Sentencia CIVIL Nº 522/20...io de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia CIVIL Nº 522/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 1345/2020 de 29 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA

Nº de sentencia: 522/2021

Núm. Cendoj: 08019470032021100266

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:3988

Núm. Roj: SJM B 3988:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549463

FAX: 935549563

E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120208014656

Procedimiento ordinario - 1345/2020 -S3

Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2237000004134520

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Concepto: 2237000004134520

Parte demandante/ejecutante: COMERCIAL DEL MOTOR S.A.

Procurador/a: Carlos Javier Ram De Viu Y De Sivatte

Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: Teofilo, Luis Angel

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 522/2021

Magistrada: Berta Pellicer Ortiz

Barcelona, 29 de junio de 2021

Vistos por su S.Sª. Dña. Berta Pellicer Ortiz, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario número 1345/2020-S3, en el que han sido partes, como demandante, la entidad mercantil COMERCIAL DEL MOTOR, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ram de Viu y de Sivatte y asistida por la Letrada Doña Beatriz Guardia Fernández, y, como demandada, DON Luis Angel y DON Teofilo, en situación procesal de rebeldía, dicto la presente Sentencia,

Antecedentes

PRIMERO.-La referida parte actora presentó demanda de juicio ordinario. La demanda fue admitida a trámite dando lugar al presente Procedimiento de Juicio Ordinario 1345/2020-S3

SEGUNDO.-Emplazada que fue al parte demandada, por Diligencia de Ordenación de 15 de diciembre de 2020 fue declarada en situación procesal de rebeldía, convocándose a las partes comparecidas a la Audiencia Previa al juicio.

TERCERO.-En fecha de 29 de junio de 2021 se celebró la Audiencia Previa , a la que solo compareció la parte actora que se ratificó en la demanda. Habiéndose admitido únicamente prueba documental, no impugnada de contrario, a tenor del art 429.8LEC, se acordó dejar los autos para Sentencia sin previa celebración de juicio.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Proceso.

En el presente procedimiento la actora ejercita dos acciones de forma acumulada: Una acción de reclamación de la cantidad de 8.692,79 euros euros frente a los administradores de la sociedad RECTIFICATS IGUALADA ,S.L. , los Sres Teofilo y Luis Angel , con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC),en relación al art 363.1.e) LSC, así como en la responsabilidad individual de los administradores prevista y regulada en el art. 241LSC.

La actora manifiesta en la demanda los siguientes hechos , que sirven de base a la Demanda:

1.- En cuanto a la existencia de una deuda social, la actora alega que la entidad RECTIFICATS IGUALADA, S.L., contrajo una deuda con la entidad COMERCIAL DEL MOTOR , S.A., fruto de una serie de relaciones comerciales, por importe de 10.692,79 euros, derivada del suministro de determinada mercancía entre los meses de septiembre de 2016 y enero de 2017. De la referida cantidad , RECTIFICATS IGUALADA, S.L, ha abonado la cantidad de 2.000 euros, por lo que la cantidad adeudada asciende a 8.692,79 euros, que se reclaman a través del presente procedimiento. (Documentos 1 a 7 de la Demanda).

2.- La sociedad RECTIFICATS IGUALADA, S.L fue constituida en el año 2002 y no ha depositado cuentas desde el año 2014, último ejercicio en que procedió a su depósito, por lo que se ha procedido al cierre registral.

Los codemandados fueron administradores únicos de la sociedad, cargo para el que fueron nombrados sucesivamente en el tiempo, siendo que el Sr Teofilo fue nombrado para tal cargo en fecha de 07/03/2016 , cesando en su cargo en fecha de 27/12/2016 y desde entonces y con carácter indefinido ha ostentado tal cargo el Sr Luis Angel.

La actora afirma que ante la falta de depósito de las cuentas se debe presumir que la sociedad ha incurrido en causa de disolución por pérdidas, ex art 363.1.e) LSC , solicitando que se dicte Sentencia por la que se condene solidariamente a los codemandados a abonar a la actora la cantidad reclamada de 8.692,79 euros , más intereses de mora comercial y costas del procedimiento.

La parte demandada se halla en situación procesal de rebeldía.

SEGUNDO.-De la acción de responsabilidad por deudas frente a los administradores.

El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010; en adelante, LSC) dispone:

' 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Para la estimación de la acción basada en este precepto es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Que exista la deuda social (crédito contra la sociedad) que se reclama, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.

2) Que el demandado tenga la condición de administrador social de la mercantil deudora. Responderá de las deudas contraídas mientras es administrador, no tras su cese, pues la responsabilidad cesa con el cese efectivo en el cargo.

3) Que concurra alguna de las causas de disolución de las sociedades de capital previstas en el artículo 363 LSC.

4) Que el administrador social haya quebrantado el mandato del artículo 367LSC, que impone a los administradores la obligación de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuera insolvente) la obligación de promover el concurso. Si este acuerdo no puede ser logrado, ello no libera de responsabilidad a los administradores, a quienes el artículo 366LSC impone la obligación de subsidiaria de solicitar la disolución judicial de la sociedad.

5) Que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Por tanto, es necesario que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en causa de disolución.

6) Que hayan transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo.

A tales requisitos legales, la jurisprudencia (entre otras STS de 10 de noviembre de 2010 ) ha añadido otros dos, referidos a la imputación objetiva y subjetiva de la conducta pasiva al administrador. Así se exige:

7) Que no exista causa justificadora del incumplimiento del deber por el administrador, pues cabría exonerar al administrador que demuestre que realizó un acción significativa para evitar o remediar el daño o que se encuentre ante la imposibilidad de evitarlo por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución o haberse encontrado ante una situación ya irreversible.

8) Que exista buena fe en el ejercicio de la acción, pues si el acreedor demandante contrató con la sociedad a sabiendas de su situación de infracapitalización, no puede luego dirigirse contra sus administradores. Pero para excluir la responsabilidad del administrador no basta el mero conocimiento de la insolvencia por el actor, sino que deben concurrir circunstancias que permitan calificar la reclamación como contraria a la buena fe.

En cuanto a la naturaleza de la acción de responsabilidad por deudas, la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, STS de 10 de noviembre de 2010) argumenta que nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una situación preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento.

En el mismo sentido, procede hacer cita de la SAP, de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 28 de diciembre de 2020, que indica:

'18.(...)Dicho precepto, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, establece una responsabilidad ex lege o de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado.

Para que se aplique la consecuencia legal basta con que la sociedad incurra en causa de disolución imperativa y que el administrador, incumpliendo el deber legal, no convoque junta para disolver la sociedad en el plazo de dos meses. Si esto sucede, la consecuencia es la responsabilidad solidaria de los administradores de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

19.Aun cuando el artículo 367LSClimite la responsabilidad a las 'obligaciones sociales posteriores' al acaecimiento de la causa legal de disolución, la Ley presume, salvo prueba en contrario, que las obligaciones reclamadas son de fecha posterior a la causa de disolución.

20.Por todo ello, para que prospere la acción de responsabilidad, será necesario: a) que se acredite la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante; b) que se pruebe que, como mínimo, dos meses antes de la presentación de la demanda se manifestó y debió ser conocida por el administrador la causa de disolución imperativa; c) que el administrador demandado lo fuera al tiempo de manifestarse la causa de disolución y durante los dos meses siguientes; d) que el administrador deje transcurrir ese plazo sin convocar junta general para que acuerde la disolución o remueva la causa; y e) con el favorecimiento por la presunción indicada, que la obligación o deuda reclamada se haya contraído o haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución.'

TERCERO.- Análisis de cada uno de los requisitos citados y su concurrencia en el presente caso.

En el presente caso, procede estimar íntegramente la acción de responsabilidad por deudas frente al administrador demandado, al haber quedado acreditados los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.

1.- Existencia de la deuda social que se reclama.

La documentación acompañada a la demanda es suficientemente justificativa de la existencia del crédito , aportándose con la demanda como documentos 1 a 7 de la misma, los correspondientes albaranes de entrega, facturas , abonos de crédito y recibos emitidos en pago.

2.- Condición de administrador.

La documental aportada los autos acredita que los codemandados codemandados fueron administradores únicos de la sociedad, cargo para el que fueron nombrados sucesivamente en el tiempo, siendo que el Sr Teofilo fue nombrado para tal cargo en fecha de 07/03/2016 , cesando en su cargo en fecha de 27/12/2016 y desde entonces y con carácter indefinido ha ostentado tal cargo el Sr Luis Angel (Documento 13 de la Demanda )

Dichos documentos no han sido impugnados, por lo que debe conferírseles pleno valor probatorio.

3.- Concurrencia de la causa de disolución invocada.

La causa de disolución que invoca la actora es las prevista en el art. 363.1 letra e) de la Ley de Sociedades de Capital : 'e)Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso'.

Para apreciar la existencia de esta causa de disolución debe compararse el patrimonio neto contable y el capital social (y debe apreciarse que concurre cuando la cifra del patrimonio neto no alcanza a cubrir la mitad del capital social, por mínima que sea al diferencia cuantitativa), siendo indiferente la relación que exista entre el capital social y las pérdidas del ejercicio o el importe de la deuda reclamada, pues no existe disposición legal que impida contraer una deuda que supere la cifra de capital social.

La actora recurre para fundar su pretensión a los mismos hechos. Resumidamente alega la falta de depósito de las cuentas anuales desde el ejercicio 2014.

La falta de presentación de las cuentas anuales no determina, por sí sola, la existencia de la causa de disolución (pues la falta de formulación, aprobación o depósito de las cuentas anuales, si bien privan a los terceros del conocimiento de la situación patrimonial de la compañía, no constituye prueba directa de la situación de pérdidas), pero sí constituye un indicio de la concurrencia de la causa de disolución de pérdidas cualificadas, que habrá de ser valorado con el resto de material probatorio y, en todo caso, conduce a una inversión de la carga de la prueba, por aplicación del principio de disponibilidad y facilidad probatoria (217.7 LEC), que desplaza al administrador demandado la carga de probar que no se da el desbalance patrimonial, por serle más fácil y accesible de acreditar que a la actora.

La STS de 28 de mayo de 2020 viene en primer lugar subrayar que la ley no hace responsable a los administradores de las deudas sociales por haber incumplido la obligación de la sociedad de depositar las cuentas anuales y recuerda que la falta de depósito de las cuentas anuales no constituye por sí sola una prueba directa de la concurrencia de la situación de pérdidas. Ahora bien, reconoce que la jurisprudencia menor ha utilizado este hecho ('periférico') para acreditar la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social y admite que pueda dar lugar a una inversión de la carga de la prueba, puesto que imposibilita a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia.

En el mismo sentido, la SAP de la Sección 15ª de Barcelona, de 28 de diciembre de 2020 recuerda: ' Esta Sección en diversas resoluciones judiciales (por todas, la sentencia de esta sección de 21 de julio de 2017. ECLI:ES:APB:2017:6213) ha considerado que si no se han depositado las cuentas anuales se presume que la sociedad se encuentra incursa en causa de disolución por pérdidas, trasladando a los administradores, conforme al principio de facilidad probatoria, que, pese a no depositarse las cuentas, la sociedad no se encontraba en situación de pérdidas'.

En el presente caso, la documental aportada con la demanda acredita que las últimas cuentas depositadas fueron las correspondientes al ejercicio 2014 y que se ha procedido al cierre de la hoja registral de la sociedad por falta de presentación de cuentas, desde el ejercicio 2015, lo que constituye un importante indicio o presunción iuris tantum de desbalance, del cual cabe deducir que la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución, al impedir a los acreedores acceder al verdadero estado patrimonial de la mercantil. El administrador demandado es quien ostentan la facilidad y disponibilidad probatoria, y pese a ello no ha acreditado que la sociedad demandada no estaba incursa en causa legal de disolución y que disponía de liquidez suficiente, debiendo en consecuencia soportar las consecuencias del déficit probatorio ex artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En fundamento de ello, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, cabe presumir , que desde el inicio de 2015, la sociedad se encontraba en causa de disolución, sin que se haya aportado prueba alguna que acredite lo contrario.

Lo expuesto, nos lleva a dar por sentado la concurrencia de la causa prevista en la letra e) del art. 363.1LEC.

4.- Incumplimiento del deber de convocar Junta General para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuere insolvente) de promover el concurso.

El art. 367LSC impone a los administradores la obligación de convocar Junta General para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o si procediere, el concurso de la sociedad.

En el presente caso no consta que el administrador demandado convocara, en el plazo de 2 meses desde la concurrencia de la causa legal de disolución, Junta General encaminada a remover la causa de disolución o procedieran a la meritada disolución ni que instara el concurso.

5.- Que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Por tanto, es necesario que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en causa de disolución.

En el presente caso consta acreditado que la deuda ha nacido con posterioridad, dado que la presunción del art. 367.2LSC, que establece que 'En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior', no ha sido desvirtuada.

En fundamento de ello , ya se ha indicado que se debe presumir que ya en el año 20156 existía causa de disolución, y por tanto, previa al nacimiento de la deuda en el último trimestre del año 2016 y principio del año 2017.

6.- Que hayan transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo.

7.- Inexistencia de causa justificadora de la omisión.

No consta ninguna causa que justifique que el administrador incumpliera los deberes que les impone la Ley de Sociedades de Capital.

8.- Buena fe en el ejercicio de la acción.

No existe ningún dato del que pueda derivarse la mala fe de la actora en el ejercicio de la acción. En efecto, no consta que tuviera conocimiento de la situación económica de la demanda cuando contrató con ella.

Por lo expuesto, procede estimar íntegramente la demanda y condenar a la demandada al pago a la actora de la cantidad reclamada a través del presente procedimiento.

CUARTO.- De la acción individual de responsabilidad frente a los administradores.

La actora ejercita junto a la acción de responsabilidad por deudas, la acción individual de responsabilidad. Sin embargo, habiendo sido estimada la acción de responsabilidad cuasiobjetiva, no procede entrar a analizar la acción individual de responsabilidad.

En efecto, aunque la acción individual de responsabilidad del art. 241LSC y la acción de responsabilidad por deudas del art. 367LSC son compatibles, dado que son acciones distintas, con presupuestos legales distintos, como lo que verdaderamente se pretende en este caso con el ejercicio de ambas acciones es la misma petición de condena (el pago de la deuda social) la pretensión se cumplirá con la estimación de una de las dos acciones, de modo que debe entenderse que en tales casos se están ejercitando de modo alternativo o subsidiario, aunque se diga que se ejercitan de modo cumulativo (entre otras, STS nº 733/2013, de 4 de diciembre).

QUINTO.-Intereses.

Procede condenar a la parte demandada al pago de los intereses de mora que ha interesado, con fundamento en las previsiones de la Ley 3/2004, de lucha contra la morosidad de las operaciones comerciales.

SEXTO.- Costas.

En materia de costas, y de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede su imposición a la parte demandada, dado que ha visto rechazadas todas sus pretensiones y el caso no presentaba importantes dudas de hecho o de derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la entidad mercantil COMERCIAL DEL MOTOR, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ram de Viu y de Sivatte y asistida por la Letrada Doña Beatriz Guardia Fernández frente a DON Luis Angel y DON Teofilo, en situación procesal de rebeldía, y , en consecuencia:

1.- Declaro que los codemandados son responsables directos y solidarios de la deuda social que la entidad RECTIFICATS IGUALADA, S.L., mantiene con la actora , por importe de 8.692,79 euros.

1.-Condeno solidariamente a los codemandados a abonar a la actora la cantidad de 8.692,79 euros , más intereses legales desde que la parte demandada incurrió en mora, en los términos que constan en el fundamento de Derecho sexto de esta sentencia, incrementados en dos puntos desde la fecha de la Sentencia.

2.-Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas en la instancia.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación , que a tenor del art 458LEC , se debe interponer en el plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de la Sentencia.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Esta resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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