Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 521/2021, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 22/2020 de 11 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS
Nº de sentencia: 521/2021
Núm. Cendoj: 43148370032021100516
Núm. Ecli: ES:APT:2021:1786
Núm. Roj: SAP T 1786:2021
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120188142235
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012002220
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012002220
Parte recurrente/Solicitante: Valle
Procurador/a: Mª Antonia Ferrer Martinez
Abogado/a: FRANCISCO JAVIER GASCÓN CHULILLA
Parte recurrida: Virtudes
Procurador/a: Inmaculada Vidiella Mars
Abogado/a: MIGUELSANTIAGO SIGNES RUIZ
D. Joan Perarnau Moya
Magistrados
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Matilde Vicente Díaz.
En Tarragona, a 11 de noviembre de 2021.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida por los
Antecedentes
Dado traslado a la parte apelada, DOÑA Virtudes, se opuso al recurso de apelación deducido.
Redacta esta sentencia el Magistrado Ponente Don Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
La parte demandada al contestar se opuso a la demanda y se interesó su desestimación con imposición de costas. Se reseñó que no cabía reclamarle a la parte demandada lo pagado por la actora en ejecución del contrato de traspaso de local de negocio de 5.000 euros, contrato en el que la demandada no fue parte. El proceso de desahucio se verificó regularmente, tardándose un año entre la presentación de la demanda al lanzamiento efectivo, en que el Juzgado verificó las notificaciones pertinentes que marcaba la Ley. De hecho, se desestimó por el Juzgado la nulidad de actuaciones que peticionó en el seno del juicio de desahucio la actora. Al tiempo de recuperar la posesión la demandada, el negocio se había desalojado hacía tiempo, como evidenciaba que se hubiese retirado el aparato de aire acondicionado y si se retiró un aparato cuya instalación era fija y no bienes muebles que se podían cargar en un coche en cinco minutos, cabía inferir que la propia actora no concedía a los bienes que dejó en el local ningún valor. En todo caso, en aplicación del artículo 703LEC y como recogió el acta de lanzamiento, cualquier efecto que se encontrase en el inmueble tenía la condición de abandonado, con lo que la parte actora nada tenía que reclamar, más bien sería al contrario, pues la parte demandada tuvo que costear el coste al vertedero. Se interesó la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
Tras quedar los autos conclusos en la audiencia previa, la sentencia destaca la regularidad del procedimiento de desahucio por falta de pago y la correcta aplicación del artículo 703.1, párrafo segundo, de la LEC, debiendo considerarse abandonados los bienes que se encontraban en el local, de acuerdo con lo resuelto por el Juzgado en el proceso de desahucio, habiendo sido requerida la actora para que los retirara y adquiriendo la demandada su propiedad por ocupación. El burofax se remite después del lanzamiento y en nada afecta a la ocupación verificada y se destaca que ya fue desestimada la pretensión de la actora de que se decretase la nulidad en el seno del proceso de desahucio. Por tanto, se desestima la pretensión indemnizatoria en la suma de 10.154,84 euros por el valor de los bienes. Sí se acoge la petición de devolución de la fianza de 300 euros, pues la deuda por renta de la actora no es objeto de reclamación en la litis, ni se opuso la compensación. Por tanto, se condena a la suma de 300 euros más los intereses desde la reclamación judicial hasta la fecha de la sentencia y el interés del art. 576 de la LEC desde la fecha la sentencia hasta el pago.
Recurre en apelación la representación DOÑA Valle con los motivos que seguidamente expondremos, peticionando la revocación de la sentencia y la íntegra estimación de la demanda con condena a la parte demandada de la suma de 10.454,84 euros y con imposición de costas en caso de oposición.
La parte apelada se opone al recurso y solicita su desestimación, con imposición de costas a la adversa.
Pues bien, difícilmente puede sostenerse que no fueron válidas y eficaces las diligencias practicadas de citación y requerimiento en el procedimiento de desahucio por falta de pago número 504/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Tarragona, sin haberse aportado por la parte actora copia o testimonio íntegro de tales actuaciones. De tales actuaciones únicamente se aportan por las partes: 1) El decreto de 20 de marzo de 2018 que, practicado el requerimiento del artículo 440.3 de la LEC y no atendido dicho requerimiento ni comparecida la parte demandada para formular oposición, declara finalizado el juicio verbal de desahucio, suspendiendo la vista señalada y mantiene el lanzamiento ya señalado con anterioridad (documento 5 de la demanda); 2) La diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2018 en la que, habiendo resultado negativas las gestiones realizadas para conocer el domicilio o residencia de la parte demandada, se acordaba la notificación del decreto que ponía fin al proceso y ratificaba la fecha del lanzamiento por edicto a fijar en el tablón de anuncios del Juzgado; 3) El edicto para la notificación del decreto de 20 de marzo de 2018 y la diligencia de constancia de retirada del tablón; 4) El acta de lanzamiento de 29 de marzo de 2018; 5) El auto de 16 de mayo de 2018 dictado en un incidente de nulidad de actuaciones 79/2018, promovido en el juicio de desahucio, en que el órgano judicial rechaza la nulidad de actuaciones que había instado la representación de la SRA. Valle para que se retrotrayera el proceso al momento inmediatamente anterior a la citación a juicio, alegando que la arrendadora ahora demandada había facilitado un domicilio inexacto, conociendo que la SRA Valle residía en otro domicilio, concretamente C/ DIRECCION000, número NUM000 de Tarragona
Al margen de los efectos de cosa juzgada que producen resoluciones firmes dictadas en el procedimiento de desahucio, finalizado por resolución firme y definitiva, no constan en autos, ni han sido aportados por quien afirma la irregularidad del procedimiento de desahucio, que es la parte apelante, testimonio o simple fotocopia de todas las actuaciones del juicio de desahucio por falta de pago 504/2017, por lo que no está en modo alguno acreditado que, como se dice en el recurso, no se agotaran las diligencias para hallar el paradero de la parte demandada antes de verificar edictalmente el requerimiento a que hace referencia el artículo 440.3 de la LEC. Lo cierto es que el procedimiento consta incoado por su número en el año 2017 y en el hecho segundo de la demanda se indica que la demanda se interpuso el 19 de marzo de 2017 y no es hasta el 20 de marzo de 2018 en que se pone fin al mismo, con lo que no cabe presumir, sin la más mínima acreditación, que el Juzgado no agotase todos los medios para hallar el paradero de la demandada de desahucio.
Ciertamente se comparte la doctrina invocada por el recurrente puesta de manifiesto, entre otras muchas por la STC del 25 de noviembre de 2002 ( ROJ: STC 216/2002 Sentencia: 216/2002 Recurso: 3356/1999) que reseña: '
No hay motivo para sostener que no se cumplieron las normas del procedimiento en el juicio de desahucio, al margen de que se rechazó expresamente la nulidad en dicho procedimiento. Por tanto, el requerimiento del artículo 440.3 produjo plenos efectos procesales y también la notificación del decreto que puso fin al proceso y mantuvo la fecha de lanzamiento, sin que se acredite que el Juzgado pudiera haber llegado a conocer otro domicilio para garantizar el requerimiento y la notificación personal de la demandada.
Y es lo cierto que, desconociendo el contenido de las actuaciones anterior al decreto que puso fin al procedimiento por falta de oposición de la arrendataria y abrió paso a la ejecución, pues no han sido aportadas a los autos, lo cierto es que la parte apelante no niega realizado por edictos el requerimiento para la retirada de enseres y pertenencias bajo apercibimiento legal y el decreto de 20 de marzo de 2018, aportado como documento 5 de la demanda, indica expresamente verificado el requerimiento. El Letrado de la Administración de Justicia que firma el decreto reseña expresamente en la parte dispositiva del mismo: '
Efectivamente establece el art. 703.1, segundo párrafo, de la LEC que '
Y en el caso de autos siendo procedente el lanzamiento en la fecha señalada en el decreto de 20 de marzo de 2018, notificado edictalmente a la apelante y constando la misma requerida para que retirase los bienes que pudieran hallarse en el local, sin haberlo efectuado, pues persistían en el mismo a la fecha de lanzamiento, deben reputarse abandonados y se adquirió su propiedad por la actora en virtud de ocupación conforme a los artículos 609 y 610 del Código Civil español y el art 542-20, letra a), del Codi Civil de Catalunya.
El requerimiento por burofax remitido el 19 de abril de 2018 y que no se dirige a la demandada, sino a su abogado, ya pone de manifiesto, pocos días después del lanzamiento, el conocimiento del procedimiento de desahucio. Es posterior a la diligencia de lanzamiento y a la adquisición del dominio de los bienes por ocupación por parte de la arrendadora y ni siquiera consta recibido por el destinatario (folio 24).
En variadas ocasiones las Audiencias Provinciales han hecho aplicación del artículo 703.1, párrafo segundo, de la LEC para rechazar la reivindicación de los bienes que se hallaran en la vivienda o local por parte del arrendatario desahuciado, cuando no los retiró constando el requerimiento, aunque en el procedimiento se acudiera al requerimiento edictal por desconocer su paradero.
Así la SAP de Ávila, sección 1, del 11 de marzo de 2015 ROJ: SAP AV 70/2015 - ECLI:ES:APAV:2015:70 Sentencia: 35/2015 Recurso: 38/2015 reseña:
O la SAP de Ourense, sección 1, del 31 de julio de 2017 ROJ: SAP OU 526/2017 - ECLI:ES:APOU:2017:526 Sentencia: 307/2017 Recurso: 526/2016:
Por tanto, no cabe peticionar el valor de los bienes muebles que permanecían en el local (en su caso procedería, en principio, su reivindicación para que fueran reintegrados y no la indemnización del valor que unilateralmente ha determinado la parte actora), pues en el seno de un proceso de desahucio, en que no constan infringidas las normas y garantías procesales, la parte actora fue requerida para que los retirase para apercibimiento de tenerlos por abandonados y no lo había verificado a la fecha del lanzamiento, con lo que se produjo el efecto previsto en el art. 703.1, párrafo segundo, de la LEC de tenerlos por abandonados a todos los efectos y la arrendadora ahora demandada adquirió su propiedad por ocupación. No cabe poner en duda la eficacia de los requerimientos y notificaciones verificadas en el proceso de desahucio precedente, finalizado por resolución con eficacia de cosa juzgada, máxime cuando fue resuelto un incidente en el seno de ese juicio verbal descartando expresamente la nulidad de actuaciones. Y es que, efectivamente, no puede tampoco fundarse la petición indemnizatoria en una acción u omisión culpable de la demandada, ni en un acto ilícito generador de responsabilidad extracontractual o contractual, cuando fue el Juzgado en el seno del proceso de desahucio el que consideró los bienes abandonados y susceptibles de ocupación en aplicación del art. 703.1, párrafo segundo, de la LEC, tal y como consta en la propia diligencia de lanzamiento. Por tanto, la demanda no podía prosperar y este motivo de recurso debe ser desestimado, confirmando los acertados fundamentos de la sentencia impugnada.
Lo cierto es que, aunque no quedaba claro en contestación, la parte demandada sí reconoció en la audiencia previa que se hallaban en el local las pertenencias del listado elaborado unilateralmente que se aporta como documento 9 y los equipos que constan en el anexo del contrato de traspaso de local de negocio, concertado el 26 de octubre de 2012, que se aporta como documento 4 de la demanda, con excepción del aparato de aire acondicionado que consta retirado antes de la diligencia de lanzamiento. Pero no cabe considerar reconocida la reclamación pecuniaria concreta por tales objetos. Así en contestación se decía que no se debía el precio del traspaso, que se reclamaba en la demanda y resultó discutida, en la relación de hechos controvertidos en la audiencia previa, la procedencia de la reclamación de la suma pecuniaria de 10.454,84 euros por los objetos e impugnado por la parte demandada el valor probatorio de los documentos presentados de adverso, aunque no su autenticidad. De hecho, en la contestación no se muestra la conformidad con la valoración reclamada en la medida en que se indica que el hecho de que la actora se llevase un aparato de aire acondicionado, que es un elemento fijo y que requiere desinstalación y no bienes muebles que se pueden cargar en un coche en cinco minutos, evidencia que la actora no asignaba a los bienes ningún valor. También se señala, poniendo de relieve el nulo valor que la parte demandada asignaba a los bienes que dejó la actora en el local, que en todo caso quien tendría derecho a reclamar sería la demandada que tuvo que costear un viaje al vertedero (folio 40). Y es lo cierto que, al margen del motivo de desestimación antes enunciado, que implica estimación de la principal causa de oposición esgrimida, la parte demandada también se opuso el valor reclamado y el mismo está en su mayor parte huérfano de acreditación. Al margen de las facturas por el ordenador portátil, la CPU y la nevera, en que se justificaría su precio de adquisición, aunque no su valor real al tiempo de su pérdida, el listado de pertenecías aportado como documento 9 de la demanda asigna a los otros objetos, en los otros 20 apartados de tal documento, un valor absolutamente carente de justificación. Se valoran los bienes al importe que la actora considera pertinente incluir, sin que pericial o prueba alguna determine el valor reclamado. Respecto a la reclamación de 5.000 euros por los otros objetos que adquirió la actora en el traspaso del local de negocio y que constan en el anexo al contrato de 26 de octubre de 2012, se reclama la suma conjunta de 5.000 euros, que es el precio total del traspaso según la estipulación segunda del contrato (documento 4 de la demanda), cuando no cabe equiparar automáticamente precio del traspaso con valor de los bienes que se hallan en su interior, al margen de que uno de los bienes que se reseña en el anexo, el aparato del aire acondicionado, que tiene un significativo valor, no se hallaba en el local al tiempo del lanzamiento como pone de manifiesto el acta de la diligencia. La propia parte actora reconoce en la demanda que el aparato a que hace referencia la diligencia y que no se hallaba en el local es el mencionado en el anexo del contrato de traspaso, habiendo adquirido su propiedad en virtud de dicho contrato. Por tanto, no solo no se reconoció al contestar que se debiera importe alguno, como pretende el recurrente, sino que no consta tampoco acreditado el importe reclamado como valor de los bienes que la parte demandada reconoce se hallaban en el local y ello al margen de que cabía reputarlos abandonados y se adquirió su propiedad por la arrendadora por ocupación.
Las razones apuntadas, determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DECIDE: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Valle contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Tarragona en autos de juicio ordinario 786/2018 de dicho Juzgado y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia en el momento procesal oportuno acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
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