Sentencia CIVIL Nº 522/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 522/2021, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 70/2020 de 11 de Noviembre de 2021

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Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS

Nº de sentencia: 522/2021

Núm. Cendoj: 43148370032021100524

Núm. Ecli: ES:APT:2021:1796

Núm. Roj: SAP T 1796:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4301442120188196227

Recurso de apelación 70/2020 -D

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Amposta (UPAD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 403/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012007020

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012007020

Parte recurrente/Solicitante: MULTISERVEIS L'EIXAMPLE, S.L.

Procurador/a: ISABEL ESCOBAR JUAN

Abogado/a: OONA TOMAS QUIXAL

Parte recurrida: GRUPO ASTUREMA, S.L.

Procurador/a: ANDREU FONTANET VILAUBI

Abogado/a: JUAN ARMANDO VELASCO FERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 522/2021

ILMO. SR. LUIS RIVERA ARTIEDA

En Tarragona, a 11 de noviembre de 2021.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado arriba indicado, el recurso de apelación 70/2020, interpuesto por representación de MULTISERVEIS LŽEIXAMPLE, S.L, como demandada-apelante, representada por la Procuradora Doña María Isabel Escobar Juan y defendida por la Letrada Doña Oona Tomás Quixal, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2019, rectificada por auto de 21 de noviembre de 2019, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Amposta, en juicio verbal 403/2018, al que se opuso GRUPO ASTUREMA, S.L, representada por el Procurador Don Andreu Fontanet Vilaubí y defendida por el Letrado Don Juan Armando Velasco Fernández, procede dictar la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' Que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Andreu Fontanet Vilaubí, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Grupo Asturema S.L. contra Multiserveis LŽEixample S.L y condeno a la demandada al pago a favor de la actora de la cantidad de 3.617,90 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, junto con las costas causadas en el presente procedimiento'.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de MULTISERVEIS LŽEIXAMPLE, S.L, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a la parte actora del recurso, por la representación de GRUPO ASTUREMA, S.L, se impugnó el mismo, solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes se ha señalado fallo para el día 11 de noviembre de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- Dedujo la parte actora, GRUPO ASTUREMA, S.L, acción que se decía amparada en los artículos 1089, 1902 y 1903 del Código Civil, para reclamar de MULTISERVEIS LŽEIXAMPLE, S.L, la suma de 3.617,90 euros, intereses y costas, siendo la suma de 3.254,90 euros el coste de adquisición de una máquina hidrolimpiadora nueva en sustitución de la que fue entregada a la demandada para reparación y no fue devuelta y la suma de 363 euros los honorarios de la letrada del cliente de la actora, PAN DE IBIAS, S.L, que era dueña de la máquina entregada para reparación, letrada que intervino en la conclusión y redacción de un acuerdo transaccional concluido entre la actora y la citada empresa. Considera la actora responsable a la demandada de la pérdida de la máquina que fue entregada para reparación.

La parte demandada opuso la falta de legitimación pasiva porque la pérdida de la máquina era imputable a la empresa de TRANSPORTES LAPUENTE, S.A, a quien la demandada entregó la máquina reparada para su entrega a GRUPO ASTUREMA, S.L, en Oviedo. También se opuso la falta de litisconsorcio pasivo necesario considerando necesario demandar al porteador. En cuanto al fondo, se mantenía que no debía responder la demandada de la pérdida de la máquina imputable a tercero, que no estaba obligada a restituir una máquina nueva cuando la entregada estaba usada, que incluso se adquirió por la parte demandante una máquina nueva para entregar a PAN DE IBIAS, S.L, a otra distribuidora a un precio más caro del que se ofertaba de adquisición por la demandada, que no medió culpa o negligencia por parte de la demandada y que no concurrían los elementos para declarar responsabilidad. Finalmente se opuso la compensación del importe de la reparación no pagada.

La sentencia rechaza la falta de legitimación pasiva, pues se considera que es la parte demandada la que contrató el transporte con TRANSPORTES LAPUENTE, S.A, que perdió la mercancía y fue la demandada la que pagó los portes y la actora no está obligada a demandar a la empresa de transportes con la que no tiene vínculo contractual alguno, sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera asistir a la demandada. La sentencia considera también que se concertó un contrato de obra para reparación de la máquina y la demandada estaba obligada a reintegrar la cosa objeto del contrato. Se considera que incurrió en responsabilidad contractual del artículo 1101 del Código Civil, al incurrir en morosidad en el cumplimiento de su obligación, pues habiéndose extraviado la máquina en torno al 20 de octubre de 2017, no es hasta el 28 de marzo de 2018 cuando se lleva a cabo la oferta de adquisición de una máquina nueva a precio reducido, siendo que esta oferta fue posterior al acuerdo que firmó, para evitar un litigio, GRUPO ASTUREMA, S.L, con PAN DE IBIAS, S.L, de 23 de marzo del mismo año. Se considera también por la sentencia que la demandada debe asumir el coste de la obligación que la actora concertó en ese acuerdo transaccional, esto es, el suministro de una máquina nueva a PAN DE IBIAS, S.L, que fue efectivamente entregada a esta sociedad por la actora a un precio de 3.254,90 euros, IVA incluido. También se condena a la demandada a pagar el coste de los honorarios de la Letrada que intervino en las negociaciones de 363 euros, que fue un gasto asumido por la apelada debido al retraso culpable de la apelante. Igualmente la sentencia rechaza que se compense el importe de la reparación, pues no puede exigir el cumplimiento de la contraprestación a la otra parte quien ha incumplido el contrato. Se estima íntegramente la demanda y se condena a MULTISERVEIS LŽEIXAMPLE, S.L, a abonar a la parte actora la suma de 3.617,90 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda y costas procesales.

Recurre en apelación MULTISERVEIS LŽEIXAMPLE, S.L, interesando la revocación de la sentencia impugnada por los motivos que expondremos a continuación y se opone al recurso la parte apelada, GRUPO ASTUREMA, S.L

SEGUNDO.- Se alude, como primer motivo de recurso, a la falta de motivación de la sentencia que debe conducir a su nulidad. Como destaca la sentencia de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 16 de julio de 2020 en la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española , en el que se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto de la Constitución -además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto-, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos.

Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye ' ratio ' de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - .

También tiene declarado el T.S. (Sentencias de 4 de marzo de 2014; 19 de septiembre de 2013; 30 de mayo de 2013; 30 de abril de 2013, entre otras) que el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la exigencia de motivación de las sentencias, no es adecuado para plantear cuestiones probatorias, salvo las relativas a la falta de motivaciónde la valoración de la prueba o la existencia de una mera apariencia de valoración que la vicie de arbitrariedad. Las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 705/2010, de 12 de noviembre, recurso núm. 730/2007 , y núm. 262/2013, de 29 de abril, recurso núm. 2148/2010 , afirman que la exigencia del último inciso del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal, lo que nada tiene que ver con el núcleo de la valoración de la prueba.

En el caso de autos hay un planteamiento defectuoso del motivo, pues se solicita la nulidad de la sentencia como pedimento alternativo a su revocación por motivos de fondo, porque la parte apelante no podría ser condenada al pago de una máquina nueva cuando recibió una máquina usada que fue reparada y, sobre todo, porque faltan los fundamentos en los que se basa el artículo 1101 del Código Civil para reputar concurrente responsabilidad contractual, considerando que no concurre dolo, culpa o morosidad en la apelante y la pérdida de la máquina por el transportista no le es en absoluto imputable a la recurrente. O la sentencia es nula por ausencia de motivación y deben reintegrarse los autos al Juzgado para que dicte una sentencia motivada, o son determinables los argumentos en base a los que se estima la demanda y se muestra disconformidad con los mismos, pidiendo la revocación de la sentencia y que el Tribunal de apelación resuelva definitivamente la cuestión litigiosa.

Pero, en todo caso, sí se considera que la sentencia está suficientemente motivada, aunque no se comparta por esta Sala su argumentación jurídica, como seguidamente veremos. Y para ello basta con remitirse al fundamento de derecho precedente donde se exponen los fundamentos de la sentencia. En definitiva, se rechaza la falta de legitimación pasiva invocada por la parte demandada al considerar que fue ella la que celebró el contrato de transporte con el transportista que perdió la mercancía, entidad transportista con la que no guarda vínculo contractual GRUPO ASTUREMA, S.L y considera concurrente responsabilidad contractual existiendo morosidad de la demandada en el cumplimiento de la obligación y entiende que debe ser la demandada, obligada a restituir la máquina, quien debe responder del coste de la adquisición de una máquina nueva que fue entregada al cliente de la actora, PAN DE IBIAS, S.L e incluso de los honorarios de la Letrada que intervino en las negociaciones para alcanzar un acuerdo transaccional entre esta última mercantil y la demandante. Se rechaza igualmente la compensación. Hay una resolución motivada del litigio y congruente con las pretensiones en él deducidas. No cabe considerar que pueda decretarse la nulidad de la sentencia por falta de motivación y cabe analizar la cuestión de fondo.

TERCERO.- En el caso de autos no resultó controvertido por las partes, tal y como resultaba de la documental presentada por ambas y fue corroborado por la testifical practicada, que resultó averiada la máquina hidrolimpiadora Kranzle Therm 895-1, máquina que GRUPO ASTUREMA, S.L, había vendido a PAN DE IBIAS, S.L en fecha 13 de septiembre de 2016, pudiendo hallarse en garantía. Dicha máquina fue remitida por la actora a la demandada para su reparación el 25 de septiembre de 2017 y llegó a su destino en Sant Carles de la Ràpita el 2 de octubre de 2017 (documento 2 de la demanda al folio 12 y 2 de la contestación al folio 50, así como seguimiento del transporte al folio 51). Examinada la máquina por la demandada, la misma rechazó que estuviese en garantía, presentando pérdidas de agua varias por sobrepresiones, con manguera de alta presión en mal estado, regulador de sobrepresión manipulado, tobera lanza con desgaste y falta de presión continúa. Se indicó que la máquina tenía 666 horas de trabajo y 318 horas con agua caliente, (documento 4 de la contestación al folio 54 de los autos, ratificando los testigos propuestos por la demandada que la reparación no estaba cubierta por la garantía).

Hay conformidad en que, rechazada la garantía, se confeccionó por la apelante un presupuesto y una orden de reparación, que incluyendo el cargo de los portes a Oviedo, determinaba un importe de la reparación de 192,85 euros (documentos 3 de la demanda y 4 de la contestación). La orden de reparación fue remitida por la demandada a GRUPO ASTUREMA, S.L, el 19 de octubre de 2017, conforme al documento 4 de la demanda y se reconoce aceptada la reparación por la parte actora.

La máquina fue reparada según presupuesto aceptado y en fecha 20 de octubre de 2017 se emite la factura a cargo de GRUPO ASTUREMA, S.L por el importe de la reparación y el transporte de la máquina a Oviedo de 192,85 euros (documento 5 de la contestación). La reparación se declara probada en sentencia, en pronunciamiento no impugnado.

El mismo día de la factura de reparación, 20 de octubre de 2017, la máquina es recogida por la empresa de transportes TRANSPORTES LAPUENTE, S.L, en las instalaciones de MULTISERVEIS LŽEIXAMPLE, S.L, en Sant Carles de la Ràpita con destino a la sede de GRUPO ASTUREMA, S.L, en Oviedo, conforme albarán que se acompaña como documento 6 de la demanda al folio 56 de los autos, remisión a la actora que la sentencia impugnada declarada probada, rectificando incluso un error material de que adolecía la sentencia en auto de 21 de noviembre de 2019.

Es hecho declarado probado por la sentencia en pronunciamiento no impugnado y vino reconocido por las partes, que la máquina no llegó nunca a su destino por extravío de la mercancía en poder del transportista.

No niega tampoco la sentencia impugnada y pone de manifiesto la testifical de los empleados de la demandada, Don Teodosio y Don Valentín, que una vez se puso en conocimiento de MULTISERVEIS LŽEIXAMPLE, S.L, por la parte actora que la máquina no había llegado a su destino, se verificaron intensas gestiones por parte de personal de la demandada con la empresa de transportes para determinar dónde se encontraba la máquina y si podía recuperarse. Pone de manifiesto la testifical que en estas averiguaciones se mantenía el contacto permanente con la actora. Finalmente la máquina se dio por perdida, siendo que la última noticia que se había tenido de ella es que se hallaba en unas instalaciones de la empresa de transportes en Vigo.

También evidencia la testifical no contradicha por medio probatorio que, una vez constatada la pérdida, se iniciaron negociaciones para solventar la cuestión. Las partes están conformes en que se llegó a emitir una oferta por parte de la demandada para la adquisición por GRUPO ASTUREMA, S.L de una máquina nueva para entregar a PAN DE IBIAS, S.L en sustitución de la perdida al precio de 1.799,10 euros, más IVA, emitiéndose factura proforma en fecha 28 de marzo de 2018 (documentos 5 y 6 de la propia demanda). El testigo Sr. Valentín refiere que esa oferta fue fruto de la negociación con personal GRUPO ASTUREMA, S.L. La sentencia declara probado en pronunciamiento no impugnado y al folio 158 que la propuesta de la demandada se verificó el 28 de marzo de 2018.

Sin embargo, GRUPO ASTUREMA, S.L, había firmado el 23 de marzo de 2018, por tanto, antes de la emisión de la oferta definitiva de la demandada, un acuerdo transaccional con PAN DE IBIAS, S.L por el que la actora se comprometía a suministrar a esta última mercantil una máquina nueva, igual que la anterior, en el plazo de diez días desde la fecha de la firma del documento. Y pese a haber recibido una oferta de adquisición de una máquina nueva por el precio de 1.799,10 euros más IVA por parte de la demandada el 28 de marzo de 2018, (oferta que ciertamente implicaba la asunción de cierta parte del perjuicio producido por la pérdida de la máquina por parte de la actora), GRUPO ASTUREMA, S.L, decidió adquirir la máquina en otra empresa, INTERNACO, S.A, que le presupuestó el precio el 2 de abril de 2018 en 2.690 euros más IVA (documento 7 de la demanda). Así, la máquina fue finalmente adquirida a INTERNACO, S.A, por el precio reclamado de 3.254,90 euros con IVA, según factura de 14 de abril de 2018 al documento 12 de la demanda. La máquina nueva fue entregada finalmente a PAN DE IBIAS, S.L.

Es importante poner de manifiesto que, conforme a la testifical del Sr. Valentín, al verificarse la oferta como culminación de las conversaciones mantenidas con GRUPO ASTUREMA, S.L, se desconocía totalmente que pocos días antes se había llegado a un acuerdo transaccional con PAN DE IBIAS, S.L. Efectivamente, no consta intervención alguna de la demandada en la conclusión de tal acuerdo del que no fue parte.

CUARTO.- Y partiendo de la relación de hechos esenciales para la resolución del litigio, respecto a los que en gran parte existió conformidad de las partes o se declaran probados en la sentencia en pronunciamiento no impugnado, el primer motivo fundamental de discrepancia con la sentencia, en los razonamientos que incluye en su fundamento de derecho tercero, es que, aceptando que se concertó entre las partes un contrato de arrendamiento de obra, la obligación de la parte demandadora era reparar y reintegrar una máquina concreta y determinada que estaba usada y no puede condenarse a indemnizar una máquina nueva por el hecho de que ese fuera el compromiso asumido por la actora en un acuerdo con un tercero en que la demandada no fue parte y que no le vincula. Pero, principalmente, se mantiene que no concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad contractual del artículo 1101 del Código Civil, pues la conducta de la parte demandada fue en todo momento diligente, no incurrió en morosidad y la pérdida de la máquina no le es imputable, sino que es imputable a un tercero.

Y comenzando por razones sistemáticas por el segundo motivo de apelación y tratándose de una responsabilidad contractual la que declara la sentencia y no se discute en la alzada (aunque también alegó la parte actora la responsabilidad extracontractual), ciertamente la obligación indemnizatoria que deriva de lo establecido con carácter general en el artículo 1101 del Código Civil- responsabilidad contractual- se extiende a todos aquellos daños y perjuicios real y efectivamente causados al perjudicado que sean consecuencia natural, lógica o racional del cumplimiento defectuoso de la obligación contractualmente asumida por el obligado a indemnizar. Es decir, resulta precisa la concurrencia de un nexo causal eficiente entre la conducta generadora de responsabilidad contractual y los daños y perjuicios producidos. Así el Tribunal Supremo viene exigiendo que los daños y perjuicios sean probados y deriven de un incumplimiento contractual, como base para la aplicación del artículo 1101 del Código Civil y para exigir la responsabilidad contractual ( sentencia de 19 de Febrero de 1998, con cita de las de 17 de Julio de 1987, y 22 de Julio de 1995 ). A título de ejemplo valga lo que dice la sentencia de 29 de Septiembre de 1994 cuando expone que ' la reparación indemnizatoria que deriva de la observancia del art. 1101 del Código Civilviene condicionada a una doble contingencia, como tiene proclamado una constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala, que, por ser de general conocimiento, excusa de la cita de las sentencias que la recogen: la probanza de los daños y perjuicios, cuya existencia y prueba es cuestión de hecho, y la atribución de su comisión a un quehacer doloso, negligente o moroso, es decir, a una conducta culposa entendida en sentido amplio'. Por su parte, la de 10 de Octubre de 1990 entiende que 'son circunstancias cuya concurrencia la doctrina legal interpretadora del art. 1101 del CCexigen para que de un incumplimiento contractual derive la obligación de indemnizar perjuicios a cargo del incumplidor, para aquel a cuyo favor estuviese establecido el vínculo: obligación constituida, incumplimiento por el obligado y consiguiente causación efectiva de perjuicios derivados precisamente de ese incumplimiento en relación causa-efecto'. El art. 1101 C.C es la base para exigir la responsabilidad contractual constituida en la obligación de indemnizar daños y perjuicios, y exige que los mismos sean probados y que se deriven de un incumplimiento ( Sentencia T.S. 19 de febrero de 1998 R.J 1998, 1166 ). En suma, los requisitos necesarios para su aplicación son la preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa o negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos ( Sentencias T.S. 3 de julio de 2001 R.J 2002, 1701 y Sentencia T.S. 5 de octubre de 2002 R.J 2002, 9264).

Pues bien, esta Sala comparte el motivo de oposición articulado por la parte apelante, que ya fundó su oposición al contestar, de que no concurre incumplimiento contractual generador de responsabilidad y que no es imputable a la parte demandada una conducta dolosa, culposa o morosa que determine la obligación de indemnizar. Ciertamente, MULTISERVEIS LŽEIXAMPLE, S.L, tenía la obligación de entregar la máquina una vez realizó su reparación. Esa entrega no llegó a realizarse como están conformes las partes, pero la razón de esa falta de entrega fue debida a que la máquina se extravió en su transporte, esto es, en poder y posesión de TRANSPORTES LAPUENTE, S.A, que debía transportar la máquina desde Sant Carles de la Rápita, donde radica la sede de la remitente y demandada, a Oviedo, donde tiene su domicilio la destinataria y demandante. Y esta Sala considera que es un caso paradigmático de aplicación del artículo el artículo 1182 del Código Civil, que dispone, precisamente para las obligaciones de dar como la de autos, que: ' Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora'.

El artículo 1156 del Código Civil dispone que la pérdida de la cosa debida es causa de extinción de las obligaciones. Pero tal extinción no se produce en todos los supuestos de pérdida sino en los casos en los que la pérdida no es imputable al deudor, esto es, se ha incumplido la obligación pero por causa no atribuible al obligado a entregar una cosa. Los requisitos para esa exoneración de responsabilidad son:

1. Que la obligación sea de dar una cosa específica. Pues en el caso de obligaciones que comporten la entrega de cosas genéricas conllevan la aplicación del principio de que el género nunca muere, de manera tal que tampoco la pérdida del mismo supone una causa de extinción de la obligación, sino del mantenimiento de la misma al deudor que se obligaría a entregar otro tanto del mismo género y, en su caso, especie.

2. Que no exista culpa del deudoren la pérdida de la cosa, pues, en el supuesto contrario sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 1101 del Código Civil cuando determina que ' Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas'. Incumbe al deudor probar la ausencia de culpa por su parte, pues el artículo 1183 C.C dispone que:' Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.096.'

3. Que la cosa se hubiese perdido antes de haber incurrido el deudor en mora,pues en este caso ya habría incumplido el deudor su específica prestación de dar previamente a la pérdida, de tal manera que no se liberaría de dicha obligación ni en los supuestos de caso fortuito.

4. Que la deuda no procediera de delito, ya que en ese caso no se libra el deudor del pago de su precio, a salvo lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil cuando dispone que: ' Cuando la deuda de cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la pérdida, a menos que, ofrecida por él la cosa al que la debía recibir, éste se hubiese sin razón negado a aceptarla.'

Por otra parte el artículo 1184 del Código Civil reseña que ' También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultase legal o físicamente imposible'.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, así sentencias de 13 de mayo de 2008 y de 30 de abril de 2002, indica que aunque el artículo 1184 es aplicable a las obligaciones de hacer, puede aplicarse analógicamente a las obligaciones de dar ex art. 1.182, (también SS 21 febrero 1991 , 29 octubre 1996 , 23 junio 1997).

Es numerosa la doctrina que se ha venido pronunciando sobre la pérdida de la cosa objeto del contrato o, en términos equiparables, sobre la imposibilidad sobrevenida de la prestación que extingue la obligación, sin necesidad de pedir por vía de acción o excepción la resolución del contrato. Así por ejemplo la SAP de Salamanca, sección 1 del 14 de abril de 2014 ( ROJ: SAP SA 183/2014 - ECLI:ES:APSA:2014:183 ) Sentencia: 103/2014 Recurso: 267/2013 que reseña:

'Pero, por su claridad, podemos citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 19 de noviembre de 2013 . , se advierte que es necesario que hubieran sobrevenido circunstancias imposibilitadoras de la prestación, siempre que se den los siguientes presupuestos:

1. Que la imposibilidad sobrevenida de la prestación no sea imputable al deudor (art. 1.101 y 1.182: 'sin culpa').

2. Que la imposibilidad sobrevenida de la prestación se produzca con anterioridad a la eventual constitución en mora del deudor (art. 1.182 in fine y 1.096.3). En caso de deudor moroso, éste responderá incluso del caso fortuito.

Presupuestos que concurren en el caso de autos siendo aplicable el art. 1184CCel cual establece la liberación del deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultase legal o físicamente imposible, lo que, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial, supone una alteración de las circunstancias completamente extraordinaria y racionalmente imprevisible. Existe entonces una frustración del fin del contrato, que impide jurídicamente su mantenimiento y faculta para resolverlo.

La doctrina y jurisprudencia, además, dan a la frustración del fin práctico del contrato el mismo tratamiento resolutorio que a la imposibilidad definitiva de la prestación ( STS 9-4-1985 , 9-6-86 , 27-10-86 ).

En efecto conforme a la jurisprudencia del TS la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la prestación, sea por razones físicas o legales, libera al deudor y extingue la obligación ( art 1184 C.C .), si es absoluta y objetiva ( STS 12-3-1994 ), no es imputable a aquel ( art 1.105 C.C .) y éste no se halla constituido en mora ( art 1182C.C ).

La SAP de Valencia, sección 7 del 29 de enero de 2014 ROJ: SAP V 692/2014 - ECLI:ES:APV:2014:692 Sentencia: 30/2014 Recurso: 620/2013, indica en la misma línea:

'La misma imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la prestación, sea por razones físicas o legales, libera al deudor y extingue la obligación ( art. 1184 C. C .), si es absoluta y objetiva( STS 12-3-1994 EDJ 1994/2266), no es imputable a aquel ( art. 1.105 C. C .), y este no se halla constituido en mora ( art. 1182 C.C .). En las obligaciones recíprocas permitirá a la parte perjudicada resolver la obligación y la liberará también de la prestación a su cargo, ello sin necesidad de ejercitar la resolución del contrato por vía de acción o de excepción'.

Y en este caso la Sala considera que, como sostiene la parte apelante, no concurren los presupuestos para reconocer la responsabilidad contractual de la demandada por incumplimiento de su obligación de restituir la máquina a GRUPO ASTUREMA, S.L, pues, no solo no cabe identificar en la conducta de la interpelada dolo, culpa o morosidad, sino que resultaría aplicable el artículo 1182 del Código Civil e incluso el artículo 1184 del mismo Código. Así respecto a la aplicación del artículo 1182 CC:

La demandada tenía la obligación de entregar una cosa específica, esto es, una máquina concreta y determinada que, pese a tener algo más de un año de antigüedad, había sido sometida a un uso u desgaste especialmente intenso.

Se produjo la pérdida de la cosa objeto de contrato por causa en absoluto imputable a la demandada. La máquina se perdió en poder y posesión de la empresa TRANSPORTES LAPUENTE, S.A. Fue extraviada por personal de dicha empresa, que es una mercantil independiente, sin relación de subordinación ni dependencia con MULTISERVEIS LŽEIXAMPLE, S.L. En este caso es la propia parte actora la que mantuvo que la máquina se había perdido por el transportista y no es identificable ningún género de intervención activa u omisiva de la demandada en tal pérdida, ni cabe atribuirle sin justificación alguna culpa 'in eligendo' o 'in vigilando'. La máquina simplemente se entregó a una empresa con la que la demandada concertaba sus transportes sin incidencias anteriores conocidas, como pone de manifiesto la testifical practicada y evidencia el documento 9 de la contestación a la demanda y se extravió en poder del transportista.

En el momento de la pérdida de la cosa la parte demandada en momento alguno había incurrido en mora. Recibió la máquina el 2 de octubre de 2017, la revisó y determinó que la reparación no estaba incluida en garantía, remitió a la actora presupuesto y orden de reparación el 19 de octubre de 2017, que fueron aceptados por el comitente, la reparó según factura girada del día siguiente, 20 de octubre de 2017 y el mismo 20 de octubre la remitió para su transporte, perdiéndose luego en manos del transportista.

Evidentemente, la obligación de reintegrar la máquina tras su reparación, derivada del contrato de obra, no procede de delito.

Por tanto, cumpliéndose los requisitos del artículo 1182 del Código Civil, queda extinguida la obligación de dar para el contratista.

Además, también resultaría aplicable el artículo 1184 del Código Civil porque la prestación de entregar la máquina que se recibió para reparación devino físicamente imposible de forma objetiva y absoluta por causa no imputable a MULTISERVEIS LŽEIXAMPLE, S.L, sin que se hubiese constituido en mora, lo que permite considerar extinguida su obligación de la demandada sin necesidad de instar la resolución del contrato por acción o reconvención.

Y es que, en definitiva, no se identifica en modo alguno en la conducta de la demandada MULTISERVEIS LŽEIXAMPLE, S.L incumplimiento contractual generador de responsabilidad contractual de acuerdo con el artículo 1101 del Código Civil, dolo culpa o morosidad que contravenga el contrato. Recibió la máquina, la revisó, presentó un presupuesto de reparación y, aceptado tal presupuesto, la reparó y entregó para su transporte. Desde la entrega al transportista no le es imputable acción u omisión alguna relacionada con la pérdida de la máquina. Al contrario, MULTISERVEIS LŽEIXAMPLE, S.L, lejos de desentenderse de la situación del equipo, realizó gestiones con el transportista para hallar su paradero, en contacto permanente con la actora, hasta que se concluyó definitivamente que la máquina se había perdido por causa que no le era imputable. A pesar de ello entabló negociaciones con GRUPO ASTUREMA, S.L, para una asunción repartida de la pérdida y verificó el 28 de marzo de 2018 una oferta de adquisición de una máquina nueva por la actora para suministrar a su cliente que, con independencia de sus términos, implicaba la adquisición de un equipo a estrenar por el precio de 1.799,10 euros, aunque la máquina perdida ya tenía más de un año de antigüedad y había sido sometida a intensa utilización. Debe tenerse en cuenta que el precio sin IVA de la máquina estaba inicialmente señalado en 4.699,59 euros en la oferta realizada, exactamente el mismo precio base, sin IVA y antes del descuento, que también refiere la comunicación de INTERNACO al folio 14 vuelto, empresa en la que la actora adquirió finalmente la máquina nueva, según el documento 12 de la demanda. Y pese a ofrecerse por la demandada la adquisición de una máquina nueva por 1.799,10 euros sin IVA, se decidió por la actora adquirir la misma máquina a otra empresa más cara, concretamente a 2.690 euros sin IVA. Ciertamente el acuerdo transaccional con PAN DE IBIAS, S.L era 5 días anterior a la oferta definitiva de la demandada para alcanzar una solución, pero la compra de la máquina a INTERNACO, S.A, fue posterior a la oferta de la interpelada, como evidencia la documental y reconoce la demanda. Y el acuerdo transaccional obligaba a GRUPO ASTUREMA, S.L, a suministrar una máquina nueva, sin especificar a quién se debía adquirir. Por tanto, GRUPO ASTUREMA, S.L decidió desembolsar bastante más dinero al adquirir la máquina a un tercero, que el que hubiera tenido que pagar a la demandada exactamente por la misma máquina, lo que tiene una explicación en la intención, evidenciada con la demanda que dio lugar a este proceso, de reclamar el precio total a MULTISERVEIS LŽEIXAMPLE, S.L, exonerándose la actora del riesgo de la pérdida y olvidando que la demandada no era responsable de tal imposibilidad sobrevenida de la prestación.

La mera circunstancia de que fuera MULTISERVEIS LŽEIXAMPLE, S.L, la que contrató el transporte con TRANSPORTES LAPUENTE, S.A, aunque el porte sería repercutido al destinatario GRUPO ASTUREMA, S.L, no es criterio atributivo de responsabilidad. Tampoco comparte la Sala la conclusión de que la demandada incurrió en mora basándose en que no verificó la oferta hasta el 28 de marzo de 2018, siendo que el extravío podía situarse sobre octubre de 2017. Al margen de que se obvia el tiempo transcurrido hasta la inicial comunicación de GRUPO ASTUREMA, S.L, de que no se había recibido la máquina, las gestiones realizadas por personal de MULTISERVEIS LŽEIXAMPLE, S.L para saber dónde se hallaba la máquina, que refieren los testigos, hasta recibir la confirmación de que el equipo se había perdido definitivamente, la reclamación a la empresa de transportes que no terminó en indemnización, como reseña el testigo Sr. Teodosio y las negociaciones con GRUPO ASTUREMA, S.L, para determinar quién debía asumir y en qué medida la pérdida de la máquina, lo cierto es que la demandada no había incurrido en mora alguna en realizar la oferta, pues no estaba obligada a realizarla. Se trata de un intento de solución de un conflicto con un cliente habitual, cuando la pérdida era claramente imputable a un tercero y la oferta que se hace en el curso de negociaciones para alcanzar un acuerdo y evitar un litigio, que no es aceptada, no implica reconocimiento alguno de responsabilidad.

Y con independencia de que la parte demandada estuviese en principio legitimada pasivamente en el ejercicio de una acción de responsabilidad contractual, pues estaba obligada a entregar la máquina en el contrato de arrendamiento de obra concertado entre las partes y aunque no fuera estimable la falta de litisconsorcio pasivo necesario, como correctamente determinó la Juez de instancia, no supone que GRUPO ASTUREMA, S.A, como destinatario de la mercancía, no pudiese ejercitar en su momento acciones contra el auténtico responsable de la pérdida, esto es, TRANSPORTES LAPUENTE, S.A. El artículo 47.1 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías, señala que el porteador responderá de la pérdida total o parcial de las mercancías, así como de las averías que sufran, desde el momento de su recepción para el transporte hasta el de su entrega en destino. El artículo 35.1 de la misma Ley reseña que el destinatario podrá ejercitar frente al porteador los derechos derivados del contrato de transporte desde el momento en que, habiendo llegado las mercancías a destino o transcurrido el plazo en que deberían haber llegado, solicite su entrega.

Por tanto, no estaba impedida la actora de comenzar en forma la reclamación contra el porteador. En este sentido y respecto a la alegación de falta de legitimación activa del destinatario en su reclamación contra el porteador, la SAP de Barcelona, sección 15 del 20 de abril de 2020 ROJ: SAP B 2884/2020 - ECLI:ES:APB:2020:2884 Sentencia: 606/2020 Recurso: 1456/2019 reseña:

'En este sentidoGLOBAL cuestiona la legitimación de la actora afirmando que el documento CMR en que se documentó el contrato de transporte no menciona a la parte actora, cuestionando si la indemnización por la pérdida de las mercancías corresponde al que consta como destinatario o a su comprador.

11. El artículo 35 de la ley de transporte terrestre de mercancías dice que ' 1. El destinatario podrá ejercitar frente al porteador los derechos derivados del contrato de transportedesde el momento en que, habiendo llegado las mercancías a destino o transcurrido el plazo en que deberían haber llegado, solicite su entrega.2. El destinatario que se prevalga de lo dispuesto en el apartado anterior estará obligado a hacer efectivo el precio del transporte y los gastos causados o, en caso de disputa sobre estos conceptos, a prestar la caución suficiente.

12. En el marco del CMR la legitimación activa deriva de lo dispuesto en los arts. 12 y 13 CMR, correspondiendo esta a la persona que tenga derecho a disponer de las mercancías. Así, el art. 13 CMR establece que el destinatario es el sujeto legitimado para entablar la correspondiente acción contra el porteador cuando las mercancías hayan llegado a destino deterioradas o no hubieran sido entregadas en el plazo previsto, pudiendo exigir al transportista o porteador el resarcimiento de los daños causados por el incumplimiento del contrato de transporte.

13. La razón de esta atribución de legitimación activa al destinatario reside en la especial naturaleza del contrato de transporte. En efecto, el cargador celebra un contrato con el porteador con el objeto de que traslade unas mercancías a un sujeto ajeno al contrato (destinatario). En consecuencia, el destinatario no es parte del contrato de transporte, pero una vez el transporte se ha producido y el destinatario lo acepta, reclamando al porteador la entrega de las mercancías deviene beneficiario del contrato y puede ejercer las acciones de resarcimiento derivadas de su incumplimiento'.

Pero, en lugar de dirigir reclamación por la pérdida de la mercancía contra el responsable de tal pérdida, el porteador, lo que era perfectamente posible, se ha optado por GRUPO ASTUREMA, S.L, por deducir reclamación contra quien ha extinguido su obligación, por pérdida de la cosa, que no le es imputable o imposibilidad sobrevenida e imprevisible de la prestación y a quien, además, no le es atribuible un incumplimiento contractual por dolo, culpa o morosidad, rechazando además la actora una razonable oferta de solución del conflicto.

Y se añade, como la demanda se fundaba también en la alegación de los fundamentos de la responsabilidad extracontractual de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, que no se identifica una acción u omisión imputable a la demandada en relación causal conocida con el daño por pérdida de la máquina, ni desde luego la demandada está llamada responder por actos ajenos, imputables a TRANSPORTES LAPUENTE, S.A, empresa que no guarda con MULTISERVEIS LŽEIXAMPLE, S.L, relación alguna de subordinación o dependencia que haya sido acreditada en la litis.

Por tanto, el recurso debe ser estimado y la demanda íntegramente desestimada no siendo responsable contractual o extracontractual MULTISERVEIS LŽEIXAMPLE, S.L de la pérdida de la máquina y extinguiéndose su obligación por tal pérdida imputable a un tercero.

QUINTO.- Pero, a mayor abundamiento y aunque los razonamientos anteriores son suficientes para estimar el recurso y desestimar la demanda y aún en el caso de que se considerara hipotéticamente que subsisten las obligaciones de la demandada en el contrato de obra, también se acoge el otro motivo de apelación de fondo. Efectivamente, la obligación en principio asumida por MULTISERVEIS LŽEIXAMPLE, S.L, en el contrato de arrendamiento de obra era reparar y reintegrar una máquina de segunda mano y que había sido usada intensamente durante 666 horas y de manera indebida y no asumir el coste de una máquina nueva que es lo que es objeto de reclamación. No le vincula en absoluto a la demandada los efectos de una transacción que concertó GRUPO ASTUREMA, S.L, con PAN DE IBIAS, S.L, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1257 del Código Civil. Ninguna obligación generaba esa transacción para MULTISERVEIS LŽEIXAMPLE, S.L, que no intervino en tal contrato, ni es responsable de que GRUPO ASTUREMA, S.L, se comprometiera a reintegrar a su cliente una máquina nueva y no su valor real según la racional depreciación que tal efecto había sufrido.

Y lo que a criterio de esta Sala no tiene amparo alguno en principios de responsabilidad contractual o extracontractual es que MULTISERVEIS LŽEIXAMPLE, S.L, deba asumir el coste de los honorarios de una letrada que intervino por encargo de PAN DE IBIAS, S.L en las negociaciones para alcanzar un acuerdo transaccional con la actora, máxime cuando incluso el pago de esos honorarios ni siquiera está incluido en el acuerdo escrito que se acompañó a la demanda. No hay evidencia del nexo causal imprescindible entre ese gasto asumido voluntariamente por un tercero y una acción u omisión imputable a la demandada.

SEXTO.- La estimación del recurso que determina la desestimación de la demanda implica que se impongan a la parte actora las costas de la primera instancia, de acuerdo con el artículo 394.1 de la LEC.

La estimación total del recurso de apelación determina que no se condene a ninguna de las partes a las costas del mismo, de conformidad con el art. 398.2 de la LEC

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DECIDE: Estimar el recurso de apelación deducido por la representación de MULTISERVEIS LŽEIXAMPLE, S.L, contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2019 y rectificada por auto de 21 de noviembre de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Amposta, en juicio verbal 403/2018 y verifico los siguientes pronunciamientos:

1) REVOCO ÍNTEGRAMENTE el fallo de la sentencia impugnada.

2) SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por GRUPO ASTUREMA, S.L, contra la demandada MULTISERVEIS LŽEIXAMPLE, S.L y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada demandada de los pedimentos de la demanda.

3) SE IMPONEN a la parte actora GRUPO ASTUREMA, S.L, las costas de la primera instancia.

4) No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la alzada.

5) Reintégrese a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncia y firma esta sentencia el indicado Magistrado integrante de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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