Sentencia CIVIL Nº 521/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 521/2021, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 22/2020 de 11 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS

Nº de sentencia: 521/2021

Núm. Cendoj: 43148370032021100516

Núm. Ecli: ES:APT:2021:1786

Núm. Roj: SAP T 1786:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120188142235

Recurso de apelación 22/2020 -D

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 786/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012002220

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012002220

Parte recurrente/Solicitante: Valle

Procurador/a: Mª Antonia Ferrer Martinez

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER GASCÓN CHULILLA

Parte recurrida: Virtudes

Procurador/a: Inmaculada Vidiella Mars

Abogado/a: MIGUELSANTIAGO SIGNES RUIZ

SENTENCIA Nº 521/2021

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Joan Perarnau Moya

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Dª. Matilde Vicente Díaz.

En Tarragona, a 11 de noviembre de 2021.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistradosarriba citados, el recurso de apelación número 22/2020, interpuesto en representación de DOÑA Valle, como demandante-apelante, representada por la Procuradora Doña María Antonia Ferrer Martínez y defendida por el Letrado Don Francisco Gascón Chulilla, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Tarragona, en juicio ordinario nº 786/2018, en que consta como parte demandada y apelada, DOÑA Virtudes, representada por la Procuradora Doña Inmaculada Vidiella Mars y defendida por el Letrado Don Santiago Signes Ruiz, que se ha opuesto al recurso de apelación, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que, estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de Valle, contra Virtudes, debo condenar y condeno a ésta a pagar a la actora la cantidad de 300 euros, más intereses conforme al Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución, sin expresa condena en costas'.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Valle, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

Dado traslado a la parte apelada, DOÑA Virtudes, se opuso al recurso de apelación deducido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas las parte apelante y la parte apelada, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo el día 11 de noviembre de 2021.

Redacta esta sentencia el Magistrado Ponente Don Luis Rivera Artieda.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que dio origen al procedimiento DOÑA Valle dedujo pretensión de condena contra DOÑA Virtudes por la suma de 10.454,84 euros, intereses y costas. Expuso la demanda que la actora pasó a regentar un negocio de locutorio en el local radicado en la calle Amposta, número 21, bloque bis, bajos, de Tarragona, al concertar un contrato de traspaso de local de negocio con la anterior arrendataria, pagando por el traspaso la suma de 5.000 euros y concertando un contrato de arrendamiento el 26 de octubre de 2012 con la demandada. Iniciado un proceso de desahucio por falta de pago de renta por la demandada contra la arrendataria SRA. Valle, que dio lugar al juicio verbal 504/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Tarragona, llegó a dictarse decreto el 20 de marzo de 2018 que declaró finalizado el proceso de desahucio y autorizó a la reclamación de rentas, a pesar de que la actora no tuvo conocimiento de ese procedimiento, que le fue notificado edictalmente, no obstante conocer la SRA Virtudes su domicilio efectivo. En fecha 29 de marzo de 2018 se procedió por la demandada a tomar posesión del local sin conocimiento de la actora, quedando en el local diversos efectos. Una vez enterada la SRA. Valle del lanzamiento, se envió burofax a la demandada, a través de su abogado, reclamando la devolución del mobiliario y efectos que se hallaban en el local, comunicación que no fue recogida. Se verificó a continuación en la demanda una relación de efectos que se encontraban en el local al tiempo del lanzamiento con una valoración asignada de 5.154,84 euros. Además, se hallaban en el local los bienes relacionados en el contrato de traspaso por los que se reclamó el precio del traspaso, esto es, 5.000 euros. Finalmente se reclamó la fianza no reintegrada de 300 euros, siendo el total de lo peticionado los aludidos 10.454,84 euros, cuya condena se solicita con devengo de intereses desde la interposición de la demanda y costas.

La parte demandada al contestar se opuso a la demanda y se interesó su desestimación con imposición de costas. Se reseñó que no cabía reclamarle a la parte demandada lo pagado por la actora en ejecución del contrato de traspaso de local de negocio de 5.000 euros, contrato en el que la demandada no fue parte. El proceso de desahucio se verificó regularmente, tardándose un año entre la presentación de la demanda al lanzamiento efectivo, en que el Juzgado verificó las notificaciones pertinentes que marcaba la Ley. De hecho, se desestimó por el Juzgado la nulidad de actuaciones que peticionó en el seno del juicio de desahucio la actora. Al tiempo de recuperar la posesión la demandada, el negocio se había desalojado hacía tiempo, como evidenciaba que se hubiese retirado el aparato de aire acondicionado y si se retiró un aparato cuya instalación era fija y no bienes muebles que se podían cargar en un coche en cinco minutos, cabía inferir que la propia actora no concedía a los bienes que dejó en el local ningún valor. En todo caso, en aplicación del artículo 703LEC y como recogió el acta de lanzamiento, cualquier efecto que se encontrase en el inmueble tenía la condición de abandonado, con lo que la parte actora nada tenía que reclamar, más bien sería al contrario, pues la parte demandada tuvo que costear el coste al vertedero. Se interesó la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Tras quedar los autos conclusos en la audiencia previa, la sentencia destaca la regularidad del procedimiento de desahucio por falta de pago y la correcta aplicación del artículo 703.1, párrafo segundo, de la LEC, debiendo considerarse abandonados los bienes que se encontraban en el local, de acuerdo con lo resuelto por el Juzgado en el proceso de desahucio, habiendo sido requerida la actora para que los retirara y adquiriendo la demandada su propiedad por ocupación. El burofax se remite después del lanzamiento y en nada afecta a la ocupación verificada y se destaca que ya fue desestimada la pretensión de la actora de que se decretase la nulidad en el seno del proceso de desahucio. Por tanto, se desestima la pretensión indemnizatoria en la suma de 10.154,84 euros por el valor de los bienes. Sí se acoge la petición de devolución de la fianza de 300 euros, pues la deuda por renta de la actora no es objeto de reclamación en la litis, ni se opuso la compensación. Por tanto, se condena a la suma de 300 euros más los intereses desde la reclamación judicial hasta la fecha de la sentencia y el interés del art. 576 de la LEC desde la fecha la sentencia hasta el pago.

Recurre en apelación la representación DOÑA Valle con los motivos que seguidamente expondremos, peticionando la revocación de la sentencia y la íntegra estimación de la demanda con condena a la parte demandada de la suma de 10.454,84 euros y con imposición de costas en caso de oposición.

La parte apelada se opone al recurso y solicita su desestimación, con imposición de costas a la adversa.

SEGUNDO.- El motivo de recurso hace referencia a la infracción del art. 703.1, párrafo segundo, de la LEC, por cuanto que la demandada no tuvo conocimiento directo y personal del que se iba a proceder al lanzamiento del local y en consecuencia que perdería la oportunidad de sacar sus bienes y pertenencias. Se indica que la actora no tuvo conocimiento del procedimiento al no ser notificada personalmente a pesar de que el Juzgado disponía de los medios necesarios para agotar las posibilidades de notificación del procedimiento. Se reseña al recurrir que no es aplicable el artículo 610 del Código Civil, porque no puede considerarse que se hubiesen abandonado los objetos que se hallaban en el local. Hubiera sido preciso que se hubiera requerido a la demandada de desalojo, se hubiera apercibido que los bienes se entenderían abandonados si nos los retiraba del local y se hubiera dado un plazo suficiente para hacerlo efectivo, circunstancias que no se dieron en el caso de autos. Se indica que el requerimiento se verificó de manera edictal sin haber agotado las diligencias para hallar el paradero de la demandada, no constando averiguación domiciliaria. Y por estas razones no tuvo la demandada conocimiento de la existencia del procedimiento y del requerimiento para que se retiraran los enseres, siendo que la notificación y requerimiento edictales constituyen un recurso excepcional, que solo puede emplearse cuando se hayan agotado previamente por el órgano judicial las medidas para hallar el paradero del demandado y notificarle. En definitiva, se sostiene que la ausencia en la observancia de los requisitos de forma y normas esenciales del procedimiento de desahucio,ha determinado una efectiva indefensión de la parte actora, quien, no teniendo conocimiento del procedimiento de desahucio, no pudo retirar sus pertenencias y enseres con el correspondiente perjuicio patrimonial que se le ha causado, siendo el motivo de la reclamación de cantidad.

Pues bien, difícilmente puede sostenerse que no fueron válidas y eficaces las diligencias practicadas de citación y requerimiento en el procedimiento de desahucio por falta de pago número 504/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Tarragona, sin haberse aportado por la parte actora copia o testimonio íntegro de tales actuaciones. De tales actuaciones únicamente se aportan por las partes: 1) El decreto de 20 de marzo de 2018 que, practicado el requerimiento del artículo 440.3 de la LEC y no atendido dicho requerimiento ni comparecida la parte demandada para formular oposición, declara finalizado el juicio verbal de desahucio, suspendiendo la vista señalada y mantiene el lanzamiento ya señalado con anterioridad (documento 5 de la demanda); 2) La diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2018 en la que, habiendo resultado negativas las gestiones realizadas para conocer el domicilio o residencia de la parte demandada, se acordaba la notificación del decreto que ponía fin al proceso y ratificaba la fecha del lanzamiento por edicto a fijar en el tablón de anuncios del Juzgado; 3) El edicto para la notificación del decreto de 20 de marzo de 2018 y la diligencia de constancia de retirada del tablón; 4) El acta de lanzamiento de 29 de marzo de 2018; 5) El auto de 16 de mayo de 2018 dictado en un incidente de nulidad de actuaciones 79/2018, promovido en el juicio de desahucio, en que el órgano judicial rechaza la nulidad de actuaciones que había instado la representación de la SRA. Valle para que se retrotrayera el proceso al momento inmediatamente anterior a la citación a juicio, alegando que la arrendadora ahora demandada había facilitado un domicilio inexacto, conociendo que la SRA Valle residía en otro domicilio, concretamente C/ DIRECCION000, número NUM000 de Tarragona.

Al margen de los efectos de cosa juzgada que producen resoluciones firmes dictadas en el procedimiento de desahucio, finalizado por resolución firme y definitiva, no constan en autos, ni han sido aportados por quien afirma la irregularidad del procedimiento de desahucio, que es la parte apelante, testimonio o simple fotocopia de todas las actuaciones del juicio de desahucio por falta de pago 504/2017, por lo que no está en modo alguno acreditado que, como se dice en el recurso, no se agotaran las diligencias para hallar el paradero de la parte demandada antes de verificar edictalmente el requerimiento a que hace referencia el artículo 440.3 de la LEC. Lo cierto es que el procedimiento consta incoado por su número en el año 2017 y en el hecho segundo de la demanda se indica que la demanda se interpuso el 19 de marzo de 2017 y no es hasta el 20 de marzo de 2018 en que se pone fin al mismo, con lo que no cabe presumir, sin la más mínima acreditación, que el Juzgado no agotase todos los medios para hallar el paradero de la demandada de desahucio.

Ciertamente se comparte la doctrina invocada por el recurrente puesta de manifiesto, entre otras muchas por la STC del 25 de noviembre de 2002 ( ROJ: STC 216/2002 Sentencia: 216/2002 Recurso: 3356/1999) que reseña: ' Para lograr esta plena efectividad del derecho de defensa, hemos afirmado también que el art. 24.1CEcontiene un mandato implícito de evitar la indefensión, propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, lo que obliga a los órganos judiciales a procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante ( SSTC 9/1981, de 31 de marzo , 37/1984, de 14 de marzo ), por lo que el recurso a los edictos, al constituir un remedio último para los actos de comunicación procesal, de carácter supletorio y excepcional, requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el destinatario, y la convicción, obtenida con criterios de razonabilidad, del órgano judicial que ordene su utilización de que, al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal ( SSTC 156/1985, de 15 de noviembre ; 36/1987, de 25 de marzo ; 157/1987, de 15 de octubre ; 171/1987, de 3 de noviembre ; 141/1989, de 20 de julio ; 242/1991, de 16 de diciembre ; 108/1991, de 13 de mayo ; 143/1998, de 30 de junio ; 12/2000, de 17 de enero ; 158/2001 )'.Sin embargo, en este caso no está acreditado que se acudiera indebidamente a los edictos sin haber agotado previamente los medios para hallar el paradero de la demandada de desahucio. Al contrario, el propio decreto de 20 de marzo de 2018 considera que ha tenido lugar el requerimiento en forma legal y ha transcurrido el plazo sin haber atendido la demandada tal requerimiento, ni comparecido a formular oposición. La diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2018, que ordena la notificación de este decreto de fin de la fase declarativa del proceso de desahucio por edicto a fijar en el tablón de anuncios del Juzgado, reseña que así se hace porque han resultado negativas las gestiones realizadas para conocer el domicilio o residencia actual de la demandada y conforme a los arts. 156.4 de la LEC y 164 de la LEC. Pero, sobre todo, un auto de 16 de mayo de 2018 descartó la nulidad de actuaciones pretendida por la parte ahora apelante negando la validez del requerimiento por edictos y basándose supuestamente en que la ahora apelada había ocultado el domicilio que conocía de la SRA. Valle al Juzgado. Y descarta tal nulidad con un razonamiento impecable y es que en el contrato firmado por ambas partes de fecha 26 de octubre de 2012 constaba la dirección de la calle DIRECCION001 número NUM001, de Tarragona, domicilio que no se varió en el acuerdo novatorio de 1 de noviembre de 2012 (folio 11) también firmado por las partes, pretendiendo sostener la ahora apelante que la arrendadora conocía la nueva dirección de la calle DIRECCION000 en base a un contrato de 1 de noviembre de 2012 que no constaba firmado por la SRA. Virtudes. Ello al margen, decía con acierto la resolución, que no se acreditaba el empadronamiento en la dirección de la calle DIRECCION000, número NUM000 de Tarragona, ni ningún medio para acreditar que se residiese allí.

No hay motivo para sostener que no se cumplieron las normas del procedimiento en el juicio de desahucio, al margen de que se rechazó expresamente la nulidad en dicho procedimiento. Por tanto, el requerimiento del artículo 440.3 produjo plenos efectos procesales y también la notificación del decreto que puso fin al proceso y mantuvo la fecha de lanzamiento, sin que se acredite que el Juzgado pudiera haber llegado a conocer otro domicilio para garantizar el requerimiento y la notificación personal de la demandada.

Y es lo cierto que, desconociendo el contenido de las actuaciones anterior al decreto que puso fin al procedimiento por falta de oposición de la arrendataria y abrió paso a la ejecución, pues no han sido aportadas a los autos, lo cierto es que la parte apelante no niega realizado por edictos el requerimiento para la retirada de enseres y pertenencias bajo apercibimiento legal y el decreto de 20 de marzo de 2018, aportado como documento 5 de la demanda, indica expresamente verificado el requerimiento. El Letrado de la Administración de Justicia que firma el decreto reseña expresamente en la parte dispositiva del mismo: 'Hago saber a la Comisión Judicial o al Servicio de Actos de Comunicación que los bienes de cualquier tipo que puedan encontrarse en el inmueble de la parte ejecutada se considerarán abandonados a todos los efectos de conformidad con el artículo 703.1 pár. 2 LEC, dado que no los ha retirado no obstante haber sido requerida para ello'.Por tanto, el Letrado de la Administración de Justicia afirma la realidad del requerimiento de retirada de los efectos y advierte que, si no han sido retirados a la fecha del lanzamiento, deben reputarse abandonados. Nada acredita que el requerimiento no se efectuase en forma legal, aunque fuese por vía edictal al desconocerse el domicilio y paradero de la arrendataria. En virtud de ese mandato del Letrado de la Administración de Justicia, al verificarse la diligencia de lanzamiento conforme al documento 7 de la demanda, ya se hace constar que en el interior del inmueble se encuentran diversos efectos que, a tenor de lo establecido en el artículo 703 de la LEC, se consideran abandonados a todos los efectos.

Efectivamente establece el art. 703.1, segundo párrafo, de la LEC que ' Si en el inmueble que haya de entregarse hubiere cosas que no sean objeto del título, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá al ejecutado para que las retire dentro del plazo que señale. Si no las retirare, se considerarán bienes abandonados a todos los efectos'.

Y en el caso de autos siendo procedente el lanzamiento en la fecha señalada en el decreto de 20 de marzo de 2018, notificado edictalmente a la apelante y constando la misma requerida para que retirase los bienes que pudieran hallarse en el local, sin haberlo efectuado, pues persistían en el mismo a la fecha de lanzamiento, deben reputarse abandonados y se adquirió su propiedad por la actora en virtud de ocupación conforme a los artículos 609 y 610 del Código Civil español y el art 542-20, letra a), del Codi Civil de Catalunya.

El requerimiento por burofax remitido el 19 de abril de 2018 y que no se dirige a la demandada, sino a su abogado, ya pone de manifiesto, pocos días después del lanzamiento, el conocimiento del procedimiento de desahucio. Es posterior a la diligencia de lanzamiento y a la adquisición del dominio de los bienes por ocupación por parte de la arrendadora y ni siquiera consta recibido por el destinatario (folio 24).

En variadas ocasiones las Audiencias Provinciales han hecho aplicación del artículo 703.1, párrafo segundo, de la LEC para rechazar la reivindicación de los bienes que se hallaran en la vivienda o local por parte del arrendatario desahuciado, cuando no los retiró constando el requerimiento, aunque en el procedimiento se acudiera al requerimiento edictal por desconocer su paradero.

Así la SAP de Ávila, sección 1, del 11 de marzo de 2015 ROJ: SAP AV 70/2015 - ECLI:ES:APAV:2015:70 Sentencia: 35/2015 Recurso: 38/2015 reseña:

'El tema controvertido pues, estriba en si los muebles y enseres existentes en el local arrendado y después desahuciado, pudieran considerarse abandonados por la parte arrendataria tal y como consta en el art. 7031 párrafo 2º de la LEC.

Dicho precepto establece que 'si en el inmueble que haya de entregarse hubiese cosas que no sean objeto del título......'. Repárese que el precepto se refiere al inmueble que HAYA DE ENTREGARSE, es decir antes de procederse al lanzamiento.

Por ello si se considera que en el Decreto de fecha 8 de Enero de 2013, que admitió a trámite el juicio de desahucio, el apercibimiento que se hizo a la arrendataria se realizó con arreglo a derecho, por edictos, han de considerarse los muebles abandonados por la parte arrendataria.'

O la SAP de Ourense, sección 1, del 31 de julio de 2017 ROJ: SAP OU 526/2017 - ECLI:ES:APOU:2017:526 Sentencia: 307/2017 Recurso: 526/2016:

'No existen motivos para considerar que la parte actora fue indebidamente citada al juicio de desahucio o no recibió las oportunas notificaciones y requerimientos, máxime cuando se ha aquietado con las resoluciones dictadas en aquel juicio y en el proceso penal.

Resulta aplicable el artículo 703.1, párrafo segundo, de la Ley de enjuiciamiento civila cuyo tenor 'Si en el inmueble que haya de entregarse hubiere cosas que no sean objeto del título, el secretario judicial requerirá al ejecutado para que las retire dentro del plazo que señale. Si no las retirare, 'se considerarán bienes abandonados a todos los efectos', inciso el último que conlleva la atribución de su propiedad a la demandada en virtud de lo dispuesto en los artículos 609y 610 del Código Civilen cuya virtud se adquieren por la ocupación las cosas muebles abandonadas'.

Por tanto, no cabe peticionar el valor de los bienes muebles que permanecían en el local (en su caso procedería, en principio, su reivindicación para que fueran reintegrados y no la indemnización del valor que unilateralmente ha determinado la parte actora), pues en el seno de un proceso de desahucio, en que no constan infringidas las normas y garantías procesales, la parte actora fue requerida para que los retirase para apercibimiento de tenerlos por abandonados y no lo había verificado a la fecha del lanzamiento, con lo que se produjo el efecto previsto en el art. 703.1, párrafo segundo, de la LEC de tenerlos por abandonados a todos los efectos y la arrendadora ahora demandada adquirió su propiedad por ocupación. No cabe poner en duda la eficacia de los requerimientos y notificaciones verificadas en el proceso de desahucio precedente, finalizado por resolución con eficacia de cosa juzgada, máxime cuando fue resuelto un incidente en el seno de ese juicio verbal descartando expresamente la nulidad de actuaciones. Y es que, efectivamente, no puede tampoco fundarse la petición indemnizatoria en una acción u omisión culpable de la demandada, ni en un acto ilícito generador de responsabilidad extracontractual o contractual, cuando fue el Juzgado en el seno del proceso de desahucio el que consideró los bienes abandonados y susceptibles de ocupación en aplicación del art. 703.1, párrafo segundo, de la LEC, tal y como consta en la propia diligencia de lanzamiento. Por tanto, la demanda no podía prosperar y este motivo de recurso debe ser desestimado, confirmando los acertados fundamentos de la sentencia impugnada.

TERCERO.- El segundo motivo de recurso hace referencia a que la demandada en ningún momento objetó no deber las facturas de los objetos que se reclamaban, con lo que supone un tácito aquietamiento a la cantidad reclamada conforme al artículo 405.2 de la LEC, siendo innecesaria mayor prueba, por cuanto la parte demandada era consciente de que esos enseres y pertenencias eran propiedad de la actora. Basta la lectura de la contestación para comprobar que en ningún momento había conformidad de la parte demandada con pago de factura alguna o con la reclamación pecuniaria efectuada, por el contrario, se reseñó que no cabía reclamarle a la parte demandada lo pagado por la actora en ejecución del contrato de traspaso de local de negocio, que el proceso de desahucio se verificó regularmente y se desestimó su nulidad, que al tiempo de recuperar la posesión la demandada el negocio se había desalojado hacía tiempo, como evidenció que se retirara el aparato de aire acondicionado y que en aplicación del artículo 703LEC cualquier efecto que se encontrase en el local tenía la condición de abandonado. Solo se aportaron tres facturas de los 23 apartados de la lista de pertenecías elaborada por la parte actora como documento 9 y en momento alguno fue reconocida, ni expresa ni tácitamente, la obligación de su pago.

Lo cierto es que, aunque no quedaba claro en contestación, la parte demandada sí reconoció en la audiencia previa que se hallaban en el local las pertenencias del listado elaborado unilateralmente que se aporta como documento 9 y los equipos que constan en el anexo del contrato de traspaso de local de negocio, concertado el 26 de octubre de 2012, que se aporta como documento 4 de la demanda, con excepción del aparato de aire acondicionado que consta retirado antes de la diligencia de lanzamiento. Pero no cabe considerar reconocida la reclamación pecuniaria concreta por tales objetos. Así en contestación se decía que no se debía el precio del traspaso, que se reclamaba en la demanda y resultó discutida, en la relación de hechos controvertidos en la audiencia previa, la procedencia de la reclamación de la suma pecuniaria de 10.454,84 euros por los objetos e impugnado por la parte demandada el valor probatorio de los documentos presentados de adverso, aunque no su autenticidad. De hecho, en la contestación no se muestra la conformidad con la valoración reclamada en la medida en que se indica que el hecho de que la actora se llevase un aparato de aire acondicionado, que es un elemento fijo y que requiere desinstalación y no bienes muebles que se pueden cargar en un coche en cinco minutos, evidencia que la actora no asignaba a los bienes ningún valor. También se señala, poniendo de relieve el nulo valor que la parte demandada asignaba a los bienes que dejó la actora en el local, que en todo caso quien tendría derecho a reclamar sería la demandada que tuvo que costear un viaje al vertedero (folio 40). Y es lo cierto que, al margen del motivo de desestimación antes enunciado, que implica estimación de la principal causa de oposición esgrimida, la parte demandada también se opuso el valor reclamado y el mismo está en su mayor parte huérfano de acreditación. Al margen de las facturas por el ordenador portátil, la CPU y la nevera, en que se justificaría su precio de adquisición, aunque no su valor real al tiempo de su pérdida, el listado de pertenecías aportado como documento 9 de la demanda asigna a los otros objetos, en los otros 20 apartados de tal documento, un valor absolutamente carente de justificación. Se valoran los bienes al importe que la actora considera pertinente incluir, sin que pericial o prueba alguna determine el valor reclamado. Respecto a la reclamación de 5.000 euros por los otros objetos que adquirió la actora en el traspaso del local de negocio y que constan en el anexo al contrato de 26 de octubre de 2012, se reclama la suma conjunta de 5.000 euros, que es el precio total del traspaso según la estipulación segunda del contrato (documento 4 de la demanda), cuando no cabe equiparar automáticamente precio del traspaso con valor de los bienes que se hallan en su interior, al margen de que uno de los bienes que se reseña en el anexo, el aparato del aire acondicionado, que tiene un significativo valor, no se hallaba en el local al tiempo del lanzamiento como pone de manifiesto el acta de la diligencia. La propia parte actora reconoce en la demanda que el aparato a que hace referencia la diligencia y que no se hallaba en el local es el mencionado en el anexo del contrato de traspaso, habiendo adquirido su propiedad en virtud de dicho contrato. Por tanto, no solo no se reconoció al contestar que se debiera importe alguno, como pretende el recurrente, sino que no consta tampoco acreditado el importe reclamado como valor de los bienes que la parte demandada reconoce se hallaban en el local y ello al margen de que cabía reputarlos abandonados y se adquirió su propiedad por la arrendadora por ocupación.

Las razones apuntadas, determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante las costas de la alzada de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DECIDE: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Valle contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Tarragona en autos de juicio ordinario 786/2018 de dicho Juzgado y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.

2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia en el momento procesal oportuno acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

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