Sentencia CIVIL Nº 521/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 521/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 364/2019 de 15 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE BLAS JAVALOYAS, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 521/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100536

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3404

Núm. Roj: SAP A 3404:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000364/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001677/2017

SENTENCIA Nº 521/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

Magistrado: D. José Ramón de Blas Javaloyas

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En ELCHE, a quince de octubre de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1677/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Casinicurtidos, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Vicente Castaño García y dirigida por el Letrado Sr. Francisco L. Senent Blanco, y como apelada Yokono Europe, S.L.U., representada por la Procuradora Sra. Yolanda Sánchez Orts y dirigida por la Letrada Sra. Cristina Sánchez Orts.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 13 de Febrero de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la entidad mercantil CASINICURTIDOS S.L. y en su representación el Procurador de los Tribunales D. Vicente Castaño García, contra la entidad mercantil YOKONO EUROPE S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Yolanda Sánchez Orts, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de la cantidad de 4.801'38 euros de principal, más los intereses que correspondan desde la interpelación judicial en el procedimiento monitorio antecedente. Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas..'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Casinicurtidos, S.L. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 364/2019, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 10 de Octubre de 2019.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón de Blas Javaloyas.


Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso de apelación

1.- Interpone la representación procesal de la mercantil Casinicurtidos SL recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente y condena a Yokono Europe SLU a abonar 4 801, 38 euros a la demandante, más intereses y costas.

2.- La apelante impugna por errónea valoración de la prueba la sentencia de primera instancia, por considerar que no es el único proveedor de pieles de Yokono Europe SLU y que no suministró ninguna piel con defecto alguno. Por ello, pretende enervar la eficacia probatoria del informe elaborado por INESCOP por los productos que se le entregaron para su elaboración, ya que considera que no se le suministró una muestra de tela sin manufacturar ni cortar. Además, afirma que no se ha acreditado que los zapatos remitidos al laboratorio pericial fueran realizados con pieles servidas por Casinicurtidos SL el 20.01.2016 correspondientes al albarán nº NUM000. Añade la existencia de contradicciones entre los testigos. Solicita que se estime el recurso, se revoque la resolución recurrida y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda con condena en costas.

3.- La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia. Sostiene en esencia que la prueba fue correctamente valorada por la juzgadora en primera instancia. Llama la atención sobre que no fue hecho controvertido que la piel defectuosa fuera la suministrada por la actora, y que por tal motivo la prueba pone de relieve que el informe pericial se realizó con piel suministrada por la actora apelante, que originó el impago de la factura como consecuencia del defecto del que adolece.

4.- Afirma que la prueba acredita que las pieles sobre las que se ha efectuado producción se localizan por las notas de producción y que el material defectuoso había sido suministrado por la apelante. Indica que fue tras ser devuelto el calzado defectuoso servicio a clientes cuando se paraliza la producción, de lo que sufrieron daños cuya cuantificación se comunicó.

5.- Entiende que la prueba practicada fue suficiente y pide la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.-Cumplimiento defectuoso del contrato de compraventa. Obligación de entrega de la cosa pactada. Doctrina del 'aliud pro alio'.

6.- La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la doctrina del aliud pro alio y de las excepciones non adimpletiy non rite adimpleti contractus; que es lo que, en definitiva, opone la apelada, no en cuanto a un incumplimiento total, sino parcial, dado que solo se opone la inhabilidad de las pieles de color blanco.

7.- Decíamos en nuestra SAP Alicante, sección 9ª, de 26.11.18 ( ECLI:ES:APA:2018:2662 ):

'Acerca del incumplimiento contractual por la entrega de cosa distinta a la pactada, la jurisprudencia viene declarando que para estimar que determinados defectos implican una calidad distinta o un 'aliud pro alio' han de provocar la inhabilidad del objeto suministrado, con la consiguiente insatisfacción total y absoluta del comprador, mientras que los demás defectos, como deterioros, imperfecciones y adulteraciones, pasarían a ser los vicios estrictamente redhibitorios, que dejarían abierta la vía de las acciones edilicias.

Así, la STS. de 20 noviembre 2008 declara que 'la doctrina del se desarrolla a partir del art. 1.166 CC, que establece que 'el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida'; por tanto, identificada la cosa debida, no es posible, sin un acuerdo entre las partes, cambiarla, porque el cambio unilateral por parte del deudor determina el incumplimiento de la obligación; en definitiva el se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual'.

Y la STS. de 14 de enero de 2010 recuerda que 'la doctrina de esta Sala ha incluido en los casos de falta de adecuación de las prestaciones de acuerdo con lo estrictamente pactado aquellos otros en que 'produciéndose una objetiva y natural identidad, la prestación ofrecida es inhábil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las finalidades o intereses del acreedor cuando éstos han sido conocidos por el deudor'.

En definitiva, lo determinante para apreciar un incumplimiento total del contrato por este motivo es que se produzca la frustración del objeto o insatisfacción de la parte acreedora, por haberse variado, por la exclusiva voluntad del obligado, la identidad de la prestación. Por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de la entrega de la cosa o prestación pactada, con infracción del artículo 1.166 del Código Civil, conlleva la resolución contractual prevista en el artículo 1.124.

Y ello por cuanto, para que el incumplimiento contractual pueda determinar la resolución de un contrato válidamente celebrado es preciso que se refiera a obligaciones esenciales y no meramente accesorias o secundarias, debiendo compararse la entidad del incumplimiento y la manifiesta gravedad que supone la resolución, pues la facultad de resolución se ha de interpretar de forma restrictiva, el existir una jurisprudencia consolidada en el sentido de respetar el principio de conservación del negocio( STS. de 12 de marzo de 2009).

Y trasladando esta doctrina a las excepciones expresamente invocadas (exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus), las consecuencias jurídicas del incumplimiento de la obligación esencial de una de las partes contratantes son diferentes según que dicho incumplimiento deba ser tachado de total o parcial, habiendo declarado al respecto la jurisprudencia que en los contratos bilaterales de obligaciones recíprocas una de las partes puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si la otra parte no cumple su prestación ('exceptio non adimpleti contractus'), como si solamente la ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso ('exceptio non rite adimpleti contractus'), porque la característica de estos contratos es que la obligación se agota con una realización de la contraprestación que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato.

En este sentido, la sentencia de esta Sección Novena nº 117/11, de 11 de marzo, trata exhaustivamente la cuestión relativa a la diferencia entre ambas excepciones en relación con la posible resistencia al pago por parte del deudor, exponiendo en síntesis que la primera (non adimpleti), que parte de la falta de cumplimiento de la obligación o su ejecución tan defectuosa que la hace impropia para satisfacer el interés del comitente, permite esta resistencia al cumplimiento o la suspensión temporal del pago, es decir, enerva la reclamación que se le pueda efectuar mientras no se realice adecuadamente la prestación de la contraparte.

En cambio, la segunda (non rite adimpleti), referida al cumplimiento simplemente defectuoso, no permite la suspensión temporal del pago por parte del deudor oponente de la misma hasta tanto haya efectuado la contraparte la subsanación o acepte la reducción del precio que eventualmente se le haya propuesto, siempre y cuando los defectos y su incidencia en la cosa entregada la hagan plenamente factible para su finalidad. Y concluye que 'en realidad, la cuestión es esencialmente casuística, ya que dependerá del grado de defectuosidad existente''.

8.- Este criterio se encuentra en otras resoluciones, como en la más reciente SAP Alicante, sección 9ª, de 25.04.19 ( ECLI:ES:APA:2019:1219 ):

'A su vez, la entrega implica poner la cosa vendida 'en poder y posesión del comprador' ( art. 1462 C.C.), debiendo entenderse que la cosa entregada ha de ser la pactada en el contrato, de modo que la entrega de un objeto diferente que no satisfaga las legítimas expectativas del comprador supone un incumplimiento de sus obligaciones por parte del vendedor. En este sentido, declara la STS. de 14 de diciembre de 2000 que 'Uno de los requisitos de la entrega de la cosa debida, como obligación del vendedor derivada del contrato de compraventa, es la identidad de la misma, que se proclama con carácter general en el artículo 1116 y particular en el 1468 del Código civil, no cabiendo la entrega de cosa distinta o totalmente inhábil -aliud pro alio- como se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia'.

A tales efectos, no cabe duda que cuando de venta de un camión destinado al transporte de mercancías se trata, la entrega, junto con el vehículo en correctas condiciones de funcionamiento, de la documentación necesaria para su circulación y para el propio transporte son requisitos necesarios e imprescindibles del cumplimiento de la obligación del vendedor, produciendo en caso contrario la plena insatisfacción del interés del comprador.

Acerca del incumplimiento contractual por la entrega de cosa distinta a la pactada, la jurisprudencia viene declarando que para estimar que determinados defectos implican una calidad distinta o un 'aliud pro alio' han de provocar la inhabilidad del objeto suministrado, con la consiguiente insatisfacción total y absoluta del comprador, mientras que los demás defectos, como deterioros, imperfecciones y adulteraciones, pasarían a ser los vicios estrictamente redhibitorios, que dejarían abierta la vía de las acciones edilicias.

Así, a título de ejemplo, la STS. de 20 noviembre 2008declara que 'la doctrina del se desarrolla a partir del art. 1.166 CC, que establece que 'el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida'; por tanto, identificada la cosa debida, no es posible, sin un acuerdo entre las partes, cambiarla, porque el cambio unilateral por parte del deudor determina el incumplimiento de la obligación; en definitiva el se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual'.

En definitiva, lo determinante para apreciar un incumplimiento total del contrato por este motivo es que se produzca la frustración del objeto o insatisfacción de la parte acreedora, por haberse variado, por la exclusiva voluntad del obligado, la identidad de la prestación. Por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de la entrega de la cosa o prestación pactada, con infracción del artículo 1.166 del Código Civil, conlleva la resolución contractual prevista en el artículo 1.124'

9.- También sobre la doctrina del aliud pro alioy su aplicación en las compraventas mercantiles, sin sujeción a los plazos de prescripción de la acción por vicios del Código de Comercio, la Sala ha considerado que cuando el incumplimiento es tal que las mercaderías entregadas no son aptas para su destino comercial nos encontramos ante la prestación de un objeto distinto del pactado o aliud pro alio. En este sentido, SAP Alicante, sección 9ª, de 19.11.13 (ECLI:ES:APA:2013:4643):

'Pero en la demanda, la parte hoy recurrente, invoca un incumplimiento total de la vendedora, por haber entregado a la mercantil compradora mercaderías no aptas para el destino que había de darse a la mercancía comprada, por lo que nos encontraríamos ante la prestación de un objeto distinto, y no ante simples vicios o defectos a los que se refiere el art. 336 del Código de comercio , por lo que en este caso se estaría en el supuesto que la jurisprudencia ha estimado como entrega de cosa distinta de la contratada o el 'aliud pro alio', ya que existiría pleno incumplimiento del contrato de venta por inhabilidad del objeto.

La STS de 5 de noviembre de 1993 , reiterando lo ya dicho en la de 6 de abril de 1989 , señala que la prestación diversa o aliud pro alio comprende una doble hipótesis, la de la entrega de una cosa distinta a la pactada y la de incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador. El primer supuesto concurre 'cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada'. Para el segundo caso, 'se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato, o insatisfacción objetiva al comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento'.

Así se califica como aliud pro alio, no sujeto al plazo del artículo 1490, los defectos en una máquina que la hacen prácticamente inservible o determinan un rendimiento inaceptable ( SSTS de febrero de 1984, 7 de abril y 7 de mayo de 1993 ), la falta de calidad del terrazo, al estar integrado por un componente blando que no era apto para el fin fabril para que fue servido ( STS de 20 de octubre de 1984 ) la deficiente calidad del hormigón ( SSTS de 30 de noviembre de 1984 , 1 de marzo de 1991 y 21 de marzo de 1994 ), los defectos en el tejido que determina la inutilidad de las prendas confeccionadas con ellos ( STS de 19 diciembre de 1984 ), las roturas de tubos vendidos ( STS de 7 de enero de 1988 ). Por el contrario, se califican como vicios de la cosa, sujetos al plazo de caducidad de seis meses, los defectos en un vehículo de motor ( STS de 11 de marzo de 1987 ), aunque se trataba de una simple vibración y zumbido, y los defectos de motores ( STS de 17 de febrero de 1994 ) pero los defectos eran leves o de fácil solución. Se alude en estos casos a la necesidad de proteger la rapidez y seguridad del tráfico mercantil. Existen también otras sentencias que califican el supuesto como vicio redhibitorio por tratarse de defectos accidentales o cumplimiento inexacto, que no hacen inhábil a la cosa para el fin al que estaba destinada, como sucede con la de 6 de abril de 1931, que contempla el caso de venta de palanquilla de acero cuyo contenido cobre era inferior al especificado, o la de 14 de mayo de 1992, sobre venta de poliéster con vicios que no lo hacen inservible por la compradora comercializó el producto. Finalmente la STS de 17 de febrero de 1994 , ha definido el vicio oculto como 'los deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificulta su utilidad.'.

En este caso, es evidente que el corcho se adquirió para su inclusión en el proceso de fabricación de calzado, al igual que las compras de corcho efectuadas a primeros del anño 2005, que ocasionaron problemas similares a los que aquí se denuncian entre ambas empresas y dieron lugar a la sentencia del juzgado de primera instancia número 4, de Orihuela, de fecha 28 de enero de 2008, confirmada posteriormente por la sección novena , y en la que se decía que se sirvió un material defectuoso que resultó ser totalmente inidóneo para el fin al que estaba destinado, servir de suela a unos zapatos de cunña, aplicándose el artículo 1124 del código civil .

Esto es lo mismo que sucede en el presente caso, en que los zapatos han tenido que devolverse por los clientes por inservibles, tal como se desprende de la documentación aportada con la demanda. En este sentido la pericial también aportada con la misma como documento número 24, confirma que con los resultados obtenidos no es recomendable el uso de las plataformas, ya que a poco que se use el calzado en condiciones húmedas y se mojen los pisos, la probabilidad de que se produzcan roturas similares a las aparecidas en el laboratorio, que invaliden el uso alcanzado, es alta.

De modo que independientemente de lo que se resuelva definitivamente sobre la existencia o no del incumplimiento contractual que por la demandada se denuncia, nos encontraríamos ante un supuesto de entrega de cosa diversa sometido a los plazos generales de prescripción de 15 anños, no existiendo, por tanto, caducidad de la acción ejercitada por la mercantil demandante [...].

Ahora bien, esta circunstancia de la completa inhabilidad del objeto -lo mismo, en su caso, que los vicios redhibitorios- ha de ser demostrada por la parte que la invoca, en este supuesto la entidad demandante, sobre la que recae la carga de la prueba a tenor del art. 217 de la LEC , en cuanto esta invocando un hecho constitutivo de su demanda'.

TERCERO.-Error en la valoración de la prueba. Prueba practicada.

10.- Es cierto que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias recurridas, pues la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris).

11.- Como ha declarado el Tribunal Supremo (sentencias de 22 de abril y 16 de noviembre de 2016, entre otras), 'el recurso de apelación supone una 'revisio prioris instantiae' [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum[se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el art. 465.4 LEC'.

12.- Asimismo, el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda la pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

13.- En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio ( SAP Madrid -sección 18ª- de 2 de marzo de 2017 y SAP Alicante, sección 9ª, de 4 de noviembre de 2016, entre otras muchas).

14.- Sin embargo, no se aprecia en la sentencia analizada el error que se le atribuye en la apreciación de los medios de prueba practicados. Simplemente se intenta sustituir tal valoración del Juzgador 'a quo', fundada esencialmente en la prueba practicada y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otra más conveniente a los intereses de la parte recurrente.

15.- La sentencia recurrida, después de analizar pormenorizadamente los medios de prueba, termina concluyendo que:

'[D]ebe considerarse acreditado que las pieles de color blanco servidas por la actora presentaban defectos que las hacían inhábiles para la fabricación del calzado, pero que solo fueron detectados después de la fabricación y distribución del mismo. No nos encontramos, por tanto, en un supuesto de vicios ocultos, sino de defectos de la cosa vendida que impiden obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, lo que constituye causa de resolución del contrato. No resulta aplicable, por tanto, al presente procedimiento el plazo de reclamación establecido en el Código de Comercio para la reclamación por vicios ocultos, sino el plazo genérico establecido en el art. 1964 C.C. en aplicación de la doctrina aliud pro alio. La demandada no vendría obligada, por tanto, al pago del importe de la factura correspondiente a las pieles afectadas'.

16.- No comparte la Sala los anteriores razonamientos. Dijimos en la SAP Alicante, sección 9ª, de 26.11.18 ( ECLI:ES:APA:2018:2662 ):

'[D]ebemos partir de dos premisas.

La primera, que la carga de la prueba de la existencia de los defectos de calidad invocados incumbe a la parte que los alega, de conformidad con el art. 217.3 L.E.C ., habiendo declarado esta Sala en la sentencia antes referida que 'es al demandado a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ello el 'excipiens' no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste ( STS. 23.1.86 , 16.4.91 y 20.12.93 )'. Y la segunda, que también corresponde a esta parte probar el estándar de calidad contratado con la vendedora, en cuanto hechos constitutivos de su pretensión.

En cambio, los medios de prueba llevados a cabo no permiten extraer las conclusiones pretendidas con la necesaria fuerza de convicción [...].

[E]n cuanto al informe pericial elaborado a instancia de la demandada por D. Joaquín (dictamen pericial sobre calidades del material/pieles suministradas a solicitante para su proceso de fabricación de calzado), coincide la Sala en que la titulación del perito (ingeniero técnico agrícola) no es la adecuada para su emisión, estableciendo al efecto el art. 340.1 de la L.E.C . que 'Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias [...].

En segundo lugar, el informe de 'Inescop' acompanñado con la contestación a la demanda describe dos tipos de alteraciones en las mercancías: 1- danños superficiales en la piel, considerando como tales las rozaduras, venas, picaduras y cicatrices de la piel, que son consecuencia de una inadecuada selección de las pieles y del cortado de piezas. 2- arrugas en la piel, alteración motivada principalmente por una deficiencia estructural de la propia piel, que se pone de manifiesto progresivamente con la manipulación y en el proceso de fabricación, y que puede ser paliada parcialmente mediante un adecuado acondicionamiento de la piel a humedad elevada.

Por tanto, en ninguno de los dos casos queda descartada totalmente la responsabilidad del comprador en el proceso de fabricación del calzado, en un caso por la selección de la piel y el cortado de las piezas, y en otro por el acondicionamiento de la piel a la humedad aconsejada.'

17.- En este caso, la prueba practicada en la instancia había de conducir a la desestimación de la demanda y ahora del recurso, en el sentido indicado por la juzgadora en la instancia, y a lo que simplemente añadiremos las siguientes precisiones.

18.- En primer lugar, la prueba pericial aportada (folios 172 y 173) es suficiente para tener por acreditado el defecto en las mercaderías. Las peritos tienen la titulación técnica adecuada para desarrollar la pericial encargada, y en el informe concluyen que la piel presenta una deficiente resistencia como consecuencia de un insuficiente anclaje del acabado sobre la piel. Y que los resultados del ensayo de roce indican la existencia de irregularidades en las características del acabado de las pieles. Es más, la perito Sra. Sandra, aparte de ratificarse en el informe, declaró en la vista que los defectos en las pieles las hacen inhábiles para la producción de calzado (minuto 12:05:25 y 12:07:44).

19.- Este defecto en el producto que se ha detectado por las peritos permite descartar otra causa de los defectos que se alegan por la parte demandada, además de que como declaró el Sr. Jose Pablo tienen dos personas revisoras encargadas de controlar el proceso de producción fuera de la fábrica (minuto 11:13:19).

20.- Este resultado también permite tener por probado que no son defectos apreciables a simple vista, pues requieren de una acción de roce o cepillado, que es cuando se produce el defecto. Así también lo declaró expresamente la Sra. Sandra (minuto: 12:06:00), quien añadió que no es probable que el defecto se produzca en el proceso de producción del zapato (minuto 12:10:55). Por esto la demandada se apercibió del problema en la fase de cepillado del zapato y cuando le fueron devueltos productos por los clientes, esto es, las tiendas a las que sirven los zapatos, que, como señaló el testigo Sr. Pedro Antonio, hasta que el consumidor final no reclama no se empiezan a devolver (minuto 11:27:40).

21.- En segundo lugar, no fue discutido que las pieles las recibieron el 20.01.16, lo que fue manifestado tanto en la vista en el interrogatorio del legal representante de la mercantil Yokono Europe SLU y el testigo Sr. Luis Alberto, representante legal de Casinicurtidos SL, como de los albaranes aportados (folios 4 y 5, y 176 reverso y 177).

22.- En tercer lugar, la demandada en fecha 25.07.16 envió un mensaje de correo electrónico (folio 176) informando de los problemas en la calidad de la piel adquirida. Este mensaje es previo al requerimiento de pago (folio 29), que tuvo lugar el 19.06.17. Se descarta así que la reclamación por defectos fuera posterior a la reclamación de pago.

23.- En cuarto lugar, de la testifical del Sr. Pedro Antonio resulta acreditado que las notas de producción permiten rastrear el origen de la piel empleada en la elaboración de un zapato (minuto 11:37:20).

24.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada, por sus propios y acertados razonamientos.

TERCERO.- Costas procesales de la alzada.

25.- De conformidad con los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición de costas procesales a la parte apelante al haber sido desestimado su recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Castaño García, en nombre y representación de la mercantil CASINICURTIDOS SL, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche en el juicio ordinario nº 1677/2017, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.


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