la prueba documental, la declaración de los testigos agentes de los Mossos d'Esquadra nº NUM002 y nº NUM003 , y la ausencia de prueba en contrario, que la zona donde se produjo el siniestro se encontraba en obras, por estar construyéndose el enlace con la C-25, que la zona estaba muy revuelta, que faltaban dispositivos de cierre, y que no estaba como tenía que estar con motivo de las obras, y
Por otro lado, no consta la colocación en la carretera de señalización específica de animales sueltos, u otras señales de advertencia, siendo así que, según resulta de la propia documental aportada por la demandada con su contestación (f.118 y ss), se han producido con anterioridad otros siniestros, en el mismo tramo de carretera, por la irrupción de animales salvajes.
Por el contrario, no resulta de lo actuado ningún dato que posibilite apreciar la existencia de algún acto u omisión que permita integrar una pretendida actuación negligente a cargo del conductor del vehículo de la parte actora, por cuanto no ha sido probado que tuviera oportunidad de realizar cualquier maniobra evasiva de la colisión, habiéndose producido el siniestro de noche, resultando del atestado de los Mossos d'Esquadra (doc 1 de la demanda), que el conductor no dispuso de tiempo suficiente de reacción, habiéndose producido la colisión del vehículo de la actora con el jabalí de noche, y en vía no iluminada, por la irrupción del animal en la calzada por la que venía circulando normalmente el vehículo de la actora, a velocidad adecuada, sin que conste en las actuaciones ningún dato que permita alcanzar la conclusión probatoria de que el vehículo circulara a velocidad excesiva, o que su conductor circulara desatento a las circunstancias del tráfico, o que pudiera haber tenido oportunidad de realizar cualquier maniobra evasiva del jabalí sin poner en riesgo la integridad de los ocupantes del vehículo, o de otros usuarios de la vía.
Por otro lado, no excluye la responsabilidad de la demandada el hecho de que puedan existir, en su caso, otras responsabilidades imputables a titulares de cotos de caza, u otros terceros, por cuanto es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1999;RJA 8862/1999 ) que, en cualquier caso, no cabe considerar como causa no eficiente la que concurriendo con otras, prepare, condicione, o complete, la acción de la causa última, de modo que la causa desencadenante no libera de responsabilidad de las anteriores, concomitantes, o sucesivas.
En el mismo sentido, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1983 , 10 de octubre de 1988 , 31 de octubre de 1991 , 1 de febrero de 1993 , y 1 de junio de 1994 ) que, en el supuesto de ser varios los posibles agentes responsables del daño, la responsabilidad es solidaria, siendo facultad del perjudicado en tales hipótesis el dirigirse contra todos o alguno de los presuntos responsables como deudor por entero de la obligación de reparar en su integridad el daño causado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1144 del Código Civil , sin perjuicio de la división interna de la obligación y las acciones que puedan ejercitar entre ellos, del modo dispuesto en los artículos 1145 y 1148 del Código Civil .
Tampoco se ha producido ninguna prueba acerca de la titularidad, posesión, o procedencia del animal causante del siniestro, en este caso un jabalí, siendo un hecho notorio, como tal no necesitado de especial prueba, que el jabalí (sus scrofa), mamífero ungulado silvestre suido, que es especie cinegética, objeto de caza, según el Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, por el que se declaran las especies objeto de caza y pesca, como animal salvaje, carece de cartilla sanitaria, o de cualquier documento o marca de identificación, o historial administrativo o privado, siendo así que el peligro o la eventualidad de los perjuicios ocasionados por los animales salvajes, constituye un riesgo propio o natural de las fincas, las instalaciones, o las infraestructuras próximas a los montes, bosques, cotos, y demás sitios que constituyen su hábitat, cuyo riesgo se entiende que es aceptado por los dueños o responsables de las fincas, instalaciones, o infraestructuras, por el mero hecho de adquirirlas, utilizarlas, o asumir su mantenimiento en condiciones de seguridad.
Por lo tanto, tampoco es posible apreciar en este caso la existencia de caso fortuito, o fuerza mayor, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1105 del Código Civil , por cuanto la presencia del jabalí en la autovía no era un acontecimiento imprevisible, y tampoco el daño causado inevitable, siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Abril de 1965 , 9 y 10 de Junio , y 31 de Octubre de 1986 , 6 de Abril de 1987 , y 28 de Febrero de 1991 ), que para que exista la irresponsabilidad que tal precepto establece se precisa que el suceso sea imprevisible o insuperable e irresistible.
En este sentido, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril y 15 de diciembre de 1996 , y 20 de julio de 2000 ), que para que pueda apreciarse el estado de fuerza mayor ha de tratarse una fuerza superior a todo control y previsión, y que excluya toda intervención de culpa de los obligados, siendo la inevitabilidad exigida para la fuerza mayor una cuestión de hecho, cuya existencia corresponde acreditar a la parte demandada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 1996 ).
En el presente caso, no puede estimarse probado por la parte demandada, a quien correspondía hacerlo, que la producción de los daños por la irrupción del jabalí fuera imprevisible o inevitable, porque la demandada no pudiera hacer nada para prevenirlos y evitarlos, no pudiendo estimarse probado, según lo expuesto, que la demandada agotara la diligencia exigible, en relación con el mantenimiento de las medidas de cerramiento de la autovía o vía preferente, para evitar la irrupción del jabalí; o en relación con la señalización de la posible presencia de animales sueltos en el tramo de la autovía o vía preferente en el que se produjo el siniestro.
En consecuencia, y con independencia de las acciones de repetición que, en su caso, puedan asistir a la demandada, en este caso, es posible apreciar una actuación negligente imputable a la parte demandada que es relevante, preponderante y absorbente de cualquier pretendida responsabilidad imputable a la demandante, siendo el actuar de la demandada no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, por lo que procede, en definitiva, la estimación de la demanda, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la demandada apelante de las costas de la segunda instancia.
CUARTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la parte demandada, procede la pérdida por la demandada apelante del depósito para recurrir.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada Cedinsa Eix Transversal Concessionària de la Generalitat de Catalunya,S.A., se CONFIRMA la Sentencia de 29 de mayo de 2015 dictada en los autos nº 17/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Manresa , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

