Sentencia CIVIL Nº 525/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 525/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 823/2018 de 27 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 525/2019

Núm. Cendoj: 02003370012019100492

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:869

Núm. Roj: SAP AB 869/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 823/2018
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 BIS de Albacete. Ord. Contratación nº 423/17
APELANTES 1º: Gaspar y Evangelina
Procuradora: Dª. Manuela Cuartero Rodríguez
APELANTE 2º: BANCO DE SANTANDER S.A.
Procuradora: Dª. Llanos Ramírez Ludeña
S E N T E N C I A NUM. 525-19 1525
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario de Contratación nº
423/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 BIS de Albacete y promovidos por D. Gaspar y
Dª. Evangelina contra la mercantil 'BANCO DE SANTANDER S.A.'; cuyos autos han venido a esta Superioridad
en virtud de sendos recursos de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2018
por el Sr. Juez en funciones de refuerzo de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron ambas partes
intervinientes. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 19 de diciembre de 2019.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Manuela Cuartero Rodríguez, en nombre y representación de Evangelina y Gaspar , frente a BANCO SANTANDER, en los siguientes términos: - DECLARO LA NULIDAD de la cláusula financiera quinta ('gastos a cargo del prestatario') de la escritura de préstamo hipotecario de 10 de septiembre de 2.003. - CONDENO a la entidad demandada a abonar a los demandantes la cantidad de 707,43 euros, más los intereses legales devengados desde el momento en que aquéllos hicieron su pago. - DECLARO las costas de oficio.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 20 días hábiles desde la notificación ante este Juzgado para su conocimiento y resolución por la Audiencia Provincial de Albacete.- Así lo acuerdo, mando y firmo.-' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpusieron recursos de apelación tanto por los demandantes D. Gaspar y Dª. Evangelina , representados por medio de la Procuradora Dª. Manuela Cuartero Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Juan Polo Lacasa, como por la mercantil 'Banco de Santander S.A.', representada por la Procuradora Dª. Llanos Ramírez Ludeña, bajo la dirección de la Letrada Dª. Elena Montes Fuentes, mediante sus correspondientes escritos de interposición presentados ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes personadas, por sus representaciones legales se presentaron en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia los respectivos escritos oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo las mencionadas Procuradoras en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interponen sendos recursos contra la sentencia de 28 de mayo de 2018, del Juez en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia nº 3 bis de Albacete, que, estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de Evangelina y Gaspar frente a Banco de Santander, S.A.: (1) declaró la nulidad, por abusiva, en aplicación de la normativa de protección de los consumidores, de la cláusula financiera quinta ('gastos a cargo del prestatario') de la escritura de préstamo hipotecario de 10 de septiembre de 2.003, suscrita entre las partes; (b) condenó a la entidad demandada a abonar a los demandantes la cantidad de 585,63 € (aunque por error aparece consignada la cantidad de 707,43 euros en el Fallo), por los gastos notariales y registrales y la mitad de los de gestoría abonados por ellos en su momento, más los intereses legales devengados desde entonces; y (3) no hizo expreso pronunciamiento de condena sobre las costas del proceso.



SEGUNDO.- Con el recurso de apelación primero, interpuesto en nombre y representación de los demandantes, se cuestiona la decisión del Sr. Juez de no condenar a la demandada a abonarles el importe del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, así como la de condenarla a pagarles sólo la mitad del gasto de gestoría. Y con el recurso de la entidad bancaria, apelante segunda, se cuestiona la decisión de declarar la nulidad de la cláusula de gastos, y subsidiariamente la de condenarla al pago de cualquier cantidad por los gastos, y subsidiariamente la de imponerle el pago de los intereses.

Es claro, por ello, que, por razones de lógica procesal, deberá analizarse primero el recurso de la demandada, pues la estimación de alguno de sus motivos podría hacer innecesario el estudio del recurso de los demandantes.



TERCERO.- Nulidad de la cláusula de gastos.

Respecto de la nulidad de la cláusula de gastos objeto del litigio, la demandada se queja de la declaración de nulidad en sí misma considerada, sin perjuicio de referirse, en otros apartados del recurso, a las consecuencias de tal declaración.

La cuestión fue resuelta en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 en la que se basa la resolución apelada, y a esa resolución han seguido otras del mismo Tribunal que han insistido en su doctrina, como la núm. 148/2018, de 15 marzo, Ardi. RJ2018966, o la del Pleno núm. 48/2019 de 23 enero, Ardi. RJ 201993.

Para declarar abusiva una cláusula de las que no afectan a un elemento esencial de un contrato, como la de gastos, basta con realizar una calificación jurídica de la misma y analizar si concurren en ella las características genéricas de abusividad expuestas en el artículo 82 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios o bien si es subsumible en alguno de los 'tipos' concretos de cláusulas abusivas contenidas en los artículos siguientes.

Respecto de las cláusulas que atribuyen al prestatario el pago de todos los gastos derivados de la concertación de un préstamo hipotecario y de su inscripción en el registro, reseña el Tribunal Supremo, en la ya mencionada sentencia núm. 705/2015 de 23 diciembre, Ardi. RJ20155714), las razones que determinan su calificación como abusivas: - Con carácter preliminar, su extensión llamativa (como la de autos), 'que pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato, supliendo y en ocasiones [como veremos] contraviniendo, normas legales con previsiones diferentes al respecto'.

- La aplicación del art. 89.3 TRLGCU, que 'califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto 'La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables' (numero 2º), como 'La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario' (numero 3º). El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art.

89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º)'.

- La circunstancia de 'que tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517 LEC ), constituye la garantía real ( arts. 1875 CC y 2.2 LH ) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC ). En consecuencia, la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU)'.

- La cita de la sentencia 550/2000, de 1 de junio, del propio Tribunal Supremo, que 'estableció que la repercusión al comprador/consumidor de los gastos de constitución de la hipoteca era una cláusula abusiva y, por tanto, nula. Y si bien en este caso la condición general discutida no está destinada a su inclusión en contratos seriados de compraventa, sino de préstamo con garantía hipotecaria, la doctrina expuesta es perfectamente trasladable al caso'.

El recurso no puede prosperar en este punto.



CUARTO.- Subsidiariamente, la recurrente esgrime su disconformidad con el pago de los gastos de gestoría, registrales y notariales que se le ha impuesto. Argumenta, de un lado, que los pagos que hicieron los clientes no los llevaron a cabo por aplicación de la cláusula declarada nula, sino porque otras normas se los imponían. De otro, que la parte actora formuló una aceptación expresa en cuanto a la satisfacción de los gastos de notaría, gestoría y registro que va más allá de la suscripción de la cláusula quinta, y siendo esto así, la restitución acordada no sería en ningún caso conforme a derecho. Y de otro, por último, argumenta que no procede su condena al pago de los gastos por aplicación del artículo 1.303 del Código Civil, dada la implicación de terceros (notario, registrador, gestor) en el caso.

- Respecto del supuesto acto de aceptación expresa de los clientes, hay que decir que si los mismos hicieron los pagos y no había norma legal que les obligara a ello, habrá que entender que lo hicieron porque consideraron que estaban obligados (aunque fuera de forma abusiva) por la cláusula, por lo que ello no permite entender que los pagos fueron un acto libre de los clientes.

- El art. 1303 del Código Civil establece que 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses'.

La recurrente sostiene que las sumas abonadas por gastos no fueron recibidas por ella, sino por terceros, no siendo aplicable por ello el artículo transcrito.

Pero entiende la Sala que no puede prosperar el recurso, ya que, aunque es verdad que la demandada no recibió las cantidades que los demandantes se vieron injustamente obligados a abonar, también lo es que los pagos efectuados por ellos le generaron un enriquecimiento, al verse liberada de unos gastos que, de no haber existido la cláusula declarada nula por abusiva, habría tenido que afrontar. Y correlativamente, ello produjo un empobrecimiento a los demandantes que debe ser compensado reintegrándoles no sólo en el importe del principal, sino también en los intereses, a fin de dejarlos indemnes.

- Y en cuanto a las normas legales que justifican la declaración de nulidad de la cláusula y que resultan aplicables una vez hecha la declaración, se harán las siguientes consideraciones: A) Gastos registrales.

En la sentencia recurrida se conceden a los demandantes en su integridad, por importe de 94,43 €.

Respecto de estos gastos tiene declarado este Tribunal, siguiendo al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, que debe soportarlos la entidad prestamista, por lo que en este apartado el recurso no puede prosperar.

En efecto, desde la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete nº 34/2018 de ocho de febrero, dando respuesta recursos parecidos al que aquí se resuelve, se viene indicando lo siguiente: '

CUARTO.- Sobre los aranceles notariales y registrales. - Afirma BANCO DE CASTILLA LA MANCHA que el mayor interesado en la elevación a pública de la escritura pública de hipoteca y de su inscripción en el Registro de la Propiedad es el prestatario pues de otro modo no podría obtener el préstamo solicitado dado que ninguna entidad bancaria le entregaría un importe de 57.000 euros a devolver en un plazo de 25 años con la simple garantía personal. De esta forma, si el prestatario quiere que le concedan el préstamo debe escriturarlo para incluir la garantía, sufragando los gastos, como haría con los gastos de un aval. Así lo entiende la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Asturias de 24 de marzo de 2017 , que transcribe parcialmente. En definitiva, considera la entidad bancaria apelante que la declaración de nulidad de esta imputación al prestatario de los gastos notariales y registrales no se puede basar en que el principal interesado en dicha garantía sea el banco porque obtiene un título ejecutivo o posibilidad de ejecución especial, pues es un argumento que se basa exclusivamente en normas procesales obviando las normas sustantivas o fiscales, como el Real Decreto 1619/2012 que regula las obligaciones de facturación, o la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el valor añadido, que precisamente apuntan al destinatario de las operaciones como la persona a la que debe realizarse la facturación y, por tanto, quién es el obligado al pago de tales gastos.-- El motivo debe ser desestimado. Para determinar quién debe satisfacer dichos gastos de Notario y Registro no hemos de examinar si el prestatario podría o no obtener un préstamo de tal importe y con ese plazo de devolución sin constituir una garantía hipotecaria a favor del banco e inscribir la misma en el Registro de la Propiedad. Lo que tenemos que examinar desde el punto de vista jurídico y para desterrar la existencia de abusividad en la cláusula es a quien interesa, a quien beneficia, esa garantía hipotecaria y su publicidad registral. Y resulta evidente que el beneficiado es el banco, que garantiza la devolución del préstamo con un activo que puede realizar en caso de incumplimiento de su obligación por el prestatario.

Cabría decir que esa garantía hipotecaria es la condición que impone el banco al cliente para concederle el préstamo, no la que le interesa y exige el cliente al banco para que le concedan el préstamo. Nuestro Tribunal Supremo se pronunció sobre este particular en la Sentencia de Pleno de 23 de diciembre de 2015 diciendo que 'tanto el arancel de los Notarios como el de los Registradores de la Propiedad atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517 LEC ), constituye la garantía real ( arts. 1875 CC y 2.2 LH ) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC ). En consecuencia, la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas ( art. 89.2 TRLGCU) '. -- En efecto, la Norma 6ª del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre , por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, prevé que ' La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente ', de modo que siendo la entidad bancaria la que gestiona la formalización del contrato y solicita la intervención del fedatario público, siendo también la persona jurídica a favor de la que se inscribe la garantía hipotecaria, resulta evidente que es la que debe correr con tal gasto, que incluye el de gestión del préstamo hipotecario por importe de 157,30 euros IVA INCLUIDO a que se refiere la factura de la Oficina de Gestión de Firmas acompañada a la demanda como documento nº 2 ( folio 51 de las actuaciones ). Similares consideraciones cabe hacer respecto de los derechos del Registrador de la Propiedad. La Norma octava del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, dispone que ' Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las Letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado ', señalando a continuación que los derechos correspondientes a las certificaciones y manifestaciones serán de cargo de quienes las soliciten. Y dado que en el caso que nos ocupa ha existido una imposición al consumidor de la totalidad de estos gastos, sin discriminación alguna ni negociación individual, prueba ésta que compete al empresario (art. 82-2 TRLGCU), y siendo así que la hipoteca se constituye e inscribe a favor de la entidad bancaria y la cláusula litigiosa invierte la regla natural que atribuiría el pago de este gasto al Banco y se atribuye al consumidor prestatario, resulta ser nula por abusiva porque el art. 89.3 TRLGDCU nos dice que en todo caso tienen la consideración de cláusulas abusivas 'la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario'.-- En el mismo sentido que aquí defendemos se pronuncia, además del Pleno del Tribunal Supremo en la referida Sentencia de 23 de diciembre de 2015 , la práctica unanimidad de las Audiencias Provinciales. Como más recientes podemos citar las de Sentencias de Barcelona ( Sección 15ª ), de 5 de Diciembre o 24 de Noviembre de 2017 ; Valencia ( Sección 9ª ), 21 de Noviembre 2017 ; Cáceres, 20 de Noviembre de 2017 ; Asturias ( Sección 6ª ), de 17 de Noviembre de 2017 ; Asturias ( Sección 5ª ), de 16 de Noviembre de 2017 ; Vizcaya (Secc. 4ª) de 16 de noviembre de 2017 ; Jaén ( Sección 1ª ), 15 de Noviembre de 2017 ; Baleares ( Sección 5ª ), de 9 de Noviembre de 2017 ; Cantabria (Sección 4ª ), de 8 de Noviembre de 2017 ; Valencia ( Sección 7ª ), de 6 de Noviembre de 2017 , etc...'.

B) Gastos notariales.

En la sentencia se conceden a la demandante íntegramente, por importe de 369,40 €.

Sobre los gastos notariales, desde nuestra ya mencionada sentencia 34/2018, seguida precisamente por la sentencia apelada, hemos venido manteniendo que su pago correspondía íntegramente al banco bajo el argumento de que 'la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU)'. Ello no obstante, en las Sentencias 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero, el Tribunal Supremo ha precisado su doctrina jurisprudencial señalando que la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad.

Esta misma solución procede respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación. En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto; y las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.

Debe, por ello, estimarse parcialmente el recurso en este extremo, minorando la cuantía de la condena en la cantidad de 184,70 €.

C) Gestoría.

En cuanto a los gastos de gestoría, o de tramitación de la escritura ante el Registro y la Oficina Liquidadora, es predicable, al menos en parte, lo dicho en la sentencia de primera instancia sobre los honorarios del registrador.

Interesando a la entidad bancaria la inscripción de la hipoteca, deberá ser ella la que corra con los gastos a ello inherentes. Pero la gestoría también actuó en beneficio de los demandantes.

Así, como se dice por ejemplo en la Sentencia núm. 684/2017, de 14 diciembre, de la Audiencia Provincial de Valencia, Ardi. AC 20171552, lo cierto es que no existe norma, en defecto de pacto, que atribuya el pago de este gasto a una parte en concreto. Por ello habrá de estarse, en analogía con los gastos analizados más arriba, a los beneficiados por su actuación.

El prestatario es el beneficiado por la liquidación del impuesto, puesto que él es el sujeto pasivo del mismo, y la entidad bancaria lo es por la inscripción en el Registro de la hipoteca, por lo que puede concluirse que la actuación de la gestoría fue en beneficio e interés de ambas partes.

Podría defenderse que el prestatario puede llevar a cabo personalmente el pago del impuesto en las oficinas de la Hacienda, y que, por tanto, dicha labor de la gestoría es prescindible. Sin embargo, es de destacar que existe un interés directo y esencial de la entidad bancaria que hace que no pueda dejarse a voluntad del prestatario el pago del impuesto, ya que dicho pago es requisito previo e ineludible para el acceso al Registro de la Propiedad de la garantía hipotecaria, y por ende para su constitución.

La sentencia recurrida sigue este criterio, y por ello condenó a la recurrente a abonar al demandante sólo la mitad del importe de este gasto. El recurso debe, por ello, desestimarse en este punto.



QUINTO.- Subsidiariamente, la apelante segunda discrepa de su condena al abono de los intereses contados desde la fecha de cada uno de los pagos que hicieron los demandantes en aplicación de la cláusula declarada nula, entendiendo que no es aplicable el artículo 1.303 del Código Civil.

Para desestimar también este motivo del recurso se da por reproducido lo expuesto más arriba al justificar la aplicación del mencionado precepto al caso de autos.



SEXTO.- Con el recurso de los demandantes se cuestiona, en primer lugar, la falta de condena de la demandada a abonarles el importe del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, frente a lo que hay que decir, además de que ese es el criterio que finalmente ha fijado el Tribunal Supremo, que eso era lo coherente con su postura, al haber desistido en la Audiencia Previa de esa pretensión de condena, tal y como se refleja en los antecedentes de hecho y en el razonamiento sobre las costas de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO.- En segundo lugar, los apelantes primeros mostraron su discrepancia sobre la condena de la demandada a abonarles sólo la mitad de los gastos de gestoría, y respecto de ello se da por reproducido lo expuesto más arriba al analizar el recurso de apelación segundo.

OCTAVO.- Al desestimarse íntegramente el recurso de apelación primero, procede la condena de los demandantes al pago de las costas de su recurso. Y estimándose parcialmente el recurso de la demandada, no procede hacer pronunciamiento de condena sobre las costas del mismo.

Todo ello por aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Manuela Cuartero Rodríguez en nombre y representación de Gaspar y de Evangelina , y estimando parcialmente el interpuesto por la Procuradora Doña Llanos Ramírez Ludeña en nombre y representación de Banco Santander, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2018, en los autos Ordinario de Contratación nº 423-17, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 bis de Albacete, REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, minorando el principal de la condena en ella pronunciada, que queda fijado en la cantidad de 400,93 €, sin hacer expreso pronunciamiento de condena sobre las costas del recurso de apelación de Banco Santander, S.A. y condenando a Gaspar y Evangelina , al pago de las costas del suyo.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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