Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 522/2021, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 70/2020 de 11 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS
Nº de sentencia: 522/2021
Núm. Cendoj: 43148370032021100524
Núm. Ecli: ES:APT:2021:1796
Núm. Roj: SAP T 1796:2021
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4301442120188196227
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012007020
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012007020
Parte recurrente/Solicitante: MULTISERVEIS L'EIXAMPLE, S.L.
Procurador/a: ISABEL ESCOBAR JUAN
Abogado/a: OONA TOMAS QUIXAL
Parte recurrida: GRUPO ASTUREMA, S.L.
Procurador/a: ANDREU FONTANET VILAUBI
Abogado/a: JUAN ARMANDO VELASCO FERNÁNDEZ
En Tarragona, a 11 de noviembre de 2021.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado arriba indicado, el recurso de apelación 70/2020, interpuesto por representación de MULTISERVEIS LÂEIXAMPLE, S.L, como demandada-apelante, representada por la Procuradora Doña María Isabel Escobar Juan y defendida por la Letrada Doña Oona Tomás Quixal, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2019, rectificada por auto de 21 de noviembre de 2019, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Amposta, en juicio verbal 403/2018, al que se opuso GRUPO ASTUREMA, S.L, representada por el Procurador Don Andreu Fontanet Vilaubí y defendida por el Letrado Don Juan Armando Velasco Fernández, procede dictar la siguiente sentencia.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes se ha señalado fallo para el día 11 de noviembre de 2021.
Fundamentos
La parte demandada opuso la falta de legitimación pasiva porque la pérdida de la máquina era imputable a la empresa de TRANSPORTES LAPUENTE, S.A, a quien la demandada entregó la máquina reparada para su entrega a GRUPO ASTUREMA, S.L, en Oviedo. También se opuso la falta de litisconsorcio pasivo necesario considerando necesario demandar al porteador. En cuanto al fondo, se mantenía que no debía responder la demandada de la pérdida de la máquina imputable a tercero, que no estaba obligada a restituir una máquina nueva cuando la entregada estaba usada, que incluso se adquirió por la parte demandante una máquina nueva para entregar a PAN DE IBIAS, S.L, a otra distribuidora a un precio más caro del que se ofertaba de adquisición por la demandada, que no medió culpa o negligencia por parte de la demandada y que no concurrían los elementos para declarar responsabilidad. Finalmente se opuso la compensación del importe de la reparación no pagada.
La sentencia rechaza la falta de legitimación pasiva, pues se considera que es la parte demandada la que contrató el transporte con TRANSPORTES LAPUENTE, S.A, que perdió la mercancía y fue la demandada la que pagó los portes y la actora no está obligada a demandar a la empresa de transportes con la que no tiene vínculo contractual alguno, sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera asistir a la demandada. La sentencia considera también que se concertó un contrato de obra para reparación de la máquina y la demandada estaba obligada a reintegrar la cosa objeto del contrato. Se considera que incurrió en responsabilidad contractual del artículo 1101 del Código Civil, al incurrir en morosidad en el cumplimiento de su obligación, pues habiéndose extraviado la máquina en torno al 20 de octubre de 2017, no es hasta el 28 de marzo de 2018 cuando se lleva a cabo la oferta de adquisición de una máquina nueva a precio reducido, siendo que esta oferta fue posterior al acuerdo que firmó, para evitar un litigio, GRUPO ASTUREMA, S.L, con PAN DE IBIAS, S.L, de 23 de marzo del mismo año. Se considera también por la sentencia que la demandada debe asumir el coste de la obligación que la actora concertó en ese acuerdo transaccional, esto es, el suministro de una máquina nueva a PAN DE IBIAS, S.L, que fue efectivamente entregada a esta sociedad por la actora a un precio de 3.254,90 euros, IVA incluido. También se condena a la demandada a pagar el coste de los honorarios de la Letrada que intervino en las negociaciones de 363 euros, que fue un gasto asumido por la apelada debido al retraso culpable de la apelante. Igualmente la sentencia rechaza que se compense el importe de la reparación, pues no puede exigir el cumplimiento de la contraprestación a la otra parte quien ha incumplido el contrato. Se estima íntegramente la demanda y se condena a MULTISERVEIS LÂEIXAMPLE, S.L, a abonar a la parte actora la suma de 3.617,90 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda y costas procesales.
Recurre en apelación MULTISERVEIS LÂEIXAMPLE, S.L, interesando la revocación de la sentencia impugnada por los motivos que expondremos a continuación y se opone al recurso la parte apelada, GRUPO ASTUREMA, S.L
Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye ' ratio ' de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - .
También tiene declarado el T.S. (Sentencias de 4 de marzo de 2014; 19 de septiembre de 2013; 30 de mayo de 2013; 30 de abril de 2013, entre otras) que el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la exigencia de motivación de las sentencias, no es adecuado para plantear cuestiones probatorias, salvo las relativas a la
En el caso de autos hay un planteamiento defectuoso del motivo, pues se solicita la nulidad de la sentencia como pedimento alternativo a su revocación por motivos de fondo, porque la parte apelante no podría ser condenada al pago de una máquina nueva cuando recibió una máquina usada que fue reparada y, sobre todo, porque faltan los fundamentos en los que se basa el artículo 1101 del Código Civil para reputar concurrente responsabilidad contractual, considerando que no concurre dolo, culpa o morosidad en la apelante y la pérdida de la máquina por el transportista no le es en absoluto imputable a la recurrente. O la sentencia es nula por ausencia de motivación y deben reintegrarse los autos al Juzgado para que dicte una sentencia motivada, o son determinables los argumentos en base a los que se estima la demanda y se muestra disconformidad con los mismos, pidiendo la revocación de la sentencia y que el Tribunal de apelación resuelva definitivamente la cuestión litigiosa.
Pero, en todo caso, sí se considera que la sentencia está suficientemente motivada, aunque no se comparta por esta Sala su argumentación jurídica, como seguidamente veremos. Y para ello basta con remitirse al fundamento de derecho precedente donde se exponen los fundamentos de la sentencia. En definitiva, se rechaza la falta de legitimación pasiva invocada por la parte demandada al considerar que fue ella la que celebró el contrato de transporte con el transportista que perdió la mercancía, entidad transportista con la que no guarda vínculo contractual GRUPO ASTUREMA, S.L y considera concurrente responsabilidad contractual existiendo morosidad de la demandada en el cumplimiento de la obligación y entiende que debe ser la demandada, obligada a restituir la máquina, quien debe responder del coste de la adquisición de una máquina nueva que fue entregada al cliente de la actora, PAN DE IBIAS, S.L e incluso de los honorarios de la Letrada que intervino en las negociaciones para alcanzar un acuerdo transaccional entre esta última mercantil y la demandante. Se rechaza igualmente la compensación. Hay una resolución motivada del litigio y congruente con las pretensiones en él deducidas. No cabe considerar que pueda decretarse la nulidad de la sentencia por falta de motivación y cabe analizar la cuestión de fondo.
Hay conformidad en que, rechazada la garantía, se confeccionó por la apelante un presupuesto y una orden de reparación, que incluyendo el cargo de los portes a Oviedo, determinaba un importe de la reparación de 192,85 euros (documentos 3 de la demanda y 4 de la contestación). La orden de reparación fue remitida por la demandada a GRUPO ASTUREMA, S.L, el 19 de octubre de 2017, conforme al documento 4 de la demanda y se reconoce aceptada la reparación por la parte actora.
La máquina fue reparada según presupuesto aceptado y en fecha 20 de octubre de 2017 se emite la factura a cargo de GRUPO ASTUREMA, S.L por el importe de la reparación y el transporte de la máquina a Oviedo de 192,85 euros (documento 5 de la contestación). La reparación se declara probada en sentencia, en pronunciamiento no impugnado.
El mismo día de la factura de reparación, 20 de octubre de 2017, la máquina es recogida por la empresa de transportes TRANSPORTES LAPUENTE, S.L, en las instalaciones de MULTISERVEIS LÂEIXAMPLE, S.L, en Sant Carles de la Ràpita con destino a la sede de GRUPO ASTUREMA, S.L, en Oviedo, conforme albarán que se acompaña como documento 6 de la demanda al folio 56 de los autos, remisión a la actora que la sentencia impugnada declarada probada, rectificando incluso un error material de que adolecía la sentencia en auto de 21 de noviembre de 2019.
Es hecho declarado probado por la sentencia en pronunciamiento no impugnado y vino reconocido por las partes, que la máquina no llegó nunca a su destino por extravío de la mercancía en poder del transportista.
No niega tampoco la sentencia impugnada y pone de manifiesto la testifical de los empleados de la demandada, Don Teodosio y Don Valentín, que una vez se puso en conocimiento de MULTISERVEIS LÂEIXAMPLE, S.L, por la parte actora que la máquina no había llegado a su destino, se verificaron intensas gestiones por parte de personal de la demandada con la empresa de transportes para determinar dónde se encontraba la máquina y si podía recuperarse. Pone de manifiesto la testifical que en estas averiguaciones se mantenía el contacto permanente con la actora. Finalmente la máquina se dio por perdida, siendo que la última noticia que se había tenido de ella es que se hallaba en unas instalaciones de la empresa de transportes en Vigo.
También evidencia la testifical no contradicha por medio probatorio que, una vez constatada la pérdida, se iniciaron negociaciones para solventar la cuestión. Las partes están conformes en que se llegó a emitir una oferta por parte de la demandada para la adquisición por GRUPO ASTUREMA, S.L de una máquina nueva para entregar a PAN DE IBIAS, S.L en sustitución de la perdida al precio de 1.799,10 euros, más IVA, emitiéndose factura proforma en fecha 28 de marzo de 2018 (documentos 5 y 6 de la propia demanda). El testigo Sr. Valentín refiere que esa oferta fue fruto de la negociación con personal GRUPO ASTUREMA, S.L. La sentencia declara probado en pronunciamiento no impugnado y al folio 158 que la propuesta de la demandada se verificó el 28 de marzo de 2018.
Sin embargo, GRUPO ASTUREMA, S.L, había firmado el 23 de marzo de 2018, por tanto, antes de la emisión de la oferta definitiva de la demandada, un acuerdo transaccional con PAN DE IBIAS, S.L por el que la actora se comprometía a suministrar a esta última mercantil una máquina nueva, igual que la anterior, en el plazo de diez días desde la fecha de la firma del documento. Y pese a haber recibido una oferta de adquisición de una máquina nueva por el precio de 1.799,10 euros más IVA por parte de la demandada el 28 de marzo de 2018, (oferta que ciertamente implicaba la asunción de cierta parte del perjuicio producido por la pérdida de la máquina por parte de la actora), GRUPO ASTUREMA, S.L, decidió adquirir la máquina en otra empresa, INTERNACO, S.A, que le presupuestó el precio el 2 de abril de 2018 en 2.690 euros más IVA (documento 7 de la demanda). Así, la máquina fue finalmente adquirida a INTERNACO, S.A, por el precio reclamado de 3.254,90 euros con IVA, según factura de 14 de abril de 2018 al documento 12 de la demanda. La máquina nueva fue entregada finalmente a PAN DE IBIAS, S.L.
Es importante poner de manifiesto que, conforme a la testifical del Sr. Valentín, al verificarse la oferta como culminación de las conversaciones mantenidas con GRUPO ASTUREMA, S.L, se desconocía totalmente que pocos días antes se había llegado a un acuerdo transaccional con PAN DE IBIAS, S.L. Efectivamente, no consta intervención alguna de la demandada en la conclusión de tal acuerdo del que no fue parte.
Y comenzando por razones sistemáticas por el segundo motivo de apelación y tratándose de una responsabilidad contractual la que declara la sentencia y no se discute en la alzada (aunque también alegó la parte actora la responsabilidad extracontractual), ciertamente la obligación indemnizatoria que deriva de lo establecido con carácter general en el artículo 1101 del Código Civil- responsabilidad contractual- se extiende a todos aquellos daños y perjuicios real y efectivamente causados al perjudicado que sean consecuencia natural, lógica o racional del cumplimiento defectuoso de la obligación contractualmente asumida por el obligado a indemnizar. Es decir, resulta precisa la concurrencia de un nexo causal eficiente entre la conducta generadora de responsabilidad contractual y los daños y perjuicios producidos. Así el Tribunal Supremo viene exigiendo que los daños y perjuicios sean probados y deriven de un incumplimiento contractual, como base para la aplicación del artículo 1101 del Código Civil y para exigir la responsabilidad contractual ( sentencia de 19 de Febrero de 1998, con cita de las de 17 de Julio de 1987, y 22 de Julio de 1995 ). A título de ejemplo valga lo que dice la sentencia de 29 de Septiembre de 1994 cuando expone que '
Pues bien, esta Sala comparte el motivo de oposición articulado por la parte apelante, que ya fundó su oposición al contestar, de que no concurre incumplimiento contractual generador de responsabilidad y que no es imputable a la parte demandada una conducta dolosa, culposa o morosa que determine la obligación de indemnizar. Ciertamente, MULTISERVEIS LÂEIXAMPLE, S.L, tenía la obligación de entregar la máquina una vez realizó su reparación. Esa entrega no llegó a realizarse como están conformes las partes, pero la razón de esa falta de entrega fue debida a que la máquina se extravió en su transporte, esto es, en poder y posesión de TRANSPORTES LAPUENTE, S.A, que debía transportar la máquina desde Sant Carles de la Rápita, donde radica la sede de la remitente y demandada, a Oviedo, donde tiene su domicilio la destinataria y demandante. Y esta Sala considera que es un caso paradigmático de aplicación del artículo el artículo 1182 del Código Civil, que dispone, precisamente para las obligaciones de dar como la de autos, que: '
El artículo 1156 del Código Civil dispone que la pérdida de la cosa debida es causa de extinción de las obligaciones. Pero tal extinción no se produce en todos los supuestos de pérdida sino en los casos en los que la pérdida no es imputable al deudor, esto es, se ha incumplido la obligación pero por causa no atribuible al obligado a entregar una cosa. Los requisitos para esa exoneración de responsabilidad son:
Por otra parte el artículo 1184 del Código Civil reseña que '
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, así sentencias de 13 de mayo de 2008 y de 30 de abril de 2002, indica que aunque el artículo 1184 es aplicable a las obligaciones de hacer, puede aplicarse analógicamente a las obligaciones de dar ex art. 1.182, (también SS 21 febrero 1991 , 29 octubre 1996 , 23 junio 1997).
Es numerosa la doctrina que se ha venido pronunciando sobre la pérdida de la cosa objeto del contrato o, en términos equiparables, sobre la imposibilidad sobrevenida de la prestación que extingue la obligación, sin necesidad de pedir por vía de acción o excepción la resolución del contrato. Así por ejemplo la SAP de Salamanca, sección 1 del 14 de abril de 2014 ( ROJ: SAP SA 183/2014 - ECLI:ES:APSA:2014:183 ) Sentencia: 103/2014 Recurso: 267/2013 que reseña:
La SAP de Valencia, sección 7 del 29 de enero de 2014 ROJ: SAP V 692/2014 - ECLI:ES:APV:2014:692 Sentencia: 30/2014 Recurso: 620/2013, indica en la misma línea:
'
Y en este caso la Sala considera que, como sostiene la parte apelante, no concurren los presupuestos para reconocer la responsabilidad contractual de la demandada por incumplimiento de su obligación de restituir la máquina a GRUPO ASTUREMA, S.L, pues, no solo no cabe identificar en la conducta de la interpelada dolo, culpa o morosidad, sino que resultaría aplicable el artículo 1182 del Código Civil e incluso el artículo 1184 del mismo Código. Así respecto a la aplicación del artículo 1182 CC:
La demandada tenía la obligación de entregar una cosa específica, esto es, una máquina concreta y determinada que, pese a tener algo más de un año de antigüedad, había sido sometida a un uso u desgaste especialmente intenso.
Se produjo la pérdida de la cosa objeto de contrato por causa en absoluto imputable a la demandada. La máquina se perdió en poder y posesión de la empresa TRANSPORTES LAPUENTE, S.A. Fue extraviada por personal de dicha empresa, que es una mercantil independiente, sin relación de subordinación ni dependencia con MULTISERVEIS LÂEIXAMPLE, S.L. En este caso es la propia parte actora la que mantuvo que la máquina se había perdido por el transportista y no es identificable ningún género de intervención activa u omisiva de la demandada en tal pérdida, ni cabe atribuirle sin justificación alguna culpa '
En el momento de la pérdida de la cosa la parte demandada en momento alguno había incurrido en mora. Recibió la máquina el 2 de octubre de 2017, la revisó y determinó que la reparación no estaba incluida en garantía, remitió a la actora presupuesto y orden de reparación el 19 de octubre de 2017, que fueron aceptados por el comitente, la reparó según factura girada del día siguiente, 20 de octubre de 2017 y el mismo 20 de octubre la remitió para su transporte, perdiéndose luego en manos del transportista.
Evidentemente, la obligación de reintegrar la máquina tras su reparación, derivada del contrato de obra, no procede de delito.
Por tanto, cumpliéndose los requisitos del artículo 1182 del Código Civil, queda extinguida la obligación de dar para el contratista.
Además, también resultaría aplicable el artículo 1184 del Código Civil porque la prestación de entregar la máquina que se recibió para reparación devino físicamente imposible de forma objetiva y absoluta por causa no imputable a MULTISERVEIS LÂEIXAMPLE, S.L, sin que se hubiese constituido en mora, lo que permite considerar extinguida su obligación de la demandada sin necesidad de instar la resolución del contrato por acción o reconvención.
Y es que, en definitiva, no se identifica en modo alguno en la conducta de la demandada MULTISERVEIS LÂEIXAMPLE, S.L incumplimiento contractual generador de responsabilidad contractual de acuerdo con el artículo 1101 del Código Civil, dolo culpa o morosidad que contravenga el contrato. Recibió la máquina, la revisó, presentó un presupuesto de reparación y, aceptado tal presupuesto, la reparó y entregó para su transporte. Desde la entrega al transportista no le es imputable acción u omisión alguna relacionada con la pérdida de la máquina. Al contrario, MULTISERVEIS LÂEIXAMPLE, S.L, lejos de desentenderse de la situación del equipo, realizó gestiones con el transportista para hallar su paradero, en contacto permanente con la actora, hasta que se concluyó definitivamente que la máquina se había perdido por causa que no le era imputable. A pesar de ello entabló negociaciones con GRUPO ASTUREMA, S.L, para una asunción repartida de la pérdida y verificó el 28 de marzo de 2018 una oferta de adquisición de una máquina nueva por la actora para suministrar a su cliente que, con independencia de sus términos, implicaba la adquisición de un equipo a estrenar por el precio de 1.799,10 euros, aunque la máquina perdida ya tenía más de un año de antigüedad y había sido sometida a intensa utilización. Debe tenerse en cuenta que el precio sin IVA de la máquina estaba inicialmente señalado en 4.699,59 euros en la oferta realizada, exactamente el mismo precio base, sin IVA y antes del descuento, que también refiere la comunicación de INTERNACO al folio 14 vuelto, empresa en la que la actora adquirió finalmente la máquina nueva, según el documento 12 de la demanda. Y pese a ofrecerse por la demandada la adquisición de una máquina nueva por 1.799,10 euros sin IVA, se decidió por la actora adquirir la misma máquina a otra empresa más cara, concretamente a 2.690 euros sin IVA. Ciertamente el acuerdo transaccional con PAN DE IBIAS, S.L era 5 días anterior a la oferta definitiva de la demandada para alcanzar una solución, pero la compra de la máquina a INTERNACO, S.A, fue posterior a la oferta de la interpelada, como evidencia la documental y reconoce la demanda. Y el acuerdo transaccional obligaba a GRUPO ASTUREMA, S.L, a suministrar una máquina nueva, sin especificar a quién se debía adquirir. Por tanto, GRUPO ASTUREMA, S.L decidió desembolsar bastante más dinero al adquirir la máquina a un tercero, que el que hubiera tenido que pagar a la demandada exactamente por la misma máquina, lo que tiene una explicación en la intención, evidenciada con la demanda que dio lugar a este proceso, de reclamar el precio total a MULTISERVEIS LÂEIXAMPLE, S.L, exonerándose la actora del riesgo de la pérdida y olvidando que la demandada no era responsable de tal imposibilidad sobrevenida de la prestación.
La mera circunstancia de que fuera MULTISERVEIS LÂEIXAMPLE, S.L, la que contrató el transporte con TRANSPORTES LAPUENTE, S.A, aunque el porte sería repercutido al destinatario GRUPO ASTUREMA, S.L, no es criterio atributivo de responsabilidad. Tampoco comparte la Sala la conclusión de que la demandada incurrió en mora basándose en que no verificó la oferta hasta el 28 de marzo de 2018, siendo que el extravío podía situarse sobre octubre de 2017. Al margen de que se obvia el tiempo transcurrido hasta la inicial comunicación de GRUPO ASTUREMA, S.L, de que no se había recibido la máquina, las gestiones realizadas por personal de MULTISERVEIS LÂEIXAMPLE, S.L para saber dónde se hallaba la máquina, que refieren los testigos, hasta recibir la confirmación de que el equipo se había perdido definitivamente, la reclamación a la empresa de transportes que no terminó en indemnización, como reseña el testigo Sr. Teodosio y las negociaciones con GRUPO ASTUREMA, S.L, para determinar quién debía asumir y en qué medida la pérdida de la máquina, lo cierto es que la demandada no había incurrido en mora alguna en realizar la oferta, pues no estaba obligada a realizarla. Se trata de un intento de solución de un conflicto con un cliente habitual, cuando la pérdida era claramente imputable a un tercero y la oferta que se hace en el curso de negociaciones para alcanzar un acuerdo y evitar un litigio, que no es aceptada, no implica reconocimiento alguno de responsabilidad.
Y con independencia de que la parte demandada estuviese en principio legitimada pasivamente en el ejercicio de una acción de responsabilidad contractual, pues estaba obligada a entregar la máquina en el contrato de arrendamiento de obra concertado entre las partes y aunque no fuera estimable la falta de litisconsorcio pasivo necesario, como correctamente determinó la Juez de instancia, no supone que GRUPO ASTUREMA, S.A, como destinatario de la mercancía, no pudiese ejercitar en su momento acciones contra el auténtico responsable de la pérdida, esto es, TRANSPORTES LAPUENTE, S.A. El artículo 47.1 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías, señala que el porteador responderá de la pérdida total o parcial de las mercancías, así como de las averías que sufran, desde el momento de su recepción para el transporte hasta el de su entrega en destino. El artículo 35.1 de la misma Ley reseña que el destinatario podrá ejercitar frente al porteador los derechos derivados del contrato de transporte desde el momento en que, habiendo llegado las mercancías a destino o transcurrido el plazo en que deberían haber llegado, solicite su entrega.
Por tanto, no estaba impedida la actora de comenzar en forma la reclamación contra el porteador. En este sentido y respecto a la alegación de falta de legitimación activa del destinatario en su reclamación contra el porteador, la SAP de Barcelona, sección 15 del 20 de abril de 2020 ROJ: SAP B 2884/2020 - ECLI:ES:APB:2020:2884 Sentencia: 606/2020 Recurso: 1456/2019 reseña:
'En este sentido
Pero, en lugar de dirigir reclamación por la pérdida de la mercancía contra el responsable de tal pérdida, el porteador, lo que era perfectamente posible, se ha optado por GRUPO ASTUREMA, S.L, por deducir reclamación contra quien ha extinguido su obligación, por pérdida de la cosa, que no le es imputable o imposibilidad sobrevenida e imprevisible de la prestación y a quien, además, no le es atribuible un incumplimiento contractual por dolo, culpa o morosidad, rechazando además la actora una razonable oferta de solución del conflicto.
Y se añade, como la demanda se fundaba también en la alegación de los fundamentos de la responsabilidad extracontractual de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, que no se identifica una acción u omisión imputable a la demandada en relación causal conocida con el daño por pérdida de la máquina, ni desde luego la demandada está llamada responder por actos ajenos, imputables a TRANSPORTES LAPUENTE, S.A, empresa que no guarda con MULTISERVEIS LÂEIXAMPLE, S.L, relación alguna de subordinación o dependencia que haya sido acreditada en la litis.
Por tanto, el recurso debe ser estimado y la demanda íntegramente desestimada no siendo responsable contractual o extracontractual MULTISERVEIS LÂEIXAMPLE, S.L de la pérdida de la máquina y extinguiéndose su obligación por tal pérdida imputable a un tercero.
Y lo que a criterio de esta Sala no tiene amparo alguno en principios de responsabilidad contractual o extracontractual es que MULTISERVEIS LÂEIXAMPLE, S.L, deba asumir el coste de los honorarios de una letrada que intervino por encargo de PAN DE IBIAS, S.L en las negociaciones para alcanzar un acuerdo transaccional con la actora, máxime cuando incluso el pago de esos honorarios ni siquiera está incluido en el acuerdo escrito que se acompañó a la demanda. No hay evidencia del nexo causal imprescindible entre ese gasto asumido voluntariamente por un tercero y una acción u omisión imputable a la demandada.
La estimación total del recurso de apelación determina que no se condene a ninguna de las partes a las costas del mismo, de conformidad con el art. 398.2 de la LEC
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DECIDE: Estimar el recurso de apelación deducido por la representación de MULTISERVEIS LÂEIXAMPLE, S.L, contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2019 y rectificada por auto de 21 de noviembre de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Amposta, en juicio verbal 403/2018 y verifico los siguientes pronunciamientos:
1) REVOCO ÍNTEGRAMENTE el fallo de la sentencia impugnada.
2) SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por GRUPO ASTUREMA, S.L, contra la demandada MULTISERVEIS LÂEIXAMPLE, S.L y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada demandada de los pedimentos de la demanda.
3) SE IMPONEN a la parte actora GRUPO ASTUREMA, S.L, las costas de la primera instancia.
4) No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la alzada.
5) Reintégrese a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncia y firma esta sentencia el indicado Magistrado integrante de este Tribunal.
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