Última revisión
19/08/2021
Sentencia CIVIL Nº 522/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 1345/2020 de 29 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA
Nº de sentencia: 522/2021
Núm. Cendoj: 08019470032021100266
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:3988
Núm. Roj: SJM B 3988:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549463
FAX: 935549563
E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120208014656
Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2237000004134520
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Concepto: 2237000004134520
Parte demandante/ejecutante: COMERCIAL DEL MOTOR S.A.
Procurador/a: Carlos Javier Ram De Viu Y De Sivatte
Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: Teofilo, Luis Angel
Procurador/a:
Abogado/a:
Barcelona, 29 de junio de 2021
Vistos por su S.Sª. Dña. Berta Pellicer Ortiz, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario número 1345/2020-S3, en el que han sido partes, como demandante, la entidad mercantil COMERCIAL DEL MOTOR, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ram de Viu y de Sivatte y asistida por la Letrada Doña Beatriz Guardia Fernández, y, como demandada, DON Luis Angel y DON Teofilo, en situación procesal de rebeldía, dicto la presente Sentencia,
Antecedentes
Fundamentos
En el presente procedimiento la actora ejercita dos acciones de forma acumulada: Una acción de reclamación de la cantidad de 8.692,79 euros euros frente a los administradores de la sociedad RECTIFICATS IGUALADA ,S.L. , los Sres Teofilo y Luis Angel , con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC),en relación al art 363.1.e) LSC, así como en la responsabilidad individual de los administradores prevista y regulada en el art. 241LSC.
La actora manifiesta en la demanda los siguientes hechos , que sirven de base a la Demanda:
1.- En cuanto a la existencia de una deuda social, la actora alega que la entidad RECTIFICATS IGUALADA, S.L., contrajo una deuda con la entidad COMERCIAL DEL MOTOR , S.A., fruto de una serie de relaciones comerciales, por importe de 10.692,79 euros, derivada del suministro de determinada mercancía entre los meses de septiembre de 2016 y enero de 2017. De la referida cantidad , RECTIFICATS IGUALADA, S.L, ha abonado la cantidad de 2.000 euros, por lo que la cantidad adeudada asciende a 8.692,79 euros, que se reclaman a través del presente procedimiento. (Documentos 1 a 7 de la Demanda).
2.- La sociedad RECTIFICATS IGUALADA, S.L fue constituida en el año 2002 y no ha depositado cuentas desde el año 2014, último ejercicio en que procedió a su depósito, por lo que se ha procedido al cierre registral.
Los codemandados fueron administradores únicos de la sociedad, cargo para el que fueron nombrados sucesivamente en el tiempo, siendo que el Sr Teofilo fue nombrado para tal cargo en fecha de 07/03/2016 , cesando en su cargo en fecha de 27/12/2016 y desde entonces y con carácter indefinido ha ostentado tal cargo el Sr Luis Angel.
La actora afirma que ante la falta de depósito de las cuentas se debe presumir que la sociedad ha incurrido en causa de disolución por pérdidas, ex art 363.1.e) LSC , solicitando que se dicte Sentencia por la que se condene solidariamente a los codemandados a abonar a la actora la cantidad reclamada de 8.692,79 euros , más intereses de mora comercial y costas del procedimiento.
La parte demandada se halla en situación procesal de rebeldía.
El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010; en adelante, LSC) dispone:
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Para la estimación de la acción basada en este precepto es necesaria la concurrencia de los siguientes
1) Que exista la deuda social (crédito contra la sociedad) que se reclama, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.
2) Que el demandado tenga la condición de administrador social de la mercantil deudora. Responderá de las deudas contraídas mientras es administrador, no tras su cese, pues la responsabilidad cesa con el cese efectivo en el cargo.
3) Que concurra alguna de las causas de disolución de las sociedades de capital previstas en el artículo 363 LSC.
4) Que el administrador social haya quebrantado el mandato del artículo 367LSC, que impone a los administradores la obligación de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuera insolvente) la obligación de promover el concurso. Si este acuerdo no puede ser logrado, ello no libera de responsabilidad a los administradores, a quienes el artículo 366LSC impone la obligación de subsidiaria de solicitar la disolución judicial de la sociedad.
5) Que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Por tanto, es necesario que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en causa de disolución.
6) Que hayan transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo.
A tales requisitos legales,
7) Que no exista causa justificadora del incumplimiento del deber por el administrador, pues cabría exonerar al administrador que demuestre que realizó un acción significativa para evitar o remediar el daño o que se encuentre ante la imposibilidad de evitarlo por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución o haberse encontrado ante una situación ya irreversible.
8) Que exista buena fe en el ejercicio de la acción, pues si el acreedor demandante contrató con la sociedad a sabiendas de su situación de infracapitalización, no puede luego dirigirse contra sus administradores. Pero para excluir la responsabilidad del administrador no basta el mero conocimiento de la insolvencia por el actor, sino que deben concurrir circunstancias que permitan calificar la reclamación como contraria a la buena fe.
En cuanto a la
En el mismo sentido, procede hacer cita de la SAP, de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 28 de diciembre de 2020, que indica:
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En el presente caso, procede estimar íntegramente la acción de responsabilidad por deudas frente al administrador demandado, al haber quedado acreditados los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.
La documentación acompañada a la demanda es suficientemente justificativa de la existencia del crédito , aportándose con la demanda como documentos 1 a 7 de la misma, los correspondientes albaranes de entrega, facturas , abonos de crédito y recibos emitidos en pago.
La documental aportada los autos acredita que los codemandados codemandados fueron administradores únicos de la sociedad, cargo para el que fueron nombrados sucesivamente en el tiempo, siendo que el Sr Teofilo fue nombrado para tal cargo en fecha de 07/03/2016 , cesando en su cargo en fecha de 27/12/2016 y desde entonces y con carácter indefinido ha ostentado tal cargo el Sr Luis Angel (Documento 13 de la Demanda )
Dichos documentos no han sido impugnados, por lo que debe conferírseles pleno valor probatorio.
La causa de disolución que invoca la actora es las prevista en el art. 363.1 letra e) de la Ley de Sociedades de Capital :
Para apreciar la existencia de esta causa de disolución debe compararse el patrimonio neto contable y el capital social (y debe apreciarse que concurre cuando la cifra del patrimonio neto no alcanza a cubrir la mitad del capital social, por mínima que sea al diferencia cuantitativa), siendo indiferente la relación que exista entre el capital social y las pérdidas del ejercicio o el importe de la deuda reclamada, pues no existe disposición legal que impida contraer una deuda que supere la cifra de capital social.
La actora recurre para fundar su pretensión a los mismos hechos. Resumidamente alega la falta de depósito de las cuentas anuales desde el ejercicio 2014.
La falta de presentación de las cuentas anuales no determina, por sí sola, la existencia de la causa de disolución (pues la falta de formulación, aprobación o depósito de las cuentas anuales, si bien privan a los terceros del conocimiento de la situación patrimonial de la compañía, no constituye prueba directa de la situación de pérdidas), pero sí constituye un indicio de la concurrencia de la causa de disolución de pérdidas cualificadas, que habrá de ser valorado con el resto de material probatorio y, en todo caso, conduce a una inversión de la carga de la prueba, por aplicación del principio de disponibilidad y facilidad probatoria (217.7 LEC), que desplaza al administrador demandado la carga de probar que no se da el desbalance patrimonial, por serle más fácil y accesible de acreditar que a la actora.
La STS de 28 de mayo de 2020 viene en primer lugar subrayar que la ley no hace responsable a los administradores de las deudas sociales por haber incumplido la obligación de la sociedad de depositar las cuentas anuales y recuerda que la falta de depósito de las cuentas anuales no constituye por sí sola una prueba directa de la concurrencia de la situación de pérdidas. Ahora bien, reconoce que la jurisprudencia menor ha utilizado este hecho ('periférico') para acreditar la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social y admite que pueda dar lugar a una inversión de la carga de la prueba, puesto que imposibilita a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia.
En el mismo sentido, la SAP de la Sección 15ª de Barcelona, de 28 de diciembre de 2020 recuerda: '
En el presente caso, la documental aportada con la demanda acredita que las últimas cuentas depositadas fueron las correspondientes al ejercicio 2014 y que se ha procedido al cierre de la hoja registral de la sociedad por falta de presentación de cuentas, desde el ejercicio 2015, lo que constituye un importante indicio o presunción iuris tantum de desbalance, del cual cabe deducir que la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución, al impedir a los acreedores acceder al verdadero estado patrimonial de la mercantil. El administrador demandado es quien ostentan la facilidad y disponibilidad probatoria, y pese a ello no ha acreditado que la sociedad demandada no estaba incursa en causa legal de disolución y que disponía de liquidez suficiente, debiendo en consecuencia soportar las consecuencias del déficit probatorio ex artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En fundamento de ello, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, cabe presumir , que desde el inicio de 2015, la sociedad se encontraba en causa de disolución, sin que se haya aportado prueba alguna que acredite lo contrario.
Lo expuesto, nos lleva a dar por sentado la concurrencia de la causa prevista en la letra e) del art. 363.1LEC.
El art. 367LSC impone a los administradores la obligación de convocar Junta General para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o si procediere, el concurso de la sociedad.
En el presente caso no consta que el administrador demandado convocara, en el plazo de 2 meses desde la concurrencia de la causa legal de disolución, Junta General encaminada a remover la causa de disolución o procedieran a la meritada disolución ni que instara el concurso.
En el presente caso consta acreditado que la deuda ha nacido con posterioridad, dado que la presunción del art. 367.2LSC, que establece que
En fundamento de ello , ya se ha indicado que se debe presumir que ya en el año 20156 existía causa de disolución, y por tanto, previa al nacimiento de la deuda en el último trimestre del año 2016 y principio del año 2017.
6.-
No consta ninguna causa que justifique que el administrador incumpliera los deberes que les impone la Ley de Sociedades de Capital.
No existe ningún dato del que pueda derivarse la mala fe de la actora en el ejercicio de la acción. En efecto, no consta que tuviera conocimiento de la situación económica de la demanda cuando contrató con ella.
Por lo expuesto, procede estimar íntegramente la demanda y condenar a la demandada al pago a la actora de la cantidad reclamada a través del presente procedimiento.
La actora ejercita junto a la acción de responsabilidad por deudas, la acción individual de responsabilidad. Sin embargo, habiendo sido estimada la acción de responsabilidad cuasiobjetiva, no procede entrar a analizar la acción individual de responsabilidad.
En efecto, aunque la acción individual de responsabilidad del art. 241LSC y la acción de responsabilidad por deudas del art. 367LSC son compatibles, dado que son acciones distintas, con presupuestos legales distintos, como lo que verdaderamente se pretende en este caso con el ejercicio de ambas acciones es la misma petición de condena (el pago de la deuda social) la pretensión se cumplirá con la estimación de una de las dos acciones, de modo que debe entenderse que en tales casos se están ejercitando de modo alternativo o subsidiario, aunque se diga que se ejercitan de modo cumulativo (entre otras, STS nº 733/2013, de 4 de diciembre).
Procede condenar a la parte demandada al pago de los intereses de mora que ha interesado, con fundamento en las previsiones de la Ley 3/2004, de lucha contra la morosidad de las operaciones comerciales.
En materia de costas, y de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede su imposición a la parte demandada, dado que ha visto rechazadas todas sus pretensiones y el caso no presentaba importantes dudas de hecho o de derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debo estimar y
1.- Declaro que los codemandados son responsables directos y solidarios de la deuda social que la entidad RECTIFICATS IGUALADA, S.L., mantiene con la actora , por importe de 8.692,79 euros.
1.-Condeno solidariamente a los codemandados a abonar a la actora la cantidad de 8.692,79 euros , más intereses legales desde que la parte demandada incurrió en mora, en los términos que constan en el fundamento de Derecho sexto de esta sentencia, incrementados en dos puntos desde la fecha de la Sentencia.
2.-Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas en la instancia.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación , que a tenor del art 458LEC , se debe interponer en el plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de la Sentencia.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
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